SP4701-2018(51778)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

SP4701-2018  

Radicación n.° 51778  

Acta n.° 371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I. V I S T O S  

La  Corte resuelve los recursos extraordinarios de casación  interpuestos por la defensa técnica de los procesados Libardo  Cáceres Sarmiento, Juan Francisco Suárez Galvis  y Rosa Zoila Sánchez Ferro contra el fallo de segunda  instancia dictado el 2 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, por  medio del cual confirmó integralmente la sentencia  condenatoria emitida el 25 de agosto de 2015 por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de la capital de Santander, mediante la cual los  declaró penalmente responsables de prevaricato por acción,  a título de coautores.  

II. H E C H O S  

A los señores  Libardo Cáceres Sarmiento, Juan Francisco Suárez  Galvis y Rosa Zoila Sánchez Ferro se les endilgó  el delito de prevaricato por acción porque en su condición  de miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón  (Santander) para el año 2002 (en su orden Presidente, Primer y  Segundo Vicepresidente), emitieron, en enero de ese año, la  Resolución n.° 015, por medio de la cual designaron los  ediles que integrarían las comisiones permanentes, encargadas  de rendir informe para primer debate de los proyectos de acuerdo, sin  contar con delegación para el efecto, pese a que el Acuerdo  n.° 016 del 8 de noviembre de 2001 o Reglamento Interno le  otorgaba esa atribución únicamente al Concejo en pleno  (artículo 6-20).  

III. ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  Luego de adelantada investigación previa, con fundamento en  denuncia formulada por la Veeduría Ciudadana de Girón,  la Fiscalía Cuarta Seccional de Bucaramanga profirió,  el 28 de septiembre de 2010, resolución de apertura de  instrucción y, mediante indagatoria, vinculó en calidad  de sindicados a Luz Marina Balaguera Mantilla, Leonel Roberto  Mantilla Mantilla, Rosa Zoila Sánchez Ferro, Martín  Antonio Páez Quiroz, Libardo Cáceres Sarmiento,  Juan Francisco Suárez Galvis, Héctor Josué  Quintero Jaimes y John Carlos Forero Álvarez. El 21 de  septiembre de 2011 les resolvió situación jurídica,  absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.  

2.  El 6 de julio de 2012, la Fiscalía precitada calificó  el mérito del sumario con resolución de acusación  contra Libardo Cáceres Sarmiento, Juan Francisco  Suárez Galvis, Rosa Zoila Sánchez Ferro,  John Carlos Forero Álvarez y Héctor Josué  Quintero Jaimes como coautores de prevaricato por acción y con  preclusión de la instrucción a favor de Martín  Antonio Páez Quiroz, Luz Marina Balaguera Mantilla y Leonel  Roberto Mantilla Mantilla.  

3.  Apelada la providencia, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en resolución  del 17 de septiembre de 2012, resolvió anular lo actuado, a  partir del cierre de la investigación, respecto de Héctor  Josué Quintero Jaimes y John Carlos Forero Álvarez, y  confirmar el pliego de cargos emitido contra Libardo Cáceres  Sarmiento, Juan Francisco Suárez Galvis y Rosa  Zoila Sánchez Ferro.  

A  través de resolución del 27 de septiembre de 2012 la  Fiscalía Cuarta Seccional materializó la ruptura de la  unidad procesal.  

4.  Inicialmente, correspondió conocer la causa contra Libardo  Cáceres Sarmiento, Juan Francisco Suárez Galvis  y Rosa Zoila Sánchez Ferro al Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Bucaramanga, que corrió el traslado previsto  por el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 (auto del 3 de  octubre de 2012) y realizó audiencia preparatoria (5 de  noviembre de 2013) y de juzgamiento (2 de abril de 2014).  

5.  Toda vez que el despacho judicial anteriormente mencionado fue  incorporado al Sistema Penal Acusatorio, la actuación le fue  asignada al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, que  avocó su conocimiento y el 25 de agosto de 2015 dictó  sentencia por medio de la cual condenó a Libardo Cáceres  Sarmiento, Juan Francisco Suárez Galvis y a Rosa  Zoila Sánchez Ferro como coautores de prevaricato por  acción (artículo 413 de la Ley 599 de 2000) y les  impuso las penas principales de 52 meses de prisión, 88.5  salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y 70  meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas. Les concedió la prisión  domiciliaria, declaró que no había lugar a condena en  perjuicios y dispuso que se librara orden de captura contra los  procesados cuando la sentencia quedara en firme.  

6.  Impugnado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal,  resolvió confirmarlo el 2 de agosto de 2017.  

7.  En contra de la sentencia de segunda instancia fue oportunamente  interpuesto el recurso extraordinario de casación. La  defensora designada para el efecto por los tres sentenciados presentó  sendas demandas de casación, que fueron admitidas, por la vía  excepcional o discrecional, el 2 de febrero de 2018.  

8.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  descorrió el traslado respectivo con concepto de fecha 27 de  septiembre de 2018.  

IV. LAS DEMANDAS  

Los libelos  individualmente presentados en nombre y representación de cada  uno de los condenados tienen en común la formulación de  un cargo único, consistente en la violación  directa de normas sustanciales por la aplicación  indebida del artículo 413 de la Ley 599 de 2000 y la  correlativa falta de aplicación del artículo 428  ibídem.  

En las respectivas  sustentaciones, se expone que los hechos declarados probados en la  sentencia impugnada no corresponden al supuesto abstracto del  artículo 413, que consagra el prevaricato por acción,  sino al del canon 428, que tipifica el punible de abuso de función  pública.  

Para evidenciar lo  anotado, se trae a cita que lo reprochado a los procesados tanto en  la resolución de acusación como en la sentencia (una y  otra en primera y en segunda instancia) fue que “(…)  era claro que no tenían la competencia para proferir la  resolución que emitieron (…)”.  

En ese orden de ideas,  se concluye que la condena estuvo motivada por la usurpación  de la competencia que correspondía a la plenaria del Concejo  Municipal de Girón y no por la manifiesta ilegalidad de la  resolución n.° 015 de 2002, cuyo contenido no fue  cuestionado y está en concordancia con lo regulado por la Ley  136 de 1994, que establece la necesidad de integrar las comisiones  permanentes (artículo 25).  

Por último, se  expone en los libelos que aunque, dado el yerro en la calificación  jurídica de los hechos, habría lugar a casar la  sentencia y dictar una de reemplazo mediante la cual se profiriera  condena por abuso de función pública, lo cierto es que  la acción penal por este delito habría prescrito aún  antes de que la acusación hubiera quedado en firme. En tal  sentido se demanda, entonces, pronunciamiento de la Sala.  

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La Procuradora Segunda  Delegada para la Casación Penal precisó que la  diferencia entre el tipo objetivo de prevaricato por acción y  el de abuso de función pública radica en que en el  segundo la ilegalidad debió estar signada por el desborde de  una atribución funcional, pues su ejecución le  corresponde a otro funcionario, mientras que en el primero el sujeto  activo puede ejecutar el acto en el ámbito de su función,  pero lo hace infringiendo manifiestamente el orden jurídico.  

Refiriéndose al  caso en concreto, puntualizó que “(…) la  irregularidad no consistió en proferir acto o resolución  contrario a la ley (…)”, pues lo que hicieron fue  “(…) que sin tener competencia eligieron las  comisiones permanentes ya que la competencia recae en la plenaria del  Concejo y no en quienes conformaban la mesa directiva (…)”.  

En ese orden de ideas,  solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida, ya  que  

(…) los cargos formulados en la demanda de  casación tienen la vocación para remover la decisión  del Tribunal Superior de Bucaramanga por cuanto se desvirtúa  la presunción de acierto, como quiera que se condenó  por un tipo objetivo que no corresponde con el acontecer fáctico,  debiéndose sanear dicho error y como consecuencia y de  determinar que opera la figura de la prescripción de la acción  penal, deberá decretarse la misma.  

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.  Las descripciones típicas en conflicto, ambas ubicadas en el  Título XV del Libro Segundo del Código Penal (Ley 599  de 2000), que trata de los delitos contra la administración  pública, son las siguientes:  

Artículo 413.  Prevaricato por acción.  El servidor público que profiera resolución, dictamen o  concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en (…).  

Artículo 428. Abuso de  función pública.  El servidor público que abusando de su cargo realice funciones  diversas de las que legalmente le correspondan, incurrirá en  (…).  

2. En la sentencia de  segunda instancia CSJ SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279, la Sala  indicó que “(…) tanto en el delito de  abuso de función pública como en el prevaricato, el  acto es contrario a la ley (…)”, pero una y otra  infracción se diferencian “(…) por el  contenido singular de la conducta y la manera como se interfiere el  bien jurídico de la administración pública (…)”.  El planteamiento fue desarrollado así:  

El eje de la conducta del delito de abuso de función  pública se refiere a una ilegalidad signada por desbordar una  atribución funcional que le corresponde ejecutar a otro  funcionario, en lo cual radica la ilegalidad del acto. En cambio, en  el prevaricato, el sujeto puede ejecutar el acto en el ámbito  de su función, pero al hacerlo, infringe manifiestamente el  orden jurídico. En otras palabras, mientras en el abuso de  función pública el servidor realiza un acto que por ley  le está asignando a otro funcionario que puede ejecutarlo  lícitamente, en el prevaricato el acto es manifiestamente  ilegal, sin que importe quién lo haga.  (CSJ SP12926-2014, 24 sep. 2014, rad. 39279).  

La anterior postura  aparece reiterada en pronunciamientos como los siguientes: CSJ  SP8398-2016, 22 jun. 2016, rad. 42720 (fallo de única  instancia)  y CSJ SP067-2018, 31 ene. 2018, rad. 49688 (sentencia de  casación). El último se produjo, precisamente, en el  caso de otros miembros del Concejo Municipal de Girón, entre  ellos, Martín Antonio Páez Quiróz, quien en las  instancias fue condenado “(…) por emitir,  también sin competencia, la Resolución 182 de 2003, a  través de la cual se establecieron las Comisiones Permanentes  del Concejo”.  

3. En la sentencia  demanda se declaró probado lo siguiente:  

(…) surge evidente que la función de  integrar las comisiones permanentes como lo precisó el a quo,  correspondía a la Plenaria del Concejo, y, para ello debían  ser citados por el Presidente de la Mesa Directiva todos los  Concejales con no menos de 3 días hábiles de  anticipación para conformarlas o bien que la conformación  de las comisiones permanentes fuese delegada por la Plenaria a la  Mesa Directiva.  

La delegación (…) no se presentó  en el caso de marras, tal como se desprende de los medios suasorios  que obran en el paginario.  

(…)  

Así es como vemos como de lo dicho hasta ahora  el comportamiento de los miembros de la Mesa Directiva, CÁCERES  SARMIENTO, SUÁREZ GALVIS y SÁNCHEZ FERRO, cuando  expidieron y suscribieron la resolución 015 de 2002, surge  abiertamente tal acción contraria a derecho, situación  que no solo era notoria, grosera sino manifiesta. (Folios  21 y 23 del cuaderno del tribunal).  

4. En los anteriores  términos, es palmario que a la Resolución n.° 015  de 2002 no se le adjudicó ninguna ilegalidad diferente a la  incompetencia de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Girón  para expedirla, pues la función de integrar las comisiones  permanentes que habrían de rendir informe para primer debate  de los proyectos de acuerdo únicamente podía cumplirla  ese órgano directivo si contaba con previo acto de delegación  de la plenaria de la corporación. Al no existir éste,  solamente podía solventar esa falencia (la falta de  composición de las comisiones permanentes) mediante la  integración de comisiones accidentales que cumplieran el mismo  cometido (artículo 19-1 del Acuerdo 016 de 2001). Es decir que  de todas formas tenía la facultad de conformar unas  comisiones, pero con un carácter meramente provisorio.  

5. En ese orden de  ideas, se concluye que el comportamiento atribuido a los acusados  encuentra adecuación en el tipo penal del artículo 428  de la Ley 599 de 2000, que consagra el delito de abuso de función  pública, y no en el modelo conductual del artículo  413 ibídem, referido al prevaricato por acción. En  consecuencia, es evidente que existió un error de selección  normativa, que condujo tanto a la aplicación indebida del  artículo 413 como a la correlativa exclusión del  precepto 428, ambos de indudable carácter sustancial.  

En virtud de lo  anotado, es evidente que el cargo único reiteradamente  formulado en las tres demandas que se examinan ha encontrado  demostración y que, por tanto, se debe casar la  sentencia de segunda instancia, en el sentido de declarar que los  hechos por los cuales se condenó a Libardo Cáceres  Sarmiento, Juan Francisco Suárez Galvis y Rosa  Zoila Sánchez Ferro se adecuan al tipo penal de abuso  de función pública y no al de prevaricato por  acción.  

6. Hecha la anterior  declaración y con sujeción a ella, debe examinarse si  durante el trámite del proceso se configuró el fenómeno  jurídico de la prescripción como causal de extinción  de la acción penal.  

El artículo 83  de la Ley 599 de 2000 dispone, en primer lugar, que “(…)  la acción penal prescribirá en un tiempo igual al  máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la  libertad (…)”.  

Ese tiempo en el caso  del abuso de función pública, conforme al  artículo 428 ibídem, es de dos (2) años.  

No obstante, el  artículo 83 también establece que el término de  prescripción de la acción penal “(…) en  ningún caso será inferior a cinco (5) años (…)”,  cantidad que es la que, por tanto, resulta aplicable en el presente  caso, pero atendiendo igualmente la previsión que reza: “Al  servidor público que en ejercicio de sus funciones, de su  cargo o con ocasión de ellos realice una conducta punible o  participe en ella, el término de prescripción se  aumentará en una tercera parte”.  

En esas condiciones, el  plazo de extinción de la acción penal por prescripción  en este evento es de seis (6) años y ocho (8) meses.  

Ahora bien, la conducta  se consumó con la expedición de la Resolución  n.° 015 de 2002. Si bien se desconoce la fecha de su  proferimiento, ya que el acto administrativo no fue encontrado, se  tiene constancia de que fue leída en la sesión  extraordinaria del Concejo Municipal de Girón realizada el 27  de enero de 2002 (folios 152 y 154 del cuaderno anexo). Luego  entonces, es posible colegir que su emisión fue concomitante o  anterior a esa fecha, que bien puede tomarse como referencia (dies  a quo o día inicial en el cómputo de un plazo).  

Dados los elementos  prefijados, el término de prescripción (6 años 8  meses) se cumplió el 27 de septiembre de 2008, es decir, antes  de que la resolución de acusación quedara en firme,  fenómeno que se produjo el 17 de septiembre de 2012 y que es  el llamado a interrumpir el término de prescripción de  la acción penal.  

Por ende, también  se impone declarar la configuración de la causal de extinción  de la acción penal y, consiguientemente, disponer la cesación  del procedimiento.  

En mérito de  lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

1. Casar la  sentencia demandada, en el sentido de declarar que los hechos por los  cuales fueron condenados  Libardo Cáceres Sarmiento,  Juan Francisco Suárez Galvis y Rosa Zoila Sánchez  Ferro se adecuan al delito de abuso de función pública,  previsto por el artículo 428 de la Ley 599 de 2000, y no al de  prevaricato por acción, de que trata el artículo 413  del mismo estatuto.  

2. Declarar  extinta la acción penal por prescripción y, en  consecuencia, cesar procedimiento respecto de Libardo  Cáceres Sarmiento, Juan Francisco Suárez Galvis  y Rosa Zoila Sánchez Ferro por los hechos que motivaron  la iniciación y trámite del presente proceso. Así  mismo, ordenar el archivo definitivo del expediente.  

3. Devolver la  actuación al tribunal de origen.  

Contra esta providencia no procede ningún  recurso.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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