Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado ponente
STP12681-2018
Radicación n.° 100585
Acta 342
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Jhon Alejandro Gañán Bueno frente a la decisión proferida el 28 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal Municipal con funciones de conocimiento, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
Narra el accionante que fue condenado a una pena privativa de la libertad de 63 meses por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia, al incurrir en la conducta de Violencia Intrafamiliar Agravada.
Indica que el 1 de diciembre de 2017 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad le concedió la prisión domiciliaria, contemplada en el artículo 38 G del CP, sin embargo el pasado 12 de junio dicho beneficio fue revocado por ese mismo despacho, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento.
Alega que el dictamen médico legal con base en el cual el juzgado de ejecución de penas revocó la prisión domiciliaria es falso, ya que en el mismo solo se consigna una epicrisis realizada por un galeno general y no adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, asegurando incluso que la señora Luisa Fernanda Esposito Cartagena, denunciante, incurrió en varios delitos tipificados en el Código Penal al no declarar la verdad en la entrevista que rindió bajo la gravedad de juramento cuando informó las lesiones de las que era víctima.
Con base en lo anterior solicita: “(…) se me regrese a mi lugar de residencia bajo el subrogado penal de prisión domiciliaria (…)”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Penal del Tribunal Superior de Armenia negó el amparo al considerar que las decisiones mediante las cuales le revocaron al actor la prisión domiciliaria, se cimentaron en el incumplimiento de las obligaciones impuestas.
Resaltó que los demandados analizaron las pruebas allegadas durante el trámite de la revocatoria del beneficio conforme con los postulados de la sana crítica, por lo que no se observa la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.
LA IMPUGNACIÓN
Jhon Alejandro Gañán Bueno insistió en los planteamientos de su demanda, los cuales están encaminadas a reprochar los fundamentos tenidos en cuenta al momento de revocar la prisión domiciliaria.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los despachos judiciales accionados vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de la parte interesada, por haberle revocado el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T–780–2006, dijo:
La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1. En esta ocasión la Corte verificará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
Tales providencias, contrario a lo sostenido por el actor, resultan razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a la normatividad que regula el tema, los cuales le permitieron determinar que resultaba procedente revocar la prisión domiciliaria concedida al actor, tras verificar el incumplimiento de las obligaciones adquiridas. Al respecto, el Juzgado 2º Penal de Municipal con funciones de conocimiento de Armenia, en auto del 2 de agosto de 2018, señaló:
El señor JOHN ALEJANDRO GAÑÁN BUENO venía gozando de la prisión domiciliaria otorgada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad desde el 5 de diciembre de 2017 cuando suscribió la diligencia compromisoria y le fue revocada porque incumplió con las obligaciones impuestas al momento de su concesión.
El punto de discusión entonces es establecer si existían los motivos suficientes para revocarle a JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO la prisión domiciliaria. Por una parte, la jueza sostuvo que el condenado transgredió las obligaciones impuestas al momento de concederle la prisión domiciliaria, toda vez que con la declaración de Luisa Fernanda Espósito Cartagena y el dictamen médico legal se pudo establecer que efectivamente fue objeto de lesiones y aunado a ello está la denuncia que formuló ante la autoridad competente por el delito de violencia intrafamiliar. En el otro extremo está las aseveraciones del reo, quien dijo que no era cierto lo manifestado por su presunta víctima y que no se tuvo en cuenta la declaración extraprocesal suscrita ante notario por María Rosalba Bueno Gañán, quien narró circunstancias diferentes a las referidas por la víctima. Igualmente, el penado hizo algunas críticas a la noticia criminal y al dictamen médico legal.
Este juzgador considera que la decisión del Juzgado Tercero de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, está ajustada a derecho, pues en los consideraciones de la decisión, hizo un análisis de todo el material probatorio que se recopiló. No solamente hizo referencia a la declaración jurada de Luisa Fernanda Espósito Cartagena, a la denuncia penal que formuló por el delito de violencia intrafamiliar, al dictamen médico legal, incluso a la declaración extrajuicio de la madre del reo, señora María Rosalba Bueno Gañán, quien aseveró que este el 24 de abril de 2018, le pegó una cachetada, conducta que constituye una agresión física y lo conllevó a la víctima no solo a ser remitida a medicina legal sino a denunciarlo.
No pueden tenerse como válidos los argumentos del penado y su defensor en el sentido de que se está violando el derecho fundamental al debido proceso, porque para que pueda constituirse un incumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de concedérsele la prisión domiciliaria, deba existir una sentencia condenatoria, toda vez que son situaciones muy diferentes. El observar buena conducta, significa que debe realizar actos o buenas costumbres que no irrespeten o atenten contra la sociedad y/o su núcleo familiar y que sean justos y legales. Y el que exista una sentencia condenatoria hace referencia a una transgresión a la ley penal, lo cual le prohibirá tener acceso a algunos beneficios, luego entonces en este último evento sí es necesario que sea desvirtúe la presunción de inocencia.
Significa lo anterior, que basta el que la persona que se encuentre gozando de un beneficio, como en este caso, de la prisión domiciliaria, realice actos inmorales o irrespetuosos o que atenten contra la integridad personal para constituirse en un incumplimiento a las obligaciones impuestas, esto es, el no observar buena conducta, y esto, fue precisamente lo que valoró la jueza de ejecución de penas para revocar el beneficio concedido, pues se itera que todas las pruebas recopiladas conllevan a demostrar la agresión física, aunque haya sido solo una cachetada, de JHON ALEJANDRA GAÑÁN BUENO hacia Luisa Fernanda Espósito Cartagena, lo cual constituye el incumplimiento a las obligaciones impuestas al momento de habérsele otorgado la prisión domiciliaria, de observar buena conducta, no solo individual, social sino también familiar.
Por lo tanto, los comentarios y aseveraciones fuera de tono realizada por el penado contra el profesional que practicó el dictamen médico legal, contra el funcionario que recibió la noticia criminal en su contra y contra la jueza de instancia, son simples enunciaciones que pretende acomodar a sus intereses, pero que están lejos de la realidad porque como se indicó anteriormente, sus actuaciones son una completa transgresión a las obligaciones que debía cumplir estando en prisión domiciliaria.
En este orden de ideas, no queda otra alternativa que confirmar la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia Quindío proferida el 12 de junio de este año, mediante la cual le revocó la prisión domiciliaria a JHON ALEJANDRO GAÑÁN BUENO por haber incumplido con las obligaciones impuestas en el momento en que suscribió la diligencia compromisoria para gozar de dicho beneficio.
Por lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción penal y, con ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las providencias emitidas al interior del proceso que vigila su condena.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.