Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP13647-2018
Radicación n° 100694
Acta 360.
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 2 de agosto del corriente año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que negó la acción de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía 1ª Seccional «EDA» y el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambas autoridades con sede en dicha localidad, así como el representante de víctimas dentro de la causa identificada con SPOA 08001600106220180010200.
II. ANTECEDENTES
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de la forma como sigue:
Manifiesta el apoderado de la accionante que, se llevó a cabo ante el Juzgado 19º Penal Municipal con funciones de control de garantías las audiencias preliminares de control posterior de la diligencia de allanamiento y registro, control posterior de uso de datos (sic), legalización de captura, imputación de cargos y solicitud de medida de aseguración (sic).
Argumenta el togado, que en las audiencias señaladas, se evidenció que el Juez consideró que la señora Ferrer Cáceres solo cometió la conducta de Hurto Calificado Agravado y no las demás que son gravosas como el secuestro simple y el porte ilegal de armas de fuego, por lo que no atendió la solicitud de medida de aseguramiento intramural que pidiere la Fiscalía.
Indica que la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juez de control de garantías, correspondiendo resolver el mismo al Juzgado 1º Penal del Circuito de esta ciudad, el cual decidió apartarse (sic) de lo resuelto por el primero y revocó la medida de aseguramiento domiciliaria que se le había concedido, imponiéndole una medida intramural alegando que el presunto comportamiento desplegado por la hoy actora, transitaban (sic) en las conductas imputadas por la Fiscalía.
Arguye que la decisión del Juzgado accionado constituye un error judicial, debido a que en la imputación realizada por la Fiscalía, no adecuó esta última el verbo rector a las conductas desplegadas por la señora María Ferrer Cáceres, por lo que con el material probatorio se descarta la comisión del delito de secuestro simple.
Manifiesta que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del Circuito, no es proporcional a la conducta cometida, por lo que considera que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando que se conceda el amparo deprecado y se ordene la revocatoria de la providencia adoptada por el Juzgado 1º Penal del Circuito, en la cual se impuso una medida de aseguramiento intramural en establecimiento carcelario y se otorgue la domiciliaria.
III. DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la providencia referenciada, negó el amparo invocado por la señora MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, al estimar que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto cuestionado está en curso. Por ende, además de formular la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante un juez de control de garantías, al interior del mismo, puede desvirtuar la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la demandante MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, a través de apoderado especial, quien no expuso los motivos de su disenso.
V. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, al revocar la detención domiciliaria otorgada por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de dicha ciudad, y, en su lugar, imponer medida de aseguramiento intramural, lesionó los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de la señora MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, en atención a que, presuntamente, la decisión cuestionada «no es proporcional a la conducta cometida» por la encausada, la cual, en su criterio, no constituye el delito de secuestro simple.
3. Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que la autoridad accionada explicó lo siguiente:
En este caso concreto, está demostrado con probabilidad de verdad que la señora MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, con su (sic) ayuda que el vigilante externo hace entrega de la tarjeta de apertura de la puerta de la calle al señor BRAYAN CANEDO, posteriormente la imputada tomó la tarjeta de seguridad y tomando como coartada la llegada de un domicilio hace entrega de la tarjeta a sujetos desconocidos quienes hacen ingreso al lugar, el señor BRAYAN CANEDO se da cuenta de la presencia de un vehículo, la señora MARÍA CRISTINA hace un llamado por teléfono a la 1:50 AM llamada que no se hacía a la policía como se había creído inicialmente, el señor BRAYAN CANEDO sale a buscar su arma y ella va poner un pestillo que no pone, sino que coloca para que ingresen estas personas; el señor CANEDO espera en posición defensiva, pero los sujetos le apuntan a la señora MARÍA CRISTINA con un arma de fuego entonces esta le dice al señor BRAYAN CANEDO que baje su arma, este accede y los sujetos le dicen que se arroje al suelo donde proceden a atarlo de manos y pies, a la señora MARÍA CRISTINA no la atan está acostada; se observa a los sujetos que revisan las armas que se estaban llevando, la presencia de otro vehículo, puertas abiertas al público con el acetileno con el que se pretendía llevarse lo que se encontrara en la bóveda, los tres sujetos, los especialistas para la modalidad de golpes duros, ingresan al área ya van a buscar la caja de seguridad y el campanero verifica que no esté pasando nada. Es decir, que ella participó activamente en el asalto. Y ese fue el aporte delictivo de la citada señora, por ello el despacho considera que el juez de instancia no acertó, al considerar que no participó la señora MARÍA CRISTINA a título de coautoría. (Énfasis fuera de texto).
4. Seguidamente, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con base en los elementos materiales probatorios, afirmó que «se configuran los delitos de secuestro simple y el fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y por consiguiente, si bien la finalidad era cometer un hurto, en la ejecución del mismo se configuró el delito de secuestro simple», pues el vigilante de la empresa afectada fue «atado de manos y pies». De ahí, «la inferencia razonable de autoría o participación de la señora MARÍA CRISTINA FERRERO CÁCERES como presunta coautora de los hechos».
En consecuencia, la referida administradora de justicia estimó que «la medida resulta evidentemente adecuada», por cuanto cumple con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en los artículos 308, numeral 2º; 310 numerales 2, 5 y 7; y 313, numeral 2º de la Ley 906 de 2004, pues la implicada «constituye peligro para la seguridad de la sociedad, considerando que el hurto perpetrado a la empresa V.P. GLOBAL da cuenta del apoderamiento de 20 armas de fuego, 4 de fogueo, 120 cartuchos de calibre 38, 50 cartuchos de calibre 9mm y 2 proveedores de pistola de sardineles, se coartó de la libertad de locomoción al señor BRAYAN CANEDO (…) por un periodo de tiempo aproximado de dos horas».
5. Además, dicha funcionaria aseveró que la imputada «probablemente haga parte o pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, como lo indicó el juez de primera instancia y según las reglas de la experiencia son hechos que necesitan de una planeación que no se dan de un día para otro»; y que «la imputada prestó su presunta colaboración en el hecho delictivo».
También adujo que resulta procedente la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 312, numeral 2º, porque «las conductas son investigables de oficio y hay un concurso de delitos en los que las penas exceden los 4 años de prisión».
Finalmente, explicó que la detención intramural, en el asunto analizado, es proporcional, en atención que «permite lograr el fin perseguido de salvaguardar a la comunidad, dado que con ello el mensaje que se envía a la comunidad es que se abstengan de realizar este tipo de comportamiento».
6. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento, bajo el principio de la sana crítica, permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
7. El razonamiento de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones jurídicas aplicables al asunto, valoración probatoria o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
8. Argumentos como los presentados por MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
9. Lo anterior, con independencia de que en el curso del proceso, ya no bajo un reproche respecto de la medida de aseguramiento sino de la materialidad y responsabilidad de la accionante, ésta pueda ejercer las prerrogativas jurídicas para obtener una decisión favorable a sus intereses, o en el supuesto de resultar la eventual sentencia de primer grado contraria a los intereses de la imputada MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, de acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar.
10. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
11. Permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
12. Lo considerado impone confirmar el fallo recurrido, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria