10271(27-11-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso No 10271  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 183  

                                                          

Bogotá, D. C., noviembre veintisiete (27) de  dos mil uno (2001).   

ASUNTO  

             

Decide  la  Corte la casación interpuesta en  defensa  de  JULIO ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ,  contra  el  fallo por medio del cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó  el   proferido   por   el   Juzgado   Penal   del   Circuito   de  Segovia,  por  homicidio.   

HECHOS  

En la madrugada del 22 de junio de 1993 fueron  vistos  JULIO  ENRIQUE  SALAZAR  RODRÍGUEZ  y  UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ,  cuando  con  una  barra violentaban la puerta trasera de una vivienda ubicada en  el  barrio  “El  Porvenir”  de  El  Bagre  (Antioquia), en cuyo interior fue  hallado  poco después el cuerpo sin vida del anciano Leonidas Francisco Pérez,  allí residente.   

ACTUACIÓN  PROCESAL   

Capturados los dos individuos en mención, fue  abierta  la  investigación por la Unidad de Fiscalía de Zaragoza, que les  recibió  indagatoria  y  el  30  del mismo mes les impuso detención preventiva  (fs.  43  y  Ss.,  cd. 1). Cerrada la instrucción, el 20 de octubre de 1993 les  dictó  resolución  acusatoria, por coautoría de homicidio agravado (fs. 194 y  Ss.  ib.), enjuiciamiento apelado por la defensa y confirmado el 7 de febrero de  1994  por  el Fiscal Noveno Delegado ante los Tribunales Superiores de Antioquia  y  Medellín,  con  la aclaración de no concurrir la causal 2ª de agravación,  “para  consumar  otro hecho punible”, sino la 7ª, por aprovechamiento de la  indefensión de la víctima (fs. 250 y Ss. ib.).   

Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de  Segovia  adelantar  el  juicio y, celebrada la audiencia pública, el 26 de mayo  de  1994  condenó  a  JULIO  ENRIQUE  SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO JOSÉ BANQUET  RODRÍGUEZ  a  25  años  de  prisión,  10 años de interdicción de derechos y  funciones  públicas  y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos,  como  coautores de homicidio simple, descartando la circunstancia de agravación  (fs.  315  y Ss. ib.). De la apelación interpuesta por los acusados conoció el  Tribunal  Superior  de  Antioquia,  Sala  Penal,  que  el  16  de agosto de 1994  confirmó  el fallo (fs. 354 y Ss. ib.), en sentencia que, a su turno, es objeto  de casación.   

LAS DEMANDAS  

1.-  La  demanda en representación de UBALDO  JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ, contiene dos reproches, así:   

Primer  cargo.- Con  base  en  la  causal  tercera  de  casación, se acusa violación del derecho de  defensa  al  no  haberse  practicado  una  prueba  que el defensor común de los  acusados  considera  esencial  para  demostrar  la  inocencia de ellos, pues sin  respaldo  probatorio  alguno  infirió  el sentenciador que la lesión mortal se  causó  con  un  arma  contundente,  pero  no  se  obtuvo  la  ampliación de la  necropsia  ordenada  por el instructor con ese fin y para establecer la hora del  deceso.  Las  pruebas  relacionadas por el Tribunal confirman el resultado, pero  no  las  circunstancias  de  tiempo y modo en que se produjo la muerte, que bien  pudo   anteceder   al   ingreso   de   los   sindicados   a   la   casa   de  la  víctima.   

Tampoco  se  estableció  que hubiera sido el  hurto  el  móvil  del homicidio, en cambio hay evidencias de un crimen pasional  (“los  pantalones  a media pierna y sus manos cogiéndose los genitales”), o  que  hubiera  sido  por  acción del inquilino Jacinto Narváez Miranda, a quien  había reclamado el canon debido.   

Si  la  necropsia  “no  fue  firme  en  su  dictamen,  ni precisa en sus fundamentos y su calidad deja mucho que desear, tal  como  lo exige el artículo 273 del C. de P. P.” (el que entonces regía), era  necesaria su ampliación.   

   

Segundo      cargo.-     Subsidiariamente,  al  amparo  de la causal primera alega violación  indirecta  de la ley por error de hecho, que hace consistir en la suposición de  pruebas  que  no  obran  en  el  proceso,  de  las  cuales  el  Tribunal  dedujo  responsabilidad,  como  cuando  presume  la  relación  de  causalidad  entre la  actividad  de  los  sindicados y la muerte de la víctima, sin haber obtenido la  ampliación  de  la necropsia. Pero a renglón seguido desestima “que Ubaldo y  Julio  le  hayan  mentido  a  la  justicia  negando  que  eran  consumidores  de  estupefacientes”  y  reclama  que  no  se  haya investigado a los testigos que  dicen  haberlos  visto  forzando  la  puerta,  pudiendo  ser esos los verdaderos  autores  del  homicidio, especialmente porque Cogollo, que apenas había visto a  la  víctima  una  vez,  sabía  que  tenía  “un  chicharrón  de oro” y un  ventilador y que el lugar lo frecuentaba una mujer.   

Tampoco  es  posible  darle  credibilidad  al  policial  que  refiere  la  presencia  de  sangre  coagulada  en el lugar de los  hechos,  pues  el  funcionario  que  practicó  el  levantamiento  desmiente esa  versión.   

Además,  “los  sindicados  y el occiso sí  vivían  en  barrios  distintos”,  pero  a  pesar  de  haberse ordenado “una  inspección  judicial  para  esclarecer  las distancias entre las residencias de  sindicados y occisos (sic), nunca se llevó a efecto”.   

“Al no tenerse firmeza sobre la hora en que  aconteció  la  occisión”,  no  puede  precisarse si “ocurrió a eso de las  1:30  horas  de la mañana, ni más tarde que dicha hora. Si a los sindicados no  se  les  halló barra alguna (supuestamente ellos la usaron, según los testigos  de  cargo)  y  la  necropsia  no  dice  con  que  clase  de  arma  se produjo la  occisión”,  cómo  puede  concluirse “que mis defendidos son los autores de  la muerte del señor Leonidas Francisco Pérez?”.   

2.-  Similar  es  la demanda a favor de JULIO  ENRIQUE    SALAZAR    RODRÍGUEZ,    presentada    por    el    mismo   defensor  común:   

Primer cargo.- Invoca  así  mismo  la causal tercera, para solicitar “la nulidad de lo actuado hasta  la  etapa  donde  tenga  lugar  la  prueba decretada y varias veces requerida de  ampliación  de  la  necropsia”,  por  violación  del derecho de defensa, que  proviene  de  no  haberse  allegado tal ampliación, ordenada por el instructor,  que  permitiría  saber  la  clase de arma utilizada y la hora de la muerte, que  según  agrega,  pudo  deberse  a  una  caída asociada al estado de embriaguez,  tampoco incluido en la necropsia el examen de alcoholemia.   

Si no se conoce la hora en que se realizó esa  experticia,  ni  se  especificó  la  naturaleza  de la rigidez percibida, ni el  origen  y  longitud  de la herida, ni la hora en que tuvo lugar la muerte, ni la  última  hora  en que fue visto vivo el señor Pérez, quien vivía sólo, ni en  qué  estado  de  ebriedad  se  hallaba,  y  no  se determinó “que se hubiera  empleado  arma  para  la occisión no hay fundamento alguno para concluir que la  muerte  tuvo  lugar  en  la  madrugada  del  22 de junio de 1993, y menos que se  trató de un homicidio”.   

Segundo cargo.- Acude  a  la  causal  primera  de casación para enunciar la violación indirecta de la  ley  por error de hecho, derivado del falso juicio de identidad en que incurrió  el  juzgador  al  distorsionar la prueba en su significación objetiva, pues sin  certeza  de  la  hora  del deceso ni de la práctica de la necropsia, mal podía  inferir  que  la muerte ocurrió entre la 1:30 y las 6:00 de la mañana, de ahí  la  importancia  de la ampliación que no se practicó. Además, el dictamen que  obra  en  el  expediente  no permite saber a que se debió la herida, si fue por  una  caída  o  por  acción de un arma y de qué clase, si hubo hundimiento del  cráneo,    o   que   señales   había   de   un   aneurisma   o   de   posible  infarto.   

No es posible predicar relación de causalidad  entre  la  muerte  y  la  actividad  de  UBALDO JOSÉ BANQUET RODRÍGUEZ y JULIO  ENRIQUE  SALAZAR  RODRÍGUEZ, por todo lo cual pide casar la sentencia atacada y  dictar el fallo que en derecho corresponda.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

El  Procurador  Tercero  Delegado en lo Penal  empieza  destacando,  conjuntamente,  las  fallas técnicas de las demandas, por  acudir  el censor “a dos diversos motivos de ruptura del fallo sobre una misma  base  argumental,  con lo que no identifica los vicios concretos de la sentencia  ni  los  fundamentos  jurídicos  de su proposición”, formulando hipótesis y  “creando  situaciones  que no tienen respaldo alguno en el material probatorio  y que responden a su propia visión de los acontecimientos”.   

Agrega  que  al  tratar  de  determinar “la  incidencia  que  podrían  tener  los  resultados  de las pruebas omitidas en la  sentencia,  descuida  el  demandante  este  aspecto  para  discurrir  sobre  los  supuestos  planteados,  sin  comparar  las conclusiones probatorias del Tribunal  con   esos   posibles   y   previsibles   resultados,   restando   fuerza  a  su  planteamiento”.   

Pero  luego  hace  eco al cargo por nulidad y  sugiere  casar  el  fallo  e invalidar lo actuado “a partir del auto de dos de  marzo  de  1994”,  para  que  el  Juzgado  Penal del Circuito de Segovia pueda  reponer  la  irregular actuación y allegar “durante el período probatorio de  la  causa”  la ampliación de la necropsia, el testimonio de la médica que la  practicó,  el  dictamen  sobre  los  interrogantes  no resueltos, el tiempo que  demora  en  coagularse  la  sangre  humana  y  se escuche a los funcionarios que  practicaron  la inicial inspección, para saber que otras evidencias hallaron en  el lugar del crimen.   

Recuerda  el  Ministerio  Público  que  la  vinculación  de  los  procesados  se  originó  en las declaraciones de Enrique  Cogollo  Díaz  y  Roberto Contreras, a quienes solamente les consta que estaban  tratando  de  violentar  la  puerta,  pero  no  los  vieron  salir, ni saben que  hicieron  adentro,  tampoco  se  comprobó el supuesto móvil y fue enfática la  negativa  de  los  sindicados  sobre  su  participación  en  el  homicidio, sin  pretender  sustentarse  en  coartadas  y, “aun cuando su ausencia no alcanza a  constituir  motivo  de  nulidad”,  estuvieron  desamparados de defensa durante  cerca de dos meses en la fase instructiva.   

Agrega  que  así  no  tenga reparos sobre el  análisis  de  la  prueba indiciaria que es la base de la sentencia, la omisión  detectada  le  quita  poder  de  convicción,  al  no establecerse la hora de la  muerte  y  la  clase  de arma utilizada, lo cual era posible obtener mediante el  empleo   de   medios   técnicos   adecuados  y  de  evidencias  como  livideces  cadavéricas,  estado  de  rigidez,  coagulación  y  oxidación  de  la sangre,  disposición  de  las  manchas  en  el  lugar  de  los  hechos,  si allí había  elementos  contundentes  o  no,  apariencia  de  las  heridas, hematomas u otros  signos de violencia en el cadáver.   

Pese  a reconocer la dificultad de su tardío  recaudo,  insiste  en  que  se  practiquen,  acudiendo a constancias en libros o  borradores  que  pueden  contener alguna información importante, o interrogando  directamente   a   quienes   tuvieron   a  su  cargo  esas  diligencias,  o  con  “inspección del lugar de los hechos y de la necropsia”.   

Afirma   que  se  despejaría  el  panorama  probatorio  y variaría la decisión de condena, puesto que en la necropsia nada  se  dijo  acerca  del  origen  del  trauma  craneoencefálico, no se precisó si  había  herida abierta y como eran sus bordes, por lo que fue necesario acudir a  la  prueba  indiciaria para atribuir la lesión a los procesados, cuya presencia  no  es elemento de juicio suficiente para implicarlos en el homicidio, ya que es  posible    que    hayan   encontrado   muerto   al   anciano,   como   dice   la  defensa.   

Además, ningún arma contundente se halló en  poder  de  ellos,  la  camisa  supuestamente  ensangrentada  no lo estaba, no se  evidenció  arrastramiento  con  intervención  de  terceros;  nada  de esto fue  investigado,   siendo   posible  hacerlo  “a  través  de  la  ampliación  de  necropsia,  el  testimonio  de  la  médico  que  la practicó, el examen de los  libros  de  minutas de la policía, el interrogatorio directo sobre estos puntos  a  los  funcionarios  que  participaron  en  el  levantamiento  del cadáver y a  través    de    pruebas    técnicas    practicadas    por    los    organismos  correspondientes”.   

De tal manera, “la deficiente investigación  lesionó   el   interés   de  los  acusados  en  la  prueba  de  los  hechos  y  circunstancias    favorables   y   desfavorables   a   ellos”   (f.   22   cd.  Corte).   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1.- Como es de rigor, las implicaciones de una  eventual  nulidad  de parte del proceso hacen que prime su estudio, en reproches  que  procede examinar conjuntamente por cada causal aducida, al ser equiparables  entre una y otra demanda.   

La  censura  que  conduciría a la anulación  está  bien  orientada,  pues  es acudiendo a la causal tercera de casación que  debe  plantearse  la  falta  de  allegamiento  de  elementos de convicción, que  eventualmente   constituya   quebrantamiento  del  principio  de  investigación  integral,  como  se desprende del último aserto que se ha citado de lo expuesto  por  el  agente  del  Ministerio Público, quien luego de criticarlas acremente,  entre   otras   razones   por   no  tener  “respaldo  alguno  en  el  material  probatorio”,  acoge  las  argumentaciones  de  las  demandas  en  cuanto  a la  nulidad.   

Con  todo,  ha  de  observarse  que  se está  partiendo  de  suposiciones  alejadas  de la realidad, por ejemplo al afirmar la  ausencia  de  arma  contundente  en  poder  de  los  acusados, olvidando que los  testigos  Enrique Cogollo Díaz (f. 31 v., cd. 1) y Roberto Contreras (f. 120 v.  ib.),  cuyos  “serios  motivos de credibilidad que merecen” son certeramente  resaltados  por  el  Tribunal  (fs.  357  y Ss. ib.), los vieron portando “una  barra  como  de un metro”, con la cual fueron observados forzando la entrada a  la  casa  del  anciano  Leonidas  Francisco  Pérez,  en hora coincidente con la  probable de su deceso.   

También  se  arguye  que  no hay cómo saber  cuál  fue  el  origen del fatal traumatismo, llegando a sugerir que la víctima  pudo  haberse  caído,  como  si la naturaleza de la herida fuese compatible con  tal  origen  accidental  y le permitiera luego acostarse por sus propios medios,  ya tan gravemente herido.   

Al  contrario  de lo insinuado, el acta de la  necropsia  es suficiente para establecer que la víctima, probablemente mientras  dormía  en  la  misma  posición  en  que  fue  hallado, recibió en la región  temporo-parietal  izquierda  un golpe de tal contundencia, que le produjo herida  de  cerca  de  8  centímetros,  “que  compromete piel, tejido celular”, con  fractura  lineal  del  hueso  parietal  izquierdo,  hemorragia  intracraneana  y  hematoma  de  más  o menos 10 centímetros de diámetro “que compromete hasta  el periostio” (f. 23 ib.).   

Tampoco  es  válido  desconocer  que  en  el  “acta  de  levantamiento”,  diligencia  iniciada  a las “7:30 A. M.” del  mismo  día  de  los  hechos,  consta  que  “en la parte de abajo de la cama y  entrada  de  la  habitación  se  encontró  abundante  sangre  fresca”  (f. 4  v.).   

Con  conjeturas  se  pretende  desvirtuar  la  entidad   que  acertadamente  dedujeron  los  juzgadores  de  los  indicios  que  comprometen  la  responsabilidad  de  JULIO  ENRIQUE SALAZAR RODRÍGUEZ y UBALDO  JOSÉ  BANQUET  RODRÍGUEZ,  con  el  argumento de no haberse anotado la posible  hora  de  la  muerte, deducible de esa misma anotación de “sangre fresca” y  cuando  en  el  proceso no existe ningún elemento de juicio que permita suponer  la  ejecución  plural  sucesiva  de  acciones violentas realizadas por diversas  personas,  lo  que  hace  del  presupuesto  fáctico  aducido una simple cábala  defensiva,   que  no  encuentra  respaldo  siquiera  en  las  versiones  de  los  procesados,  cuya  única  evasiva  fue no aceptar bajo ninguna circunstancia su  presencia en el lugar de los hechos.   

Si bien es cierto que el instructor, el 29 del  mismo  mes  del  acaecimiento investigado, ordenó la ampliación de la referida  peritación,  “en  el sentido que el médico que practicó la misma certifique  con  que  clase  de  arma  dieron muerte al señor Leonidas Francisco Pérez, su  período  de  supervivencia,  cuántas  horas  llevaba de muerto dicho señor al  momento  de  practicarle  la  diligencia  de necropsia” (f. 26 ib.), no anotó  motivación   de  esa  decisión  de  ampliar,  ni  la  incipiente  instrucción  realizada  durante  esa semana revelaba la necesidad de esclarecimientos como el  que viene a sugerirse por vía de casación.   

Queriendo  satisfacer exigencias relacionadas  con  la  trascendencia  que en el resultado del proceso hubiese podido tener que  se   omitiera  dicha  ampliación,  el  censor  pretende  hacer  creer  que  era  indispensable,  para  confirmar la alternativa por él planteada de haber muerto  el  anciano  antes  de ingresar los sindicados a su morada, pero esa es una mera  conjetura  y,  como  tal,  carece  de  la  incidencia pretendida. Al respecto ha  señalado  la  Corte  (sentencia  de  septiembre  26 de 2000, rad. 15.060, M. P.  Carlos Augusto Gálvez Argote):   

“…    el   reiterado   principio   de  trascendencia,  que  por  naturaleza  elimina  cualquier posibilidad de plantear  tesis  conjeturales,  o puramente especulativas,  pues es mandato legal que  la  sentencia  condenatoria sólo puede obedecer a la certeza a que haya llegado  el  juzgador  para  predicar  la  responsabilidad  penal  del  acusado,  lo  que  indudablemente  depende,  a su vez, de la capacidad persuasoria de los medios de  prueba   con  que  cuenta  el diligenciamiento, que, obviamente, en caso de  ser  suficiente  para  el  logro  de  los  fines  del proceso, hace incompatible  cualquier   hipótesis  contraria  fundada  bajo  el  pretexto  de  la  omisión  probatoria.”   

De la ausencia de constancia sobre livideces,  que  permitiera  aproximar  la  deducción  sobre  la hora de la muerte, -no con  exactitud,  como se pretende y obviamente transcurrido el tiempo que las lleva a  aparecer-,  no  es  aceptable colegir que eventualmente hubiera sido quebrantado  el  principio  de la investigación integral, o el derecho de defensa, como para  arribar a la extrema conclusión de que el proceso sea inválido.   

Con  las evidencias acopiadas, esas sí en la  debida  oportunidad,  los  sentenciadores  hallaron  fundamento a la certidumbre  sobre  la responsabilidad de los acusados, siendo inocultable la coincidencia de  la  hora  de la violación del acceso a la vivienda en que fueron vistos y la de  la  muerte,  seriamente  indiciada en lapso cercano por el hallazgo de “sangre  fresca” junto al cadáver.   

Si,   de  otra  parte,  esos  elementos  de  convicción  no  hubieren alcanzado suficiencia para producir la certeza exigida  para  dictar  el fallo de condena, la solución jurídica no sería anular, sino  absolver,  a lo cual conduciría el cargo por la causal primera de casación, de  resultar acreditado.   

Además  la  anulación  que  se  depreca, si  tuviere  fundamento,  podría devenir más bien contraria a los intereses de los  acusados,  pues  el Tribunal es atinado en comentar que “el fallo impugnado en  vez  de  perjudicar,  favorece  a  los  sentenciados”,  a quienes se impuso el  mínimo  de  pena,  cuando “dadas las condiciones en que se cometió tal hecho  punible  bien  ameritaba un considerable incremento punitivo” y, de otro lado,  “si  en  la sentencia se aceptó, como así fue, que el homicidio fue cometido  para  perpetrar  un  hurto,  debió  aceptarse  también  que  se  trataba de un  homicidio  agravado”,  además  del  evidente estado de indefensión en que se  hallaba la víctima.    

Por  tal razón y ante la proscripción de la  reformatio  in  pejus,  reclama  el  ad  quem  que  la Fiscalía y el Ministerio  Público  “estén atentos a las decisiones de los jueces y que interpongan los  recursos  pertinentes  cuando  adviertan  desaciertos  que deban ser corregidos.  Así  en segunda instancia se podrán reformar esas decisiones, no solo en favor  sino  también  en  perjuicio  de los procesados, si es que no se les aplicó la  pena que realmente les corresponde”.   

En  cuanto  a  la  presunta  falta de defensa  durante  algún  lapso,  inmotivadamente aludida por el Procurador Delegado, él  mismo  reconoce que no representa vulneración de esa fundamental garantía y la  designación  de  abogados  de  oficio,  y con poder de los procesados (fs. 134,  142,  272,  278  ib.), se hizo con suficiente antelación, observándose que una  vez  decretado  el  cierre  de  la  investigación,  fue presentado en tiempo el  extenso     memorial    que    contiene    la    alegación    previa    a    la  calificación.   

2.-  Descartada  la nulidad, debe ocuparse la  Corte  del estudio de los reproches subsidiarios, por violación indirecta de la  ley sustancial, debida a errores de hecho.   

El  segundo  cargo  de  la  primera  demanda  estaría  apuntando  hacia  el  falso  juicio  de existencia, al anunciar que el  Tribunal   supuso  pruebas  que  no  obran  en  el  proceso,  como  la  argüida  ampliación  de  la  necropsia, de la cual, por el contrario, el sentenciador no  hizo  mención alguna. Pero el desarrollo está más bien orientado a demostrar,  con  un  enfoque  de  falso  juicio  de  identidad,  que  el  yerro radica en la  apreciación   probatoria   que   condujo  a  relacionar  la  actividad  de  los  procesados,  al  forzar  la  puerta  de  acceso a la casa de la víctima, con su  muerte,  cuando no los vieron entrar ni salir, ni lo que hayan hecho adentro, ni  se  probó  el  móvil  del hurto, ni la hora de la muerte o que en poder de los  sindicados  estuviera  el  arma  homicida, rematando con esta acotación (f. 404  cd. 1):   

“Ataco  la  sentencia con base en el cuerpo  segundo  de  la  causal primera de casación por cuanto se ignoró la prueba que  obraba  en el proceso (la necropsia: que nada dice de la hora en que ocurrió la  muerte  del señor Leonidas) y en ese sentido se le hace decir lo que no dice, y  no  cito  normas porque lo desconocido no fue un texto legal, sino la existencia  misma de un medio probatorio.”   

Lo    que   el   casacionista   intenta,  entremezclando  aseveraciones que se excluyen entre sí, pues, como se ve, pasan  del  falso juicio de existencia, unas veces por suposición, otras por omisión,  al  falso juicio de identidad (a una prueba “le hace decir lo que no dice”),  es  oponer  una peculiar valoración probatoria, obviamente efectuada en procura  de   favorecer   su   causa,   contra   la   realizada   razonadamente  por  los  sentenciadores,  que  viene  precedida  de  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad.   

Así sólo consigue comunicar sus personales  discrepancias,  que  no  dan sustento a la causal primera de casación, por vía  indirecta,  requirente de lo que en ninguna de las demandas se logra, cual es la  adecuada   enunciación  y  demostración  cabal  de  verdaderos  yerros  en  la  apreciación  probatoria  efectuada  por  la  judicatura, con trascendencia para  remover la fundamentación del fallo, haciendo cambiar su sentido.   

Al iniciar el cargo subsidiario de la segunda  demanda   refiere   un   falso   juicio   de  identidad,  consistente  en  haber  distorsionado   el   juzgador   la   prueba   en   su  significación  objetiva,  reprochándole  haber llegado a la conclusión de que la muerte se produjo entre  la  1:30 y las 6:30 de la mañana, sin que se hubiera obtenido la ampliación de  la  necropsia  ordenada  por  el  instructor,  para establecer tanto la hora del  deceso como el arma utilizada.   

Retoma así las censuras del cargo principal,  pero  ya  no  por la causal tercera, sino por la alegada violación indirecta de  la  ley  por  error de hecho, surgido del supuesto falso juicio de identidad por  distorsión  del  sentido objetivo de la prueba, ahora por la inferencia lógica  del  lapso  dentro  del  cual  fue  perpetrado  el  homicidio, insistiendo en la  importancia  de la ampliación que no se practicó e insinuando que el deceso de  quien  presentaba semejantes señales del golpe en el cráneo, hubiere fallecido  a  consecuencia  de  una caída, de un aneurisma o de un infarto, lo que no pasa  de ser suposiciones carentes de respaldo.   

Con  tan  precarias conjeturas no es posible  casar una sentencia.   

3.-  De  otra  parte, observa la Sala que el  ajuste  punitivo  que  pudiere  derivarse de la aplicación por favorabilidad de  los  preceptos  respectivos  de  la ley 599 de 2000, debe ser considerado por el  correspondiente  Juez  de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (art. 79-7  L. 600 de 2000).   

   

Este fallo queda ejecutoriado el día en que  es  suscrito  (art.  187 L. 600 de 2000, anteriormente 197 D. 2700 de 1991) y no  admite recurso alguno.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR el fallo impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR         FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL   

JORGE        E.        CÓRDOBA  POVEDA                     HERMAN GALÁN CASTELLANOS   

CARLOS       AUGUSTO      GÁLVEZ  ARGOTE        ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ÁLVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           NILSON  PINILLA PINILLA   

TERESA     RUIZ  NÚÑEZ   

Secretaria     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *