STP13647-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13647-2018  

Radicación  n° 100694  

Acta  360.  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide  la Sala la impugnación presentada por la accionante  MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES,  a  través de apoderado especial, frente  al fallo proferido el 2 de agosto del corriente año por la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  que  negó la acción de tutela interpuesta para la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados la Fiscalía  1ª Seccional «EDA»  y  el  Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías,  ambas autoridades con sede en dicha localidad, así como el  representante de víctimas dentro de la causa identificada con  SPOA 08001600106220180010200.  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  de la forma como sigue:  

Manifiesta  el apoderado de la accionante que, se llevó a cabo ante el  Juzgado 19º Penal Municipal con funciones de control de  garantías las audiencias preliminares de control posterior de  la diligencia de allanamiento y registro, control posterior de uso de  datos (sic),  legalización de captura, imputación de cargos y  solicitud de medida de aseguración (sic).  

Argumenta  el togado, que en las audiencias señaladas, se evidenció  que el Juez consideró que la señora Ferrer Cáceres  solo cometió la conducta de Hurto Calificado Agravado y no las  demás que son gravosas como el secuestro simple y el porte  ilegal de armas de fuego, por lo que no atendió la solicitud  de medida de aseguramiento intramural que pidiere la Fiscalía.  

Indica  que la Fiscalía interpuso recurso de apelación contra  la decisión del Juez de control de garantías,  correspondiendo resolver el mismo al Juzgado 1º Penal del  Circuito de esta ciudad, el cual decidió apartarse (sic)  de lo resuelto por el primero y revocó la medida de  aseguramiento domiciliaria que se le había concedido,  imponiéndole una medida intramural alegando que el presunto  comportamiento desplegado por la hoy actora, transitaban (sic)  en las conductas imputadas por la Fiscalía.  

Arguye  que la decisión del Juzgado accionado constituye un error  judicial, debido a que en la imputación realizada por la  Fiscalía, no adecuó esta última el verbo rector  a las conductas desplegadas por la señora María Ferrer  Cáceres, por lo que con el material probatorio se descarta la  comisión del delito de secuestro simple.  

Manifiesta  que la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Penal del  Circuito, no es proporcional a la conducta cometida, por lo que  considera que han sido vulnerados sus derechos al debido proceso y a  la defensa, solicitando que se conceda el amparo deprecado y se  ordene la revocatoria de la providencia adoptada por el Juzgado 1º  Penal del Circuito, en la cual se impuso una medida de aseguramiento  intramural en establecimiento carcelario y se otorgue la  domiciliaria.  

III.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la  providencia referenciada, negó el amparo invocado por la  señora MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, al estimar  que no satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, pues el asunto  cuestionado está en curso. Por ende, además de formular  la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento ante un  juez de control de garantías, al interior del mismo, puede  desvirtuar la calificación jurídica efectuada por la  Fiscalía.  

IV.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la demandante MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES,  a través de apoderado especial, quien no expuso los motivos de  su disenso.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de  1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla,  cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  En  el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el  Juzgado 1º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Barranquilla, al revocar la detención domiciliaria otorgada  por el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías de dicha ciudad, y, en su lugar, imponer medida de  aseguramiento intramural, lesionó los derechos fundamentales  al debido proceso y defensa  de  la señora MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, en  atención a que, presuntamente, la decisión cuestionada  «no  es proporcional a la conducta cometida»  por la encausada, la cual, en su criterio, no constituye el delito de  secuestro  simple.  

3.  Estudiada  la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que la autoridad accionada explicó lo  siguiente:  

En  este caso concreto, está demostrado con probabilidad de verdad  que la señora MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, con  su (sic)  ayuda que el vigilante externo hace entrega de la tarjeta de apertura  de la puerta de la calle al señor BRAYAN CANEDO,  posteriormente la imputada tomó la tarjeta de seguridad y  tomando como coartada la llegada de un domicilio hace entrega de la  tarjeta a sujetos desconocidos quienes hacen ingreso al lugar, el  señor BRAYAN CANEDO se da cuenta de la presencia de un  vehículo, la señora MARÍA CRISTINA hace un  llamado por teléfono a la 1:50 AM llamada que no se hacía  a la policía como se había creído inicialmente,  el señor BRAYAN CANEDO sale a buscar su arma y ella va poner  un pestillo que no pone, sino que coloca para que ingresen estas  personas; el señor CANEDO espera en posición defensiva,  pero los sujetos le apuntan a la señora MARÍA CRISTINA  con un arma de fuego entonces esta le dice al señor BRAYAN  CANEDO que baje su arma, este accede y los sujetos le dicen que se  arroje al suelo donde proceden a atarlo  de manos y pies, a la señora MARÍA CRISTINA no la atan  está acostada;  se observa a los sujetos que revisan las armas que se estaban  llevando, la presencia de otro vehículo, puertas abiertas al  público con el acetileno con el que se pretendía  llevarse lo que se encontrara en la bóveda, los tres sujetos,  los especialistas para la modalidad de golpes duros, ingresan al área  ya van a buscar la caja de seguridad y el campanero verifica que no  esté pasando nada. Es decir, que ella  participó activamente en el asalto.  Y ese fue el aporte delictivo de la citada señora, por ello el  despacho considera que el juez de instancia no  acertó,  al considerar que no participó la señora MARÍA  CRISTINA a título de coautoría. (Énfasis  fuera de texto).  

4.  Seguidamente, la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Barranquilla, con base en los elementos  materiales probatorios, afirmó que «se  configuran los delitos de secuestro simple y el fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y por  consiguiente, si bien la finalidad era cometer un hurto, en la  ejecución del mismo se configuró el delito de secuestro  simple», pues  el vigilante de la empresa afectada fue «atado  de manos y pies».  De ahí, «la  inferencia razonable de autoría o participación de la  señora MARÍA CRISTINA FERRERO CÁCERES como  presunta coautora de los hechos».  

En  consecuencia, la referida administradora de justicia estimó  que «la medida  resulta evidentemente adecuada»,  por cuanto cumple con los requisitos subjetivos y objetivos  establecidos en los artículos 308, numeral 2º; 310  numerales 2, 5 y 7; y 313, numeral 2º de la Ley 906 de 2004,  pues la implicada «constituye  peligro para la seguridad de la sociedad, considerando que el hurto  perpetrado a la empresa V.P. GLOBAL da cuenta del apoderamiento de 20  armas de fuego, 4 de fogueo, 120 cartuchos de calibre 38, 50  cartuchos de calibre 9mm y 2 proveedores de pistola de sardineles, se  coartó de la libertad de locomoción al señor  BRAYAN CANEDO (…) por un periodo de tiempo aproximado de dos  horas».  

5.  Además, dicha funcionaria aseveró que la imputada  «probablemente  haga parte o pertenezca a un grupo de delincuencia organizada, como  lo indicó el juez de primera instancia y según las  reglas de la experiencia son hechos que necesitan de una planeación  que no se dan de un día para otro»; y  que «la  imputada prestó su presunta colaboración en el hecho  delictivo».  

También  adujo que resulta procedente la medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento carcelario, de acuerdo a lo consagrado  en el artículo 312, numeral 2º, porque «las  conductas son investigables de oficio y hay un concurso de delitos en  los que las penas exceden los 4 años de prisión».  

Finalmente,  explicó que la detención intramural, en el asunto  analizado, es proporcional, en atención que «permite  lograr el fin perseguido de salvaguardar a la comunidad, dado que con  ello el mensaje que se envía a la comunidad es que se  abstengan de realizar este tipo de comportamiento».  

6.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento, bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que las decisiones censuradas sean inmutables por el  sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

7.  El razonamiento de la titular del Juzgado Primero Penal del Circuito  con Funciones de Conocimiento de Barranquilla no puede controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como  se debe, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, valoración probatoria o en el  seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

8.  Argumentos como los presentados por MARÍA CRISTINA FERRER  CÁCERES son incompatibles con este mecanismo constitucional.  Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad  de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria  o interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como en la aplicación de precedentes jurisprudenciales, no  sólo se desconocerían los principios de independencia y  sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de  los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de  la Carta Política, sino además los del juez natural y  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

9.  Lo anterior, con independencia de que en el curso del proceso, ya no  bajo un reproche respecto de la medida de aseguramiento sino de la  materialidad y responsabilidad de la accionante, ésta pueda  ejercer las prerrogativas jurídicas para obtener una decisión  favorable a sus intereses, o en el supuesto de resultar la eventual  sentencia de primer grado contraria a los intereses de la imputada  MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES, bien puede interponer  recurso de apelación e, incluso, de casación, de  acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, si a ello  hubiere lugar.  

10.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las  herramientas ordinarias y extraordinarios de protección  judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; y CSJ STP16324-2016, 10  nov. 2016, radicado 89049).  

Pues,  es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde  MARÍA CRISTINA FERRER CÁCERES  puede  plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos  frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar,  incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

11. Permitir que  sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la  presente acción constitucional, sería aceptar que este  mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda  tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros,  lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna,  cuando indica en su artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

12.  Lo considerado impone confirmar el fallo recurrido, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo recurrido.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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