STP10427-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP10427-2018  

Radicación  n° 99608  

Acta  260.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se decide sobre la  impugnación presentada por el accionante HAROLD  EDUARDO PINTO MORENO,  actuando a través de apoderado especial, frente al fallo  proferido el 3 de julio del cursante año por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  quien  negó la acción de tutela incoada para la protección  de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por el Juzgado  Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de la capital de la República.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones del demandante e informe del ente accionado, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  de la forma como sigue:  

1. El Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, mediante  sentencia del 3 de junio de 2016, condenó a la pena principal  de 90 meses de prisión, como autor responsable de los delitos  de concierto para delinquir y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  por hechos cometidos el 29 de abril de 2013.  

2. El Juzgado  12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  – al que le correspondió la vigilancia del cumplimiento  de dicha condena-, mediante auto del 21 de febrero de 2018, le negó  la libertad condicional, en razón de la gravedad de la  conducta punible.  

3. Mediante un  escrito radicado el 9 de abril de 2018, nuevamente solicitó el  aludido beneficio “con nuevos argumentos jurisprudenciales”.  Sin embargo, el funcionario demandado, por medio de orden del 24 de  abril de 2018, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 21 de  febrero de 2018.  

4. Contra la  mencionada decisión interpuso el recurso de apelación.  Empero, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, por medio del auto del 13 de junio de  2018, le rechazó el recurso.  

5. En tal  virtud, pretende que se le ordene al funcionario demandado que anule  el auto del 13 de junio de 2018 y “le dé trámite”  al recurso de apelación al que tiene derecho.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

1. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia  referenciada, negó el amparo invocado al estimar que:  

1.1. En la  providencia del 24 de abril de 2018, emitida por el juzgado  accionado, «nada  se resolvió acerca de la libertad del condenado ni sobre otro  aspecto sustancial».  Por lo tanto, «dicho  pronunciamiento es una orden, no un auto, y, por ende, tal como lo  señaló el juez en el auto del 13 de junio de 2018,  contra esa decisión no procede el recurso de apelación.  De suerte que, al rechazar tal medio de impugnación, ningún  tipo de arbitrariedad cabe atribuirle al juez».  

1.2. El juez hizo  bien al disponer, a través de la orden del 24 de abril de  2018, estarse a lo resuelto en el auto del 21 de febrero de idéntica  anualidad, puesto que la nueva solicitud del implicado no conducía  a analizar ningún aspecto nuevo en relación con lo  estudiado, «toda  vez que la decisión se basó en la valoración de  la gravedad de la conducta hecha por el juez fallador».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  el interesado, sin expresar inconformidad frente a la providencia  recurrida, pues se limitó a efectuar un relato de los hechos  que conllevaron a interponer la acción de tutela.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  Con base en lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente la Corporación para pronunciarse sobre  la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de  la cual es su superior funcional.  

2. En el caso  concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de la capital de la República, al rechazar por  improcedente, mediante auto del 13 de junio de 2018, el recurso de  apelación interpuesto por HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, contra  la providencia del 24 de abril de la misma anualidad, que resolvió  atenerse a lo dispuesto en la decisión del 21 de febrero del  año en curso, la cual, a su vez, negó la solicitud de  libertad condicional elevada por el interesado, al no cumplir con los  requisitos subjetivos que establece el ordenamiento jurídico,  lesionó su derecho fundamental al debido proceso, en atención  a que, supuestamente, satisface los presupuestos legales exigidos  para ello.  

3. A efectos de  definir la queja del accionante, resulta apropiado rememorar el  artículo 161 de la Ley 906 de 2004, que, en lo pertinente,  establece lo siguiente:  

Artículo 161.  Clases.  Las providencias judiciales son:  

1. Sentencias, si deciden  sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda  instancia, o en virtud de la casación o de la acción de  revisión.  

2. Autos, si resuelven algún  incidente o aspecto sustancial.  

3. Ordenes,  si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la  ley establece para dar curso a la actuación o evitar el  entorpecimiento de la misma. Serán verbales, de cumplimiento  inmediato y de ellas se dejará un registro. (Énfasis  fuera de texto).  

4. Así las  cosas, se vislumbra que la providencia adoptada el 24 de abril de  2018 por el ente judicial cuestionado, mediante la cual dispuso  estarse a lo resuelto en el auto que negó la postulación  de libertad condicional formulada por PINTO MORENO, constituye una  auténtica orden,  en tanto que, al no analizar un aspecto novedoso en relación  con dicha solicitud, evitó el entorpecimiento de la actuación,  lo que, de suyo, tornaba improcedente cualquier medio de impugnación.  

5. En efecto,  luego de estudiada la mencionada determinación, se verifica  que, para arribar a la conclusión descrita, fueron expuestos  los motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial, pues el juzgado accionado  arguyó que:  

(…)  

Respecto a lo  solicitado, se observa por el Juzgado que en auto del 21 de febrero  de 2018 se había procedido a denegar la solicitud de libertad  condicional, sobre la base que el Juzgado fallador valoró la  conducta  desplegada por el señor HAROLD EDUARDO PINTO MORENO como  grave,  al estimar que el condenado hizo parte de una organización  delincuencial que cometía gran cantidad de delitos en el  municipio de Soacha.  

Ello generó  el acceso para el condenado al mecanismo sustitutivo de la libertad  condicional.  

Se ha  considerado que si la solicitud presentada ha sido objeto de  pronunciamiento previo por el operador jurídico, no se hizo  uso de los recursos que contempla la ley adjetiva contra la misma, no  puede pretender el solicitante que el juzgado nuevamente entre a  pronunciarse sobre situaciones que fueron objeto de debate en  pretérita oportunidad más cuando en el particular la  situación de la valoración de la conducta fue  calificada por el Juzgado Fallador como grave,  requisito que no variará por cuanto la sentencia se encuentra  ejecutoriada e hizo tránsito a cosa juzgada.  

Sean estas  razones suficientes para estarse en lo resuelto en el auto del 21 de  febrero de 2018, por el que se negó la libertad condicional al  señor HAROLD EDUARDO PUNTO MORENO. (Énfasis  fuera de texto).  

Por otra parte, el  ente judicial cuestionado, en la decisión adoptada el 13 de  junio de 2018, expuso lo siguiente:  

Teniendo en  cuenta que el auto contra el cual se interpuso el recurso es un auto  de sustanciación que no  requiere notificación,  de conformidad con lo normado en el artículo 189 y 191 del  C.P.P., el despacho rechaza por improcedente el recurso de apelación  interpuesto por el condenado HAROLD EDUARDO PINTO MORENO. (Énfasis  fuera de texto).  

6. Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración del juez de  conocimiento, bajo el principio de la sana crítica,  permitiendo que las decisiones censuradas sean respetables e  inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  operadores judiciales, al resolver un asunto dentro del ámbito  de su competencia, pertenece a su autonomía como  administradores de justicia.  

7. El razonamiento  del titular del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Bogotá, no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones jurídicas  aplicables al asunto, valoración probatoria o en el  seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso  debatido.  

8. Argumentos como  los presentados por PINTO MORENO son incompatibles con este mecanismo  constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar  la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos  en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas,  así como en la aplicación de precedentes  jurisprudenciales, no sólo se desconocerían los  principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que  disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el  artículo 29 Superior.  

9. Tampoco se  advierte transgredido el derecho fundamental al debido proceso de  HAROLD EDUARDO PINTO MORENO, porque contó con oportunidad  procesal de controvertir el auto adoptado el 21 de febrero de 2018  por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, en virtud del cual fue negado el  beneficio de la libertad condicional reclamado. No obstante, dejó  fenecer el término previsto para ello sin explicación  válida.  

10. Por tanto, se  confirmará  la sentencia recurrida, máxime cuando no se observa la  producción de un perjuicio irremediable conforme las  características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad  (CC T-079-2009), que permita la intromisión del juez  constitucional en este asunto.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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