STP11109-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP11109-2018  

Radicación  Nº 99852  

Acta  287  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante  JOSUÉ MARTÍNEZ ROMERO contra la sentencia de tutela  emitida el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de  sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y  favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad, dentro  del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión  impuesta por el delito de demanda de explotación sexual  comercial con menor de 18 años, en actuación que  vinculó al Juzgado 2º Penal del Circuito de Facatativá,  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y  Cárcel Modelo de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Fueron  resumidos por el Tribunal A  quo  así:  

Refirió  el accionante que en marzo de 2018 le pidió al accionado  permiso administrativo de 72 horas, pero le fue negado mediante auto  del 21 de marzo de 2018 porque conforme las leyes 1098 de 2006 y 1709  de 2014 no era procedente. Que la mayoría de los jueces de  penas conceden dicho permiso a otros privados de la libertad que lo  han solicitado y que han cometido peores delitos contra menores de  edad; que los hechos por los que fue condenado datan del 1012 y la  ley en virtud del cual le niegan el beneficio es del 2014, por tanto,  no puede aplicársele por favorabilidad.  

Que  cuando le notificaron el auto del 21 de marzo de 2018 repuso y apeló  la decisión, pero le declararon desierto su recurso sin  reconsiderar su petición inicial, lo cual vulneró su  debido proceso e igualdad. Que no tiene otro camino que la tutela  para que le sea concedido el permiso, por lo que solicitó el  amparo de sus derechos fundamentales para que se le ordene al juzgado  accionado que le conceda su permiso de 72 horas.  

TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el a quo ordenó correr traslado a  las autoridades accionadas y vinculadas para que ejerciera el derecho  de contradicción que le asiste, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  La titular del Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, allegó copia de las  providencias cuestionadas, advirtiendo que las mismas no eran  arbitrarias, por el contrario, se profirieron conforme a derecho.  

2.  El Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, solicitó negar el amparo en lo que a esa  entidad se refiere, como quiera que no sobresale motivo alguno que  permita colegir que por acción u omisión se estén  conculcando derechos fundamentales del actor.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Fue  proferido el 10 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, declarando improcedente la acción  de tutela, por desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad que  rige la acción constitucional, ya que el actor no agotó  los medios de defensa judicial con los que contaba al interior del  proceso para el reclamo de sus derechos, pues tuvo la oportunidad de  reponer y apelar la decisión a través de la cual se le  negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas y no lo  hizo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnarlo, insistiendo en que es merecedor del beneficio  administrativo al cumplir con los requisitos  previstos en el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó  el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 3º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 10  de julio de 2018, por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá,  al ser su superior funcional, en actuación que vincula  al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad capital.  

2.  Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86  de la Constitución Política, en cuanto establece que  toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante  los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (Cf.  Corte Constitucional T-225 de 2010),  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de  su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de  derechos fundamentales.  

Así  que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta  procederá contra las decisiones judiciales en la medida que  carezcan de fundamento objetivo  y  configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes  aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas  del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que  las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no  es razón suficiente para predicar la existencia de una  arbitrariedad.  

4.  En  punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente  el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo  pretende controvertir una decisión judicial razonable,  con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al  juez natural a través de la indebida intervención del  funcionario constitucional,  en  este caso, reprocha la decisión adoptada por el juzgado que  vigila la pena, por medio de la cual no accedió a su pedimento  de concederle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72  horas.  

En  este caso, se debe destacar que el accionante tuvo la oportunidad de  recurrir la decisión censurada mediante los recursos  ordinarios procedentes (reposición y apelación), y sin  embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia  para censurar el auto que le negó el permiso administrativo  solicitado, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual  la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Situación  de la cual tenía conocimiento el procesado, pues en la  providencia atacada y que le fue notificada personalmente en el  centro de reclusión donde se encuentra detenido, se le indicó  claramente que contra ella «proceden  los recursos de ley» (Folio 22 cuaderno Tribunal),  es más, era tal su conocimiento sobre el particular que los  interpuso; cosa diferente es que no los sustentó, motivo por  el que se declararon desiertos1.  

Aspecto  que por cierto en manera alguna conlleva la transgresión del  debido proceso, pues los artículos 189 y 194 de la Ley 600 de  2000, claramente señalan que los recursos deben ser  sustentados en el traslado concedido para el efecto, lo cual en el  presente caso no se dio.  

Es  más, contra la decisión que declaró desierto los  recursos interpuestos por falta de sustentación, procedía  el recurso de reposición, no obstante, tampoco se hizo uso de  dicho medio de impugnación.  

De  ahí que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  judiciales idóneos como presupuesto indispensable para la  procedencia de la acción de tutela, dado su carácter  residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la  jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3(Subrayas  y negrillas fuera del original).  

Acreditada,  entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el sentenciado  accionante para poner de presente sus desavenencias a través  de los citados recursos y ante la incuria cometida al respecto, el  juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del  problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que  ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

[c]uando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.4-Negrillas  fuera del original-  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta acción  solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá:  1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no sustento los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

Lo  anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo.  

Luego,  entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guardó el  accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el auto que  negó la solicitud del permiso administrativo de hasta 72  horas, con el ejercicio de esta acción se revivan términos  ya fenecidos, o para crear una instancia adicional en su proceso, lo  cual torna improcedente esta tutela, ya que, se insiste, previamente  se deben agotar los recursos que el mismo procedimiento penal  consagra.  

5.  Por otra parte, precisa  la Sala que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per  se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de  tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el  supuesto afectado simplemente no coincide con la posición  judicial porque las vías de hecho son defectos graves en el  ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido  proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría  en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

6.  A lo anterior se suma que, frente a las prohibiciones establecidas en  la Ley 1098 de 2006 y la vigencia de la Ley 1709 de 2014, considerada  por el juez fallador para negar el beneficio solicitado, la  jurisprudencia de la Sala de Casación penal (C.S.J. STP 25  jun. 2014, rad. 73914), ha precisado que:  

Como  meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley  1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo  32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico  sólo acontece cuando la disposición nueva no es  conciliable con la anterior5,  lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la  exclusión de beneficios contenida en la última regla,  sólo incorporó algunos delitos para los cuales no  procedían la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales  enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación  sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas  que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún  cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo  es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor  de edad.  

En  consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º  del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la  libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código  Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido  condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1º  ibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que  atenten contra la libertad, integridad y formación sexual  cuando la víctima  sea un menor de edad,  de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de  infracciones, la prohibición continúa vigente.  

Ahora  bien, si se analiza con detalle la redacción de la norma cuya  aplicación pretende el demandante, se advierte que en la misma  se autoriza la concesión del subrogado de la libertad  condicional para aquellos que hubieren sido condenados por un delito  contra la libertad, integridad y formación sexual, sin que  allí se determine un sujeto pasivo en particular como sí  ocurre con el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 en el que  claramente se especifica que no procede el subrogado pretendido  cuando la conducta sea cometida en un menor de edad.  

Así  las cosas, en el caso objeto de análisis ni siquiera habría  lugar a aplicar «las reglas generales sobre validez y  aplicación de las leyes» contenidas en la Ley 153 de  1887, pues para que tal disposición normativa cobre vigencia,  se debe partir de la premisa de la existencia de una «incongruencia  en las leyes, u ocurrencia oposición entre ley anterior y ley  posterior, o trate de establecer el tránsito legal del derecho  antiguo a derecho nuevo (…)» y como bien se puede  observar, los artículos 199 de la Ley 1098 de 2006 y 32 de la  Ley 1709 de 2014 son válida y jurídicamente  conciliables en tanto que, se reitera, el uno establece una  circunstancia específica que configura la prohibición  para acceder a la libertad condicional -que la conducta por la cual  se condenó se hubiere cometido en un menor de edad- y el otro,  por el contrario, establece un presupuesto de hecho de carácter  general que se contrae a que se trate de un punible contra la  libertad, integridad y formación sexual cometido sobre una  persona que no sea menor de edad.  

Las  anteriores circunstancias, alejan la decisiones objeto de reproche de  ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los  derechos fundamentales invocados por el demandante, máxime  cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la  labor interpretativa que les es propia y valoraron el material  probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no  puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener  nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su  consideración.  

7.  En consecuencia, verificado que la decisión proferida por el  Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá no sólo contiene argumentos jurídicos  razonables, sino que respetan los lineamientos jurisprudenciales de  esta Corporación en relación con el tema propuesto, mal  puede concluirse que resulten arbitrarias o caprichosas.  

8.  Por ello, nada más alejada de la realidad la pretensión  del accionante, al invocar la presunta vulneración de derechos  fundamentales y aspirar con ello a imponer sus razones frente a la  interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que  conforme con el principio de legalidad se adoptó la  determinación que resulta adecuada al marco normativo  aplicable.  

9.  Ahora, en relación  con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo  aportado al expediente constitucional no acredita que el  accionante haya sido discriminado por la autoridad  demandada,  en relación con otras personas, pues no  estableció un parámetro objetivo, razonable,  determinado y específico que permita hacer una comparación  y ponderación de la cual se infiera una aplicación  normativa discriminatoria en su caso particular, ya que la simple  discrepancia con las decisiones judiciales no lesiona sus derechos  fundamentales, máxime cuando  ni siquiera trae a colación  las supuestas providencias a través de las cuales a otros  procesados se les ha concedido el mencionado beneficio.  

No  obstante, precísese al actor que cada asunto de competencia  del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en  los principios de autonomía e independencia judicial,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes, por tanto, el  hecho que otros Tribunales hayan señalado que la normatividad  aludida por el funcionario accionado para negar el beneficio  administrativo perdió vigencia, no significa que por tal razón  se esté desconociendo el principio de igualdad o debido  proceso máxime cuando, el principio de autonomía  judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos  diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando  no se contraríe la Constitución y la Ley.  

10. Finalmente no  sobra precisar, que  mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya  agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá  la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela6,  máxime cuando la decisión cuestionada no causa  ejecutoria material y puede solicitarse nuevamente al interior de  dicho diligenciamiento.  

11. Acorde con lo  anterior, la decisión que se impone adoptar es la confirmación  del fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Confirmar  el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que  antecede.  

2. Notificar  a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3. Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Auto          del 23 de mayo de 2018. Fl. 25 C.O. 1.  

2          Sentencia T-504/00.  

3          Sentencia T-212 de 2006.  

4          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia:                     

“Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”  

5          Código Civil. Artículo 71. “La derogación          de las leyes podrá ser expresa o tácita.          

“Es          expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la          antigua.          

“Es          tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones          que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.          

“La          derogación de una ley puede ser total o parcial”.  

6          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.      

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