STP12258-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP12258-2018  

Radicación  No 100179  

(Aprobado  Acta No.329)  

Bogotá.  D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  No. 3 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de  amparo interpuesta por  ARMANDO  CORREDOR  contra  la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y el Juzgado 19 de Laboral del Circuito de la misma  ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación  11001310501920100056001.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante manifestó en la demanda de tutela que estuvo  vinculado a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá,  desde el año 1974 hasta el 16 de noviembre de 1994, fecha en  la que el empleador terminó el contrato unilateralmente, bajo  el sustento de haber incurrido en una falta disciplinaria grave la  cual no fue demostrada, ya que penalmente fue exonerado de los cargos  mediante resolución inhibitoria.  

Aduce  que se presentaron irregularidades en el proceso disciplinario que se  siguió en su contra, al carecer de la oportunidad para  presentar y controvertir las pruebas, y, no enterársele de la  apertura del proceso.  

De  acuerdo con el denotado  panorama, presentó  demanda Contenciosa Administrativa, que fue remitida a la justicia  ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su favor el  reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial (unidad que reemplazó la extinta  Secretaría de Obras Públicas), asunto que conoció  el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y  resolvió a favor de la demandada el 31 de marzo de 2011.  

Contra  la sentencia en comento, interpuso apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que  desató la alzada el 30 de mayo de 2013 confirmando la decisión  del juez de primera instancia;  decisión última contra la que el interesado formuló  recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el  14 de febrero de 2018, por la Sala  de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

A  juicio del  libelista, dicha Corporación incurrió en un «  defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga  problemas determinantes relacionados, con una insuficiente  sustentación o justificación de la actuación que  afecte derechos fundamentales; cuando se desconoce el precedente  judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación,  que hubiese permitido una decisión diferente o cuando el juez  se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad  ante una violación manifiesta de la Constitución  (artículo 29 debido proceso) siempre que se solicite su  declaración por alguna de las partes en el proceso».  

El  accionante continúa con la exposición de los requisitos  generales y especiales de procedibilidad de la acción  constitucional, resalta en el punto de los hechos que generaron la  vulneración:  

«en  este caso se cumple con este requisito, pues se presenta claridad  sobre el fundamento de la afectación de derechos de carácter  fundamental que le fueron vulnerados a mi poderdante por las  accionadas, al no tenerle en cuenta el debido proceso administrativo  disciplinario y el acceso a la administración de justicia,  dado que fue despedido sin justa causa por una sanción  disciplinaria por una falta que nunca fue demostrada, así  mismo no se le tuvo en cuenta el artículo 53 de la  Constitución Nacional, al presentarse duda en la investigación  respecto a las faltas si estaban encuadradas al decreto 991 de 1974,  pues de las mismas son taxativas y ninguna se encuadró con los  hechos objeto de investigación que se hizo respecto de la  dinamita por lo que el Comité obrero patronal tuvo como falta  la decisión asumida por el señor Armando Corredor sin  tener en cuenta una investigación integral (….)»  

Considera  que las autoridades judiciales basaron sus determinaciones en un  proceso disciplinario que violó el debido proceso, de ahí  que, se deriva la afectación a sus garantías  fundamentales. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las  providencias proferidas en sede de apelación y casación,  para en su lugar, disponer que las accionadas «procedan  a dictar la sentencia de reemplazo mediante la cual se dé  aplicación al principio constitucional del debido proceso,  contenido en el Art. 29 de la Const. Nal., (sic) declarando que el  accionante fue despedido sin justa causa por lo que debe ordenarse su  reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación  y Mantenimiento Vial  que sustituyó a la extinta secretaría  de obras públicas de Bogotá, al cargo que venía  desempeñando o a uno igual o de superior categoría y  remuneración, igualmente declarar que de no ser posible el  reintegro tiene derecho a ser indemnizado (…)».  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 1 de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las  normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en estos  asuntos. Por otra parte, «es  claro que los razonamientos o interpretaciones divergentes, que son  los supuestos bajo los cuales el actor edifica su queja  constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales,  pues la acción de tutela no fue concebida como una instancia  adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de  definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido,  como lo pretenden los tutelantes, ni para revivir controversias ya  concluidas». En  sustento allegó copia de la decisión censurada.  

2.-  La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del  Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá  D.C., indicó que se demostró el despido con justa  causa, luego de ser sancionado por la comisión de una falta  disciplinaria.  

Resalta  la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por el  actor y la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela.  

En  consecuencia, depreca se niegue el amparo solicitado.  

3.-  El  11 de septiembre de 2018, la Jefe Jurídica de la Unidad de  Mantenimiento Vial se pronunció acerca de los hechos y  pretensiones de la demanda.  

Solicitó  se declare la improcedencia de la acción por el carácter  subsidiario e inexistencia de un perjuicio irrmediable que permita la  intromisión del Juez Constitucional.  

Advierte  una supuesta temeridad, porque el actor ya había acudido a  este mecanismo de protección en el año 2012, en contra  de la Sala Laboral del Tribunal. Adjuntó las piezas procesales  con las que pretende demostrar su aseveración.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el  actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.-Lo primero  que debe destacar la Sala es la inexistencia de temeridad.  

Solicitó la  Jefe Jurídica de la Unidad de Mantenimiento Vial, se declare  la existencia de temeridad en la presente acción de tutela,  sin que así proceda porque en esta oportunidad, el accionado  es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en la  anterior acción –como pudo constatarse-, era el Juzgado  Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por ende, falta uno  de los elementos en la tripleta de identidad que ha sostenido la  Corte Constitucional como indispensable para la configuración  de la temeridad.  

“Por  su parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que  acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma  acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea  de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus  inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno,  además de hacer alusión a la carencia de razones para  promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra  en trámite de resolución, comporta una vulneración  de los “principios  de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce  los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata  maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados  que el Estado busca con la actuación procesal”.   

   

En  desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura  temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de  tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i)  identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de  pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y  objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y  (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la  nueva tutela. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos,  el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria  que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal,  por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las  pretensiones, sino que además deberá promover las  sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo  25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del  artículo 38 del mismo cuerpo normativo, o en los artículos  80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.”5.  

2.-  El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas  fundamentales en las sentencias proferidas por las instancias y la  decisión del 14 de febrero de 2018, emitida por la Sala de  Descongestión N.º 1 de la  Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral,  en la cual se mantuvo la decisión emitida por la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30  de mayo de 2013, de no reconocer el reintegro al encontrar que hubo  justa causa en el despido del señor ARMANDO  CORREDOR.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió que se dejen  sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de  una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, acordes  con el debido proceso.  

3.  Al  respecto, debe decirse que la  Corte no encuentra en la  determinación  cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento  inconstitucional.  

Sobre  el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el  recurso extraordinario de casación, indicó:  

«(…)  se tiene entonces que el empleador cumplió a cabalidad con lo  dispuesto en cada uno de los incisos del precepto normativo señalado,  que tiene aplicación para casos de destitución o  despido, puesto que cuando tuvo noticia del hecho motivo de  investigación, que fue el 20 de agosto de 1993 (f.9), ordenó  abrir la investigación, que fue el 20 de agosto de 1993  (f.12); le formuló cargos al demandante el 25 de noviembre  siguiente (f.os 19 a 21), descargos que presentó el actor por  escrito el 20 de diciembre de la misma anualidad (f. 27), y una vez  verificado este trámite, el Comité Obrero Patronal le  da por terminado el contrato de trabajo al accionante el 4 de octubre  de 1994 (f. 46), decisión que fue recurrida por el sancionado  y que fue objeto de confirmación a través de la  Resolución n. 781 el 15 de noviembre de 1994 (f. 48 a 53).  

Como  puede observarse, no se violentó el derecho a la defensa ni el  debido proceso en razón a que la norma que se acaba de  revisar, no exige la presencia de un profesional del derecho para que  asista al trabajador cuestionado, tanto así que dice que se le  dará informe al disciplinado para que rinda descargos y si él  «lo considera conveniente, puede acompañar un alegato  escrito por parte del representante de un sindicato de empleados  distritales». En el presente caso, el trabajador no consideró  necesario allegar un escrito diferente al que él dirigió  y el proceso disciplinario se surtió con las etapas  correspondientes, siendo el personal que componía el Comité  Obrero Patronal de la empresa demanda el que impuso la decisión  de terminar el vínculo laboral  

(…)  

Con  el anterior análisis se desvanece el cargo propuesto por el  casacionista, pues no logra argumentar cómo se infringe el  debido proceso y el derecho a la defensa al demandante, lo que impide  que la sentencia pierda su legalidad».  

En  ese contexto, se  advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración  de los elementos probatorios y de analizar el proceso disciplinario  que se adelantó en contra del accionante y que motivó  el despido en el año 1994, concluyó la inexistencia de  la violación al debido proceso, por tanto, no era posible  tener el despido como injusto, y, en consecuencia, resultaba  improcedente atacar la legalidad de la sentencia de segundo grado.  

Bajo  esa perspectiva,  era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia,  pues conforme las especificidades del caso, se estableció que  el solicitante no cumplía las exigencias previstas para el  reintegro laboral;  sin que en tal determinación se observe una actividad  desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la  simple inconformidad expresada por el actor.  

La  determinación de ratificar la providencia adoptada por el ad  quem,  no supone  un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y  mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que  invoca el accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la  uniformidad de la posición jurídica de la Corporación,  no sólo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el  derecho a la igualdad, sino también, la seguridad jurídica  y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jurídico.  

Estas  conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de  una interpretación adecuada de la Constitución, la ley  y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez  constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se  asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las  diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las  pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que  regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían  susceptibles de atentar contra las garantías constitucionales,  pues al resultar alguna persona afectada con la decisión,  siempre existirá quien no comparta su sentido6.  

Así  las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción,  implicaría transformar el trámite de tutela en una  instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún,  erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.  

Debe  recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo  jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses  de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no  se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la  interposición de una acción de tutela, dada su  naturaleza residual y subsidiaria7,  máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los  argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al  interior de la actuación, al resolverse los recursos,  ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.  

4.  Por  tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  DECLARAR  IMPROCEDENTE  la  acción constitucional.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

5          Corte          constitucional. Sentencia T-185 de 2017.  

6          Sentencia SU-901 de 2005  

7          Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006  

      

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