STP12558-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP12558-2018  

Radicación  Nº 100474  

Acta  338  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA contra la sentencia de tutela  emitida el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cundinamarca, mediante la cual negó el amparo de  su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por  el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot,  dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de  estafa agravada, en actuación que vinculó a las partes  e intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

1.  Manifiesta el accionante de acuerdo a su confuso relato fáctico,  que el Juez Segundo Penal del Circuito de Girardot, en audiencia de  formulación de acusación llevada a cabo el 26 de julio  de 2018, declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por su defensora, el cual había sido sustentado en  audiencia.  

2.  Alega que el mencionado funcionario judicial, negó la  apelación declarándola desierta al no haberse  sustentado en debida forma el recurso, desestimando los  planteamientos relativos al hecho de que el denunciante no era  víctima, sino un vendedor con cambio de condiciones aceptadas  en forma libre, planteadas por las partes en un contrato.  

3.  Advierte que al escucharse el registro de la audiencia, se advierte  que su defensora fue clara y expresa al apelar la decisión que  según su criterio, es ilógica y fuera de la realidad de  las pruebas que no reconocen a una víctima, al ser un simple  vendedor de un bien.  

4.  Refiere que su apoderada expuso de manera suficiente y detallada los  motivos de disenso contra la decisión del juez, quien entró  a decidir sobre la apelación, sin tener competencia para ello,  dado que tal asunto, le correspondía al superior de dicho  funcionario judicial.  

5.  Resalta que aunado a ello, se afectó su derecho fundamental al  debido proceso, por cuanto en desarrollo de tal audiencia se solicitó  por parte de la defensa, la aplicación de los artículos  175 y 294 del CPP, no obstante, se negó dicho pedimento, al  eludir el juez de manera errada, que era él quien pudiese  estar incurso en la causal de impedimento o recusación  planteada, y no como se manifestó en relación al Fiscal  Segundo Seccional, resaltado que la solicitud se elevó  respecto a este mismo funcionario, pues al estar vencido el término  para presentar la acusación el fiscal estaría impedido  para continuar con el asunto.  

6.  Aduce así mismo que el Fiscal Segundo Seccional de Girardot –  Cundinamarca, persiste en la tesis de mantener el delito de estafa  agravada en su contra, pese a que dentro del expediente obra acta de  diligencia de mediación entre las partes del 29  de agosto de  2014, en donde se logró una conciliación, y se dispuso  el archivo de la actuación, recibiendo en dicho instante el  denunciante, el valor de $50.000.000, convirtiéndose con ello  en un proceso civil, y no de naturaleza penal.  

7.  Refiere que se afectan sus garantías fundamentales con la  actuación desplegada por el Juez Segundo Penal del Circuito de  Girardot, quien declaró desierto el recurso de apelación  sin ser el competente para ello, negando el derecho a que el superior  resolviera el recurso interpuesto y sustentado, sumado al hecho de  permitir la actuación del fiscal en la audiencia, estando  impedido en razón al vencimiento de términos.  

PRETENSIONES/  Con fundamento en lo anterior, solicita el accionante se tutela su  derecho fundamental al debido proceso, y que en consecuencia de ello,  se orden la concesión del recurso interpuesto, en desarrollo  de la audiencia de formulación de acusación celebrada  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Girardot Cundinamarca.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr  traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejerciera  el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose  las siguientes respuestas:  

1.  El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Girardot  solicitó declarar la improcedencia de la acción, pues  contrario a lo aducido por el accionante, la audiencia en la que se  formuló acusación por el delito de estafa se adelantó  conforme a los parámetros legales establecidos para el efecto.  

2.  El Fiscal 3º Seccional Juicios de Girardot, indicó que la  acción constitucional debe ser negada al encontrarse la  actuación penal en la que dice se emitió una decisión  contraria a derecho, en curso, siendo este el escenario ideal para  alegar todas y cada una de las supuestas irregularidades en las que  se ha incurrido.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente la acción  de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó  los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del  proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de  reponer la decisión a través de la cual se declaró  desierto el recurso de apelación y no lo hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, sin hacer manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 16  de agosto de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Ahora, resulta  indiscutible que la pretensión de FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA  se dirige en últimas a que el Juez de tutela intervenga en el  proceso penal con radicación 25307 6000 553 20147 80005  en el que funge como procesado, para que deje sin efectos lo actuado  por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot  en el decurso de la audiencia en la que se le formuló  acusación por el delito de estafa; particularmente  la  decisión mediante la cual se declaró desierto el  recurso presentado por su defensa respecto la providencia que  reconoció como víctima al ciudadano Alfredo  P.P.,  así como aquella que no accedió a tramitar la  recusación presentada contra el delegado de la Fiscalía  General de la Nación  

4.  Precisado lo anterior, como punto de partida ha de recordarse el  criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional  de la Sala, según el cual la acción de amparo de los  derechos fundamentales, como principio general, es improcedente  contra actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente se ha  permitido la excepcional intervención ante la ausencia de  medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

Es  decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de  tutela, respecto de la eventual afectación  de derechos fundamentales con ocasión de la actividad  jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de  manera previa la configuración de dichos requisitos, lo cual  implica una carga de acreditación para el actor respecto de la  satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos  y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que  resulte evidente la vulneración.  

De  no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela  como un mecanismo de protección alternativo, se correría  el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las  distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar  un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de  aquélla.  

Es  así, que entre otras, que en la sentencia  SU-195 de 2012 la Corte Constitucional ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

En  ese contexto, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

5.  Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde  ahora la Sala advierte que en el asunto sub  lite  el recurso de amparo propuesto por FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA  está llamado a prosperar, razón por la cual habrá  de revocarse la decisión del Tribunal a  quo,  como pasa a exponerse:  

En  primer lugar, de las pruebas e informes allegados al presente trámite  constitucional, se constata que:  

El  26 de julio de 2018, el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Girardot Cundinamarca, llevó a cabo la  audiencia de acusación contra FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA  a quien se le imputó el delito de estafa agravada, diligencia  en la que conforme lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley  906 de 2004, se procedió a reconocer la calidad de víctima  del ciudadano Alfredo  P.P., decisión  contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación, no  obstante, el mismo fue declarado desierto por falta de sustentación.  Concretamente el citado funcionario consideró:  

Debe  el despacho indicar entonces que va a declarar desierto el recurso,  este recurso presentado como de apelación por parte de la  señora defensora, como quiera que no se ha referido a la  decisión bajo la cual está recurriendo, que es la de  reconocer a la presunta víctima dentro de esta actuación.  Debe recordar el despacho a la señora defensora que este  despacho hasta ahora conoce del escrito de acusación, toda la  argumentación que ha expuesto se refiere es más a lo  que se tendría que demostrar en el juicio oral, que es que no  existe delito en este caso. La simple decisión como presunta  víctima es una decisión que obliga a la actuación  en el Código de Procedimiento Penal al inicio de la audiencia  de acusación, por ello el despacho ni siquiera debe evaluar en  este momento ningún documento que es lo que pretende la  defensora, ni entrar a determinar absolutamente nada… en esa  medida no está atacando la decisión que tuvo como  fundamento legal el artículo 132 del CPP, y ese artículo  132 tal y como se mencionó hace relación a lo que  señala la fiscalía, que es que aquí existió  un presunto delito y aquí al parecer la víctima es el  señor Alfredo P.P. Por estas razones entonces se declara  desierto este recurso o esta apelación presentada. Contra esta  declaración de declaratoria del recurso procede el recurso de  reposición únicamente…  

En  segundo lugar, debe destacarse que la Sala de Casación Penal  de esta Corporación en providencia AP4870-2017,  Radicación 50560 del 2 de agosto de 2017,  ajustó la interpretación y aplicación que venía  dándose a los artículos 179A  y 179B de la Ley 906 de 2004, indicando:  

«2.  Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de  la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la  declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado  deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o  extemporánea, decisión contra la cual procede  únicamente el recurso de reposición.  

En  contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es  susceptible del recurso de apelación, o aun siéndolo,  la parte que lo propone carece de interés jurídico para  recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la  reposición y la queja1.  

No  obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado  y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción  irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble  instancia.  

En  efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión  del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las  decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior  funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su  legalidad.  

Bajo  tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la  justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los  derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través  de la implementación en el ordenamiento jurídico de  mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que  posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la  administración de justicia.  

En  este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito  garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de  acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales,  objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de  recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a  aquéllos.  

Dada  la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos  eventos en que media algún grado de sustentación del  recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o  insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto  que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de  reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de  habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo  estima pertinente, el recurso de queja.  

Lo  anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de  revisión por el superior jerárquico de una decisión,  cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las  razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada  exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por  cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de  plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos  expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda  instancia.  

Por  ello, reitera la Sala, siempre  que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con  la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá  denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la  interposición de queja, para que sea el superior jerárquico  quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación»  (Destaca la Sala).  

En  tercer lugar, al contrastar lo acontecido en la audiencia de  acusación desarrollada el 26 de julio de 2018 en el asunto de  marras, por parte del Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Girardot, resulta indiscutible que el citado operador  judicial debió aplicar el criterio jurisprudencial previamente  citado, máxime cuando con él –como  se indicó–  se estableció una regla de garantía del derecho y  principio constitucional de la doble instancia en las actuaciones  judiciales.  

Entonces,  tras considerar que la sustentación del recurso de apelación  efectuada por la abogada de FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA  –aquí  accionante–  era deficiente, el Juez fallador accionado debió denegarlo,  más no declararlo desierto; ello con el fin de habilitar a la  parte interesada, por  un lado,  para que interpusiera el recurso horizontal y, de  otra parte,  para que promoviera el de queja, mecanismo que permite que sea el  superior  jerárquico quien decida, en últimas, sobre la idoneidad  de la fundamentación de la disidencia.  

No  obstante, como quiera que ese no fue el proceder del operador  judicial demandado, es claro que incurrió en un  defecto procedimental,  respecto del cual la jurisprudencia nacional ha explicado que se  configura:  

«…cuando  el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento  establecido, es decir, cuando este se aparta abiertamente y sin  justificación válida, de la normatividad procesal que  era aplicable al caso concreto. Sobre este defecto, ha expresado la  Corte, que al ignorar completamente el procedimiento determinado por  la ley, el juez termina dictando una sentencia contraria a derecho,  arbitraria, que vulnera derechos fundamentales. No obstante, también  la jurisprudencia ha precisado que para configurar el defecto, el  desconocimiento del procedimiento debe atender a los siguientes  requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que  afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez  una influencia directa en la decisión de fondo adoptada; y  (ii) y que la deficiencia no resulte atribuible al afectado»  (C.C. Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia  T-388/2015).  

Así  las cosas, al establecerse la viabilidad de la acción de  tutela en el presente caso, se revocará la decisión del  16 de agosto de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para en su lugar,  conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado  por FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA.  

En  ese contexto, se dejará sin efecto la  decisión adoptada en  la audiencia de acusación el 26 de julio de 2018, por medio de  la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Girardot declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión  de reconocimiento de víctima.  

Como  consecuencia de lo anterior, se ordenará al  Juzgado  2º Penal del Circuito de Conocimiento de Girardot aquí  demandado que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados desde la notificación del presente proveído  convoque a audiencia a las partes e intervinientes del proceso con  radicación 25307  6000 653 2014 80005  y  rehaga la diligencia de acusación, exclusivamente  para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso interpuesto por la  apoderada de FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA, atendiendo los  criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

6.  Por sustracción de materia, la Sala no hará  pronunciamiento frente a los demás reparos del actor, en  tanto, que ante el amparo concedido, los argumentos esgrimidos en  esta acción deben ser debatidos al interior del proceso penal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Revocar el  fallo proferido el 16 de agosto de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, para en su lugar, conceder el  amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del  que es titular FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA, por lo expuesto  en la parte motiva.  

2.  Dejar  sin efecto la  decisión adoptada en  la audiencia de acusación el 26 de julio de 2018, por medio de  la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de  Girardot declaró desierto el recurso de apelación  interpuesto por la defensa del accionante contra la decisión  de reconocimiento de víctima.  

Como  consecuencia de lo anterior, se le ordenará que  en el término improrrogable de cinco (5) días, contados  desde la notificación del presente proveído convoque a  audiencia a las partes e intervinientes del proceso con radicación  25307  6000 653 2014 80005  y rehaga la diligencia de acusación, exclusivamente  para que se pronuncie de nuevo sobre el recurso interpuesto por la  apoderada de FABIO LIBARDO GUERRERO ÁVILA, atendiendo los  criterios expuestos en la parte motiva de esta decisión.  

3. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15          Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *