STP11473-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP11473-2018  

Radicación  n° 100139  

(Aprobado  Acta No. 295)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación instaurada por la apoderada especial de  JUAN PABLO GRAJALES SALAS, contra el fallo proferido el 1º de  agosto de 2018 por la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá,  mediante  el cual negó la acción de tutela formulada contra la  Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio. Al  trámite fue vinculada la Sociedad de Activos Especiales S.A.E.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

El  19 de julio de 2008, en medio de la diligencia de registro y  allanamiento en el inmueble identificado con M.I. 001-50326, ubicado  en la Carrera 44 A No. 40-54, barrio Niquitao de la ciudad de  Medellín, fueron encontradas sustancias estupefacientes. En  virtud de lo anterior, por  Resolución del 19 de septiembre de 2011, la Fiscalía 16  Especializada de Bogotá inició el proceso de extinción  de dominio, en  el que se dispuso el embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del  aludido inmueble. El asunto se encuentra en práctica de  pruebas.  

El  7 de junio de 2018, la apoderada judicial del demandante radicó  petición ante la autoridad judicial accionada, en la cual  solicitó la culminación del proceso. No obstante, alegó  que a la fecha no ha recibido respuesta.  

Por  ello, acudió ante la jurisdicción constitucional en  busca del amparo de los derechos  fundamentales de petición y acceso a la administración  de justicia  de su prohijado. En su criterio, la Fiscalía ha sobrepasado el  término legal para emitir la contestación requerida.  Por  tanto, solicitó que se ordene a la accionada pronunciarse de  fondo y,  como tal, disponga el levantamiento de las medidas cautelares  decretadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de julio de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el respectivo traslado.  

La  Fiscalía 19 Especializada de Extinción de Dominio de  Bogotá aclaró que inicialmente el asunto correspondió  a su homóloga la 16 Especializada. No obstante, debido a la  carga laboral el proceso fue reasignado a ese despacho judicial, a  efectos de imprimirle celeridad a la actuación.  

A  la par, señaló que mediante Resolución del 19 de  septiembre de 2011, se inició el trámite de extinción  de dominio bajo el radicado ED8238, el cual se ha adelantado acorde  con lo establecido en la Ley 793 de 2002, modificada por la Ley 1453  de 2011. Destacó que tras desplegar labores de Policía  Judicial, sólo hasta el 2 de octubre de 2016 el accionante  pudo ser notificado del contenido de la aludida resolución.  

Posteriormente,  en Resolución del 26 de septiembre de 2017, decretó de  oficio, entre otras pruebas, escuchar en declaración a la  parte actora. Sin embargo, pese a que el asunto ha estado a su  disposición, el afectado no compareció.  

Por  último, refirió que la solicitud de terminación  del proceso radicada el 7 de junio de 2018, será evaluada en  la etapa procesal correspondiente, esto es, una vez culmine la fase  probatoria.  

La  Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo. Señaló  que la autoridad accionada ajustó su conducta a la normativa  que rige el trámite de extinción de dominio, al  interior del cual debe surtirse la presente controversia, en lugar de  proponerse en sede constitucional.  

La  apoderada especial del accionante impugnó el fallo sin indicar  los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Aclara  la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una  actuación judicial a través de la presentación  de requerimientos, así se demande la aplicación del  artículo 23 Superior, éstos no  deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de  petición sino de postulación, el que ciertamente tiene  cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su  acepción de acceso a la administración de justicia  (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

En  el caso bajo estudio, el 7 de junio de 2018, la apoderada judicial de  JUAN PABLO GRAJALES SALAS remitió  ante la autoridad accionada memorial en el que, invocando el derecho  de petición, requirió la culminación del trámite  de extinción de dominio y el consecuente levantamiento de las  medidas cautelares sobre el bien identificado con M.I.  001-50326.  

No  obstante, dentro del proceso de  extinción de dominio radicado ED8238, la  Fiscalía aún no ha agotado la práctica de  pruebas, pues está pendiente recaudar el testimonio del  accionante. Una vez culminada dicha etapa y acorde con lo establecido  en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificada  por la Ley 1453 de 2011, procederá a emitir la decisión  sobre la procedencia del trámite de extinción de  dominio. De ser procedente, deberá remitir la actuación  ante el juez competente a efectos de que emita la sentencia  respectiva o, en su defecto, proceder a archivar las diligencias y  levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.  

En  consecuencia, la pretensión de la parte actora no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención al carácter residual y subsidiario de ésta.  Ello, porque  el proceso de extinción de dominio está en trámite  y es allí donde el afectado debe presentar  todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación  que considere violatoria de sus derechos.  

En  ese orden, al presente asunto no  resulta aplicable el marco jurídico consagrado en el artículo  23 superior y las disposiciones legales que lo desarrollan, habida  cuenta que a través del ejercicio del derecho de petición,  no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador  ha establecido procedimientos y herramientas específicas, como  lo son por ejemplo, el despliegue del derecho de contradicción  al interior del respectivo asunto, a efectos de definir aspectos  propios del litigio.  

Lo  anterior, conduce necesariamente a la conclusión de que la  Fiscalía accionada no ha vulnerado las garantías  alegadas por JUAN  PABLO GRAJALES SALAS,  pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud en los  términos en que fue presentada y que reclama el peticionario.  

De  otro lado, tras efectuarse el análisis  con relación al derecho de acceso a la administración  de justicia, tampoco se observa su desconocimiento, pues como ya se  indicó, el accionante tiene otros medios de defensa para  satisfacer sus pretensiones.  

La  existencia de medios  judiciales  como  los descritos torna  improcedente la  solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime  cuando la  parte actora no  acreditó,  ni  lo advierte la Sala, encontrarse  frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que  haga  forzosa la intervención transitoria del Juez  Constitucional  (Cfr. CC, T – 578 de 2010).  

Se  confirmará, en consecuencia, la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR la  sentencia del 1º de agosto de 2018, mediante la cual la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  negó la acción de tutela promovida por la  apoderada especial de JUAN PABLO GRAJALES SALAS.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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