Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
STP12760-2019
Radicación n.° 106489
Acta n.° 241
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILLIAM FABIÁN ZAPATA AGREDO, accionante, contra el fallo proferido el 1º de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la libertad, el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la dignidad humana.
ANTECEDENTES
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
“1. Refiere el accionante que se encuentra privado de libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario “Villahermosa”, desde el día 27 de junio de 2008, descontando pena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de esta sede, mediante sentencia A 152 del 8 de septiembre de 2009, por las conductas punibles de Homicidio simple en concurso con Tráfico, fabricación o Porte de Armas de Fuego, sanción que vigila el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.
2. Que los despachos accionados, a través de decisiones del 15 de julio de 2019 e interlocutorios 349 del 11 de febrero de 2019 –primera instancia- y 31 de mayo de 2019 –segunda instancia- le negaron el beneficio de la libertad condicional, incurriendo en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto sustantivo por interpretación constitucional inadmisible con relación a la función resocializadora de la pena.
3. Afirma que se cumplen los presupuestos objetivos de las 3/5 partes de la pena y ha tenido un adecuado desempeño intramural, por tanto, las consideraciones de los funcionarios accionados riñen con los presupuestos y exigencias establecidas legal y constitucionalmente para la concesión del beneficio reclamado.
4. Solicita se deje sin efectos las decisiones adoptadas por los jueces demandados y, en su lugar, sea ordenada la libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos establecidos en el Art. 64 C.P.”
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
El 24 de julio del año cursante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.
1. El Director Regional Occidental del INPEC con sede en Cali, Teniente Coronel (r) Carlos Julio Pineda Granados, solicitó su desvinculación de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que los directores de los establecimientos carcelarios son autónomos en la administración de los mismos.
2. La Directora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de la misma ciudad, Mireida Carabalí Mina, informó que el actor ingresó a ese recinto el 22 de marzo de 2014, en virtud de la condena impuesta en su contra por los delitos de “tentativa de homicidio agravado” y porte de arma de fuego, registrando como fecha de captura el 27 de junio de 2008.
También peticionó su desvinculación del presente asunto, igualmente por falta de legitimación, al ser los hechos objeto de la demanda, competencia de otras jurisdicciones.
3. El titular del Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Julián Rivera Loaiza, manifestó que mediante sentencia anticipada A-152 del 8 de septiembre de 2009, emitida en el proceso con radicación 76001-6000-000-2008-00229, se condenó al actor, en virtud de su aceptación de cargos, a la pena de 148 meses de prisión como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándosele la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad avocó el proceso y redimió pena al actor. El 27 de febrero de 2012, el proceso fue asignado al Juzgado 2º homólogo con sede en Buga, despacho que redimió pena al condenado en 2 ocasiones, el 27 de agosto y el 17 de septiembre del mismo año.
En cumplimiento a los acuerdos de descongestión PSAA13-10072 y PSAA13-9991 de 2014, el expediente fue remitido al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 13 de marzo de 2014 este despacho le concedió al actor la prisión domiciliaria, al tenor del artículo 38G del Código Penal, y devolvió el proceso al Juzgado 5º Ejecutor con sede en Cali, por competencia.
Mediante Auto Nº 924 del 10 de agosto de 2015, este último estrado judicial negó al actor la libertad condicional, reiterando la decisión en las providencias Nº 878 del 31 de mayo de 2016 y Nº 1010 del 20 de junio del mismo año. Acatando lo previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, el 28 de noviembre de 2016, corrió traslado al condenado para descargos, en virtud de la información suministrada por el Coordinador del Centro de Servicios “de los Juzgados Penales”, relacionada con la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al accionante por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el 13 de julio de 2016, dentro del proceso con radicación 193-2016-25680. Lo anterior conllevó a que el 5 de enero de 2017, le fuera revocada a WILLIAM FABIÁN ZAPATA la prisión domiciliaria.
El 14 de enero del presente año, el accionante insistió en la pretensión, siendo negada en Auto Nº 349 del 11 de febrero de 2019, por ausencia del factor subjetivo, en razón a la gravedad de las conductas punibles por las cuales resultó condenado. Decisión confirmada en segunda instancia, el 9 de abril de 2019.
Bajo ese contexto, el doctor Rivera Loaiza concluyó que ese despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor, en razón a que su comportamiento no permitía la concesión del sustituto penal irrogado, amén de ello, la decisión emitida por su despacho fue el producto de una valoración integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso.
4. De manera acorde, el Juez 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Gustavo Alberto Molina Rengifo, precisó que el 11 de febrero del año en curso, le negó al condenado ZAPATA AGREDO la libertad condicional por ausencia del factor subjetivo, habida cuenta que la gravedad de la conducta punible por la que resultó condenado ameritaba la ejecución material de la pena.
Por lo anterior, solicitó denegar las pretensiones de la demanda, al apreciar que dicha actuación no vulneró los derechos fundamentales irrogados.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal, negó la tutela al estimar que el vicio alegado por el apelante no se configuraba, ni la demanda superaba el estudio de los presupuestos generales de procedencia del amparo en providencias judiciales.
Sostuvo que la libertad condicional era un asunto de competencia de otras jurisdicciones, que además había sido resuelto por los jueces competentes, sin que le fuera posible al juez de tutela invadir la órbita de tales funcionarios, máxime cuando las decisiones atacadas no adolecían de vicio alguno que justificara su intervención. Por consiguiente, el requisito de la subsidiariedad no se configuraba.
En ese orden, concluyó que lo pretendido por el actor era que se valorara nuevamente si cumplía los requisitos legales para acceder al sustituto penal deprecado, planteamiento que de llegar a acogerse implicaría sustituir al juez de ejecución de penas en sus funciones.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante, luego de hacer un recuento de los hechos de la demanda y de las causales genéricas y específicas de procedibilidad del amparo, orientó su censura a que el funcionario judicial no puede apartarse del precedente constitucional, “salvo que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso concreto previo cumplimiento de una carga seria de argumentación de manera completa explicada, pertinente, suficiente y conexa las razones que se desatiende (Corte Suprema de Justicia)”.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia. En su lugar, se accediera a la protección de los derechos superiores que invoca.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión Penal.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si las providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron, en primera y segunda instancia, la libertad condicional al señor ZAPATA AGREDO, vulneraron sus derechos fundamentales.
4. Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no estructuran una vía de hecho que amerite la protección constitucional que se reclama, atendiendo a que ninguna de ellas se apartó del contenido del artículo 64 del Código Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.
2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena.
3. Que demuestre arraigo familiar y social.
Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado.
El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
En efecto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el interlocutorio Nº 349 del 11 de febrero de 20191, fundó la negativa del sustituto penal en mención en la gravedad de las conductas punibles por las que el actor resultó condenado, puntualizando que su análisis resultaba imperativo, no para revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad penal, sino para ponderar, frente a la naturaleza del punible, lo referente a su desvalor y capacidad de daño.
Por ende, avizoró que no era factible emitir un diagnóstico favorable frente a la concesión del sustituto penal en mención, teniendo en cuenta que la aprehensión de ZAPATA AGREDO se materializó como consecuencia de los delitos de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, los que, en razón a su gravedad, evidenciaban que se estaba frente a una persona que no tenía el mínimo respeto por la vida de sus semejantes.
Enfatizó en que la mencionada valoración no socavaba los derechos del condenado, ni el cumplimiento del factor objetivo y su buena conducta al interior del penal presagiaban la obligatoriedad de otorgarle el beneficio, pues de haberlo querido así el legislador no habría hecho alusión al tema de la conducta punible, situación que, en aras del interés general, justificaba la negación del sustituto reclamado.
Posteriormente, el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, confirmó la decisión anterior, advirtiendo que si bien el comportamiento del actor en el establecimiento carcelario había sido calificado de ejemplar, durante el tiempo en que estuvo disfrutando de la prisión domiciliaria, concedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga el 13 de marzo de 2014, incumplió las obligaciones a no salir del domicilio y observar buen comportamiento, hecho que impedía realizar un pronóstico favorable frente a su resocialización.
En tal sentido, trajo a colación el Juzgado A quem, que conforme a la información suministrada por el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales, al accionante le fue impuesta una nueva medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de homicidio agravado y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el 13 de julio de 2016, en el proceso penal con radicación 76001-6000-193-2016-25680.
Bajo tales precisiones, el reparo del censor se advera impróspero, al no haber demostrado ninguno de los defectos que estructuran la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias censuradas se hubiesen fundado en conceptos irrazonables o arbitrarios de magnitud tal que justifiquen la intervención del juez constitucional en orden a conjurarlos mediante esta vía excepcional. Por el contrario, las mismas estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de los hechos y las normas y jurisprudencia vigentes en la materia.
Cosa distinta es que el actor discrepe de la decisión que obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí solo no justifica la protección constitucional, por cuanto ello desbordaría la naturaleza residual y subsidiaria inherente a esta acción. Lo anterior, sin perder de vista que los presupuestos para conceder la libertad condicional son de carácter concurrente, lo cual significa que la ausencia de uno de ellos es suficiente para negarlo.
Lo expuesto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de insistir en su pretensión, de estimarla viable al tenor de las exigencias previstas en la ley.
En lo concerniente al objeto de la censura o presunto desconocimiento del precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la presente acción, cabe resaltar que el apelante no mencionó la sentencia que por su semejanza con la pretensión reclamada, necesariamente debía tenerse en cuenta en las decisiones atacadas, motivo por el cual sus afirmaciones en tal sentido serán desestimadas.
Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.
2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal contentivo de la actuación objeto de reproche.
4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 28 cuaderno de primera instancia.