STP13737-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13737-2018  

Radicación  n° 100765  

Acta  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Javier Rovi Realpe, respecto del  fallo proferido el 27 de agosto del año en curso por la Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja, a través del cual negó la acción de  tutela instaurada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y  petición.  

            

1. LA DEMANDA  

De acuerdo con el  escrito de tutela, Javier Rovi Realpe fue miembro de las FARC-EP  desde el año 1998, motivo por el cual ejecutó acciones  delincuenciales por las cuales fue juzgado y condenado por la  justicia ordinaria.  

En virtud de la  entrada en funcionamiento de la Justicia Especial para la Paz,  presentó solicitud de libertad ante la Sala de Indultos de  dicha jurisdicción especial, la cual admitió su caso y,  con el fin de poder dar una respuesta a su requerimiento, el 20 de  junio de 2018 requirió al Juzgado 3 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con el fin de que remitiera las  actuaciones relacionadas con el accionante.  

Sostiene que  hasta la fecha el juez accionado no ha cumplido con tal requerimiento  y que ello afecta sus derechos fundamentales, razón por la  cual solicita le sea concedido el amparo deprecado y se ordene a la  autoridad demandada que remita de manera inmediata el expediente  respectivo a la Sala de indultos de la JEP.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala  de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja  negó el amparo solicitado, luego de corroborar que el juzgado  accionado no ha recibido ninguna solicitud por parte de la JEP y  mucho menos del interesado, motivo por el cual no es viable sostener  que exista alguna vulneración de derechos fundamentales, toda  vez que al no existir ningún requerimiento, no tiene forma de  dar alguna respuesta.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugnó el fallo de primera instancia y solicitó su  revocatoria, para lo cual volvió a citar los argumentos  presentados en el libelo de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Tunja.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente que proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  A su  turno, la garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión del  demandante, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

3.1.  En tal sentido, la jurisprudencia constitucional en forma pacífica  ha venido en señalar las precisas situaciones en las cuales se  presenta vulneración al derecho de petición: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición (al  respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de  febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente).  

4.   Frente al cuestionamiento presentado por el accionante, debe  señalarse que le asiste razón al a quo en sus  consideraciones, en el sentido de señalar que resulta  imposible hablar de una afrenta a los derechos fundamentales del  accionante por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas  de Tunja, en la medida que, si este aún no ha recibido ningún  requerimiento por parte de la JEP o del procesado, por sustracción  de materia, no le es posible brindar ninguna respuesta.  

Debe tener en  cuenta el accionante, que es presupuesto primordial para poder  plantear una afectación al derecho fundamental de petición,  demostrar que la autoridad accionada efectivamente recibió una  solicitud respetuosa por parte de un ciudadano y que, a pesar de  ello, de forma injustificada se sustrajo de darle trámite y  respuesta de fondo a la misma.  

Así, lógico  resulta concluir que si al accionado no se le ha presentado ninguna  petición para que suministre algún tipo de respuesta o  surta un trámite propio de sus funciones, como acontece en el  presente asunto, imposible resulta exigirle que dé  cumplimiento al artículo 23 de la Constitución.  

5. Son las  anteriores consideraciones razones suficientes para sostener que al  accionante no se le han conculcado sus derechos fundamentales por  parte del juzgado demandado, y que por ello es procedente confirmar  la decisión impugnada.  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.   Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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