Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP11533-2018
Radicación No.: 100.2571
Acta No. 307
Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ, DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA CASTRO, RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, BERNARDO FLÓREZ CACANTE, EMETERIO DE JESÚS GALEANO, PEDRO GARCÍA RAMÍREZ, NICANOR GIL RANGEL, JUAN EUDES RUEDA HERNÁNDEZ, ÓSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ, DEOGRACÍAS PÉREZ LANDINES, ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, ELKIN ALBERTO PRECIADO LASTRA, NELSON PEDROZO GUTIÉRREZ, ORLANDO QUIÑÓNES PUERTA, HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, FAUSTINO RENTERÍA, ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, ADRIÁN ANTONIO RODRÍGUEZ RUEDA, FREDY ANTONIO RÚA OROZCO, HUMBERTO MONCADA, JOSÉ MANUEL CALDERON MOTAVITA y JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO 10º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, las sociedades EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN, GARANTÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los ciudadanos ALEXIS ARRIETA HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ, JOSÉ DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, JAIRO ARDILA RUEDA, GILBERTO ARAQUE BAUTISTA, CARLOS JESÚS ORLANDO ALVARADO SILVA, OSIDIS ALVARADO BAENA, CARLOS EDUARDO BARRETO, EDUARDO BEDOYA, DIEGO BURITICÁ VALENCIA, JHON JAIRO CABRERA YARCEY, INOCENCIO CAMARGO VILLAGRÁN JESÚS EDUARDO CAMPOS GÓMEZ, SENEN CARABALÍ ESTUPIÑÁN, LUCIO CARDOZO AMARILLO, LUIS ENRIQUE CARRASCAL VARGAS, CARLOS CASTAÑO PALACIO, ÓSCAR CASTELAR OTALVAREZ, PABLO JOSÉ CASTILLO FLÓREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, ÓSCAR DARIO CUARTAS VIDALES, JOSÉ ROMÁN CHAPARRO PATIÑO, WILBERTO ESTEBAN DURÁN BARRIOS, NEMESIO ESTEVEZ, JAIRO ERNACHE GÓMEZ, PEDRO ESTRADA RUEDA, AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS, ADOLFO GÓMEZ FRANCO, GLORIA DE JESÚS GUZMÁN CASTRO, ALAIN HERNÁNDEZ VARGAS, XIOMARA HERNÁNDEZ RIVERA, HUMBERTO HERREÑO MORENO, PABLO EMILIO LEAL LEAL, OLIMPO LIZARAZO OROZCO, GILBERTO LIZARAZO VELANDIA, DOMÍSIANO LÓPEZ CABRALES, HERNANDO MALAVET PÉREZ, JOSÉ DAVID MONTAÑA RODRÍGUEZ, OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS, LUÍS ALBERTO MONTESINO CASTILLEJO, JAIME MALDONADO GÓMEZ, EGBERTO PALENCIA RANGEL, OTONIEL PALENCIA GONZÁLEZ, ISRAEL PAVA ROBLES, OSBALDO SANIN PARADA CHARRIS, ENRIQUE PÉREZ BOHÓRQUEZ, OSWALDO PUENTES COSSIO, NILSON OLIVERA SOTO, JEFER ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA, ALFONSO RODRÍGUEZ NAVAS, ÁLVARO ROSALES LESMES, GILMA DE JESÚS RÚA SUÁREZ, CARLOS MONROY GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO MERCADO RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR BOHÓRQUEZ, GABRIEL RUEDA SAAVEDRA, EDGAR SALA GIRÓN, ADOLFO SÁNCHEZ RAMÍREZ, VÍCTOR OMAR SÁNCHEZ TORRES, WILSON SÁNCHEZ ROBLES, HUGO DE JESÚS SEIJA MEJIA, ISMAEL ENRIQUE SIMANCA DAZA, DAVID TOVAR MORA, WILSON RAFAEL URIBE AMARÍZ, CARLOS URIBE NAVARRO, JAVIER VALDERRAMA y JORGE ELIÉCER VIDES MÉNDEZ, así como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2001-00221.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Acuden los mencionados demandantes a la acción de tutela con el fin de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que, dicen, les fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al emitir la decisión del 6 de junio de 2018, mediante la cual «no casó» la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, y mantuvo el error a partir del cual se declaró que los contratos de trabajo de cada uno de ellos finalizaron en debida forma.
En particular, refieren que demandaron a las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y Distral S.A., las dos últimas en liquidación, con la finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurrió en un despido colectivo al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener previa calificación y autorización del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social.
Para tal efecto, agregaron, en la demanda se indicó que ellos estaban vinculados a través de «contratos de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcción de la «nueva planta de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades antes señaladas, con Ecopetrol S.A.».
La actuación, mencionan, fue asignada al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual, mediante providencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte accionante. Determinación que fue confirmada en su integridad por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 14 de febrero de 2011.
Ahora, prosiguen, incoado en debida forma el recurso extraordinario de casación, la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron la alzada, y en sentencia del 6 de junio de 2018 resolvió «no casar» la sentencia adoptada por el ad quem.
En ese contexto, critican los demandantes que el fallo dictado por la Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto bajo la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo primero, por la falta de aplicación del artículo 1º del Decreto 284 de 1957 para analizar el caso concreto y dictar la decisión que en derecho correspondía. Lo segundo, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas obrantes en el expediente fue incompleta, además de desatinada y equivocada. Y lo tercero, porque, aun cuando «en la demanda de casación se formularon [correctamente] distintos cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la vía Indirecta o de los hechos y por la Vía directa», la corte la rechazó por «falta de técnica» con el único propósito de «soslayar y eludir decidir de fondo la controversia laboral».
En tal virtud, solicitan los accionantes que se anule la sentencia proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar, se le ordene a esa Corporación dictar un nuevo fallo en el que les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral que presentaron.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 27 de agosto de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó vincular, a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No. 2001-00221.
2. Encontrándose el expediente en trámite de notificaciones, fueron radicadas en esta Corporación, las demandas de tutela identificadas con los números 100.258 y 100.319 que guardan identidad fáctica, jurídica y de autoridades accionadas, con la correspondiente al radicado de la referencia. Éstas fueron asignadas por reparto, a los Despachos de los H. Magistrados Fernando Alberto Castro Caballero y Patricia Salazar Cuéllar, quienes mediante autos del 29 y 27 de agosto, respectivamente, ordenaron la acumulación de dichos trámites al que motiva el presente pronunciamiento, esto es, al radicado 100.257.
3. Como quiera que en las dos actuaciones acumuladas, figuran como demandantes y autoridades accionadas las mismas partes a quienes se les corrió traslado de la presente actuación, por economía y celeridad procesal no se hizo necesario repetir el trámite de notificaciones.
4. Las autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser notificados en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES y otros.
2. En el presente asunto, los accionantes pretenden que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos el fallo del 6 de junio de 2018 emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual «no casó» la sentencia del 14 de febrero de 2011 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró que los contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma, pasando por alto que aún se encontraban vigentes, no había una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por parte del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social. Por tanto, agregaron, esa providencia configura vías de hecho por defectos sustantivo, fáctico y procedimental absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto.
3. En primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una decisión judicial, la Sala, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional2 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico4; (ii) defecto procedimental absoluto5; (iii) defecto fáctico6; (iv) defecto material o sustantivo7; (v) error inducido8; (vi) decisión sin motivación9; (vii) desconocimiento del precedente10; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.
4. Pues bien, para el caso observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si los demandantes tenían inconformidad con la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, era su deber interponer en debida forma el recurso el extraordinario de casación, medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental laboral para realizar un control constitucional y legal de todo el proceso ordinario.
Sin embargo, revisados los antecedentes procesales de la actuación censurada, aprecia la Corte que, aun cuando los interesados acudieron a dicho recurso, no cumplieron con la carga de adecuada sustentación y fundamentación de la demanda, lo que motivó que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de junio de 2018 desestimara los cargos formulados al advertir fallas insubsanables de técnica casacional.
Entonces, era la debida interposición de ese recurso, la forma idónea para que JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES y demás interesados controvirtieran la decisión adversa a sus intereses, pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. Hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.
2.3. Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que lo decidido en la sentencia proferida el 14 de febrero de 2011 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá constituya vías de hecho en los términos planteados por los accionantes, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Lo anterior, por cuanto –del resumen que sobre dicha providencia efectuó la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de junio de 2018- se observa que la Colegiatura accionada, realizó un análisis juicioso de las pruebas que obraban en el expediente, así como una interpretación coherente y estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el caso concreto; con base en lo cual concluyó que los despidos de los trabajadores aquí accionantes no comportaron ninguna irregularidad.
Las razones, según lo consignado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fueron las siguientes:
2. Respecto de la responsabilidad solidaria
(…) Apoyó su decisión en lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 27623, y concluyó que acogiendo esa postura jurisprudencial no queda duda, en principio, que al confrontar el objeto social de Ecopetrol S.A. y el de C.M.D. S.A., establecido en el respectivo Certificado de Cámara de Comercio, se corrobora que pese a existir coincidencia en algunas de sus actividades comerciales, en lo que concierne a la labor específica para la cual fue contratado el Consorcio, no se dio una prestación del servicio coincidente al giro ordinario de Ecopetrol, o por lo menos conexa o complementaria que hiciera parte de su cadena productiva.
Añadió que el extremo accionante no logró acreditar la responsabilidad solidaria, que solo hasta ahora pretende ser encausada en alguno de los eventos previstos por la ley y la jurisprudencia, pues si se acude al escrito genitor se encontrará con sorpresa, que en el relato fáctico ninguna mención se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad, evidenciándose un interés extemporáneo de la parte actora por promover nuevos temas de discusión que no fueron expuestos desde un comienzo.
3. Con relación al despido colectivo y la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo.
(…) Adujo, que (…), debe precisarse que aún en el mejor de los casos no sería acertado establecer la continuidad de los contratos, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del despido colectivo, ya que a juicio de esta Sala el empleador no terminó el nexo jurídico de forma unilateral y sin justa causa, sino que acudió a uno de los modos normales de extinción del contrato contenida en el artículo 61 del CST, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, esto es, por terminación de la obra o labor contratada y que, a diferencia de lo expuesto en el escrito impugnativo, resulta que los actores no fueron contratados para llevar a feliz término la totalidad del objeto del contrato VRM-028-97, sino un porcentaje de aquel, en lo concerniente al tiempo de duración, pues en los contratos celebrados, todos ellos bajo la modalidad de obra o labor determinada en la cláusula séptima u octava, se dijo que el tiempo de duración del presente contrato, es el estrictamente necesario para la ejecución del 60%, para unos de la obra civil de pilotaje, otros de la construcción del banco de ductos enterrados BD-02; otros de la construcción de la planta de reacción.
Es decir, que le correspondía a la parte actora acreditar en qué consistía la obra total contratada y si respecto de ella, no se dio el 60% o más, al ser dable confundir las fechas de avances, dado que el accionante se limita a reiterar que la obra no culminó en un 100%. Estimó que el argumento es insuficiente, toda vez que los demandantes no fueron vinculados para culminar la totalidad del proyecto, sino una etapa de este, como en efecto sucedió.
4. Sobre la extensión de los beneficios convencionales.
En relación a la extensión de los beneficios convencionales previstos para el personal de Ecopetrol, a la situación particular de cada demandante, advirtió que comparte el criterio de la falladora de primer grado, porque no existe duda que la actividad ejecutada por el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto n.° 284 de 1957 y el Decreto n.° 2719 de 1993, como propias y esenciales de la industria del petróleo, a fin de hacer extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo. Que, además, no se demostró que la obra encomendada tuviera directa relación con el negocio que desarrolla Ecopetrol S.A., y tampoco se acreditó que los trabajadores contratistas laboraron dentro de la misma zona en la que lo hacen los trabajadores de la empresa contratante, presupuestos que deben concurrir para configurar la anhelada extensión, conforme lo expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 25 de septiembre de 1996.
Por tanto, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de los ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó, y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a las normas legales y a los parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en las que fueron desestimadas las mismas pretensiones que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual aquellos pretenden que salgan avante.
5. Si se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.
Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención.
6. En síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de los accionantes, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Al presente trámite fueron acumulados los procesos constitucionales identificados con los números de radicado 100.258 y 100.319 por guardar identidad fáctica, jurídica y de autoridades accionadas.
2 Fallos C-590/05 y T-332/06.
3 Ibídem.
4 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
5 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
6 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
7 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
8 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
9 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
10 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.