Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13714-2018
Radicación n.° 100740
(Aprobado Acta No. 357)
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción interpuesta por JOHN JAIRO ECHEVERRI SALAZAR, contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión del concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018. Fue vinculada la empresa DIGITAL WARE S.A.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
JOHN JAIRO ECHEVERRI SALAZAR presentó acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos, de petición, por los siguientes hechos:
1. Es empleado de la Rama Judicial desde el 14 de mayo de 2009, desempeñando el cargo de profesional universitario en propiedad, en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.
2. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
3. Dentro de las reglas para la inscripción, se señaló que podría realizarse desde el 27 de agosto a las cero horas (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía Web, a través del portal de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co, link concursos.
4. El día jueves, 6 de septiembre ingreso al portal de la rama judicial y realizó la actualización de la hoja de vida.
5. El día viernes, 7 de septiembre, intentó ingresar al portal para completar su información y no pudo realizarlo porque se reportaba el siguiente mensaje: “el usuario esjon64@gmail.com no se encuentra registrado. Para registrarse ingrese como Nuevo Usuario”.
Intentó ingresar como nuevo usuario, pero salía otro mensaje: “ya se encuentra registrado un usuario con esta identificación”.
Por lo anterior, remitió un mensaje al correo que se destinó por el Consejo Superior de la Judicatura para reportar el inconveniente técnico, pero no ha recibido respuesta.
El viernes 7 de septiembre a media noche cerraron las inscripciones, sin que le haya sido posible participar.
Por lo anterior, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura que le permita participar en el concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-117.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS
1. EMPRESA DIGITAL WARE S.A: Señaló que conforme la documentación aportada se evidencia a los folios 6 y 7 de la acción de tutela, el señor Echeverri se encontraba inscrito en el sistema con el correo esjon@gmail.com, pero posteriormente intento ingresar con el correo esjon64@gmail.com, razón por la cual el sistema reportaba el mensaje de advertencia de que ya existía otro correo con la identificación.
Solicitó se desvinculara del trámite de tutela porque el sistema de información KACTUS respondió de forma correcta, conforme la información que fue suministrada por el señor Echeverri.
2. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL: Manifiesta que debe declararse improcedente la acción de amparo porque no demostró ni siquiera sumariamente un perjuicio irremediable derivado del hecho de no haberse inscrito al concurso convocado por medio del Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Revisada la bandeja de correo convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encontró que el señor Echeverri remitió una comunicación el 7 de septiembre, en la que señalaba no se encontraba registrado, sin embargo, de conformidad con el mencionado acuerdo, en el numeral 2 Reglas de inscripción, numeral 2.3, párrafo segundo, se señalaba que se dará soporte vía electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de septiembre a las 12:00 a.m.
El anterior término se estableció para atender oportunamente los requerimientos de los participantes, dentro del término fijado se recibieron cerca de 4.000 correos electrónicos y se finalizó el proceso con 45.819 concursantes inscritos.
Las demás autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOHN JAIRO ECHEVERRI SALAZAR en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en establecer si existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante al no haber logrado realizar la inscripción en concurso convocado por la Rama Judicial mediante el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, como la subsidiariedad, pues este mecanismo constitucional no fue diseñado ni puede utilizarse para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes.
Excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela procede aun y cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre se utilice solo como mecanismo transitorio de protección.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-649 de 2016 reiteró que el perjuicio irremediable se caracteriza por ser inminente, urgente, grave e impostergable:
11. De otra parte, se ha advertido que la acción de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…
En la sentencia T-458 de 1994, la Corte estableció que el perjuicio irremediable es aquel daño o lesión que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado anterior, situación que habilita la actuación del juez constitucional para evitar su consumación. De esta manera, aquel remedio solo puede implicar la concesión de la tutela como mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser resuelto por el juez competente.
La sentencia T-956 de 2014, reiteró las características del perjuicio irremediable: ser inminente, urgente, grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad manifestó este Tribunal que “(…) el perjuicio irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave, puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona; y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección de los derechos comprometidos.”
12. En definitiva, la acción de tutela procede, sin perjuicio de la existencia de mecanismos judiciales ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando los recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la idoneidad y eficacia para evitar una lesión irreversible en los derechos del actor. (Subrayado fuera del texto original).
Análisis del caso concreto
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En relación con el caso del accionante, este considera que se dan los presupuestos para amparar sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos, de petición y pretende que se ordene su inscripción en el concurso convocado mediante el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Respecto a las condiciones establecidas en el mencionado acuerdo se encuentra que se señaló un término máximo para solicitar soporte por medio de correo electrónico, hasta el 6 de septiembre del año en curso, dicho término no fue considerado por el accionante, quien pretendió que luego de que ese plazo venciera, el 7 de septiembre, se diera la colaboración requerida para hacer su inscripción.
Por otra parte de la lectura del Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018, se encuentra que la inscripción al concurso al que se convocó, podía realizarse desde el 27 de agosto hasta el 7 de septiembre del año en curso, las veinticuatro (24) horas del día. Sin embargo, el accionante espero hasta el último día para hacer su inscripción, donde ya no se contaba con ningún soporte para atender los eventuales inconvenientes que se presentaran durante la inscripción.
Por lo anterior, se concluye que el accionante pretende obtener una inscripción por medio de la acción de tutela, pese a su propia incuria en adelantar de manera oportuna las gestiones que conllevaran a su efectiva inscripción en el concurso convocado por medio del Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.
Debe recordarse que la acción pública es un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, sin embargo, la Sala descarta que el amparo invocado como mecanismo transitorio de protección sea procedente, pues no se dan los presupuestos para considerar que el accionante se encuentra frente a un perjuicio irremediable, razón por la cual denegará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por JOHN JAIRO ECHEVERRI.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria