STP13714-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13714-2018  

Radicación  n.° 100740  

(Aprobado  Acta No.        357)  

Bogotá  D.C., nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas N° 3, la acción  interpuesta por JOHN JAIRO ECHEVERRI SALAZAR, contra el  CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, con ocasión del concurso  convocado mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de  2018.        Fue vinculada la empresa DIGITAL WARE S.A.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

JOHN  JAIRO ECHEVERRI SALAZAR presentó acción de tutela por  considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso  administrativo, derecho al trabajo y el acceso a cargos públicos,  de petición,  por los siguientes hechos:  

1.  Es empleado de la Rama Judicial desde el 14 de mayo de 2009,  desempeñando el cargo de profesional universitario en  propiedad, en el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín.  

2.  El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo  PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, por medio del cual se  adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de  méritos para la provisión de los cargos de funcionarios  de la Rama Judicial.  

3.  Dentro de las reglas para la inscripción, se señaló  que podría realizarse desde el 27 de agosto a las cero horas  (0:00) hasta el 7 de septiembre a las veinticuatro horas (24:00), vía  Web, a través del portal de la Rama Judicial,  www.ramajudicial.gov.co, link concursos.  

4. El día jueves, 6 de  septiembre ingreso al portal de la rama judicial y realizó la  actualización de la hoja de vida.  

5. El día viernes, 7 de  septiembre, intentó ingresar al portal para completar su  información y no pudo realizarlo porque se reportaba el  siguiente mensaje: “el usuario esjon64@gmail.com no se  encuentra registrado. Para registrarse ingrese como Nuevo Usuario”.  

Intentó ingresar como  nuevo usuario, pero salía otro mensaje: “ya se  encuentra registrado un usuario con esta identificación”.  

Por lo anterior, remitió un  mensaje al correo que se destinó por el Consejo Superior de la  Judicatura para reportar el inconveniente técnico, pero no ha  recibido respuesta.  

El viernes 7 de septiembre a media  noche cerraron las inscripciones, sin que le haya sido posible  participar.  

Por lo  anterior, solicita que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura  que le permita participar en el concurso convocado mediante el  Acuerdo PCSJA18-117.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS  

1. EMPRESA DIGITAL WARE S.A:  Señaló que conforme la documentación  aportada se evidencia a los folios 6 y 7 de la acción de  tutela, el señor Echeverri se encontraba inscrito en el  sistema con el correo esjon@gmail.com,  pero posteriormente intento ingresar con el correo esjon64@gmail.com,  razón por la cual el sistema reportaba el mensaje de  advertencia de que ya existía otro correo con la  identificación.  

Solicitó  se desvinculara del trámite de tutela porque el sistema de  información KACTUS respondió de forma correcta,  conforme la información que fue suministrada por el señor  Echeverri.  

2. CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA-UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL:  Manifiesta que debe declararse improcedente la acción de  amparo porque no demostró ni siquiera sumariamente un  perjuicio irremediable derivado del hecho de no haberse inscrito al  concurso convocado por medio del Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de  agosto de 2018.  

Revisada la bandeja de correo  convocatorias@cendoj.ramajudicial.gov.co, se encontró que el  señor Echeverri remitió una comunicación el 7 de  septiembre, en la que señalaba no se encontraba registrado,  sin embargo, de conformidad con el mencionado acuerdo, en el numeral  2 Reglas de inscripción, numeral 2.3, párrafo segundo,  se señalaba que se dará soporte vía  electrónico, a las peticiones allegadas hasta el jueves 6 de  septiembre a las 12:00 a.m.  

El anterior término se  estableció para atender oportunamente los requerimientos de  los participantes, dentro del término fijado se recibieron  cerca de 4.000 correos electrónicos y se finalizó el  proceso con 45.819 concursantes inscritos.  

Las demás  autoridades y partes vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA  SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 8  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado  por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por JOHN JAIRO ECHEVERRI SALAZAR en contra del CONSEJO  SUPERIOR DE LA JUDICATURA.  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  establecer si existe vulneración  a los derechos fundamentales del accionante al no haber logrado  realizar la inscripción en concurso convocado por la Rama  Judicial mediante el Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de  2018.  

Procedencia de la acción de tutela como  mecanismo transitorio de protección.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, como la subsidiariedad, pues  este mecanismo constitucional no fue diseñado ni puede  utilizarse para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios  existentes.  

Excepcionalmente,  para evitar un perjuicio irremediable, la acción de tutela  procede aun y cuando exista otro medio de defensa judicial, siempre  se utilice solo como mecanismo transitorio de protección.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-649 de  2016 reiteró que el perjuicio irremediable  se caracteriza por ser inminente, urgente, grave e impostergable:  

11. De otra parte, se ha advertido que la acción  de tutela se torna procedente aun cuando no se han agotado los  recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, siempre que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable…  

En la sentencia T-458 de 1994, la Corte estableció  que el perjuicio irremediable es aquel daño o lesión  que una vez acaecido impide que las cosas regresen a su estado  anterior, situación que habilita la actuación del juez  constitucional para evitar su consumación. De esta manera,  aquel remedio solo puede implicar la concesión de la tutela  como mecanismo transitorio, puesto que el fondo del asunto debe ser  resuelto por el juez competente.  

La sentencia T-956 de 2014, reiteró las  características del perjuicio irremediable: ser inminente,  urgente, grave e impostergable. En efecto en esa oportunidad  manifestó este Tribunal que “(…) el perjuicio  irremediable reviste carácter de: inminente, es decir, está  por suceder; se requieren medidas urgentes para conjurarlo; es grave,  puesto que puede trascender al haber jurídico de una persona;  y exige una respuesta impostergable, que asegure la debida protección  de los derechos comprometidos.”  

12. En definitiva, la acción de tutela  procede, sin perjuicio de la existencia de mecanismos judiciales  ordinarios o extraordinarios, siempre que con la misma se pretenda  conjurar la consumación de un perjuicio irremediable o cuando  los recursos procesales dispuestos para tal fin, carecen de la  idoneidad y eficacia para evitar una lesión irreversible en  los derechos del actor. (Subrayado fuera del texto original).  

    

Análisis del caso concreto  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades públicas, siempre que no exista otro  recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En relación  con el caso del accionante, este considera que se dan los  presupuestos para amparar sus derechos fundamentales al debido  proceso administrativo, derecho al trabajo y el acceso a cargos  públicos, de petición y pretende que se ordene su  inscripción en el concurso convocado mediante el Acuerdo  PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.  

Respecto  a las condiciones establecidas en el mencionado acuerdo se encuentra  que se señaló un término máximo para  solicitar soporte por medio de correo electrónico, hasta el 6  de septiembre del año en curso, dicho término no fue  considerado por el accionante, quien pretendió que luego de  que ese plazo venciera, el 7 de septiembre, se diera la colaboración  requerida para hacer su inscripción.  

Por  otra parte de la lectura del Acuerdo PCSJ18-11077  del 16 de agosto de 2018, se encuentra que la inscripción al  concurso al que se convocó, podía realizarse desde el  27 de agosto hasta el 7 de septiembre del año en curso, las  veinticuatro (24) horas del día. Sin embargo, el accionante  espero hasta el último día para hacer su inscripción,  donde ya no se contaba con ningún soporte para atender los  eventuales inconvenientes que se presentaran durante la inscripción.  

Por lo anterior,  se concluye que el accionante pretende obtener una inscripción  por medio de la acción de tutela, pese a su propia incuria en  adelantar de manera oportuna las gestiones que conllevaran a su  efectiva inscripción en el concurso convocado por medio del  Acuerdo PCSJ18-11077 del 16 de agosto de 2018.  

Debe  recordarse que la acción pública es un instrumento  residual, preferente y sumario para la protección inmediata de  los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual  o una amenaza inminente por la acción u omisión  antijurídica de cualquier autoridad pública o de los  particulares en los casos previstos en la ley, sin embargo, la Sala  descarta que el amparo invocado como mecanismo transitorio de  protección sea procedente, pues no se dan los presupuestos  para considerar que el accionante se encuentra frente a un perjuicio  irremediable, razón por la cual denegará el amparo  invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

PRIMERO.  NEGAR el amparo solicitado por JOHN  JAIRO ECHEVERRI.  

SEGUNDO. NOTIFICAR  a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente  fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los  tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

TERCERO.  Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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