STP13745-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13745-2018  

Radicación  n° 100892  

Acta  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Corte se pronuncia en relación con la demanda de tutela  promovida  por ALBERTO CARDONA, por la presunta vulneración de los  derechos al debido proceso y defensa, en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite  al que se ordenó vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de  Bogotá, y a las partes e intervinientes dentro del expediente  de la acción de tutela adelantado por el Tribunal accionado  bajo el radicado 11-001-22-04-000-2018-00886-00.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos en que sustenta la súplica de amparo se sintetizan como  sigue:  

1.  El ciudadano Alberto Cardona tramitó ante la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá acción de tutela en contra  de la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía  104 Seccional y el Juzgado 77 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías ambos de la citada ciudad, trámite  dentro del cual censura que la Corporación accionada haya  dejado de vincular al Juzgado 41 Civil Municipal de la misma ciudad.  

2.  Relata que mediante fallo del 28 de mayo hogaño le fue  amparado el derecho al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, impartiéndose orden al Juzgado de Garantías  para que programara y celebrara audiencia preliminar en la cual se  resolviera el desarchivo de una denuncia por él instaurada, y  a la Fiscalía General de la Nación para que resolviera  de fondo sobre la reasignación de la investigación  radicada con el CUI-1100160000492011 0239 que adelanta la Fiscalía  Seccional 104.  

3.  Refiere que con fecha 20 de junio de 2018 presentó desacato  comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no  había dado cumplimiento a la orden dispuesta en el fallo de  tutela, pero que el Tribunal sin justificación alguna se  abstuvo de dar apertura formal al incidente, decisión contra  la cual impetró recurso de reposición y apelación  sin que la Corporación accionada accediera a reponer lo  decidido.  

4.  Agrega que el 25 de junio de 2018 se llevó a cabo la audiencia  de desarchivo por parte del Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones  de Control de Garantías de Bogotá, pero con la  asistencia de la Fiscalía Seccional 104, con lo cual advierte  que no estaba cumplida la orden impartida para la reasignación  de la investigación.  

5.  Conforme lo expuesto estima que las decisiones adoptadas por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá dentro del trámite  de la acción constitucional y del desacato interpuesto  transgreden sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, en cuyo amparo depreca se deje  sin efectos la decisión tomada en el fallo de tutela y la  relacionada con la negación de la Sala accionada de dar  apertura formal al incidente por incumplimiento de las órdenes  impartidas.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Magistrado Julián Hernando Rodríguez Pinzón,  ponente de las actuaciones objeto de censura rindió informe a  través del cual señala que en efecto dicha Corporación  conoció de la acción de tutela instaurada por el señor  Alberto Cardona, trámite constitucional que concluyó  con sentencia de fecha 28 de mayo del año en curso,  accediéndose al amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia, y ordenándose  al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías que programara y celebrara audiencia preliminar de  desarchivo de la investigación surtida a instancia de la  Fiscalía 104 Seccional de Bogotá, y a la Fiscalía  General de la Nación para que resolviera de fondo sobre la  reasignación de la investigación radicada con CUI  11001600004920 110239, fallo de tutela que no fue impugnado por  alguna de las partes.  

Señala  el informe que mediante proveído del 23 de julio de 2018 dicha  colegiatura estudió el incidente de desacato promovido por el  señor Cardona contra las autoridades en cita, oportunidad en  la cual se abstuvo de dar apertura formal al trámite  incidental, dado que, en concreto, la última de dichas  autoridades resolvió sobre el cambio de asignación de  la investigación y, el aludido despacho judicial programó  y desarrolló hasta su culminación audiencia de  desarchivo de la investigación, auto contra el cual el  incidentante interpuso recurso de reposición y en subsidio  apelación, respecto de los cuales por auto del 13 de agosto  último se resolvió no reponer la decisión  cuestionada y se negó la apelación propuesta como  subsidiaria.  

Frente  al disenso que le asiste al accionante por la no vinculación  al trámite tuitivo del Juzgado 41 Civil Municipal, señala  que contrario a lo afirmado, en el nuevo mecanismo de amparo  activado, ésta no resultaba necesaria en atención a que  la alegada vulneración de derechos se cimentó en la no  realización de la audiencia de desarchivo de la actuación  penal por parte de los jueces de garantías, «por  lo que los debates jurídicos y las presuntas irregularidades  en las actuaciones ante la administración de justicia,  debieron ser propuestas por el actor en la audiencia de desarchivo de  la investigación, la cual vale la pena resaltar ya fue  realizada».  

En  las actuaciones surtidas por parte de dicha Corporación  -señala- no se avizoran las omisiones alegadas por el  demandante y agrega:  

«De  otra parte, para ahondar en consideraciones, la acción de  tutela resulta improcedente contra tutela, pues los debates sobre  derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente, so  pretexto, como lo es en este caso en particular, para lograr a toda  costa el desarchivo de una actuación penal.»  

Corolario  de lo expuesto y dado que no se encuentran configurados los  presupuestos para la prosperidad del amparo, solicita que así  sea declarado.  

2.  El Juzgado 67 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, informó que ese despacho no  ha evacuado ningún trámite donde figure como  interviniente el señor Alberto Cardona.  

3.  El Juzgado 71 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, informó que una vez  verificada la información en el sistema Justicia Siglo XXI, no  se halló registro que determine que dicho estrado judicial  haya conocido de la audiencia preliminar dentro del CUI  11001600004920110239.  

4.  El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de  Bogotá, señaló que consultado el sistema de  información judicial se estableció que contra Adriana  Lucumí Hernández se registra radicado  11001600004920110239 por el delito de falsedad en documento privado  sin que el fiscal del caso haya realizado audiencias concentradas y  agregó que:  

“el  25 de junio de los cursantes, por reparto aleatorio le correspondió  conocer al Juzgado 77 Penal Municipal con Función de Control  de Garantías, solicitud de audiencia preliminar programada de  DESARCHIVE, demandada por Alberto Cardona; Despacho que no accedió  a la pretensión del apoderado de la víctima y por ello  no ordenó la revocatoria de la decisión de fecha 12 de  octubre de 2011 a través de la cual se ordenó por parte  de la Fiscalía 104 Seccional de esta urbe, el archivo de la  actuación adelantada en contra de ADRIANA LUCUMÍ  HERNÁDEZ y otros, decisión que fue objeto de apelación  por parte del apoderado de la víctima.  

El  20 de septiembre de 2018, el Juzgado 02 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento CONFIRMÓ en su integridad la  decisión adoptada por el A-quo el 25 de junio de la presente  anualidad.»  

5.  Las restantes autoridades y partes vinculadas al presente trámite,  pese la notificación y traslado del libelo guardaron silencio  frente a los hechos y pretensiones del mismo.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente  la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en  el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que  el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En el asunto que concita la atención de la Sala el problema  jurídico a resolver estriba en determinar si las providencias  por medio de las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, (1) accedió al amparo deprecado, y (2) resolvió  el incidente de desacato propuesto por el señor ALBERTO  CARDONA, transgreden o amenazan con violar los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus  intereses. Estas las razones:  

4.  Debe señalarse en primer lugar, que por regla general la  acción de tutela se ofrece improcedente frente a fallos de  tutela,  toda vez que, como lo ha señalado la Corte Constitucional, la  competencia para revisar sentencias de esa índole es exclusiva  y excluyente de esa Corporación, considerada órgano de  cierre de la jurisdicción constitucional, lo cual además  ofrece seguridad jurídica a los asociados.  

Así  lo puntualizó en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del  2001:  

La  ratio decidendi en este caso excluye la acción de tutela  contra sentencias de tutela. El afectado e inconforme con un fallo de  esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional  para solicitar su revisión. En el trámite de selección  y revisión de las sentencias de tutela, la Corte  Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al  debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la  totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el  país y, mediante su decisión de no seleccionar o de  revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso.  Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría  de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2° de la Constitución Política).  

4.1.  No obstante lo anterior, la Corte Constitucional a través de  la sentencia SU 627 de 2015, unificó la jurisprudencia en  punto de la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma  naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del  trámite.  

Sobre  el tema dijo el Tribunal Constitucional:  

4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

   

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

   

4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional.  

4.2.  Pues bien, con fundamento en lo expuesto y conforme al tema objeto de  debate plasmado párrafos atrás, estima la Sala que no  es procedente la acción de tutela en este particular evento,  dado que la discusión gira en punto al fallo que resolvió  la acción de tutela y no se reúnen los presupuestos  establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la  procedencia de la petición de amparo contra decisiones de la  misma naturaleza, ya que ésta se dirige contra la sentencia y  la única posibilidad para la pertinencia es que se esté  frente a un hecho fraudulento, sin que el actor  para el presente caso acredite que la decisión proferida haya  sido producto de fraude; por cuanto, no debatió la legalidad  del fallo constitucional y limitó sus argumentos a enunciar  que  la decisión transgredió el derecho al debido proceso al  dejar de vincular una autoridad –Juzgado  41 Civil Municipal de Bogotá-  respecto de la cual ninguna censura o reproche se señaló  en el líbelo llevado a conocimiento del Tribunal aquí  accionado, ni se advertía necesaria su vinculación.  

4.3. Por tanto, de  acuerdo con lo aducido y revisado el aplicativo Web de consulta de  procesos de la Corte Constitucional, la actuación fue remitida  para su eventual revisión, donde, de llegar a ser excluida, el  accionante tiene abierta la oportunidad de presentar sus argumentos a  través del instrumento que se ofrece a su alcance, que no es  otro que acudir ante esa Célula Judicial como máxima  autoridad en materia constitucional, por intermedio del Defensor del  Pueblo o en forma particular, a través del mecanismo de  insistencia, para que analice su caso.  

4.4  Significa lo anterior, que si todavía tiene activos los  mecanismos de defensa, la intervención del juez de tutela se  torna a todas luces improcedente, puesto que invadiría la  competencia atribuida a la Corte Constitucional, atinente con la  eventual revisión de los fallos de tutela.  

4.5.  En consecuencia, improcedente resulta el mecanismo excepcional de  súplica activado con relación al trámite tuitivo  surtido a instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

5.  Ahora, en cuanto al disenso que le asiste al accionante, relacionado  con la decisión del incidente de desacato que postuló  contra las autoridades accionadas por el aparente incumplimiento a  las órdenes impartidas en el fallo de tutela proferido por la  Sala Penal del Tribunal de Bogotá, debe precisarse  que improcedente se torna la protección deprecada por cuanto  con ella busca el actor controvertir la decisión judicial  razonable emitida dentro del citado trámite incidental.  

5.1.  En efecto, tal como lo indican las pruebas que hacen parte del  expediente, luego de surtido el trámite pertinente dentro de  la acción de tutela interpuesta por Alberto Cardona, quien  igualmente ostenta la condición de accionante en el presente  asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  en  sentencia del 28 de mayo de 20181,  amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia y consecuente con ello ordenó  al Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de Bogotá que «en  el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la  notificación de este proveído, reprograme, hasta que  culmine, audiencia preliminar de desarchivo de la investigación  solicitada por Alberto Cardona».  Y  a la Fiscalía General de la Nación, «que  en el término de diez (10) días siguientes a la  notificación del presente proveído resuelva de fondo  acerca de la reasignación de la investigación radicada  con CUI 11001600004920110239 que adelanta la Fiscalía 104  Seccional  Unidad de Delitos contra la Fe Pública, conforme a  la solicitud que en ese sentido presentara Alberto Cardona,…».  

Igualmente  concurre dentro del expediente copia del escrito radicado2  en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá por medio del cual el señor Alberto Cardona  postuló trámite incidental de desacato, en contra de la  Fiscalía General de la Nación al considerar que dicha  entidad no habría dado cumplimiento a la orden dispensada por  el Tribunal en amparo de sus derechos fundamentales. Así mismo  y aportado por el aquí accionante se encuentra dentro del  expediente el auto3  No. 309 adiado 23 de julio de 2018 proferido por la citada  colegiatura y con el cual se resolvió «abstenerse  de dar apertura formal al incidente de desacato formulado por Alberto  Cardona contra la Fiscalía General de la Nación y el  juzgado 77 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías  de Bogotá…».  Decisión que se soportó, entre otras, en las siguientes  consideraciones:  

«En  efecto, tanto Alberto Cardona como el Despacho Judicial incidentado  al unísono manifestaron que el 25 de junio de 2018 se llevó  a cabo audiencia de desarchivo en la que “no se accedió  a la pretensión del apoderado de víctima y por ello NO  ordenó la revocatoria de la decisión de fecha 12 de  octubre de 2011 a través de la cual se ordenó por parte  de la Fiscalía 104 Seccional de esta urbe, el archivo de la  actuación…”, por lo que satisfecho se encuentra  el derecho tutelado en este aspecto.  

(…)  

Ahora  bien, en cuanto a la Fiscalía General de la Nación en  principio manifestó que ya desde mayo de 2017 había  remitido respuesta a la solicitud de reasignación de la  investigación, esto es con precedencia a la pretensión  de amparo, sin embargo, cierto es que la vulneración del  derecho fundamental al debido proceso de Alberto Cardona frente a la  entidad se sustentó en el desconocimiento de lo decidido por  la peticionada por lo cual era necesario remitir la correspondiente  respuesta al actor para superar dicha situación y así  fue ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de tutela.  

Este  desconocimiento de Alberto Cardona frente al asunto continuó  inclusive después de la ejecutoría del fallo  constitucional lo que motivó la presentación del  incidente de desacato, sin embargo, en el trámite la  incidentada allegó respuesta en la que indicó que el 12  de julio de 2018 “nuevamente se comunicó al señor  Alberto Cardona lo resuelto de fondo por el señor Fiscal  General de la Nación, en tono (sic) a la variación de  asignación de la investigación 1100160000492001110239”.  

Fue  aportada al plenario copia del oficio GTAE 1331 de 12 de julio de  2018 en el que se indicó a Alberto Cardona la decisión  de negar la variación de la investigación antes  referida y las razones que la sustentaban y así mismo el envío  que del mismo se realizó a la cuenta de correo electrónico  aportada por el incidentante y a la dirección de  notificaciones, junto con el recibido, en esta última y en la  misma fecha.»  

Frente  a la referida decisión el incidentante impetró recurso  de reposición y en subsidio apelación, medios de  impugnación frente a los cuales mediante providencia del 13 de  agosto último el Tribunal resolvió no reponer el auto  recurrido y negar el recurso de apelación dada su  improcedencia.  

5.2.  Lo reseñado deja sin fundamento las afirmaciones del actor  frente a las irregularidades que dijo se presentaron al interior del  trámite incidental, porque no debe olvidarse que la orden del  fallo de tutela se concretó a (i) que el Juzgado con Función  de Garantías accionado programara y celebrara audiencia de  desarchivo de la investigación solicitada por el señor  Alberto Cardona, más no a la decisión que en ella debía  adoptarse, y (ii) que la Fiscalía General de la Nación  resolviera de fondo sobre la reasignación de la investigación  -no  que la asignara-  a otro despacho fiscal diferente del aquí citado, órdenes  frente a las cuales acreditado se encuentra su cumplimiento dentro  del trámite incidental, conforme las consideraciones  relacionadas en la providencia cuyos apartes fueron transcritos en  precedencia.  

Queda  así claro que como el Juzgado y la Fiscalía General de  la Nación, acataron las órdenes dispuestas en el fallo  de tutela, ningún sentido tenía dar apertura al  incidente de desacato, de ahí que la decisión que  dispuso cesar el trámite y en consecuencia el archivo de la  actuación, no se ofrece arbitraria o alejada del ordenamiento  jurídico, razón por la cual no encuadra en ninguna de  las causales específicas de procedibilidad de la acción  de tutela.  

De  los argumentos del actor, es dable concluir que su inconformidad  radica en las decisiones adoptadas por la Fiscalía -por  no reasignar la investigación-  y por el Juzgado de Garantías –por  no revocar la decisión de archivo de la investigación  adoptada por la Fiscalía 104 Seccional-  las cuales el juez de tutela no puede y tampoco tiene competencia  para cuestionar, en tanto no se acredite amenaza o transgresión  de las garantías fundamentales cuyo amparo se reclama.  

Debe  también entender el actor que el fin del incidente de desacato  es propender por el cumplimiento del fallo de tutela y no la  imposición de una sanción contra el responsable, luego  independientemente de la fecha en que la Fiscalía General de  la Nación acreditara el cumplimiento a la orden impartida para  garantía del derecho amparado, si con ella se observa que el  mandato fue debidamente acatado, no hay razón alguna para dar  apertura al trámite respectivo, tal como con acierto lo  decidió el Tribunal.  

5.3.  Tampoco ostenta entidad suficiente para provocar la intervención  del juez constitucional la determinación adoptada por el  Tribunal sobre la impugnación presentada contra el proveído  que cesó el trámite incidental, pues con acierto se  adujo en la decisión respectiva que  dentro de la acción de tutela sólo están  instituidos como medios de controversia o de control la impugnación  para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por  desacato.  

Sobre  el tema, una Sala de Tutelas de esta Corporación precisó  lo siguiente (STP- del 29 de agosto de 2013, Rad. 68.795, reiterada  en auto del 13 de junio de 2017, Rad 92060):  

“2.  En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas  Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto  por el accionante (…), puesto que en el marco de la acción  de tutela únicamente están previstos como medios de  controversia o de control, la impugnación para el fallo y la  consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado  por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de  los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991,  respectivamente”.  

“3.  No desconoce la Sala que el derecho a la impugnación  constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la  vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos  instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del  debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de  tutela, ya que el artículo 29 de la Constitución  Política extiende su ámbito a todas las actuaciones  judiciales y administrativas”.  

“No  obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la  doble instancia, por previsión del Decreto 306 de 1992  (Reglamentario del Decreto  2591 de 1991),  la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan  el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con  los cuales únicamente son susceptibles de impugnación  las providencias que la ley expresamente menciona”.  

“En  ese orden de ideas, tratándose de la acción consagrada  en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación  contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente  contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera  instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de  1991”.  

5.4.  En consecuencia y frente al amparo que se reclama respecto del  trámite incidental adelantado por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, imperiosa resulta su negación pues  la actuación objeto de censura no  requiere de enmienda alguna.  

*  * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Negar por improcedente la acción de tutela invocada por  ALBERTO  CARDONA.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folios 11 a 22  

2          Folio 38  

3          Folios 51 a 55      

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