Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP12258-2018
Radicación No 100179
(Aprobado Acta No.329)
Bogotá. D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala No. 3 de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por ARMANDO CORREDOR contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 19 de Laboral del Circuito de la misma ciudad. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310501920100056001.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante manifestó en la demanda de tutela que estuvo vinculado a la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el año 1974 hasta el 16 de noviembre de 1994, fecha en la que el empleador terminó el contrato unilateralmente, bajo el sustento de haber incurrido en una falta disciplinaria grave la cual no fue demostrada, ya que penalmente fue exonerado de los cargos mediante resolución inhibitoria.
Aduce que se presentaron irregularidades en el proceso disciplinario que se siguió en su contra, al carecer de la oportunidad para presentar y controvertir las pruebas, y, no enterársele de la apertura del proceso.
De acuerdo con el denotado panorama, presentó demanda Contenciosa Administrativa, que fue remitida a la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su favor el reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial (unidad que reemplazó la extinta Secretaría de Obras Públicas), asunto que conoció el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y resolvió a favor de la demandada el 31 de marzo de 2011.
Contra la sentencia en comento, interpuso apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que desató la alzada el 30 de mayo de 2013 confirmando la decisión del juez de primera instancia; decisión última contra la que el interesado formuló recurso de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
A juicio del libelista, dicha Corporación incurrió en un « defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga problemas determinantes relacionados, con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales; cuando se desconoce el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación, que hubiese permitido una decisión diferente o cuando el juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución (artículo 29 debido proceso) siempre que se solicite su declaración por alguna de las partes en el proceso».
El accionante continúa con la exposición de los requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción constitucional, resalta en el punto de los hechos que generaron la vulneración:
«en este caso se cumple con este requisito, pues se presenta claridad sobre el fundamento de la afectación de derechos de carácter fundamental que le fueron vulnerados a mi poderdante por las accionadas, al no tenerle en cuenta el debido proceso administrativo disciplinario y el acceso a la administración de justicia, dado que fue despedido sin justa causa por una sanción disciplinaria por una falta que nunca fue demostrada, así mismo no se le tuvo en cuenta el artículo 53 de la Constitución Nacional, al presentarse duda en la investigación respecto a las faltas si estaban encuadradas al decreto 991 de 1974, pues de las mismas son taxativas y ninguna se encuadró con los hechos objeto de investigación que se hizo respecto de la dinamita por lo que el Comité obrero patronal tuvo como falta la decisión asumida por el señor Armando Corredor sin tener en cuenta una investigación integral (….)»
Considera que las autoridades judiciales basaron sus determinaciones en un proceso disciplinario que violó el debido proceso, de ahí que, se deriva la afectación a sus garantías fundamentales. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias proferidas en sede de apelación y casación, para en su lugar, disponer que las accionadas «procedan a dictar la sentencia de reemplazo mediante la cual se dé aplicación al principio constitucional del debido proceso, contenido en el Art. 29 de la Const. Nal., (sic) declarando que el accionante fue despedido sin justa causa por lo que debe ordenarse su reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitación y Mantenimiento Vial que sustituyó a la extinta secretaría de obras públicas de Bogotá, al cargo que venía desempeñando o a uno igual o de superior categoría y remuneración, igualmente declarar que de no ser posible el reintegro tiene derecho a ser indemnizado (…)».
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sostuvo que la decisión proferida en esa sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en estos asuntos. Por otra parte, «es claro que los razonamientos o interpretaciones divergentes, que son los supuestos bajo los cuales el actor edifica su queja constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, pues la acción de tutela no fue concebida como una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de definir cuál planteamiento hermenéutico es el válido, como lo pretenden los tutelantes, ni para revivir controversias ya concluidas». En sustento allegó copia de la decisión censurada.
2.- La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., indicó que se demostró el despido con justa causa, luego de ser sancionado por la comisión de una falta disciplinaria.
Resalta la ausencia de vulneración de los derechos reclamados por el actor y la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.
En consecuencia, depreca se niegue el amparo solicitado.
3.- El 11 de septiembre de 2018, la Jefe Jurídica de la Unidad de Mantenimiento Vial se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.
Solicitó se declare la improcedencia de la acción por el carácter subsidiario e inexistencia de un perjuicio irrmediable que permita la intromisión del Juez Constitucional.
Advierte una supuesta temeridad, porque el actor ya había acudido a este mecanismo de protección en el año 2012, en contra de la Sala Laboral del Tribunal. Adjuntó las piezas procesales con las que pretende demostrar su aseveración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1.-Lo primero que debe destacar la Sala es la inexistencia de temeridad.
Solicitó la Jefe Jurídica de la Unidad de Mantenimiento Vial, se declare la existencia de temeridad en la presente acción de tutela, sin que así proceda porque en esta oportunidad, el accionado es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en la anterior acción –como pudo constatarse-, era el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por ende, falta uno de los elementos en la tripleta de identidad que ha sostenido la Corte Constitucional como indispensable para la configuración de la temeridad.
“Por su parte, la temeridad es un fenómeno jurídico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma acción de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma simultánea o sucesiva. De ahí que, desde sus inicios, esta Corporación haya advertido que dicho fenómeno, además de hacer alusión a la carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en trámite de resolución, comporta una vulneración de los “principios de buena fe, economía y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuación e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuación procesal”.
En desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de justificación razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acción de amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposición de la nueva tutela. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez constitucional se enfrenta a una actuación temeraria que lesiona los principios de moralización y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las pretensiones, sino que además deberá promover las sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del artículo 25 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del artículo 38 del mismo cuerpo normativo, o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.”5.
2.- El accionante hace radicar la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias proferidas por las instancias y la decisión del 14 de febrero de 2018, emitida por la Sala de Descongestión N.º 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, en la cual se mantuvo la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de mayo de 2013, de no reconocer el reintegro al encontrar que hubo justa causa en el despido del señor ARMANDO CORREDOR.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se dejen sin efectos dichas providencias y se disponga la emisión de una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, acordes con el debido proceso.
3. Al respecto, debe decirse que la Corte no encuentra en la determinación cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento inconstitucional.
Sobre el tema objeto de reproche, esta Corporación, al desatar el recurso extraordinario de casación, indicó:
«(…) se tiene entonces que el empleador cumplió a cabalidad con lo dispuesto en cada uno de los incisos del precepto normativo señalado, que tiene aplicación para casos de destitución o despido, puesto que cuando tuvo noticia del hecho motivo de investigación, que fue el 20 de agosto de 1993 (f.9), ordenó abrir la investigación, que fue el 20 de agosto de 1993 (f.12); le formuló cargos al demandante el 25 de noviembre siguiente (f.os 19 a 21), descargos que presentó el actor por escrito el 20 de diciembre de la misma anualidad (f. 27), y una vez verificado este trámite, el Comité Obrero Patronal le da por terminado el contrato de trabajo al accionante el 4 de octubre de 1994 (f. 46), decisión que fue recurrida por el sancionado y que fue objeto de confirmación a través de la Resolución n. 781 el 15 de noviembre de 1994 (f. 48 a 53).
Como puede observarse, no se violentó el derecho a la defensa ni el debido proceso en razón a que la norma que se acaba de revisar, no exige la presencia de un profesional del derecho para que asista al trabajador cuestionado, tanto así que dice que se le dará informe al disciplinado para que rinda descargos y si él «lo considera conveniente, puede acompañar un alegato escrito por parte del representante de un sindicato de empleados distritales». En el presente caso, el trabajador no consideró necesario allegar un escrito diferente al que él dirigió y el proceso disciplinario se surtió con las etapas correspondientes, siendo el personal que componía el Comité Obrero Patronal de la empresa demanda el que impuso la decisión de terminar el vínculo laboral
(…)
Con el anterior análisis se desvanece el cargo propuesto por el casacionista, pues no logra argumentar cómo se infringe el debido proceso y el derecho a la defensa al demandante, lo que impide que la sentencia pierda su legalidad».
En ese contexto, se advierte que la autoridad accionada, luego de una valoración de los elementos probatorios y de analizar el proceso disciplinario que se adelantó en contra del accionante y que motivó el despido en el año 1994, concluyó la inexistencia de la violación al debido proceso, por tanto, no era posible tener el despido como injusto, y, en consecuencia, resultaba improcedente atacar la legalidad de la sentencia de segundo grado.
Bajo esa perspectiva, era lógico que no se casara la sentencia de segunda instancia, pues conforme las especificidades del caso, se estableció que el solicitante no cumplía las exigencias previstas para el reintegro laboral; sin que en tal determinación se observe una actividad desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la simple inconformidad expresada por el actor.
La determinación de ratificar la providencia adoptada por el ad quem, no supone un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y mucho menos, la vulneración de ninguno de los derechos que invoca el accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la uniformidad de la posición jurídica de la Corporación, no sólo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el derecho a la igualdad, sino también, la seguridad jurídica y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jurídico.
Estas conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de una interpretación adecuada de la Constitución, la ley y la jurisprudencia, razón por la cual no le es dable al juez constitucional dejarla sin efecto. Tal situación impide que se asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las pruebas o la interpretación de las normas jurídicas que regulan el caso. De ser así, todos los pronunciamientos serían susceptibles de atentar contra las garantías constitucionales, pues al resultar alguna persona afectada con la decisión, siempre existirá quien no comparta su sentido6.
Así las cosas, acceder a las pretensiones de esta acción, implicaría transformar el trámite de tutela en una instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor aún, erigirlo en una jurisdicción sobrepuesta a la ordinaria.
Debe recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas dentro de un trámite judicial, no se puede adicionar a éste una nueva etapa mediante la interposición de una acción de tutela, dada su naturaleza residual y subsidiaria7, máxime si lo que con ella se pretende es reiterar los argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al interior de la actuación, al resolverse los recursos, ordinarios y extraordinarios, previstos para ello.
4. Por tal razón, la Sala denegará el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º DECLARAR IMPROCEDENTE la acción constitucional.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Corte constitucional. Sentencia T-185 de 2017.
6 Sentencia SU-901 de 2005
7 Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006