SP4420-2018(43006)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP4420-2018  

Radicación  43006  

(Aprobado  en acta No. 358)  

Bogotá  D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).    

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado TEODORO ARBOLEDA CASTRO, contra la  sentencia de 18 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal  Superior de Santa Marta confirmó la emitida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Al  tener información que en el inmueble de la carrera 15 N°  1-D-04 del barrio San Jorge de Santa Marta expedían  estupefacientes, el 28 de octubre de 2006 miembros de la autoridad  policial practicaron un registro y hallaron 11.500 gramos de cannabis  sativa, además, una barra gris y cordón naranja con el  logotipo “Indumil-Colombia-Explosivos”,  siendo capturado Jader Luis Suárez Parejo, quien se encontraba  allí.  

En  la indagatoria el capturado precisó que el explosivo era de su  propiedad, pero la sustancia estupefaciente pertenecía a  TEODORO ARBOLEDA CASTRO, familiar de su compañera permanente,  quien el día anterior había pedido el favor que le  guardaran una caja, de la que sólo sabían que contenía  ropa.  

Por  lo tanto, la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los  Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta bajo los parámetros  de la Ley 600 de 2000, le resolvió situación jurídica  al capturado con medida de aseguramiento de detención  preventiva como presunto responsable de los delitos de fabricación,  tráfico o porte de estupefacientes en concurso con  fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de  uso privativo de las Fuerzas Armadas, al tiempo que ordenó  escuchar en indagatoria a TEODORO ARBOLEDA CASTRO.  

Como  no fue posible vincular a éste último a través  de injurada por resultar infructuosa la orden de captura librada para  tal efecto, por resolución de 6 de junio de 2007 se le declaró  persona ausente, designándole defensora de oficio. Luego, el 3  de febrero de 2009 se le resolvió la situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva como  probable responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

Previamente,  el 15 de enero de 2007 a Jader Luis Suárez le fue revocada la  medida de aseguramiento, primero, porque respecto del delito contra  la salud pública se estimó que lo podría amparar  una causal de ausencia de responsabilidad al actuar bajo error de no  saber que su conducta constituía un hecho delictivo, pues  permitió que ARBOLEDA dejara a guardar la caja y no tenía  conocimiento que contenía la sustancia estupefaciente, y  segundo, por el error en la adecuación típica de los  explosivos, ya que no correspondía a armas o municiones de uno  privativo de las Fuerzas Armadas, sino que se adecuaba a las  previsiones del artículo 365 del Código Penal. Por lo  mismo, se ordenó su libertad inmediata.  

El  10 de agosto de 2009 el expediente fue reasignado a la Fiscalía  Quinta Seccional de Santa Marta. El  30 de abril de 2010 ARBOLEDA CASTRO fue capturado en Tumaco-Nariño,  pero ante la imposibilidad de lograr comunicación con el  despacho que lo requería, fue dejado en libertad al otro día  por un Fiscal de esa ciudad, previa suscripción de diligencia  de compromiso en la que suministró su dirección en Cali  y sus números telefónicos.  

El  24 de mayo de 2010 fue clausurada la instrucción y el 26 de  octubre de la misma anualidad se profirió resolución de  acusación en contra de ambos procesados: Jader Luis Suárez  Parejo como autor del delito contra el bien jurídico de la  seguridad pública y ARBOLEDA CASTRO como autor del ilícito  contra la salud pública.  

El  2 de febrero de 2011 se le designó a ARBOLEDA otro defensor de  oficio ya que no había sido posible notificarle al anterior  profesional la calificación sumarial, cumpliéndose este  enteramiento el 26 de abril de la anualidad en cita.  

En  firme en esa instancia la acusación al no ser objeto de  impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Luego de surtir el 18 de  enero de 2012 la audiencia pública, ARBOLEDA le otorgó  poder a un abogado de confianza.  

El  juzgado mediante proveído de 31 de enero siguiente declaró  oficiosamente la nulidad parcial de la actuación argumentando  falta de competencia ya que el delito contra el bien jurídico  de la salud pública era de conocimiento de los jueces penales  del circuito especializado. La declaratoria abarcó desde la  decisión con la cual fue declarado persona ausente ARBOLEDA,  por lo mismo se rompió la unidad procesal.  

Sin  embargo, dado que el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta no  aceptó asumir el conocimiento del asunto, toda vez que por la  cantidad de marihuana no era competencia de los jueces  especializados, según el numeral 9° del artículo 5°  transitorio de la Ley 600 de 2000, devolvió la actuación  al Juzgado Primero del Circuito, despacho que reasumió el  trámite del proceso, manteniéndose la ruptura de la  unidad procesal.  

Finalmente,  por sentencia de 12 de mayo de 2012 fue condenado TEODORO ARBOLEDA  CASTRO como autor del delito objeto de acusación a las penas  de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 1.000  s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la  aflictiva de la libertad.  

En  virtud del recurso de apelación elevado por el propio  incriminado y por el representante del Ministerio Público,  abogando el primero por la absolución y el segundo por la  declaración de nulidad de la actuación por:  i) falta  de investigación integral; ii)  no  haber citado al procesado sabiendo su paradero; y iii)  error en la calificación ya que no se trataría del  verbo conservar,  sino suministrar,  el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 18 de junio de  2013 confirmó la condena.  

Contra  tal determinación un nuevo defensor de confianza interpuso  recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la  cual por auto de 19 de mayo de 2014 fue declarada formalmente  ajustada a derecho. De  la misma se recibió el concepto del  Ministerio Público el pasado 28 de febrero del año en  curso.  

LA  DEMANDA  

Propuso  dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación  directa de la ley sustancial.  

Primer  cargo:  

Destacó  que el ente instructor no desplegó alguna acción para  ubicar al procesado y vincularlo mediante indagatoria, limitándole  las facultades defensivas.  

Pregonó  así la infracción del debido proceso y del derecho de  defensa, porque la Fiscalía desde el 30 de abril de 2010 tenía  conocimiento de la ubicación de ARBOLEDA CASTRO al contar con  todos sus datos como dirección y  teléfonos, pese a  ello, el 24 de mayo, sin intentar localizarlo, cerró la  investigación y profirió resolución de acusación  en su contra, sin siquiera tampoco intentar notificarlo.  

Concluyó  que la ausencia del implicado al proceso constituye una violación  de sus garantías fundamentales, pues se le privó de  ejercer su defensa de forma personal.  

Segundo  cargo:  

Denunció  la infracción de la garantía de no auto-incriminación,  porque a los declarantes Kelly Viviana Núñez Ospina,  prima del procesado y Miguel Antonio Núñez Ospina, su  tío, no se les puso de presente que no debían  incriminar a su familiar.  

La  trascendencia del yerro la ubicó en que ello permitió  que los deponentes en sus manifestaciones favorecieran a Jader Luis  Suárez Parejo, a cambio de perjudicar a ARBOLEDA CASTRO.  

CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA  

Para  la Delegada del Ministerio Público no se debe  casar el fallo  por razón de los cargos formulados.  

En  cuanto al primer cargo, aseguró que no hay irregularidad  sustancial al haber celebrado la audiencia pública sin la  presencia del procesado, porque el director de la Cárcel de  Pasto envió comunicación el 10 de febrero de 2012  informado que ARBOLEDA estaba recluido allí desde el 26 de  diciembre de 2011, razón por la cual el juez no estaba  enterado previamente de esa privación de la libertad.  

Agregó  que al incriminado se le trató de localizar por diferentes  medios, por eso se le declaró persona ausente, contando  siempre con la representación de un defensor de oficio y luego  un abogado contractual quienes estuvieron en la audiencia  preparatoria y pública, presentado el recurso de apelación  contra la sentencia de primera instancia.  

Expuso  que “la  negligencia de las instituciones del Estado respecto a la  actualización de los datos del procesado, no fue consecuente a  la violación del derecho de defensa y mucho más si  estuvo representado por su abogado contractual durando todo el  proceso ordinario”.  

Según  la Procuradora, en todo momento a ARBOLEDA CASTRO le fueron  garantizados el debido proceso y el derecho de defensa, se le trató  de localizar por diferentes medios, incluso fue representado por su  abogado de confianza, quien tuvo acceso a las copias que le fueron  expedidas e interpuso los recursos, además, aquél tenía  pleno conocimiento de la existencia del proceso, fue retenido pero  por errores fue dejado luego en libertad, absteniéndose de  comparecer para ejercer su defensa material.  

Respecto  de la segunda censura sostuvo que Kelly Viviana Núñez,  prima del procesado y Manuel Antonio Núñez, su tío,  tenían también un vínculo civil con el otro  incriminado Jader Luis Suárez Parejo, al ser éste el  compañero permanente de aquella, pese a ello no se puso en  riesgo la armonía ni la estabilidad familiar, pues ARBOLEDA  era un familiar a quien los testigos tenían más de 15  años de no ver.  

Y  por último, anotó que el libelista en manera alguna  desarrolló la hipótesis que la falta de la constancia  de la garantía de no declarar contra los parientes hizo  inclinar el ánimo de los deponente para favorecer a su  compañero y cuñado Jader Luis, máxime que no hay  alguna razón para decir que ellos querían perjudicar a  ARBOLEDA o que fueron obligados a rendir testimonio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Previo  a estudiar la validez del trámite judicial ante la afectación  de derecho de defensa y el debido proceso que plantea en primer lugar  el demandante, la Sala estima oportuno recabar en el recuento de la  actuación.  

Una  vez que el 28 de octubre de 2006 la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional de Santa Marta abrió investigación penal  contra el capturado Jader Luis Suárez Parejo, con base en lo  dicho por él en la indagatoria en el sentido que la sustancia  estupefaciente era de TEODORO ARBOLEDA CASTRO, el 31 del mismo mes y  año se ordenó vincular a éste último  anotando en dicho proveído que: “vive  en Cali,  va mucho a Palomino, moreno tirando a negro, de 180 de estatura  aproximadamente, corte bajito con entradas, contextura gruesa, pelo  negro entre cano, de 45 a 50 años de edad, cara redonda,  orejas normales, anda con una mariquera —sic— de color  negro, en la cual carga celulares”  1  (subrayas  ajenas al texto).  

Y  si bien se ordenó su captura, no se libró ya que el 21  de noviembre siguiente se ofició al CTI de la Fiscalía  “para  que lleven a cabo las pesquisas tendientes a identificar a  individualizar plenamente a TEODORO ARBOLEDA CASTRO señalado  por el procesado JADER LUIS SUAREZ PAREJO como la persona que le dio  a guardar el estupefaciente incautado. No se hará efectiva la  orden de captura ordenada en el sustanciatorio de 31 de octubre  pasado hasta tanto no sea individualizado e identificado en debida  forma”.2  

Como  consecuencia de lo anterior, el 20 de diciembre de 2006 el CTI rindió  informe para identificar  ARBOLEDA, destacando que según  entrevista con Kelly Núñez Ospina, compañera de  Jader Suárez, se desconocía el paradero de aquél.3  Posteriormente, el 15 de enero de 2007 se ordenó la captura4  sin resultados positivos, por ello, mediante decisión de 6 de  junio de esa anualidad se le declaró persona ausente,  designándole una defensora de oficio5.  

Solo  hasta el 2 de febrero de 2009 se dispuso cancelar la orden de  captura6,  y al siguiente día se le resolvió la situación  jurídica con medida de aseguramiento de detención  preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como  probable responsable del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, ordenando en consecuencia su captura.7  

Según  informe de la Policía TEODORO ARBOLEDA CASTRO fue capturado el  30 de abril de 2010 en Tumaco-Nariño y puesto a disposición  del fiscal de turno de esa localidad ante la imposibilidad de lograr  comunicación con el despacho de Santa Marta que lo requería.8  

El  Fiscal de Tumaco argumentando que transcurrían los términos  de la retención en un fin de semana, que no había  claridad del número del proceso, ni el motivo por el cual era  requerido ARBOLEDA, decidió otorgarle la libertad el 1° de  mayo de 2010, suscribiendo diligencia de compromiso en la cual indicó  que residía en Cali, acta en la cual anotó su dirección  y números telefónicos.9  

Con  base en lo anterior la Fiscalía Quinta Delegada de Santa  Marta, a la cual le había sido reasignado el expediente, por  providencia de 20 de mayo de 2010  insistió en la orden de captura,10  el 24 del mismo mes y año clausuró la investigación,  notificándose personalmente la representante del Ministerio  Público y mediante estado los demás sujetos procesales.  

La  defensora de oficio no presentó alegaciones, el 26 de octubre  siguiente se profirió en contra de ARBOLEDA resolución  de acusación como autor del delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,11  y al otro día se ofició al director de la emisora  “Radio Galeón” de Santa Marta para hacer un  llamado al procesado a fin de que se presentara a notificarse de esa  calificación sumarial.12  

Como  tampoco fue posible notificar a la defensora de oficio esa  resolución, el 2 de febrero de 2011 se le designó otro  profesional,13  quien no interpuso algún recurso y durante el juicio tampoco  solicitó pruebas o planteó nulidades en el término  de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sólo  intervino en la audiencia pública con las siguientes palabras  que por lo breves se transcriben: “no  existen pruebas suficientes que señalen la conducta de mi  representado ya que el señor TEODORO ARBOLEDA CASTRO nunca se  encontró en el lugar de los acontecimientos y mal podría  sindicarlo la fiscalía sin haber elementos probatorios que  endilguen la conducta y lo tilden como la persona dueña del  estupefaciente localizado el día 27 de octubre de 2006 en la  residencia ubicada en la carrera 15 N° 1-D-04 barrio San Jorge de  Santa Marta. No habiendo pruebas arrimadas al proceso ni elementos  probatorios, esta agencia defensora solicita a su señoría  que al momento de dictar sentencia lo haga en forma absolutoria”.14  

Fue  posterior a este acto que el procesado otorgó poder especial a  su abogado de confianza.15  

El  31 de enero de 2012 el juzgado oficiosamente  declaró la  nulidad parcial de la actuación respecto de ARBOLEDA, desde su  vinculación como persona ausente,  por estimar que el asunto  era competencia de la justicia especializada, momento en el cual el  apoderado elevó memoriales al Juzgado y al Fiscal a quien se  le correspondió el asunto solicitando solo la libertad de  ARBOLEDA y pidió “se  escuche en indagatoria a mi defendido para lo cual se puede citar a  través del suscrito, pues quiere aclarar su situación  en este engorroso proceso penal”,  pero uno y otro pedimento no le fueron atendidos, porque el fiscal  devolvió el diligenciamiento al juez de primer grado por  decisión de 30 de abril de 2012 al hacer ver que por la  cantidad de sustancia incautada el conocimiento correspondía a  la justicia ordinaria, en tanto que el juzgador mediante auto de 2 de  mayo de 2012 reasumió la competencia para finalmente el 16 de  mayo siguiente emitir fallo de condena.  

El  21 de febrero de 2012 vía fax el propio defensor  allegó  la constancia del Director del Establecimiento Penitenciario de Pasto  en la cual indicaba que ARBOLEDA CASTRO estaba recluido allí  desde el 26 de diciembre de 2011 condenado por el delito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.16  

El  mismo procesado elevó recurso de apelación ante el  Tribunal, y posteriormente un nuevo apoderado impugnó   extraordinariamente.  

Visto  lo anterior, para la Corte, contrario a la estimación de la  Delegada del Ministerio Púbico cuando asume que en todo  momento le fueron garantizados a ARBOLEDA CASTRO el debido proceso y  el derecho de defensa, le asiste  la razón al demandante cuando pone de manifiesto que el ente  investigador no adelantó alguna actividad tendiente a ubicar  al incriminado y que incluso al tener conocimiento desde el 30 de  abril de 2010 del lugar de su residencia en Cali, no intentó  su comparecencia y pese a ello clausuró la instrucción  y profirió en su contra resolución de acusación,  sin siquiera intentar enterarlo de tales actos.  

En  primer lugar se resalta la premura con la que actuó la  fiscalía, ya que abrió formal investigación en  contra de ARBOLEDA sin haberlo individualizado o identificado  plenamente, lo cual impidió librar la inicial orden de  captura.  

El  mismo Jader Luis Suárez Parejo indicó en su indagatoria  que TEODORO ARBOLEDA, —primo segundo de su compañera  permanente, Kelly Viviana Núñez Ospino—, residía  en Cali, y que cuando iba a Santa Marta se  quedaba en la casa de la  progenitora “ella  vive en la calle 1 con carrera 10, no hay nomenclatura porque queda  en el cerro”, sin  embargo el CTI, entidad a la que se le dio misión de trabajo  de ubicarlo, únicamente entrevistó a Kelly Viviana, la  compañera de Jader, quien dijo desconocer el paradero de su  primo, sin explorar alguna información en la ciudad de Cali o  indagar con la progenitora.  

De  esa manera el ente acusador no desplegó alguna actividad para  localizarlo en Cali, ni obra algún tipo de comunicación  tendiente a determinar su sitio de ubicación o residencia, lo  que obviamente truncó la posibilidad que mediante citación  fuera convocado a rendir indagatoria y ejerciera así su  defensa material.  

La  Fiscalía pasó por alto que para lograr la principal  forma de vinculación procesal no se trata de librar sin más  la orden de captura, porque se deben agotar los medios necesarios  para intentar comunicar al procesado la investigación que se  adelanta en su contra.  

La  incuria del ente investigador por establecer el lugar de ubicación  de ARBOLEDA a fin de enterarlo de la existencia del diligenciamiento  lo llevó fatalmente a declararlo persona ausente, sin cumplir  cabalmente con las previsiones del artículo 344 de la Ley 600  de 2000.  

Al  respecto la Sala ha insistido en que la vinculación procesal a  través de la declaración de persona ausente no es un  procedimiento alternativo a la que se hace mediante indagatoria, sino  residual o supletoria, cuando en manera alguna haya sido posible  hacer comparecer al incriminado para que asuma la defensa material.  

Pero  para ello la Fiscalía, en su rol de director de la  investigación al contar con recursos técnicos y humanos  debe desarrollar la actividad necesaria para ubicar al sindicado y  buscar así que concurra a rendir indagatoria, pues “el  Estado está en el deber de agotar todas las opciones  razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información  de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el  proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos  situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no  obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2)  que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía  frente a los llamados de la justicia, marginándose  voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir  indagatoria”.17  

En  ese sentido se ha enfatizado en que se deben “agotar  las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección  donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos  sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y  en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad  encargados de su localización o captura. De nada sirve que en  el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del  implicado, si estos datos son ignorados por el órgano  judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas  de su búsqueda”.  18  

En  segundo lugar, una vez vinculado ARBOLEDA como persona ausente no fue  citado a la dirección en Cali que suministró al momento  de su captura (Carrera 33 N° 46-A 44 barrio el Vergel)19,  ni se intentó por vía telefónica a los números  que también indicó (celular, 3152834711, residencia  4374408), lo cual habría permitido enterarlo de la clausura de  la investigación y de la resolución de acusación  proferida en su contra.  

Pero  el dislate no solo se dio en la fase de instrucción, porque en  el juicio no se intentó comunicarle el traslado para la  preparación de las audiencias preparatoria y pública o  citarlo para la práctica de las mismas, ni menos la  declaratoria de nulidad que oficiosamente hizo el despacho, ni la  decisión que ordenó continuar en trámite en el  juzgado de circuito.  

Por  lo tanto, no fue solo la no comparecencia del procesado a la  audiencia pública, aspecto en el que se detuvo la Delegada de  la Procuraduría para no avizorar alguna irregularidad, porque  fue a lo largo de todo el trámite judicial ya que no se hizo  lo necesario para vincularlo adecuadamente informándole de la  existencia del proceso adelantado en su contra, ni se le citó  a la dirección de la residencia por él aportada para  notificarle las decisiones adoptadas gradualmente, resultando en todo  caso inane que se intentara citarlo a través de una emisora  radial de Santa Marta citarlo, cuando claramente residía en la  ciudad de Cali.  

Si  bien podría pensarse que ARBOLEDA sabía del proceso que  se adelantaba en su contra ya que el  compañero permanente de  su prima Kelly Viviana Núñez,  Jader Luis Suárez Parejo  estuvo privado de la libertad por razón del mismo  diligenciamiento, ello se constituye en una simple conjetura o  suposición, pues no hay base para afirmar que se trató  de un acto de rebeldía de su parte para negarse a comparecer  al trámite judicial.  

Para  la Corte llama la atención que una vez se declaró la  nulidad de la actuación, el apoderado del procesado solicitó  que éste fuera escuchado en indagatoria con el fin de aclarar  la situación, y si bien tal diligencia no fue posible  realizarla al no prosperar tal anulación, ese afán por  escuchar de primera mano las explicaciones de ARBOLEDA guarda  consonancia con los planteamientos del profesional en el recurso de  apelación cuando pretendió deslindar la conducta de su  asistido con el alijo encontrado, porque  según Jader  Luis Suárez Parejo y Kelly Viviana Núñez, se  trataba de la caja dejada a guardar un día antes del  operativo, por parte de un familiar que hacía como doce años  no veían, ello no  tenía correspondencia con el hecho que las autoridades tenían  conocimiento que en el inmueble registrado desde tiempo atrás  se vendían alucinógenos.  

De  esta manera refulge diáfano que el expediente se adelantó  de espaldas al incriminado, quien no tuvo la  oportunidad de ejercer  el derecho a la defensa material a fin de enfrentar o controvertir la  actividad acusatoria del Estado.  

A  lo anterior se suma la orfandad de defensa técnica, porque los  profesionales designados ninguna actividad hicieron en procura de  morigerar o confrontar la acusación estatal, reduciéndose  a una simple presencia pasiva sin ninguna actividad probatoria o  impugnaticia, y solo con una lacónica intervención en  la audiencia pública.  

Por  lo tanto, acogiendo la pretensión del libelista plasmada en el  primer cargo se casará la sentencia impugnada y se declarará  la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 6 de  junio de 2007, mediante la cual la Fiscalía Treinta y Tres  Seccional de Santa Marta declaró persona ausente al  incriminado TEODORO ARBOLEDA CASTRO y le designó defensora de  oficio. Tal determinación no comprometerá la prueba  practicada, la cual conservará su validez.  

Lo  anterior, porque la clara violación de garantías  fundamentales de ARBOLEDA impone el remedio extremo de la nulidad, a  fin de rehacer la actuación para brindarle la posibilidad de  intervenir desde un comienzo.  

Por  razón del radio invalidante de la actuación, se  dispondrá la remisión del expediente al Director  Seccional de Fiscalías de Santa Marta para que lo asigne al  Fiscal Delegado a quien corresponda.  

Este  determinación releva a la Sala se analizar la segunda censura.  

Finalmente,  la Corporación no se pronuncia acerca de la libertad del  procesado, toda vez que revisada la actuación no se advierte  alguna constancia indicativa que esté  privado de la libertad  por cuenta de este diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.-  CASAR la sentencia impugnada.  

2.-  DECRETAR LA NULIDAD de la actuación procesal cumplida a  partir, inclusive, de la resolución proferida por la Fiscalía  Treinta y Tres Seccional de Santa Marta el 6 de junio de 2007  mediante la cual se dispuso declarar persona ausente a TEODORO  ARBOLEDA CASTRO, conservando las  pruebas practicadas plena validez.  

3.-  REMITIR la actuación a la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santa Marta, para que por su conducto se haga  llegar al Fiscal que corresponda.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          27 cuaderno original  

2          Folio          38 y 43 idem  

3          Folio          61 ibídem  

4          Folio 78 ídem  

5          Folios 87 y 88  

6          Folios 95 y 98  

7          Folios 100 y ss  

8           Folio 121  

9           Folios          130 y 135  

10          Folio 142  

11          Folios 146 a 152  

12          Folio 153  

13          Folio 155  

14          Folio 168  

15          Folio 171  

16          Folio          177  

17          Cfr. CSJ SP. 15 sep 2010, rad. 32811.  

18          Cfr. Cas. de 6 de junio de 2002. Rad. 14722  

19          Folio 134      

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