STP13628-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP13628-2018  

Radicación  n° 100635  

Acta  359.  

Bogotá,  D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por las accionantes LUZ  AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ  y NIEVES  ORLANDA SÁNCHEZ,  frente al fallo proferido el 4 de julio del año en curso por  la Sala  de Casación Laboral,  que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido  proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación,  asociación, libertad y fuero sindical e indemnización»,  presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de  esta ciudad, trámite al que fue vinculada la Sala  Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá,  así como las demás partes e intervinientes dentro de la  causa cuestionada.  

II.  ANTECEDENTES  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de las demandantes, fueron reseñados por la Sala  de Casación Laboral de la forma como sigue:  

Sostienen  que hacen parte de la Junta Directiva de la Unión Sindical de  Trabajadores de las Comunicaciones –Seccional Zipaquirá-,  la cual en la actualidad está integrada por diez miembros  directivos (…).  

Afirman  que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en Liquidación,  hoy Consorcio de Remanentes de Telecom, conformada por Fiduagraria  S.A. y Fidupopular S.A., el 31 de enero de 2006 les terminó de  manera unilateral y sin justa causa los contratos de trabajo, sin  haber obtenido previamente la autorización judicial necesaria  por ser directivas sindicales, tal como lo señaló la  Corte Constitucional en las sentencias SU-377 de 2014, T-434 de 2015  y T-123 de 2016, emitidas en casos de otros aforados inscritos en la  misma organización sindical a la que pertenecen.  

(…)  

Refieren  que si bien la empresa solicitó el permiso para despedirlas a  través del proceso de levantamiento del fuero sindical, al  momento del despido, tal autorización no había sido  otorgada «por un juez de la república en debida forma»;  que en dichas diligencias el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá  declaró probada la excepción previa de prescripción,  decisión que no fue tenida en cuenta por Telecom, en  Liquidación.  

Mencionan  que en la acción de reintegro que adelantó el Juzgado  Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo del 13 de  junio de 2008 absolvió de las pretensiones incoadas,  determinación que fue confirmada por el Tribunal Superior de  la misma ciudad el 12 de febrero de 2010, sin tener en cuenta la  aplicación del artículo 116 del CPT, tal como lo  dispuso la sentencia SU-377 de 2014 y los autos de aclaración  503 de 2015, 116 de 2017 y las decisiones T-434 de 2015 y T-123 de  2016 emitidas por la Corte Constitucional.  

Expresan  que en casos de idénticos supuestos fácticos, otras  autoridades judiciales han fallado a favor de los extrabajadores, y  se ha ordenado el pago de los dineros dejados de percibir «en  claro cumplimiento a la sentencia SU-377/14 y aclaraciones en el auto  503 de 2015 y auto 116 de 2017»; que el Tribunal Superior de  Bogotá también incurrió en una vía de  hecho al dejar de lado los derechos fundamentales y constitucionales  que les asistían, el Acuerdo 87 y el Convenio 98 de la OIT.  

(…)  

Así  mismo, informan que acatando lo dispuesto en la sentencia SU-377 de  2014 impetraron acción de tutela, sin que hubiera sido  seleccionada por la Corte Constitucional para revisión.  

Con  fundamento en los anteriores argumentos solicitaron la obtención  del pago de la indemnización por «el despido injusto e  ilegal del que [fueron] víctimas», se les amparen los  derechos otorgados por la sentencia SU-377 de 2014, así como  ser tratadas en condiciones de igualdad respecto de los miembros de  la organización sindical que obtuvieron decisiones judiciales  a favor y se ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR  integrado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. la cancelación  de los emolumentos debidamente indexados, tal como ocurrió con  otros aforados.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral, mediante sentencia del pasado 4 de julio,  negó la protección de los derechos fundamentales  invocados por las accionantes tras considerar lo siguiente:  

No contó  con suficientes elementos de juicio, para concluir que las garantías  superiores de las interesadas fueron quebrantadas, toda vez que  omitieron allegar copia de las sentencias adoptadas en el proceso de  reintegro cuestionado, las cuales contienen los presuntos errores en  los que incurrieron las autoridades judiciales accionadas.  

En el caso de la  especie, no se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, pues «el  término para interponer la demanda de tutela no ha de exceder  seis (6) meses»,  iniciados desde la divulgación del pronunciamiento CC  SU-377-2014, el cual dispuso que «el  momento procesal para instaurar la acción constitucional en  las condiciones previstas en dicha providencia se debe contar a  partir de la publicación de la misma»,  situación que fue incumplida en este asunto. Por ende,  concluyó que transcurrieron  injustificadamente  «más  de tres (3) años desde tal evento a la presentación del  mecanismo constitucional».  

Y, de otra parte,  a las demandantes «les  está vedado intentar una nueva acción constitucional  para controvertir las decisiones judiciales que ha cuestionado por  esta vía»,  en tanto la Sala de Casación Laboral verificó en el  sistema de gestión de procesos de la Rama Judicial, que  «resolvieron  negativamente acciones de tutelas presentadas por las hoy demandantes  luego de estimar razonables las decisiones censuradas al interior del  proceso que originó este trámite»,  diligenciamientos que iban dirigidos «contra  de las mismas agencias judiciales con similares pretensiones»,  pero con un supuesto fáctico diferente.  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  las interesadas, quienes reiteraron los argumentos que nutrieron el  libelo introductorio. Además, estimaron que la decisión  adoptada por el A quo constitucional carece de:  

(…) las  condiciones necesarias a la sentencia congruente dada en la  SU-377/14, T-434/15, T-123/16 teniendo en cuenta que a) no se ajusta  a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho  impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y  consideración de mi petición; b) se niega a cumplir el  mandato legal de garantizar a los agraviados el pleno goce de nuestro  derecho en igualdad de oportunidades y de no discriminación,  como lo establece la ley; c) se funda en consideraciones inexactas  cuando no totalmente erróneas; d) incurre el fallador en error  esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la  acción de tutela, que resulta insignificante a las  pretensiones como actores, por errónea interpretación  de sus principios (…).  

V.  CONSIDERACIONES  

1. Conforme lo  establecido en el artículo 4º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte  Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  de Casación Laboral.  

2. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral Tribunal Superior de Bogotá, al  confirmar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar las  pretensiones de las señoras LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ  y NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ, al interior de la acción de  reintegro que promovieron contra TELECOM, lesionaron sus derechos  fundamentales al «debido  proceso, defensa, igualdad laboral y procesal, no discriminación,  asociación, libertad y fuero sindical e indemnización»,  en  atención a que, presuntamente, desconoció el precedente  judicial CC  SU-377-2014,  concerniente a las personas  que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de  aquella  empresa,  en su proceso de liquidación definitiva.  

3. La Corte  Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961-1999, concluyó  que la inactividad de los interesados para incoar la petición  de amparo durante un término  prudencial  debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En  el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se  ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar  establecido en la decisión CC C-543-1992: la falta de  ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el  reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

4. En este caso  concreto, resulta evidente que la reclamación constitucional  no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye  requisito de procedibilidad de este trámite, de tal suerte que  la misma tuvo que haber sido interpuesta dentro de un plazo  razonable, oportuno y justo.  Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de protección  judicial se emplee como herramienta subsidiaria de una actitud que  tardíamente quiere enmendarse, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica.  

5. A partir de las  precedentes acotaciones, la  Sala observa que este diligenciamiento fue incoado el 17  de abril de 20181;  y la jurisprudencia que habilitó -para  demandar en sede constitucional-  a las personas que  hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de  TELECOM,  a pesar de estar ejecutoriadas las providencias que pusieron fin a  los procesos de reintegro sindical (CC SU-377-2014)2,  fue publicada el 12  de junio de 2014,  motivo por el cual debe señalársele a las interesadas  que no se advierte justificación alguna para que lo hayan  hecho después de cuatro (4) años, aproximadamente, por  cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está  ante una lesión de derechos fundamentales, debiendo ser  oportuna  su reclamación.  

6. Lo precedente  demuestra que las señoras LUZ AMPARO SÁNCHEZ MARTÍNEZ  y NIEVES ORLANDA SÁNCHEZ no requieren una protección  constitucional de manera urgente  e inmediata,  debido a que, de ser apremiante su aparente situación de  afectación, hubiesen procurado con mayor premura la solución  efectiva de sus casos, aunado a que ni siquiera esgrimieron los  motivos por los que dejaron transcurrir tanto tiempo para incoar este  diligenciamiento.  

7. Se enfatiza en  que no es desproporcionada la circunstancia de adjudicarle a las  accionantes la carga de acudir al juez constitucional oportunamente,  porque no  son sujetos de especial protección (CC  T-060-2016),  pues no se encuentran en un estado  de indefensión, interdicción, abandono, minoría  de edad, incapacidad física, entre otros,  sumado a que con anterioridad habían acudido al aparato  jurisdiccional del Estado para reclamar, ante el fallador ordinario  competente, la protección de sus garantías, lo cual  permite inferir que tienen conocimiento acerca de cómo exigir  la efectividad de sus derechos.  

8. Por  tanto, se confirmará la providencia objeta, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 1 del cuaderno nº 2 de primera instancia.  

2          El          numeral trigésimo cuarto de la parte resolutiva dispuso:          

«PREVENIR          a todos los jueces de la República, para que en los procesos          instaurados de conformidad con la resolución Trigésimo          tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, cuenten la          inmediatez desde la publicación de la presente providencia, y          no desde antes. Esta decisión tendrá efectos inter          comunis, y ha de aplicarse a todos los que se encuentren en las          condiciones previstas en la resolución Trigésimo          tercera de la parte dispositiva de esta sentencia, y no sólo          a los accionantes de este proceso».      

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