STP12856-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12856-2018  

Radicación  Nº 100616  

Acta 344  

Bogotá  D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante  WILBER RUNZA DÍAZ contra el fallo de tutela del 14 de agosto  de 2018, a través del cual, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, negó el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  libertad,  presuntamente  vulnerados por los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad y 28 Penal del Circuito de Conocimiento, ambos  de esta ciudad capital, dentro del asunto penal en el que se le  ejecuta la pena de prisión impuesta por los delitos de  concierto para delinquir y hurto calificado agravado.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados  por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

2. Refiere el  accionante que mediante providencia del 13 de marzo de 2018, el  Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  le negó una solicitud de libertad condicional, decisión  que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 28 Penal del  Circuito de Conocimiento, a través de auto del 11 de julio de  2018.  

3. Aduce el  accionante que ya purgó más de las tres quintas partes  de la pena y que su conducta al interior del establecimiento  carcelario demuestra que no necesita tratamiento intramural, a lo que  se suma que está acreditado que posee arraigo familiar y  social.  

4. En concepto del  demandante, el juez de ejecución de penas, al estudiar la  viabilidad del subrogado de libertad condicional, no puede basarse  únicamente en la conducta punible valorada por el juez  fallador; la valoración no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad del condenado, sino desde la necesidad de cumplir una  pena ya impuesta.  

5. Sostiene que al  revisar su cartilla biográfica, los certificados de trabajo y  calificación de conducta, se puede inferir, con alto grado de  probabilidad, que reúne a cabalidad las exigencias objetivas  para la concesión del beneficio que depreca.  

6. En esas  condiciones, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por  cuanto por segunda vez se está valorando el comportamiento  delictivo que ya fue objeto de reproche ante el juez de conocimiento.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado su  conocimiento, el Tribunal de Bogotá ordenó correr  traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran  el derecho de contradicción y aportaran la información  pertinente.  

Al respecto, se  pronunció el titular de Juzgado 6º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de  indicar que su despacho vigila la sanción de 105 meses y 18  días de prisión impuesta al demandante el 20 de mayo de  2016 por el Juzgado 28 Penal del Circuito de Conocimiento de esta  ciudad capital, por los delitos de hurto calificado agravado y  concierto para delinquir1,  solicitó negar el amparo invocado, como quiera que no  solamente ha resuelto todas y cada una de las peticiones requeridas  por el demandante, sino que la decisión que le negó la  libertad condicional por no cumplir con el presupuesto subjetivo del  artículo 64 del Código penal, se emitió conforme  los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia  aplicable al caso, tanto es así dicho proveído fue  confirmado en segunda instancia.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Fue emitida el 14  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  negando el amparo solicitado, al considerar que las autoridades  judiciales accionadas no incurrieron en vía de hecho, puesto  que resolvieron la solicitud de libertad condicional en los términos  del artículo 64 del Código Penal, ponderando de manera  razonable y acertada todos los aspectos que debían tenerse en  cuenta a la hora de adoptar la decisión que en derecho  correspondía.  

LA IMPUGNACIÓN  

Notificado del  contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en  la vulneración de las garantías fundamentales al no  habérsele concedido la libertad condicional, pues por  favorabilidad no debió considerarse la gravedad de la  conducta.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de agosto de 2018, por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  a los Juzgados 6º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 28 Penal del  Circuito de Conocimiento de la misma ciudad.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política  consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3. Además,  tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que  comporten vías de hecho, la acción es improcedente,  porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos  procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que  permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco  constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones  probatorias diferentes a la que realizó el juez de  conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la  competencia que le asigna la ley.  

Si  así  fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de  defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a  la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas  razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas  atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía.  

Y aunque  excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para  demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado  cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y  decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías  de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales  circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo  para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o  cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

4. En el presente  asunto, es claro que la petición de amparo formulada por  WILBER RUNZA DIAZ se orienta a censurar las providencias que negaron  la libertad condicional por no cumplir con los requisitos subjetivos  previstos en el artículo 64 del Código Penal, con  fundamento en la valoración de la conducta punible, la que se  calificó como grave y que no hacía aconsejable la  concesión del subrogado,  pues en su sentir, considera que cumple tales presupuestos y por ende  es merecedor a dicho beneficio.  

5. Ahora,  quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

6. En efecto, al  estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder  los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados  penales, el Juez está en la obligación de desplegar una  argumentación jurídica completa, justificativa de la  decisión que ha de adoptarse, de suerte que, el análisis  debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del  peticionario, de manera que pueda llegarse a la conclusión que  la medida, cumple con el requisito de la razonabilidad.  

7. Para  la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no se  remite a duda que los despachos judiciales accionados observaron la  normatividad relativa a la concesión del beneficio solicitado,  siendo labor del juez que vigila la pena entrar a analizar si el  condenado cumple con el requisito subjetivo para la concesión  de la libertad condicional, por lo cual la decisión de negarlo  por ausencia de dicho factor, no estructura vía de hecho que  amerite el amparo constitucional, por cuanto no irrumpen como  vulneradoras de los derechos del accionante, máxime cuando en  manera alguna se apartaron del contenido de la sentencia por la que  fue condenado el accionante.  

En efecto, las  decisiones judiciales objeto de cuestionamiento no merecen reproche  alguno, por cuanto están debidamente sustentadas en el  ordenamiento jurídico vigente, en tanto que, los funcionarios  accionados, advirtieron  que, en este caso, WILBER RUNZA DIAZ no cumplía con el  requisito subjetivo para la procedencia de la libertad condicional en  los términos que legal y jurisprudencialmente se ha  determinado, lo  que permitía optar por la negativa del beneficio reclamado.  

8. Además,  contrario a lo manifestado por el actor, ha sido la misma Corte  Constitucional la que ha precisado que el juez de ejecución de  penas y medidas  de seguridad para la concesión del ya citado beneficio debe  previamente valorar las acciones u omisiones materializadas por el  condenado, sin que ello conlleve la transgresión al principio  del non  bis in ídem.  

Sobre  ese punto en la sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, señaló  que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de  los principios del non bis in ídem, del juez natural (C.P.  art. 29), de la separación de poderes (C.P. art. 113) y  tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en  el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible pero sin dar «los  parámetros para ello»,  la Corte Constitucional condicionó la interpretación de  dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la  sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado  referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos  y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  condenado. Textualmente señaló:  

En  conclusión, la redacción actual el artículo 64  del Código Penal no establece qué elementos de la  conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución  de penas, ni les da una guía de cómo deben analizarlos,  ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que  previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisión  en relación con la manera como debe efectuarse la valoración  de la conducta punible por parte de los jueces de ejecución de  penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecución  de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al  debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacción  actual de la expresión demandada también resulta  inaceptable desde el punto de vista constitucional. En  esa medida, la Corte condicionará la exequibilidad de la  disposición acusada. Las valoraciones de la conducta punible  que hagan los jueces de ejecución de penas y medidas de  seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los  condenados debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y  consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia  condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al  otorgamiento de la libertad condicional (…).  

Es  más, en ese mismo sentido esta Sala de Decisión de  Tutelas en la sentencia CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. 77312, refirió:  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente grave por el Legislador en el artículo  68A del Código Penal y en los artículos 26 de la Ley  1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de  gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  “el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los  requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos  terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la  reparación a la víctima), como el cumplimiento de los  requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las  condiciones particulares del condenado”2.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación3.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela4  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la  conducta, por mandato explícito del legislador, procedan a  analizar la aplicación de la regla general. En este segundo  momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la  gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia  condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento  subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para  negar la solicitud, ello  tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in  ídem.  

Contrario a lo  alegado por el accionante, la supresión de la expresión  “gravedad” del texto normativo no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  (…)  

En  conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio»5.  (Resalta la Sala).  

En  ese sentido, se  insiste, no se advierte incorrección alguna en los autos  censurados, pues tales determinaciones, contrario a lo señalado  por el accionante, debían fundamentarse, como en efecto  ocurrió, en los elementos objetivos concretados en la  sentencia condenatoria a efectos de valorar la conducta en fase  de ejecución de penas, respetando el marco normativo y  jurisprudencial para denegar la solicitud liberatoria, pues,  reexaminaron el análisis efectuado en la sentencia de  instancia y concluyeron en la necesidad de que el actor continúe  con el tratamiento carcelario, con el objeto de que enmiende su mal  proceder y se someta a las reglas de convivencia en sociedad.  

En  tales condiciones, se constata que la negación de la libertad  condicional tuvo fundamento en la valoración de la conducta  punible en que incurrió el demandante, sin que realizaran los  jueces ejecutores nuevamente un juicio de responsabilidad y  concluyeron en la necesidad de continuar con el tratamiento  penitenciario. Argumentación que, se insiste, lejos de  resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho  vulnerador de las garantías que reclama el actor, obedece a  los presupuestos normativos y jurisprudenciales que previamente debe  examinar la autoridad competente para acceder o negar el mecanismo  sustitutivo de la libertad  condicional.  

Lo  dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente  para que la Sala en este asunto concluya, que con el actuar reseñado  no hubo afectación para los derechos fundamentales del  accionante.  

10. No sobra  precisar además, cómo podría aplicarse por  favorabilidad el artículo 25 de la Ley 1453 de 2011, tal cual  lo solicita el actor, pues ésta normatividad al igual que la  última modificación que sufrió el artículo  64 del Código Penal – Art. 30 de la ley 1709 de 2014,  exigen adicional al requisito objetivo de quantum de la pena  ejecutada por el sentenciado y del buen comportamiento en el  establecimiento carcelario, la valoración previa de la  gravedad de la conducta; es más, esta última  modificación, resulta más benévola  por cuanto fijó el requisito objetivo nuevamente en el  cumplimiento de las tres quintas partes de la pena y no en las dos  terceras como había quedado establecido a partir del 24 de  junio de 2011.  

11. Así  las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver, pues se perciben sensatas sus conclusiones, y si ello es  así, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio  prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual,  pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene  posibilidades de prosperar.  

12. Reitera la  Corte que la acción pública no constituye un mecanismo  adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación  ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual,  preferente y sumario para la protección inmediata de los  derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o  una amenaza inminente por la acción u omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos  previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el  afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no  convergen.  

Ello  por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su  libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos, o se determine por parte del juez  competente que en verdad se dan los presupuestos para concederle  alguno de los beneficios que por esta vía equívocamente  ha solicitado.  

13.  Ahora,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por las autoridades  demandadas,  pues ni siquiera estableció  un aspecto determinado y específico que permita hacer una  comparación y ponderación de la cual se infiera una  aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, ya  que la simple discrepancia con la decisión judicial no lesiona  sus derechos fundamentales, máxime cuando está  soportada en el ordenamiento jurídico y jurisprudencia  aplicable al caso en particular.  

14. En  consecuencia, el amparo deprecado resultaba a todas luces  improcedente, tal como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá en la sentencia impugnada, la cual será  confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar  esta  providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          La citada sentencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal          Superior de Bogotá el 19 de octubre de 2016, salvo lo          referente a la pena de prisión; asimismo la Sala de Casación          Penal el 22 de febrero de 2017 inadmitió la demanda de          casación interpuesta contra dicho fallo.  

2          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

3          Cfr. CSJ ATP, 6 Jun          2003, rad. 17703, CSJ          ATP, 13 Nov. 2003, rad.          15100; CSJ ATP, 8          Sep. 2004, rad. 21545; CSJ          ATP, 1° Abr. 2009,          rad. 31383 y CSJ ATP,          12 Oct. 2011, rad.          37656.  

4          Cfr. CJS STP 28 Ene. 2013, rad. 64663; CJS STP 27 Feb. 2013, rad.          65313; CJS STP 5 Mar. 2013, rad. 65192; CJS STP 12 Mar. 2013, rad.          65685; CJS STP 20 Mar. 2013, rad. 65646; CJS STP 3 Abr. 2013, rad.          66074; CJS STP 25 Abr. 2013, rad. 66241; CJS STP 7 MAY. 2013, rad.          66604; CJS STP 16 Sep. 2014, rad. 75316, entre otros.  

5          CSJ STP, 27 Ene. 2015, Rad. 77312.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *