STP11867-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP11867-2018  

Radicación  n.° 99986  

(Aprobación  Acta No. 303)  

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de  dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de decisión de Tutelas, la impugnación presentada  por COSME GARCÍA UREÑA,  contra el fallo proferido el 20 de junio de  2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual fue denegada la acción  de tutela presentada contra Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión de primera  instancia, en los siguientes términos:1  

El accionante presenta queja  constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas,  al considerar que le están vulnerando su derecho fundamental  al debido proceso dentro del proceso ejecutivo singular de radicado  n. ° 2010-695.  

Para el efecto, el petente indicó  que el señor Georgette Granados Quintero instauró  juicio ejecutivo contra la Junta de Manejo de la Aduana Interior de  Bogotá cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., de radicado n. °  2010-695 quien ordenó entregar el título ejecutivo al  demandante.  

Sostuvo el actor que paralelamente  al anterior proceso, impetro proceso ejecutivo singular contra la  junta arriba mencionada, el cual se identificó con radicado n.  ° 2008-0387 y se tramitó bajo la dirección del  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá.  

Que como resultado de lo anterior,  el Juzgado Cuarto Laboral ordenó el embargo de los remanentes  del proceso cursado en el Juzgado Segundo Laboral de la misma urbe.  

Que el Juzgado Cuarto Laboral se  demoró en realizar el mencionado oficio; y «un  día antes que quedara en firme el auto del Juzgado 2 Laboral  del Circuito de Bogotá D. C. (…) que ordenó entregar  el título a favor de la DIAN, se radicó (…) el oficio  del embargo de los remanentes con el fin de salvaguardar [sus]  derechos  laborales».  

Que contra el auto calendado el 23  de enero de 2018 proferido por el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá, se presentó recurso de apelación  con el fin de salvaguardar sus derechos laborales dentro del proceso  ejecutivo singular de radicado n. ° 2008-0387.  

Señaló que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar la alzada,  confirmó el auto del Juzgado Segundo Laboral, en el cual  indicó que el oficio «fue  radicado extemporáneamente, desconociendo de esta manera la  prelación de créditos como son los derechos laborales».  

De conformidad con lo anterior, el  accionante solicita se ampare sus derechos fundamentales y en  consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá ponga a disposición del Juzgado Cuarto Laboral  del Circuito de la misma ciudad, el título Judicial que  actualmente se dirige a la Dian.  

Mediante auto de 13 de junio de  2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela,  ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los  demás autoridades, partes y terceros involucrados en el  conflicto de competencia, con el fin de que ejercieran el derecho de  defensa y contradicción.  

Los accionados guardaron silencio.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, mediante decisión  adoptada el 25 de junio de 2018 denegó la tutela invocada, al  considerar que la interesada no cumplió con la carga de  demostrar la violación de sus prerrogativas fundamentales, al  punto que no aportó copia de la sentencia confutada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  12 de julio de 2018, el accionante impugnó el fallo de tutela  de primera instancia, reiterando los hechos y precisando que la DIAN  tenía conocimiento desde el 27 de abril de 2015 de la  sentencia ejecutiva del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, donde se reconocían valores a su favor, sin  embargo, solicitaron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Bogotá, el embargo del remanente por un proceso coactivo que  se adelantaba en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes  de la Aduana Interior de Bogotá, D.C.  

Aportó  copia del fallo judicial del Juzgado Cuarto Laboral, en el que se le  reconoció una acreencia, en el proceso ordinario adelantado en  contra de la mencionada Junta.3  

Adicionalmente,  el 1o  de agosto de 2018, allegó copia de un auto del Juzgado Octavo  Laboral del Circuito, dentro del proceso No. 2003-0399, donde se  comunica que debe oficiarse al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de  Bogotá, para que se oficiara al Juzgado Primero Laboral del  Circuito dentro del proceso 2008-545.    

Indicó que  la Junta de Sobrantes de la Aduana Interior de Bogotá, fue  creada por unos empleados de la DIAN y a ella fue a la que demandó  por sus acreencias laborales, debido a que se desempeñó  como administrador de la finca que tenían en el municipio de  El Espinal, Tolima.  

Por  último, el 28 de agosto de 2018, allegó otra  comunicación en la que aportó otros documentos, como:  copia del mandamiento ejecutivo ordenado por el Juzgado cuarto  Laboral del Circuito, el 20 de septiembre, en el que además se  ordena el embargo del remanente dentro del proceso No. 2003-0399 del  Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá; copia del  oficio 2157 de octubre de 2010 dirigido al Juzgado Octavo donde se le  informa de la orden del embargo de remanentes; respuesta del 16 de  abril de 2012, del Juzgado Octavo Laboral donde «se  toma nota del embargo del remanente»;  comunicaciones del 1 de noviembre de 2013  de la DIAN al Juzgado Cuarto y Octavo Laboral; oficio del 9 de julio  de 2015, del Juzgado Cuarto Laboral a la DIAN donde le informan que  los remantes fueron puestos a disposición del Juzgado Primero  Laboral del Circuito; oficio presentado el 6 de octubre de 2017, por  el apoderado del accionante, dirigido al Juzgado Cuarto Laboral en el  que se solicitó que el decreto de la medida cautelar de  embargo de remanentes se hiciera sobre los que quedarán del  proceso ejecutivo laboral 2010-695, que cursaba en el Juzgado Segundo  Laboral del Circuito, toda vez que los ordenados en el proceso  2008-545 no se hicieron efectivos y además, el proceso terminó  el 4 de mayo de 2017.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del decreto 2591  de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso  de impugnación interpuesto por el accionante contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la salvaguarda  de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o  vulnerados por cualquier acción u omisión de las  autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o  medio de defensa judicial, a menos que se utilice de forma  transitoria para evitar un perjuicio irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que la mencionada  acción no se encuentra diseñada con miras a reemplazar  a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo admite,  como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un instrumento  de protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

Por  tanto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en  establecer si es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y amparar los derechos  presuntamente vulnerados al señor Cosme García.  

Para resolverlo, la Sala reiterará la  jurisprudencia sobre los criterios de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales, y luego verificará si  los mismos se presentan en este caso.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga  para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales6  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en aquélla, en el sentido de que,  cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales,  las mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

Análisis del caso concreto  

1. Del libelo  tutelar se extrae que el señor COSME GARCÍA UREÑA  hace radicar la vulneración de sus  prerrogativas fundamentales en que el Juzgado Cuarto Laboral “se  demoró” en elaborar el oficio de embargo de remanentes  del proceso ejecutivo que adelantó Georgette Granados  Quinteros en contra de la Junta de Manejo de la Aduana Interior de  Bogotá D.C, que adelantó el Juzgado Segundo Laboral del  Circuito de Bogotá.  

Agregó que el Juzgado Segundo dispuso la  entrega de un título judicial en favor de la DIAN, en  preferencia a la solicitud de remanentes por su acreencia de orden  laboral, contra esa decisión se interpuso el recurso de  apelación, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, confirmó el auto del 23 de enero de 2018,  señalando que la DIAN había solicitado previamente el  remanente por un proceso coactivo, mientras que la solicitud del  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, fue radicada  extemporáneamente.  

2.  La Sala advierte que en el asunto objeto de análisis  no es procedente la protección solicitada, pues con  independencia de que la acción de tutela sea de naturaleza  sumaria y expedita, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican un mínimo esfuerzo  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su acreditación, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional8,  en cuanto, a que sólo por vulneraciones constitucionales,  relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas  en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados,  se puede acudir al juez constitucional para obtener la salvaguarda de  las garantías que se aducen conculcadas; carga que fue  desatendida al formularse el presente mecanismo.  

El  accionante con la presentación de la impugnación y de  otras comunicaciones, allegó entre otros documentos, copia de  la sentencia dentro del proceso ordinario 2008-0387, seguido en  contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la Aduana  Interior de Bogotá, D.C, proferida por el Juzgado Cuarto  Laboral del Circuito en la que se condenó a la demandada al  pago de cesantías con su respectiva indexación. Así  mismo, aportó copia ilegible de un documento con membrete de  la DIAN y una copia del auto del 28 de febrero de 2012, proferido por  el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del  proceso ejecutivo No. 2003-399, adelantado por Georgette Granados  Quintero en contra de la Junta de Manejo del Fondo de Sobrantes de la  Aduana Interior de Bogotá.  

Sin  embargo, no aportó copia de las decisiones que considera  lesivas, como son el auto del 23 de enero de 2018 del Juzgado Segundo  Laboral del Circuito dentro del proceso ejecutivo 2010-695 y el que  resolvió el recurso de apelación que se interpuso  contra aquel, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, pues si bien, estos ostentan un  carácter público y el a quo gestionó,  infructuosamente, su obtención por intermedio de la autoridad  accionada; no cabe duda que el mandato debió ejercerse de  forma diligente y acuciosa.  

Desde esa  perspectiva, quien reclama el amparo constitucional estaba en la  obligación de allegar copia de la providencia censurada para  verificar si, en efecto, se presentan los defectos alegados, ya que  como lo indicó la Sala de Casación Laboral en la  decisión impugnada, ésta es una carga probatoria que le  correspondía al interesado, a través de su abogada; en  la medida que no era suficiente la llana afirmación que se  hizo de los hechos en el escrito de tutela para poder determinar la  vulneración de los derechos fundamentales reclamados.  

Por tal  razón, debe confirmarse el fallo que negó el amparo en  lo relativo a las garantías fundamentales de COSME GARCÍA  UREÑA, pues el libelista insiste en sus argumentos, sin  aportar las decisiones que permitan a esta Sala verificar sí  sus afirmaciones frente a la presunta ocurrencia de una vía de  hecho en la emisión de las providencias son verídicas o  no.  

3.  Tampoco allegó elementos de convicción que desvirtuaran  la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad inherente a las decisiones emitidas por los jueces  accionados.  

4.  La acción procede excepcionalmente como  mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable:  sin embargo, en el caso que nos ocupa no fueron probados los  supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional para que aquel  se configure, toda vez que no probó la existencia de un motivo  que conduzca a la procedibilidad de la tutela para evitar dicho daño  ni acreditó alguna circunstancia grave e inminente que amerite  la protección.  

El accionante se limitó a manifestar las  presuntas vulneraciones, sin acompañar a su aserto algún   elemento probatorio que demuestre la existencia de una grave  afectación de derechos fundamentales.9  

5.  Debido a que  no se evidencia la vulneración de un derecho fundamental que  amerite la intervención inmediata del juez constitucional, ni  se constata la existencia de una situación en la que se  observe pertinente la protección transitoria de los derechos  del ciudadano y dado que el actor dispone de otro medio de defensa  judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

    

RESUELVE  

PRIMERO. CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR a los sujetos procesales el  presente fallo, por el medio más expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la  Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del  término indicado en el artículo 31 del decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 29 a 30, cuaderno 2.  

2          Folios 29 a 32, cuaderno 2  

3          Folios 40 y 51, cuaderno 2.  

4          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibidem  

6          Sentencia T-522 de 2001  

7          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001  

8          Ibídem  

9          Sentencia T-614 de 2015      

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