STP11533-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP11533-2018  

Radicación  No.: 100.2571  

Acta  No. 307  

Bogotá  D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ANTONIO GIL ROBLES, JESÚS MARÍA GONZÁLEZ VÉLEZ,  DAVID JIMÉNEZ PÉREZ, PEDRO ELÍAS CHINCHILLA  CASTRO, RICARDO PRIMERO DE HOYOS CONEO, BERNARDO FLÓREZ  CACANTE, EMETERIO DE JESÚS GALEANO, PEDRO GARCÍA  RAMÍREZ, NICANOR GIL RANGEL, JUAN EUDES RUEDA HERNÁNDEZ,  ÓSCAR JULIO PAVA HERNÁNDEZ, DEOGRACÍAS PÉREZ  LANDINES, ÁLVARO ENRIQUE PEINADO MONTALVO, ELKIN ALBERTO  PRECIADO LASTRA, NELSON PEDROZO GUTIÉRREZ, ORLANDO QUIÑÓNES  PUERTA, HERMENEGILDO RANGEL ALVARADO, FAUSTINO RENTERÍA,  ANTONIO RINCÓN HERNÁNDEZ, ADRIÁN ANTONIO  RODRÍGUEZ RUEDA, FREDY ANTONIO RÚA OROZCO, HUMBERTO  MONCADA, JOSÉ MANUEL CALDERON MOTAVITA y  JOSÉ ANTONIO RUEDA GÓMEZ,  contra  la SALA  DE DESCONGESTIÓN No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL  DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

Al  trámite fueron vinculados la SALA  LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  el JUZGADO  10º LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de  la misma ciudad, las sociedades EMPRESA  COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. –ECOPETROL S.A.-, DISTRAL  S.A. EN LIQUIDACIÓN,  CONSTRUCCIONES  Y MONTAJES DISTRAL S.A. EN LIQUIDACIÓN,  GARANTÍA  MUNDIAL DE SEGUROS S.A., los  ciudadanos ALEXIS  ARRIETA HERNÁNDEZ, ROGER ARRIETA HERNÁNDEZ, JOSÉ  DEL CARMEN ARDILA, JAIRO ANGARITA, JAIRO ARDILA RUEDA, GILBERTO  ARAQUE BAUTISTA, CARLOS JESÚS ORLANDO ALVARADO SILVA, OSIDIS  ALVARADO BAENA, CARLOS EDUARDO BARRETO, EDUARDO BEDOYA, DIEGO  BURITICÁ VALENCIA, JHON JAIRO CABRERA YARCEY, INOCENCIO  CAMARGO VILLAGRÁN JESÚS EDUARDO CAMPOS GÓMEZ,  SENEN CARABALÍ ESTUPIÑÁN, LUCIO CARDOZO  AMARILLO, LUIS ENRIQUE CARRASCAL VARGAS, CARLOS CASTAÑO  PALACIO, ÓSCAR CASTELAR OTALVAREZ, PABLO JOSÉ CASTILLO  FLÓREZ, ORLANDO CORREA FLÓREZ, ÓSCAR DARIO  CUARTAS VIDALES, JOSÉ ROMÁN CHAPARRO PATIÑO,  WILBERTO ESTEBAN DURÁN BARRIOS, NEMESIO ESTEVEZ, JAIRO ERNACHE  GÓMEZ, PEDRO ESTRADA RUEDA, AMARIL AMADOR GUETTE BARRIOS,  ADOLFO GÓMEZ FRANCO, GLORIA DE JESÚS GUZMÁN  CASTRO, ALAIN HERNÁNDEZ VARGAS, XIOMARA HERNÁNDEZ  RIVERA, HUMBERTO HERREÑO MORENO, PABLO EMILIO LEAL LEAL,  OLIMPO LIZARAZO OROZCO, GILBERTO LIZARAZO VELANDIA, DOMÍSIANO  LÓPEZ CABRALES, HERNANDO MALAVET PÉREZ, JOSÉ  DAVID MONTAÑA RODRÍGUEZ, OCTAVIO MONTERROSA BUELVAS,  LUÍS ALBERTO MONTESINO CASTILLEJO, JAIME MALDONADO GÓMEZ,  EGBERTO PALENCIA RANGEL, OTONIEL PALENCIA GONZÁLEZ, ISRAEL  PAVA ROBLES, OSBALDO SANIN PARADA CHARRIS, ENRIQUE PÉREZ  BOHÓRQUEZ, OSWALDO PUENTES COSSIO, NILSON OLIVERA SOTO, JEFER  ARMANDO RAMÍREZ ACOSTA, ALFONSO RODRÍGUEZ NAVAS, ÁLVARO  ROSALES LESMES, GILMA DE JESÚS RÚA SUÁREZ,  CARLOS MONROY GÓMEZ, JAIRO MORA MERCADO, ALEJANDRO MERCADO  RAMÍREZ, JOSÉ VIDAL NAFAR BOHÓRQUEZ, GABRIEL  RUEDA SAAVEDRA, EDGAR SALA GIRÓN, ADOLFO SÁNCHEZ  RAMÍREZ, VÍCTOR OMAR SÁNCHEZ TORRES, WILSON  SÁNCHEZ ROBLES, HUGO DE JESÚS SEIJA MEJIA, ISMAEL  ENRIQUE SIMANCA DAZA, DAVID TOVAR MORA, WILSON RAFAEL URIBE AMARÍZ,  CARLOS URIBE NAVARRO, JAVIER VALDERRAMA y JORGE ELIÉCER VIDES  MÉNDEZ,  así  como las demás partes e intervinientes del proceso ordinario  laboral No. 2001-00221.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Acuden  los mencionados demandantes a la acción de tutela con el fin  de que les sean amparados sus derechos fundamentales al debido  proceso y  acceso  a la administración de justicia  que,  dicen, les fueron vulnerados por la Sala de Descongestión No.  2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, al emitir la decisión del 6 de junio de 2018,  mediante la cual «no  casó»  la  sentencia proferida el  14 de febrero de 2011 por  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  y  mantuvo el error a partir del cual se declaró que los  contratos de trabajo de cada uno de ellos finalizaron en debida  forma.  

En  particular, refieren que demandaron a  las sociedades Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –Ecopetrol  S.A.-, Construcciones y Montajes Distral S.A. –CMD S.A.- y  Distral S.A., las dos últimas en liquidación, con la  finalidad de que se declarara que Construcciones y Montajes Distral  S.A., en calidad de empleadora de los accionantes, incurrió en  un despido  colectivo  al finalizar sus contratos: (i) sin justa causa, y (ii) sin obtener  previa calificación y autorización del Ministerio del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

Para  tal efecto, agregaron, en la demanda se indicó que ellos  estaban vinculados a través de «contratos  de trabajo por obra o labor  dentro del contrato de construcción de la «nueva planta  de alquilación» objeto del Contrato VRM-028-97 celebrado  por el «consorcio de hecho» conformado por las sociedades  antes señaladas, con Ecopetrol S.A.».  

La  actuación, mencionan, fue asignada al Juzgado 10º Laboral  del Circuito de Descongestión de Bogotá el cual,  mediante providencia del 29  de mayo de 2009, absolvió  a los demandados de todas las pretensiones invocadas por la parte  accionante. Determinación que fue confirmada en su integridad  por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de  Bogotá en fallo del 14 de febrero de 2011.  

Ahora,  prosiguen, incoado en debida forma el recurso extraordinario de  casación, la Sala Descongestión No. 2 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó  las razones de orden fáctico y jurídico que sustentaron  la alzada, y en sentencia del 6 de junio de 2018 resolvió «no  casar»  la sentencia adoptada por el ad  quem.  

En  ese contexto, critican los demandantes que el fallo dictado por la  Homóloga Sala de Casación Laboral configura vías  de hecho  por  defectos  sustantivo, fáctico  y  procedimental  absoluto bajo  la modalidad de exceso ritual manifiesto. Lo primero, por la falta de  aplicación del artículo  1º del Decreto 284 de 1957 para analizar el caso concreto y  dictar la decisión que en derecho correspondía. Lo  segundo, teniendo en cuenta que la valoración de las pruebas  obrantes en el expediente fue incompleta, además de desatinada  y equivocada. Y lo tercero, porque, aun cuando «en  la demanda de casación se formularon [correctamente] distintos  cargos de ilegalidad contra la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá por la vía Indirecta o de  los hechos y por la Vía directa», la  corte la rechazó por «falta  de técnica» con  el único propósito de «soslayar  y eludir decidir de fondo la controversia laboral».  

En  tal virtud, solicitan los accionantes que se  anule  la sentencia proferida por la  Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  y en su lugar, se  le ordene a esa Corporación dictar un nuevo fallo en el que  les sean reconocidas todas y cada una de las pretensiones invocadas  en la demanda ordinaria laboral que presentaron.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  Mediante  auto del 27 de agosto de 2018 el Despacho de la Magistrada Ponente  avocó el conocimiento de la acción constitucional y  ordenó vincular, a  todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral No.  2001-00221.  

2.  Encontrándose  el expediente en trámite de notificaciones, fueron radicadas  en esta Corporación, las demandas de tutela identificadas con  los números 100.258 y 100.319 que guardan identidad fáctica,  jurídica y de autoridades accionadas, con la correspondiente  al radicado de la referencia. Éstas fueron asignadas por  reparto, a los Despachos de los H. Magistrados Fernando Alberto  Castro Caballero y Patricia Salazar Cuéllar, quienes mediante  autos del 29 y 27 de agosto, respectivamente, ordenaron la  acumulación de dichos trámites al que motiva el  presente pronunciamiento, esto es, al radicado 100.257.  

3.  Como  quiera que en las dos actuaciones acumuladas, figuran como  demandantes y autoridades accionadas las mismas partes a quienes se  les corrió traslado de la presente actuación, por  economía y celeridad procesal no se hizo necesario repetir el  trámite de notificaciones.  

4.  Las  autoridades vinculadas y terceros con interés, pese a ser  notificados en debida forma de la presente acción  constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de  la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 modificado por el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal de esta Corporación es competente para  resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ANTONIO GIL  ROBLES y otros.  

2.  En  el presente asunto, los  accionantes pretenden  que por la extraordinaria vía constitucional se  deje  sin efectos el  fallo del 6 de junio de 2018 emitido por la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia,  mediante  el cual «no  casó»  la sentencia del 14 de febrero de 2011 proferida por la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  que declaró que los  contratos de trabajo de cada uno de ellos terminaron en debida forma,  pasando por alto que aún se encontraban vigentes, no había  una justa causa para ese proceder y tampoco se obtuvo permiso por  parte del Ministerio  del Trabajo y de la Seguridad Social.  Por  tanto, agregaron, esa providencia configura vías  de hecho  por defectos  sustantivo, fáctico y  procedimental  absoluto en la modalidad de exceso ritual manifiesto.  

3.  En  primer lugar, como la actuación estatal cuestionada es una  decisión judicial, la Sala, fijará los criterios  jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la  acción de amparo.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional2  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»3.  

Y finalmente, que  no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de  la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto  orgánico4;  (ii)  defecto procedimental absoluto5;  (iii)  defecto  fáctico6;  (iv)  defecto material o sustantivo7;  (v)  error inducido8;  (vi)  decisión sin motivación9;  (vii)  desconocimiento del precedente10;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando se presente  al menos uno de los defectos generales y específicos antes  mencionados.  

4.  Pues  bien, para el caso observa  esta Sala que la demanda constitucional carece de los requisitos de  procedibilidad descritos en acápite precedente ya que, si los  demandantes tenían inconformidad con la sentencia proferida el  14 de febrero de 2011 por  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá,  era  su deber interponer en debida forma el recurso el extraordinario de  casación,  medio consagrado por la Carta Política y la ley procedimental  laboral para realizar un control constitucional y legal de todo el  proceso ordinario.  

Sin  embargo, revisados los antecedentes procesales de la actuación  censurada, aprecia la Corte que, aun  cuando los interesados acudieron a dicho recurso,  no cumplieron con  la carga  de adecuada sustentación y fundamentación de la  demanda, lo que motivó que la  Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 6 de junio de  2018 desestimara los cargos formulados al advertir fallas  insubsanables de técnica casacional.  

Entonces,  era la debida interposición de ese recurso, la forma idónea  para que JOSÉ ANTONIO GIL ROBLES y demás interesados  controvirtieran la decisión adversa a sus intereses, pero no  la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del  proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo  uso adecuado de los recursos que la ley confiere a quien acude a la  administración de justicia. Hecho  que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto  aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo  preferencial.  

2.3.  Sin  perjuicio de lo anterior, tampoco  observa  la Sala que lo  decidido en la  sentencia proferida el  14 de febrero de 2011 por  la Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá  constituya vías  de hecho  en los términos planteados por los accionantes, como que de  igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de  algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad  del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto –del  resumen que sobre dicha providencia efectuó la  Sala de Descongestión  No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en providencia del 6 de junio de 2018-  se observa  que la Colegiatura accionada, realizó  un análisis juicioso de las pruebas que obraban en el  expediente, así como una interpretación coherente y  estructurada de las normas y la jurisprudencia llamadas a regular el  caso concreto; con base en lo cual concluyó que los  despidos de los trabajadores aquí accionantes no comportaron  ninguna irregularidad.  

Las  razones, según lo consignado por la Sala  de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia, fueron las siguientes:  

2.  Respecto de la responsabilidad solidaria  

(…)  Apoyó su decisión en lo dicho por la Corte en sentencia  CSJ SL 10 mar. 2009, rad. 27623, y concluyó que acogiendo esa  postura jurisprudencial no queda duda, en principio, que al  confrontar el objeto social de Ecopetrol S.A. y el de C.M.D. S.A.,  establecido en el respectivo Certificado de Cámara de  Comercio, se corrobora que pese a existir coincidencia en algunas de  sus actividades comerciales, en lo que concierne a la labor  específica para la cual fue contratado el Consorcio, no se dio  una prestación del servicio coincidente al giro ordinario de  Ecopetrol, o por lo menos conexa o complementaria que hiciera parte  de su cadena productiva.  

Añadió  que el extremo accionante no logró acreditar la  responsabilidad solidaria, que solo hasta ahora pretende ser  encausada en alguno de los eventos previstos por la ley y la  jurisprudencia, pues si se acude al escrito genitor se encontrará  con sorpresa, que en el relato fáctico ninguna mención  se hizo acerca de la configuración de esta responsabilidad,  evidenciándose un interés extemporáneo de la  parte actora por promover nuevos temas de discusión que no  fueron expuestos desde un comienzo.  

3.  Con  relación al despido colectivo y la ineficacia de la  terminación de los contratos de trabajo.  

(…)  Adujo, que (…), debe precisarse que aún en el mejor de  los casos no sería acertado establecer la continuidad de los  contratos, en virtud de la declaratoria de ilegalidad del despido  colectivo, ya que a juicio de esta Sala el empleador no terminó  el nexo jurídico de forma unilateral y sin justa causa, sino  que acudió a uno de los modos normales de extinción del  contrato contenida en el artículo 61 del CST, subrogado por el  artículo 50  de  la Ley 50 de 1990, esto es, por terminación de la obra o labor  contratada y que, a diferencia de lo expuesto en el escrito  impugnativo, resulta que los actores no fueron contratados para  llevar a feliz término la totalidad del objeto del contrato  VRM-028-97, sino un porcentaje de aquel, en lo concerniente al tiempo  de duración, pues en los contratos celebrados, todos ellos  bajo la modalidad de obra o labor determinada en la cláusula  séptima u octava, se dijo que el tiempo de duración del  presente contrato, es el estrictamente necesario para la ejecución  del 60%, para unos de la obra civil de pilotaje, otros de la  construcción del banco de ductos enterrados BD-02; otros de la  construcción de la planta de reacción.  

Es decir, que  le correspondía a la parte actora acreditar en qué  consistía la obra total contratada y si respecto de ella, no  se dio el 60% o más, al ser dable confundir las fechas de  avances, dado que el accionante se limita a reiterar que la obra no  culminó en un 100%. Estimó que el argumento es  insuficiente, toda vez que los demandantes no fueron vinculados para  culminar la totalidad del proyecto, sino una etapa de este, como en  efecto sucedió.  

            

4. Sobre          la extensión de los beneficios convencionales.  

En relación  a la extensión de los beneficios convencionales previstos para  el personal de Ecopetrol, a la situación particular de cada  demandante, advirtió que comparte el criterio de la falladora  de primer grado, porque no existe duda que la actividad ejecutada por  el Consorcio no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto  n.° 284 de 1957 y el Decreto n.° 2719 de 1993, como propias y  esenciales de la industria del petróleo, a fin de hacer  extensivas las prerrogativas establecidas en el acuerdo colectivo.  Que, además, no se demostró que la obra encomendada  tuviera directa relación con el negocio que desarrolla  Ecopetrol S.A., y tampoco se acreditó que los trabajadores  contratistas laboraron dentro de la misma zona en la que lo hacen los  trabajadores de la empresa contratante, presupuestos que deben  concurrir para configurar la anhelada extensión, conforme lo  expuso la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia  de 25 de septiembre de 1996.  

Por  tanto, surge claro que lo  pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de  los ahora accionantes a toda costa, como si esta vía fuera una  instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó,  y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones  motivadas, razonables y ajustadas a las normas legales y a los  parámetros jurisprudenciales decantados sobre la materia, en  las que fueron desestimadas las mismas  pretensiones  que ahora, por vía de este mecanismo extraordinario y residual  aquellos pretenden que salgan avante.  

5.  Si  se aceptara la postura expuesta por los libelistas, su tesis  implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que  haría interminables las controversias que surgen de dispares  criterios jurídicos y probatorios, desconociendo los  mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del  proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un  medio subsidiario  y excepcionalísimo  de defensa y protección de los derechos fundamentales.  

Así,  aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela  no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces  naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el  modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un  atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque  sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta  abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con  arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está  habilitada esa intervención.  

6.   En  síntesis, como la finalidad de la acción de tutela no  es la de servir de tercera  instancia  a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte  alguna vía  de hecho  que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales de los accionantes, lo procedente será negar el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN  DE TUTELAS No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Al          presente trámite fueron acumulados los procesos          constitucionales identificados con los números de radicado          100.258 y 100.319 por guardar identidad fáctica, jurídica          y de autoridades accionadas.  

2          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

3          Ibídem.  

4          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

5          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

6          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

7          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

8          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

9          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

10          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

      

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