STP10880-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP10880-2018  

Radicación  n°. 99805  

Acta 273  

Bogotá, D.  C., veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por EDISON  ALEXANDER DURÁN ZAPATA y  la PROCURADURÍA  GENERAL DE LA NACIÓN,  contra el fallo proferido el 10 de julio del presente año, por  la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN,  mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en  la demanda de tutela formulada por el impugnante, contra la entidad  recurrente, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales.  

ANTECEDENTES  

El ciudadano  EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA acudió a la acción  de tutela, en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, igualdad, trabajo, acceso a cargos públicos y  carrera administrativa.  

Para el efecto  argumentó que participó en el concurso de méritos  adelantado por la Procuraduría General de la Nación,  para proveer 149 vacantes para el cargo de Procurador Judicial I en  asuntos penales, de conformidad con la Convocatoria 011 de 2015.  

Refirió que  mediante resolución 340 del 8 de julio de 2016, se conformó  la lista de elegibles, en la que ocupó el puesto 157.  

Afirmó que  al realizar indagaciones sobre los nombramientos de los integrantes  de la aludida lista, pudo determinar que 8 de los elegibles no se  posesionaron y 14 no aceptaron la designación, por lo que los  aspirantes que ocuparon los puestos del 149 al 163 podían ser  designados, sin que la entidad demandada hubiera procedido a ello.  

Sostuvo que pese a  existir vacantes y estar vigente la lista de elegibles, la accionada  realizó nombramientos en provisionalidad, en virtud de órdenes  de tutela en cuyos trámites no fue vinculado y desconoce si en  verdad se emitieron disposiciones en tal sentido.  

Señaló  que a principios del año 2018, se culminó el proceso de  nombramientos y aunque existen vacantes, en las Procuradurías  de Arauca, Magangué, Tumaco, Málaga, Belén de  los Andaquíes, Puerto Leguízamo, Bogotá, Ubaté  y Buenaventura se designaron Procuradores en provisionalidad, sin  hacer uso de la lista de elegibles, lo que vulnera sus derechos  fundamentales.  

Indicó que  solicitó a la Procuraduría General de la Nación  que se realizara su nombramiento, ante el vencimiento de la lista de  elegibles, pero no ha obtenido respuesta alguna.  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de los derechos antes señalados  y en consecuencia, que se ordenara a la entidad demandada efectuar su  nombramiento como Procurador Judicial Penal I en lo posible en  Medellín, Caucasia, Santa Fe de Antioquia, Apartadó,  Cali, Melgar o San Andrés y se agotara la lista de elegibles  sin dilaciones.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El A  quo concedió  el amparo invocado, al considerar que los demás medios de  defensa judicial no resultan eficaces ante la pérdida de  vigencia de la lista de elegibles, de la que hace parte el  demandante, por lo que la acción de tutela constituye el medio  idóneo para la protección de los derechos  fundamentales.  

Afirmó que  la Procuraduría General de la Nación, de manera  injustificada no continuó con el nombramiento de los  integrantes de la lista de elegibles, pese a existir vacantes  disponibles, lo que afecta los derechos del actor, quien debe ocupar  el cargo para el cual concursó.  

Como consecuencia,  dispuso:  

Primero.  Tutelar los derechos fundamentales al acceso a la carrera judicial  para ocupar un cargo público, al debido proceso administrativo  y a la igualdad del señor Edison Alexander Durán  Zapata.  

Segundo. En  consecuencia, se ordena al Procurador General de la Nación que  en el término de dos (2) meses contados a partir de la  notificación de este fallo, se continúe con la  depuración de las listas de elegibles, excluyendo a las  personas que perdieron el derecho a permanecer en ellas, para ocupar  el cargo de Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, para  Asuntos Penales a nivel nacional, al cual aspiró el  accionante, y que se encuentren vacantes, es decir, no provistos en  propiedad. Si de este modo el señor Edison Alexander Durán  Zapata tiene derecho a ser nombrado, a ello se procederá  teniendo en cuenta las previsiones efectuadas en la parte motiva de  este proveído, especialmente que el vencimiento de la lista no  afecta la provisión de cargos que estén vacantes o  debieron estar vacantes antes de su vencimiento1.  

LA IMPUGNACIÓN  

1. Fue  presentada por el accionante EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA,  quien refirió que los términos en que fue dada la orden  por la primera instancia, no garantizan sus derechos fundamentales,  toda vez que la lista de elegibles venció el 9 de julio de   2018 y quedaron 10 cargos vacantes2.  

Reiteró  que se encuentra en el puesto 157 de la lista de elegibles y debe ser  nombrado en el término de 48 horas como Procurador Judicial  Penal 1 en cualquier plaza cercana a Medellín y en ese  sentido, pidió la modificación del fallo impugnado.  

2. La apoderada  de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la  Nación indicó que el amparo otorgado resulta  improcedente en la medida que el accionante cuenta con otro mecanismo  de defensa judicial, como lo es acudir ante la jurisdicción  contencioso administrativa, a través de la acción de  nulidad y restablecimiento del derecho, actuación en la que  podía hacer uso de las medidas cautelares3.  

De otro lado,  señaló que la entidad que representa inició la  segunda fase del agotamiento de la lista de elegibles, en virtud de  la cual, se revocaron los actos administrativos de nombramiento de  los participantes que no aceptaron el cargo o no se posesionaron y se  adelantan las gestiones para continuar con el nombramiento de las  personas que siguen en lista.  

3. Mediante auto  del 8 de agosto del presente año, esta Sala de Decisión  requirió a la Procuraduría General de la Nación,  para que se pronunciara frente a varios interrogantes, cuya respuesta  se allegó a la actuación4.  

CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín.  

2. La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3. Para  el caso, se advierte que la presunta lesión a los derechos  fundamentales invocados por EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA ha  cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte  Constitucional de manera pacífica al indicar que:  

…cuando  hay carencia de objeto, la protección a través de la  tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda  imposibilitado para emitir orden alguna de protección del  derecho fundamental invocado.  

En la Sentencia  T-988/02, la Corte manifestó que “(…)  si la situación de hecho que origina la violación o la  amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión  erigida en defensa del derecho conculcado está siendo  satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto  razón de ser”.  

En este orden  de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela  carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra  que la situación expuesta en la demanda, que había dado  lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha  cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales.  

De este modo,  se entiende por hecho  superado  la situación que se presenta cuando, durante el trámite  de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte,  sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración  de los derechos fundamentales, en principio informada a través  de la instauración de la acción de tutela, ha cesado5.  

En el caso objeto  de análisis, se tiene que EDISON ALEXANDER DURÁN ZAPATA  acudió a la acción de tutela, debido a que la  Procuraduría General de la Nación no lo había  nombrado en el cargo de Procurador Judicial Penal I, respecto del  cual había concursado y ocupaba el puesto 157 de la lista de  elegibles publicada mediante la resolución 340 del 8 de julio  de 2016, pese a existir vacantes en la entidad.  

Como quiera que  para el momento en que se emitió la decisión de primera  instancia, no se había realizado dicho nombramiento, el A  quo concedió  el amparo constitucional de los derechos de acceso a la carrera  judicial, al debido proceso administrativo y a la igualdad y emitió  la orden respectiva6.  

No obstante,  mediante auto del 8 de agosto del presente año, esta Sala de  Decisión requirió a la oficina jurídica de la  Procuraduría General de la Nación, para que informara:  i) la vigencia de la lista de elegibles para el cargo de Procurador  Judicial I en Asuntos Penales, publicada mediante resolución  340 del 8 de julio de 2016; ii) si el accionante EDISON ALEXANDER  DURÁN ZAPATA fue nombrado en el cargo para el cual se  inscribió en la Convocatoria 011 de 2015; iii) cuántos  de los cargos ofertados en la mencionada Convocatoria fueron ocupados  por los integrantes de la lista de elegibles en mención y  hasta que puesto?7.  

En respuesta a  dicho requerimiento, la dependencia en mención, indicó  que de los 149 cargos de Procurador Judicial I, ofertados en la  Convocatoria 011-2015, la lista de elegibles estaba agotada hasta el  puesto 160 y 139 plazas se encuentran provistas en carrera  administrativa8.  

Además,  refirió que los 10 cargos restantes se encontraban ocupados, 3  en cumplimiento de órdenes de tutela, 4 en provisionalidad y 3  en vacancia plena.  

Agregó que  mediante el Decreto 2962 del 11 de julio de 2018, se nombró en  período de prueba hasta por 4 meses a EDISON ALEXANDER DURÁN  ZAPATA, en la Procuraduría 196 Judicial I para asuntos penales  de Apartado, quien había ocupado el puesto 157, al igual que  se nombró a los aspirantes que ocuparon los puestos 154, 156,  158,159 y 160.  

Frente a la  vigencia de la lista de elegibles refirió que mediante auto  2018-07-00419-AP del 6 de julio del año en curso, se dispuso  la suspensión de las emitidas dentro de las convocatorias  ofertadas a través de la resolución 040 de 2015.  

Con tal panorama,  considera la Sala que aún de forma tardía, se resolvió  la pretensión del demandante relacionada con el nombramiento  en el cargo de Procurador Judicial I para el cual había  concursado, de manera que en el caso objeto de análisis se  presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como  carencia actual de objeto, que «…tiene  como característica esencial que la orden del juez de tutela  relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría  ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»9,  cuestión que se evita en este asunto pues la pretensión  de DURÁN ZAPATA, fue acatada en debida forma en el curso del  trámite constitucional, situación que se informó  con posterioridad a la emisión del fallo impugnado.  

En ese orden de  ideas, se hace imperioso revocar la decisión recurrida y en su  lugar, se negar el amparo invocado por EDISON ALEXANDER DURÁN  ZAPATA, por hecho superado.  

En mérito  de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  

RESUELVE  

1°. REVOCAR  el  fallo emitido el 10 de julio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín y en su lugar, NEGAR  el  amparo invocado por hecho superado.  

2°.  NOTIFICAR esta  decisión, según lo dispuesto en el artículo 30  del Decreto 2591 de 1991.  

3°. REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 204 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Folio          258 y ss ibídem.  

3          Folio          267 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Folio          3 y ss ibídem.  

5          En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.  

6          Folio 204  

7          Folio          3 y ss del cuaderno de la Corte.  

8          Folio          4 y ss ibídem.  

9          CC. T-200/13.  

      

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