STP10161-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP10161-2018  

Radicación  n.° 99790  

Acta 260  

Bogotá D.  C., agosto nueve (09) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial  del señor HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE  contra el fallo proferido el 30 de mayo de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el  cual negó la acción de tutela instaurada a instancias  del prenombrado frente al Juzgado 2º Laboral del Circuito de  Riohacha y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  administración de justicia, igualdad y trabajo, así  como por el desconocimiento de los principios constitucionales de  «prevalencia  del derecho sustancial»  y «prevalencia  del interés general sobre el particular».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  corresponde resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  de los anexos allegados con la misma, se destacan como hechos  jurídicamente relevantes los siguientes:  

(i)  Que el señor HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE laboró  en el Instituto de Seguros Sociales desde «el  01 de septiembre de 1993»  hasta el «19  de julio de 2013»  bajo un «contrato  a término fijo en forma sucesiva y sin solución de  continuidad»;  

(ii)  Que el ISS terminó unilateralmente la relación laboral  sin justa causa al no seguir los lineamientos trazados por el  «artículo  5 de la convención colectiva celebrada entre el ISS y sus  trabajadores y el art. 62 C.S.T; el 19 de julio de 2013, por medio de  su contratista COLTEMPORA S.A.»,  sociedad que sustituyó «patronalmente»  al ISS el 01 de abril del mismo año;  

(iii)  Que con el fin de obtener el pago de los salarios y prestaciones  sociales causadas y no pagadas por el empleador durante el período  de la relación laboral, el señor HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE instauró demanda ordinaria  laboral;  

(iv) Que  el conocimiento del proceso en primera  instancia le correspondió al Juzgado 2º Laboral del  Circuito de Riohacha,  bajo el número de radicación  44001-31-05-00-002-2013-00259-00;  autoridad que una vez agotado el trámite de rigor dictó  sentencia el 6 de abril de 20151,  resolviendo:  

«1.  Declarar que entre el demandante y el demandado existió un  contrato de trabajo, por ente ostentaba la calidad de trabajador  oficial, entre el 14 de diciembre de 1994 al 31 de marzo de 2013.  

2. Condenar al  I.S.S., a pagar al demandante las siguientes sumas debidamente  indexadas como viene dicho:  

a.-  $5.254.468.80 por concepto de cesantías.  

b.- $630.536.10  por concepto de interés de cesantía.  

c.-  $5.254.468.80 por concepto de prima de navidad.  

d.-  $3.693.389.00 por concepto de vacaciones.  

e.-  $2.683.135.00 por concepto de prima de servicios.  

f.-  $4.605.862.00 por concepto de indemnización por despido  injusto.  

g.- Sanción  moratoria, se condena a cancelar a título de sanción  moratoria la suma de $ 61.411.50 diarios, a partir del 30 de junio de  2013 (vencidos los 90 días que la entidad tenía que  pagar las prestaciones sociales), hasta la fecha de esta sentencia,  es decir, $38.689.245.00, y a partir de esta sentencia se condena a  pagar $61.411.50 hasta que se haga efectiva la obligación.  

3. Absolver al  demandado de las demás pretensiones que le fueron formuladas  en su contra.  

4. Condenar en  costas a la parte demandada. Se fijan agencias en derecho en la suma  de $6.000.000.00, las cuales deberán ser incluidas por  secretaría en dicha liquidación».  

(v)  Que contra la anterior determinación la apoderada del aquí  accionante interpuso el recurso de apelación, mismo que desató  la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha en proveído del 29 de junio de 20162  en el que decidió:  

«Primero:  Confirmar el numeral primero de la sentencia de fecha 6 de abril de  2015 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de  Riohacha La Guajira, dentro del proceso ordinario laboral de la  referencia, pero por las razones aquí expuestas.  

Segundo:  Confirmar el literal f) del numeral segundo de la sentencia de fecha  y origen señalados.  

Tercero:  Revocar el numeral segundo en sus literales a), b), c), d) y e) de la  sentencia de fecha y origen anotados para en su lugar condenar al  I.S.S., en liquidación, hoy sucedido a través del  Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ISS como vocero y  administrador es la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario  S.A. Fiduagraria S.A., al reconocimiento y pago de los siguientes  conceptos y en las sumas que se indican a continuación:                                                                                                                              

Concepto                                                                                                                      

Valor                                          Reconocimiento                          

Prima                                          Técnica                                                                                                                      

$520.255                          

Vacaciones                                                                                                                      

$2.088.112                          

Prima                                          de Vacaciones                                                                                                                      

$4.335.462                          

Prima                                          de Servicios                                                                                                                      

$5.023.982                          

Cesantías                                                                                                                      

$29.343.057                          

Prima                                          de Navidad                                                                                                                      

$5.524.998                          

TOTAL                                                                                                                      

$46.835.866                                

Cuarto:  Modificar parcialmente el literal g) de la sentencia de fecha 06 de  abril de 2015, para en su lugar Condenar a la parte demandada al  reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, a partir  del 01 de julio de 2013 en cuantía de $61.411.50 diarios hasta  que se cancele lo adeudado por prestaciones sociales, según lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

Quinto: Ordenar  la indexación de las condenas modificadas en la presente  sentencia, diferentes a las correspondientes a prestaciones sociales,  según la parte motiva.  

Sexto: En lo  restante confirmar la sentencia apelada.  

Séptimo:  Costas en esta instancia a cargo de la entidad demandada y a favor  del demandante. En la liquidación que habrá de realizar  la secretaría se incluirán por agencias en derecho la  suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes».  

(vi)  Que contra el fallo del Tribunal ad quem, la representante judicial  del señor HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE interpuso  el recurso extraordinario de casación, mismo que fue denegado  mediante auto del 23 de agosto de 20173,  mismo que cobró ejecutoria el día 25 de los mismos mes  y año.  

2. Sostuvo la  actora que las decisiones adoptadas en primera y segunda instancia,  previamente referenciadas, desconocen los derechos fundamentales de  su representado toda vez que, entre otras irregularidades: (i)  no se explicaron las razones por las cuales los operadores judiciales  concluyeron que el vínculo laboral se prolongó entre el  14 de diciembre de 1994 y el 31 de marzo de 2013; y (ii)  «no  se estudió el material probatorio, no se hizo una valoración  crítica de las pruebas y hechos»,  lo que trajo como consecuencia que: a)  no se realizó un adecuado análisis del fenómeno  prescriptivo de los derechos laborales, b)  no se fijó el salario base de liquidación conforme a la  realidades probadas en el proceso, sino que se estableció un  valor muy inferior a lo que legalmente le correspondía  percibir al señor HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE,  y c)  se afectó la liquidación de las condenas impuestas en  las sentencias de instancia.  

3. Por lo expuesto  la demandante acudió al Juez de tutela para que, previo el  agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991,  proteja los derechos fundamentales invocados en favor de su prohijado  y con esa finalidad intervenga  en el proceso ordinario con radicación  44001-31-05-00-002-2013-00259-00  que promovió HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE contra  el extinto Instituto de los Seguros Sociales para que se  dejen sin efectos y valor jurídico  las sentencias de primera y segunda instancia dictadas, el 6 de abril  de 2015 y 29 de junio de 2016, por el Juzgado  2º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial –ambos  de Riohacha–,  respectivamente. Y en consecuencia, se  ordene  al Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR-ISS,  representado por la Sociedad Fiduagraria S.A., «el  pago de todos y cada uno de los salarios, pretensiones, sanciones,  pensión y demás emolumentos tanto de carácter  legal y convencional, indexadas…».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 23 de mayo de  20184  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes en el  proceso ordinario laboral con radicación  44001-31-05-00-002-2013-00259-00  que promovió HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE  contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales.  

2. El Apoderado  General de la Sociedad Fiduagraria S.A., Gustavo Adolfo Reyes  Medina5,  señaló que consultados los antecedentes del caso, es  evidente que la acción de tutela resulta improcedente, «como  quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual gozó  con todas las garantías del debido proceso, por lo que es  notoria la ocurrencia de la cosa juzgada» que impide  «desconocer el pronunciamiento judicial proferido en segunda  instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha,  Sala Laboral, siendo este definitivo y por supuesto invariable».  

Además  indicó el funcionario que «no  se aprecia que las providencias de primera y segunda instancia se  hayan apartado de la Ley, en abierta imposición de su personal  interés o voluntad, es decir, la decisión del conflicto  planteado fue una consecuencia del examen de sus elementos fácticos  y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable, siendo una  consecuencia de la libertad que dispone el Juez, investido de la  autoridad del Estado, dentro de las reglas de la jurisdicción  y la competencia, para proferir los actos mediante los cuales  administra justicia».  

3. El  Representante Legal de la Empresa Coltempora S.A., Luis Alberto Yaso  Coronado6,  se pronunció frente a los hechos y pretensiones de la demanda,  en los siguientes términos:  

«1. El señor  HERNANDO RAFAEL MARTÍNEZ LUQUE estuvo vinculado a Coltempora  S.A., mediante un contrato de trabajo, como se relaciona a  continuación:  

El  primer contrato  

Tipo de  contrato: Obra o labor.  

Fecha de  inicio: 1º de abril de 2013.  

Fecha de  terminación: 21 de junio de 2013.  

Cargo:  Trabajador en misión en el cargo de Analista 3.  

Empresa  Usuaria: Instituto de Seguros Sociales en Liquidación.  

Motivo de  terminación del contrato: fin de obra o labor.  

Cada contrato estuvo  regulado por las normas del servicio temporal en Colombia, esto es,  no superó más de un año de prestación de  servicios en aplicación del artículo 77 de la Ley 50 de  1990, tercer inciso.  

2. Por virtud de cada  relación laboral, y en cumplimiento de las obligaciones  legales que la ley laboral le impone a todo empleador, Coltempora  S.A., afilió al señor MARTÍNEZ DE LUQUE al  Sistema Integral de Seguridad Social (EPS, AFP, CCF, AFL).  

3. En vigencia de la  relación laboral, Coltempora S.A., cumplió con los  pagos generados a favor del señor MARTÍNEZ DE LUQUE y  realizó los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.  

4. Una vez finalizada la  relación laboral, Coltempora S.A., procedió al pago de  la liquidación final de prestaciones sociales.  

5. Luego de finalizada la  anterior relación laboral, Coltempora S.A. no ha suscrito  ningún contrato con el accionante, ni laboral, ni civil o  comercial.  

6. Según lo anterior,  y habiendo demostrado que mi representada cumplió con las  obligaciones que le impone la ley en su calidad de empleador, y que  actualmente no se encuentra vulnerando ningún derecho  fundamental del accionante, no se encuentra en el deber jurídico  de soportar una condena en su contra por los hechos que motivan esta  acción constitucional.  

7. Por lo dicho, a mi  representada no le constan los hechos relatados por el accionante en  su escrito de tutela.  

8. Mi representada nunca ha  sido notificada sobre la existencia de un proceso ordinario laboral  en su contra.  

9. Corolario, frente a las  pretensiones del accionante, es importante precisar que Coltempora  S.A., no tiene ninguna obligación con el señor HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE, puesto que no hay un vínculo  laboral desde el 22 de julio de 2013».  

Por lo expuesto,  solicitó la desvinculación de la Empresa a la que  representa del presente trámite constitucional o la  declaratoria de improcedencia de las pretensiones del líbelo  de tutelar.  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 30 de mayo de 20187,  negó el amparo deprecado, a través de apoderada, por  HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE,  tras considerar básicamente que «al  intentar conseguir el accionante la protección constitucional  después de transcurridos más de 6 meses respecto de los  hechos que motivaron la presentación de esta acción y  que se remite a la sentencia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Riohacha, de fecha 29 de junio de 2016, en virtud de la  cual confirmó la decisión de primera instancia; lo  anterior, por cuanto la acción de tutela solo fue presentada  el 11 de mayo de 2018, por lo que se advierte que se desconoce el  principio de inmediatez, tantas veces mencionado y con ello se  desvirtúa la existencia de la violación inminente de  los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable  que hubiere podido causársele a la parte peticionaria, sin que  sean de recibo los argumentos esbozados en la tutela».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada del señor  HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE,  mediante  Oficio OSSCL n.° 43861 adiado 12 de junio de 20188  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión9;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 25 de junio de 201810;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 52808 del 23 de julio del año que avanza11.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria de la decisión de primera instancia,  que se conceda el amparo a los derechos invocados y se acceda a las  pretensiones formuladas en el líbelo tutelar, reprochando que  «la  protección de un derecho constitucional no puede depender de  horas, días, semanas, o años, porque este no puede  determinar si vale la pena o no conceder un amparo, debido a que  sería también una violación de otros derechos  fundamentales»  de allí que en su sentir la Sala Laboral de esta Corte –en  la decisión impugnada–  haya actuado de manera arbitraria.  

Además,  indicó la recurrente que establecer el plazo de 6 meses para  instaurar una acción de tutela en todos los asuntos «es  una seria contradicción porque ese plazo prudencial no está  relacionado con el calendario si no co el tipo de protección  que se pretende y las situaciones particulares que rodean el caso».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto,  desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto para sacar avante las  pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la  decisión objeto de impugnación, por las razones que  pasan a exponerse:  

4.1. Como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

4.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos una decisión adoptada  al interior de un proceso laboral, debe recordarse que acorde con la  doctrina de la Corte Constitucional (Cfr.  Sentencias: C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

4.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación de los derechos fundamentales debido  proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y  trabajo,  generada por las decisiones de primera y segunda instancia que  profirieron el Juzgado  2º Laboral del Circuito y la Sala Civil-Familia-Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Riohacha, en el  curso del proceso ordinario con radicación  44001-31-05-00-002-2013-00259-00  promovido por HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE  contra el extinto I.S.S.  

De otra parte,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  aludida providencia se halla en firme; (iii)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que consideró vulnerados; y finalmente,  (iv)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

4.4. No obstante,  como lo indicó el Juez de Tutela a  quo  no se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  por  cuanto si  se toma en consideración que la acción de amparo fue  radicada el 11  de mayo de 201812,  se puede afirmar que el demandante esperó alrededor  de dos (2) años  después de la expedición de la decisión judicial  de segunda instancia (esto  es, el fallo del 29 de junio de 2016 dictado por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Riohacha)  y, más  de 8 meses  de haberse emitido el auto que denegó el recurso de casación  y en razón del cual quedó en firme la aludida (proveído  del 23 de agosto de 2017),  para cuestionarla por esta vía excepcional y calificarla como  atentatoria de sus derechos.  

Es claro entonces  que, el  actuar del accionante se opone al principio de inmediatez, que en el  marco de la acción de tutela, persigue evitar que este  mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia  la desidia, negligencia o indiferencia de los accionantes, o se  convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que se  ha convertido en requisito sine  qua non  de procedibilidad. Al respecto, la doctrina de la Corte  Constitucional, de manera reiterada ha explicado:  

«El recurso de amparo  en el ordenamiento jurídico colombiano, presenta 2  características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La  subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica  que el recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de  aplicación urgente que es necesario administrar para la  protección efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o  vulnerado.  

En este orden de ideas, la  acción de tutela se concibe como un recurso eficaz; y aunque  en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión del estudio de  constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591  de 1991, esta Corporación señaló que “se  puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  (C.C.S.T-923/2010).  

Además, no  se ofreció explicación alguna que justificara la  inactividad procesal en el interregno comprendido entre la expedición  de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal aquí  accionado y la interposición de la demanda de amparo, como lo  exige la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional (Cfr.  Entre otras sentencias: T-743/2008;  T-037/2013;  T-332/2015).  

4.5. Sumado a lo  anterior, la Sala tampoco advierte la concurrencia de los  presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia  constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra  decisiones judiciales, por cuanto de la revisión de las piezas  procesales contentivas de la causa ordinaria con radicación  44001-31-05-00-002-2013-00259-00  aquí cuestionada –que  fueron allegadas por la parte actora–  se constata que el  asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción laboral (i)  fue analizado en primera y segunda instancia por los funcionarios  competentes, quienes (ii)  adoptaron las decisiones que en derecho correspondieron de manera  razonada, (iii)  fundándolas en argumentos apoyados en las normas y los  criterios jurisprudenciales aplicables, (iv)  así como en los medios de convicción recaudados, los  cuales, según se aprecia fueron valorados conforme al  principio de la sana crítica y la labor hermenéutica  propia de los operadores judiciales.  

Siendo ello así,  concluye esta Sala que contrario a lo sostenido por la promotora de  esta demanda, los funcionarios accionados lejos están de haber  actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, en sus  providencias expusieron  de manera razonable y fundada las causas por las que fallaron  parcialmente a favor las pretensiones del señor MARTÍNEZ  DE LUQUE.  

4.6. Debe  reiterarse además, que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…] el único  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior debe añadirse  que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

4.7. En  ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la  parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas  persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios  competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo  cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Además, de  acuerdo con la  proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional no resulta admisible que en sede de  tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para  privilegiar la posición particular de los accionantes, pues  sobre el particular ha sostenido la Corte Constitucional que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

4.8. Es importante  destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

5. De otra parte,  debe señalarse que de la interpretación del artículo  86 de la Carta Política, cuando se configure un perjuicio  irremediable,  habría  lugar a la intervención del Juez de tutela, siempre que se  reúnan y acrediten condiciones especiales, mismas que han sido  explicadas por la Corte Constitucional, estableciendo un precedente  estable y consolidado en lo que tiene que ver con la evaluación  de la inminencia de un daño de esa naturaleza:  

«Así, ese  precedente ha distinguido dos planos de análisis  diferenciados. El primero, acerca de la cualificación  específica de los hechos que dan lugar a concluir esa  inminencia; y el segundo, relativo al grado variable de intensidad en  la verificación de esas condiciones, en razón de las  condiciones de debilidad manifiesta o de protección  constitucional reforzada de las personas concernidas.  

En cuanto a la cualificación  de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio  irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese  perjuicio (i debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas  urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio  grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación  de acciones impostergables.  

[…]  

La jurisprudencia  constitucional también ha contemplado que la evaluación  de los factores mencionados no es unívoca, sino que debe  consultarse la entidad y/o las condiciones particulares de los  sujetos involucrados. Quiere esto decir que cuando en el caso  concreto se está ante personas que, por sus circunstancias  específicas, se encuentran en condiciones de debilidad  manifiesta; o cuando se trata de personas pertenecientes a grupos que  la Constitución les reconoce especial protección  constitucional, como sucede con los niños y niñas, los  adultos mayores o las personas en situación de discapacidad,  el escrutinio de los requisitos antes anotados debe ser atenuado en  cada caso concreto. Esto bajo el raciocinio que la inminencia del  perjuicio en esos eventos es, per se, más intensa y con  consecuencias más lesivas en términos de garantía  de derechos fundamentales, debido a que las características  del sujeto concernido lo hacen más vulnerable a tales sucesos»  (Cfr.  C.C.S.T-956/2013).  

Confrontado lo  anterior con las particularidades del caso concreto, se tiene que el  ciudadano HERNANDO  RAFAEL MARTÍNEZ DE LUQUE  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  encuentre en  una situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez Constitucional.  

En ese sentido es  relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

6. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

7. Así  las cosas, como  se anunció en precedencia, se confirmará la sentencia  proferida el 30  de mayo de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 30 de mayo de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Folios 776 a 778 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 4.  

2          Cfr. Folios 97 a 99 del Cuaderno Anexo de Tutela n.° 5.  

3          Cfr. Folios 230 a 235. Ibídem.  

4          Ver folio 4 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

5          Ver folios 22 a 24 y 37 a 39. Ibídem.  

6          Ver folios 54 a 56. Ibídem.  

7          Ver folios 60 a 63. Ibídem.  

8          Ver folio 65. Ibídem.  

9          Ver folios 80 a 89, 92 a 101 y 105 a 123. Ibídem.  

10          Ver folio 104. Ibídem.  

11          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

12          Cfr. Folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

11      

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