STP12760-2019

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado ponente  

STP12760-2019  

Radicación n.° 106489  

Acta n.° 241  

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre dos mil  diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve la impugnación interpuesta  por WILLIAM FABIÁN ZAPATA AGREDO, accionante, contra el fallo  proferido el 1º de agosto del año en curso por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Decisión  Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la  libertad, el debido proceso, el acceso a la administración de  justicia y la dignidad humana.  

ANTECEDENTES  

Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes  términos:  

“1. Refiere el accionante que se encuentra  privado de libertad en el establecimiento penitenciario y carcelario  “Villahermosa”, desde el día 27 de junio de 2008,  descontando pena impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito  con funciones de Conocimiento de esta sede, mediante sentencia A 152  del 8 de septiembre de 2009, por las conductas punibles de Homicidio  simple en concurso con Tráfico, fabricación o Porte de  Armas de Fuego, sanción que vigila el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta localidad.  

2. Que los despachos accionados, a través de  decisiones del 15 de julio de 2019 e interlocutorios 349 del 11 de  febrero de 2019 –primera instancia- y 31 de mayo de 2019  –segunda instancia- le negaron el beneficio de la libertad  condicional, incurriendo en desconocimiento del precedente  constitucional y en defecto sustantivo por interpretación  constitucional inadmisible con relación a la función  resocializadora de la pena.  

3. Afirma que se cumplen los presupuestos objetivos  de las 3/5 partes de la pena y ha tenido un adecuado desempeño  intramural, por tanto, las consideraciones de los funcionarios  accionados riñen con los presupuestos y exigencias  establecidas legal y constitucionalmente para la concesión del  beneficio reclamado.  

4. Solicita se deje sin efectos las decisiones  adoptadas por los jueces demandados y, en su lugar, sea ordenada la  libertad condicional por encontrarse satisfechos los requisitos  establecidos en el Art. 64 C.P.”  

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA  

El 24 de julio del año cursante, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Penal, avocó  el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente  para la debida integración del contradictorio y el  cumplimiento del principio de publicidad.  

1. El Director Regional Occidental del INPEC con  sede en Cali, Teniente Coronel (r) Carlos Julio Pineda Granados,  solicitó su desvinculación de la presente acción  por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en  cuenta que los directores de los establecimientos carcelarios son  autónomos en la administración de los mismos.  

2. La Directora del Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad Carcelaria de la misma ciudad, Mireida Carabalí  Mina, informó que el actor ingresó a ese recinto el 22  de marzo de 2014, en virtud de la condena impuesta en su contra por  los delitos de “tentativa de  homicidio agravado”  y porte de arma de fuego, registrando como fecha de captura el 27 de  junio de 2008.  

También peticionó su desvinculación  del presente asunto, igualmente por falta de legitimación, al  ser los hechos objeto de la demanda, competencia de otras  jurisdicciones.  

3. El titular del Juzgado 8º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, Julián Rivera  Loaiza, manifestó que mediante sentencia anticipada A-152 del  8 de septiembre de 2009, emitida en el proceso con radicación  76001-6000-000-2008-00229, se condenó al actor, en virtud de  su aceptación de cargos, a la pena de 148 meses de prisión  como coautor responsable de los delitos de homicidio agravado, en  concurso con Fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, negándosele la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria.  

El 3 de noviembre de 2010, el Juzgado 5º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad  avocó el proceso y redimió pena al actor. El 27 de  febrero de 2012, el proceso fue asignado al Juzgado 2º homólogo  con sede en Buga, despacho que redimió pena al condenado en 2  ocasiones, el 27 de agosto y el 17 de septiembre del mismo año.  

En  cumplimiento a los acuerdos de descongestión PSAA13-10072 y  PSAA13-9991 de 2014, el expediente fue remitido al Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga. El 13 de  marzo de 2014 este despacho le concedió al actor la prisión  domiciliaria, al tenor del artículo 38G del Código  Penal, y devolvió el proceso al Juzgado 5º Ejecutor con  sede en Cali, por competencia.  

Mediante  Auto Nº 924 del 10 de agosto de 2015, este último estrado  judicial negó al actor la libertad condicional, reiterando la  decisión en las providencias Nº 878 del 31 de mayo de  2016 y Nº 1010 del 20 de junio del mismo año. Acatando lo  previsto en el artículo 486 de la ley 600 de 2000, el 28 de  noviembre de 2016, corrió traslado al condenado para  descargos, en virtud de la información suministrada por el  Coordinador del Centro de Servicios “de  los Juzgados Penales”,  relacionada con la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta al accionante por los delitos de tentativa de  homicidio agravado y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el  13 de julio de 2016, dentro del proceso con radicación  193-2016-25680. Lo anterior conllevó a que el 5 de enero de  2017, le fuera revocada a WILLIAM FABIÁN ZAPATA la prisión  domiciliaria.  

El  14 de enero del presente año, el accionante insistió en  la pretensión, siendo negada en Auto Nº 349 del 11 de  febrero de 2019, por ausencia del factor subjetivo, en razón a  la gravedad de las conductas punibles por las cuales resultó  condenado. Decisión confirmada en segunda instancia, el 9 de  abril de 2019.  

Bajo  ese contexto, el doctor Rivera Loaiza concluyó que ese  despacho no vulneró los derechos fundamentales del actor, en  razón a que su comportamiento no permitía la concesión  del sustituto penal irrogado, amén de ello, la decisión  emitida por su despacho fue el producto de una valoración  integral de los elementos de juicio obrantes en el proceso.  

4. De manera acorde, el Juez 5º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, Gustavo Alberto Molina  Rengifo, precisó que el 11 de febrero del año en curso,  le negó al condenado ZAPATA AGREDO la libertad condicional por  ausencia del factor subjetivo, habida cuenta que la gravedad de la  conducta punible por la que resultó condenado ameritaba la  ejecución material de la pena.  

Por lo anterior, solicitó denegar las  pretensiones de la demanda, al apreciar que dicha actuación no  vulneró los derechos fundamentales irrogados.  

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal, negó la tutela al estimar  que el vicio alegado por el apelante no se configuraba, ni la demanda  superaba el estudio de los presupuestos generales de procedencia del  amparo en providencias judiciales.  

Sostuvo que la libertad condicional era un asunto  de competencia de otras jurisdicciones, que además había  sido resuelto por los jueces competentes, sin que le fuera posible al  juez de tutela invadir la órbita de tales funcionarios, máxime  cuando las decisiones atacadas no adolecían de vicio alguno  que justificara su intervención. Por consiguiente, el  requisito de la subsidiariedad no se configuraba.  

En  ese orden, concluyó que lo pretendido por el actor era que se  valorara nuevamente si cumplía los requisitos legales para  acceder al sustituto penal deprecado, planteamiento que de llegar a  acogerse implicaría sustituir al juez de ejecución de  penas en sus funciones.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante, luego de hacer un recuento de los  hechos de la demanda y de las causales genéricas y específicas  de procedibilidad del amparo, orientó su censura a que el  funcionario judicial no puede apartarse del precedente  constitucional, “salvo que exista  un motivo suficiente que justifique su inaplicación en un caso  concreto previo cumplimiento de una carga seria de argumentación  de manera completa explicada, pertinente, suficiente y conexa las  razones que se desatiende (Corte Suprema de Justicia)”.  

Con fundamento en lo expuesto, solicitó la  revocatoria de la sentencia. En su lugar, se accediera a la  protección de los derechos superiores que invoca.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en  primera instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, Sala de Decisión Penal.  

2. El artículo 86 de la Constitución  Política establece que toda persona tiene derecho a promover  acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la  protección inmediata de sus derechos constitucionales  fundamentales cuando por acción u omisión le sean  vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por  particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta  se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. El problema jurídico a resolver radica en establecer si las  providencias emitidas por las autoridades accionadas que negaron, en  primera y segunda instancia, la libertad condicional al señor  ZAPATA AGREDO, vulneraron sus derechos fundamentales.  

4. Desde ya, advierte esta Sala que las decisiones confutadas no  estructuran una vía de hecho que amerite la protección  constitucional que se reclama, atendiendo a que ninguna de ellas se  apartó del contenido del artículo 64 del Código  Penal que regula la libertad condicional de la siguiente manera:  

“ARTÍCULO  64. LIBERTAD CONDICIONAL. Artículo modificado por el  artículo 30 de  la Ley 1709 de 2014. El juez, previa valoración de la  conducta punible, concederá la libertad condicional a la  persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya  cumplido con los siguientes requisitos:  

1. Que la  persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena.  

2. Que su  adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento  penitenciario en el centro de reclusión permita suponer  fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución  de la pena.  

3. Que  demuestre arraigo familiar y social.  

Corresponde  al juez competente para conceder la libertad condicional establecer,  con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la  existencia o inexistencia del arraigo.  

En todo caso  su concesión estará supeditada a la reparación a  la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización  mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago,  salvo que se demuestre insolvencia del condenado.  

El tiempo  que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como  periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el  juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de  considerarlo necesario.  

En efecto, el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Cali, en el interlocutorio Nº 349 del 11 de  febrero de 20191,  fundó la negativa del sustituto penal en mención en la  gravedad de las conductas punibles por las que el actor resultó  condenado, puntualizando que su análisis resultaba imperativo,  no para revivir un nuevo debate sobre la responsabilidad penal, sino  para ponderar, frente a la naturaleza del punible, lo referente a su  desvalor y capacidad de daño.  

Por ende, avizoró que no era factible emitir un diagnóstico  favorable frente a la concesión del sustituto penal en  mención, teniendo en cuenta que la aprehensión de  ZAPATA AGREDO se materializó como consecuencia de los delitos  de homicidio agravado, y fabricación, tráfico y porte  de armas de fuego o municiones, los que, en razón a su  gravedad, evidenciaban que se estaba frente a una persona que no  tenía el mínimo respeto por la vida de sus semejantes.  

Enfatizó en que la mencionada valoración no socavaba  los derechos del condenado, ni el cumplimiento del factor objetivo y  su buena conducta al interior del penal presagiaban la obligatoriedad  de otorgarle el beneficio, pues de haberlo querido así el  legislador no habría hecho alusión al tema de la  conducta punible, situación que, en aras del interés  general, justificaba la negación del sustituto reclamado.  

Posteriormente,  el Juzgado 8º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento  de Cali, confirmó la decisión anterior, advirtiendo que  si bien el comportamiento del actor en el establecimiento carcelario  había sido calificado de ejemplar, durante el tiempo en que  estuvo disfrutando de la prisión domiciliaria, concedida por  el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga el 13 de marzo de 2014, incumplió las  obligaciones a no salir del domicilio y observar buen comportamiento,  hecho que impedía realizar un pronóstico favorable  frente a su resocialización.  

En  tal sentido, trajo a colación el Juzgado A  quem, que  conforme a la información suministrada por el Juez Coordinador  del Centro de Servicios Judiciales, al accionante le fue impuesta una  nueva medida de aseguramiento por los delitos de tentativa de  homicidio agravado y porte de armas de fuego, por hechos acaecidos el  13 de julio de 2016, en el proceso penal con radicación   76001-6000-193-2016-25680.  

Bajo  tales precisiones,  el reparo del censor se advera impróspero, al  no  haber demostrado ninguno de los defectos que estructuran la  denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las  providencias censuradas se hubiesen fundado en conceptos irrazonables  o arbitrarios de magnitud tal que justifiquen la intervención  del juez constitucional en orden a conjurarlos mediante esta vía  excepcional. Por el contrario, las mismas estuvieron precedidas del  análisis serio y  ponderado de los hechos y las normas y jurisprudencia vigentes en la  materia.  

Cosa  distinta es que el actor discrepe de la decisión que  obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por sí  solo no justifica la protección constitucional, por cuanto  ello desbordaría la  naturaleza residual y subsidiaria inherente a esta acción. Lo  anterior, sin perder de vista que  los  presupuestos para conceder la libertad condicional son de carácter  concurrente, lo cual significa que la ausencia de uno de ellos es  suficiente para negarlo.  

Lo  expuesto, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de  insistir en su pretensión, de estimarla viable al tenor de las  exigencias previstas en la ley.  

En lo concerniente al objeto de la censura o presunto desconocimiento  del precedente constitucional como causal específica de  procedibilidad de la presente acción, cabe resaltar que el  apelante no mencionó la sentencia que por su semejanza con la  pretensión reclamada, necesariamente debía tenerse en  cuenta en las decisiones atacadas, motivo por el cual sus  afirmaciones en tal sentido serán desestimadas.  

Lo considerado es suficiente para confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar el  fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva.  

2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con  el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar copia de la presente decisión al proceso  penal contentivo de la actuación objeto de reproche.  

4. Remitir el expediente con destino a la Corte  Constitucional, para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 28 cuaderno de primera instancia.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *