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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
SP4420-2018
Radicación 43006
(Aprobado en acta No. 358)
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado TEODORO ARBOLEDA CASTRO, contra la sentencia de 18 de junio de 2013 mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial que lo condenó como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Al tener información que en el inmueble de la carrera 15 N° 1-D-04 del barrio San Jorge de Santa Marta expedían estupefacientes, el 28 de octubre de 2006 miembros de la autoridad policial practicaron un registro y hallaron 11.500 gramos de cannabis sativa, además, una barra gris y cordón naranja con el logotipo “Indumil-Colombia-Explosivos”, siendo capturado Jader Luis Suárez Parejo, quien se encontraba allí.
En la indagatoria el capturado precisó que el explosivo era de su propiedad, pero la sustancia estupefaciente pertenecía a TEODORO ARBOLEDA CASTRO, familiar de su compañera permanente, quien el día anterior había pedido el favor que le guardaran una caja, de la que sólo sabían que contenía ropa.
Por lo tanto, la Fiscalía Treinta y Tres Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, le resolvió situación jurídica al capturado con medida de aseguramiento de detención preventiva como presunto responsable de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, al tiempo que ordenó escuchar en indagatoria a TEODORO ARBOLEDA CASTRO.
Como no fue posible vincular a éste último a través de injurada por resultar infructuosa la orden de captura librada para tal efecto, por resolución de 6 de junio de 2007 se le declaró persona ausente, designándole defensora de oficio. Luego, el 3 de febrero de 2009 se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como probable responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Previamente, el 15 de enero de 2007 a Jader Luis Suárez le fue revocada la medida de aseguramiento, primero, porque respecto del delito contra la salud pública se estimó que lo podría amparar una causal de ausencia de responsabilidad al actuar bajo error de no saber que su conducta constituía un hecho delictivo, pues permitió que ARBOLEDA dejara a guardar la caja y no tenía conocimiento que contenía la sustancia estupefaciente, y segundo, por el error en la adecuación típica de los explosivos, ya que no correspondía a armas o municiones de uno privativo de las Fuerzas Armadas, sino que se adecuaba a las previsiones del artículo 365 del Código Penal. Por lo mismo, se ordenó su libertad inmediata.
El 10 de agosto de 2009 el expediente fue reasignado a la Fiscalía Quinta Seccional de Santa Marta. El 30 de abril de 2010 ARBOLEDA CASTRO fue capturado en Tumaco-Nariño, pero ante la imposibilidad de lograr comunicación con el despacho que lo requería, fue dejado en libertad al otro día por un Fiscal de esa ciudad, previa suscripción de diligencia de compromiso en la que suministró su dirección en Cali y sus números telefónicos.
El 24 de mayo de 2010 fue clausurada la instrucción y el 26 de octubre de la misma anualidad se profirió resolución de acusación en contra de ambos procesados: Jader Luis Suárez Parejo como autor del delito contra el bien jurídico de la seguridad pública y ARBOLEDA CASTRO como autor del ilícito contra la salud pública.
El 2 de febrero de 2011 se le designó a ARBOLEDA otro defensor de oficio ya que no había sido posible notificarle al anterior profesional la calificación sumarial, cumpliéndose este enteramiento el 26 de abril de la anualidad en cita.
En firme en esa instancia la acusación al no ser objeto de impugnación, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta. Luego de surtir el 18 de enero de 2012 la audiencia pública, ARBOLEDA le otorgó poder a un abogado de confianza.
El juzgado mediante proveído de 31 de enero siguiente declaró oficiosamente la nulidad parcial de la actuación argumentando falta de competencia ya que el delito contra el bien jurídico de la salud pública era de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado. La declaratoria abarcó desde la decisión con la cual fue declarado persona ausente ARBOLEDA, por lo mismo se rompió la unidad procesal.
Sin embargo, dado que el Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta no aceptó asumir el conocimiento del asunto, toda vez que por la cantidad de marihuana no era competencia de los jueces especializados, según el numeral 9° del artículo 5° transitorio de la Ley 600 de 2000, devolvió la actuación al Juzgado Primero del Circuito, despacho que reasumió el trámite del proceso, manteniéndose la ruptura de la unidad procesal.
Finalmente, por sentencia de 12 de mayo de 2012 fue condenado TEODORO ARBOLEDA CASTRO como autor del delito objeto de acusación a las penas de noventa y seis (96) meses de prisión, multa de 1.000 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la aflictiva de la libertad.
En virtud del recurso de apelación elevado por el propio incriminado y por el representante del Ministerio Público, abogando el primero por la absolución y el segundo por la declaración de nulidad de la actuación por: i) falta de investigación integral; ii) no haber citado al procesado sabiendo su paradero; y iii) error en la calificación ya que no se trataría del verbo conservar, sino suministrar, el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo de 18 de junio de 2013 confirmó la condena.
Contra tal determinación un nuevo defensor de confianza interpuso recurso de casación y allegó la respectiva demanda, la cual por auto de 19 de mayo de 2014 fue declarada formalmente ajustada a derecho. De la misma se recibió el concepto del Ministerio Público el pasado 28 de febrero del año en curso.
LA DEMANDA
Propuso dos cargos, el primero por nulidad y el segundo por violación directa de la ley sustancial.
Primer cargo:
Destacó que el ente instructor no desplegó alguna acción para ubicar al procesado y vincularlo mediante indagatoria, limitándole las facultades defensivas.
Pregonó así la infracción del debido proceso y del derecho de defensa, porque la Fiscalía desde el 30 de abril de 2010 tenía conocimiento de la ubicación de ARBOLEDA CASTRO al contar con todos sus datos como dirección y teléfonos, pese a ello, el 24 de mayo, sin intentar localizarlo, cerró la investigación y profirió resolución de acusación en su contra, sin siquiera tampoco intentar notificarlo.
Concluyó que la ausencia del implicado al proceso constituye una violación de sus garantías fundamentales, pues se le privó de ejercer su defensa de forma personal.
Segundo cargo:
Denunció la infracción de la garantía de no auto-incriminación, porque a los declarantes Kelly Viviana Núñez Ospina, prima del procesado y Miguel Antonio Núñez Ospina, su tío, no se les puso de presente que no debían incriminar a su familiar.
La trascendencia del yerro la ubicó en que ello permitió que los deponentes en sus manifestaciones favorecieran a Jader Luis Suárez Parejo, a cambio de perjudicar a ARBOLEDA CASTRO.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
Para la Delegada del Ministerio Público no se debe casar el fallo por razón de los cargos formulados.
En cuanto al primer cargo, aseguró que no hay irregularidad sustancial al haber celebrado la audiencia pública sin la presencia del procesado, porque el director de la Cárcel de Pasto envió comunicación el 10 de febrero de 2012 informado que ARBOLEDA estaba recluido allí desde el 26 de diciembre de 2011, razón por la cual el juez no estaba enterado previamente de esa privación de la libertad.
Agregó que al incriminado se le trató de localizar por diferentes medios, por eso se le declaró persona ausente, contando siempre con la representación de un defensor de oficio y luego un abogado contractual quienes estuvieron en la audiencia preparatoria y pública, presentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
Expuso que “la negligencia de las instituciones del Estado respecto a la actualización de los datos del procesado, no fue consecuente a la violación del derecho de defensa y mucho más si estuvo representado por su abogado contractual durando todo el proceso ordinario”.
Según la Procuradora, en todo momento a ARBOLEDA CASTRO le fueron garantizados el debido proceso y el derecho de defensa, se le trató de localizar por diferentes medios, incluso fue representado por su abogado de confianza, quien tuvo acceso a las copias que le fueron expedidas e interpuso los recursos, además, aquél tenía pleno conocimiento de la existencia del proceso, fue retenido pero por errores fue dejado luego en libertad, absteniéndose de comparecer para ejercer su defensa material.
Respecto de la segunda censura sostuvo que Kelly Viviana Núñez, prima del procesado y Manuel Antonio Núñez, su tío, tenían también un vínculo civil con el otro incriminado Jader Luis Suárez Parejo, al ser éste el compañero permanente de aquella, pese a ello no se puso en riesgo la armonía ni la estabilidad familiar, pues ARBOLEDA era un familiar a quien los testigos tenían más de 15 años de no ver.
Y por último, anotó que el libelista en manera alguna desarrolló la hipótesis que la falta de la constancia de la garantía de no declarar contra los parientes hizo inclinar el ánimo de los deponente para favorecer a su compañero y cuñado Jader Luis, máxime que no hay alguna razón para decir que ellos querían perjudicar a ARBOLEDA o que fueron obligados a rendir testimonio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Previo a estudiar la validez del trámite judicial ante la afectación de derecho de defensa y el debido proceso que plantea en primer lugar el demandante, la Sala estima oportuno recabar en el recuento de la actuación.
Una vez que el 28 de octubre de 2006 la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santa Marta abrió investigación penal contra el capturado Jader Luis Suárez Parejo, con base en lo dicho por él en la indagatoria en el sentido que la sustancia estupefaciente era de TEODORO ARBOLEDA CASTRO, el 31 del mismo mes y año se ordenó vincular a éste último anotando en dicho proveído que: “vive en Cali, va mucho a Palomino, moreno tirando a negro, de 180 de estatura aproximadamente, corte bajito con entradas, contextura gruesa, pelo negro entre cano, de 45 a 50 años de edad, cara redonda, orejas normales, anda con una mariquera —sic— de color negro, en la cual carga celulares” 1 (subrayas ajenas al texto).
Y si bien se ordenó su captura, no se libró ya que el 21 de noviembre siguiente se ofició al CTI de la Fiscalía “para que lleven a cabo las pesquisas tendientes a identificar a individualizar plenamente a TEODORO ARBOLEDA CASTRO señalado por el procesado JADER LUIS SUAREZ PAREJO como la persona que le dio a guardar el estupefaciente incautado. No se hará efectiva la orden de captura ordenada en el sustanciatorio de 31 de octubre pasado hasta tanto no sea individualizado e identificado en debida forma”.2
Como consecuencia de lo anterior, el 20 de diciembre de 2006 el CTI rindió informe para identificar ARBOLEDA, destacando que según entrevista con Kelly Núñez Ospina, compañera de Jader Suárez, se desconocía el paradero de aquél.3 Posteriormente, el 15 de enero de 2007 se ordenó la captura4 sin resultados positivos, por ello, mediante decisión de 6 de junio de esa anualidad se le declaró persona ausente, designándole una defensora de oficio5.
Solo hasta el 2 de febrero de 2009 se dispuso cancelar la orden de captura6, y al siguiente día se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin el beneficio de la libertad provisional, como probable responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ordenando en consecuencia su captura.7
Según informe de la Policía TEODORO ARBOLEDA CASTRO fue capturado el 30 de abril de 2010 en Tumaco-Nariño y puesto a disposición del fiscal de turno de esa localidad ante la imposibilidad de lograr comunicación con el despacho de Santa Marta que lo requería.8
El Fiscal de Tumaco argumentando que transcurrían los términos de la retención en un fin de semana, que no había claridad del número del proceso, ni el motivo por el cual era requerido ARBOLEDA, decidió otorgarle la libertad el 1° de mayo de 2010, suscribiendo diligencia de compromiso en la cual indicó que residía en Cali, acta en la cual anotó su dirección y números telefónicos.9
Con base en lo anterior la Fiscalía Quinta Delegada de Santa Marta, a la cual le había sido reasignado el expediente, por providencia de 20 de mayo de 2010 insistió en la orden de captura,10 el 24 del mismo mes y año clausuró la investigación, notificándose personalmente la representante del Ministerio Público y mediante estado los demás sujetos procesales.
La defensora de oficio no presentó alegaciones, el 26 de octubre siguiente se profirió en contra de ARBOLEDA resolución de acusación como autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,11 y al otro día se ofició al director de la emisora “Radio Galeón” de Santa Marta para hacer un llamado al procesado a fin de que se presentara a notificarse de esa calificación sumarial.12
Como tampoco fue posible notificar a la defensora de oficio esa resolución, el 2 de febrero de 2011 se le designó otro profesional,13 quien no interpuso algún recurso y durante el juicio tampoco solicitó pruebas o planteó nulidades en el término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, sólo intervino en la audiencia pública con las siguientes palabras que por lo breves se transcriben: “no existen pruebas suficientes que señalen la conducta de mi representado ya que el señor TEODORO ARBOLEDA CASTRO nunca se encontró en el lugar de los acontecimientos y mal podría sindicarlo la fiscalía sin haber elementos probatorios que endilguen la conducta y lo tilden como la persona dueña del estupefaciente localizado el día 27 de octubre de 2006 en la residencia ubicada en la carrera 15 N° 1-D-04 barrio San Jorge de Santa Marta. No habiendo pruebas arrimadas al proceso ni elementos probatorios, esta agencia defensora solicita a su señoría que al momento de dictar sentencia lo haga en forma absolutoria”.14
Fue posterior a este acto que el procesado otorgó poder especial a su abogado de confianza.15
El 31 de enero de 2012 el juzgado oficiosamente declaró la nulidad parcial de la actuación respecto de ARBOLEDA, desde su vinculación como persona ausente, por estimar que el asunto era competencia de la justicia especializada, momento en el cual el apoderado elevó memoriales al Juzgado y al Fiscal a quien se le correspondió el asunto solicitando solo la libertad de ARBOLEDA y pidió “se escuche en indagatoria a mi defendido para lo cual se puede citar a través del suscrito, pues quiere aclarar su situación en este engorroso proceso penal”, pero uno y otro pedimento no le fueron atendidos, porque el fiscal devolvió el diligenciamiento al juez de primer grado por decisión de 30 de abril de 2012 al hacer ver que por la cantidad de sustancia incautada el conocimiento correspondía a la justicia ordinaria, en tanto que el juzgador mediante auto de 2 de mayo de 2012 reasumió la competencia para finalmente el 16 de mayo siguiente emitir fallo de condena.
El 21 de febrero de 2012 vía fax el propio defensor allegó la constancia del Director del Establecimiento Penitenciario de Pasto en la cual indicaba que ARBOLEDA CASTRO estaba recluido allí desde el 26 de diciembre de 2011 condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.16
El mismo procesado elevó recurso de apelación ante el Tribunal, y posteriormente un nuevo apoderado impugnó extraordinariamente.
Visto lo anterior, para la Corte, contrario a la estimación de la Delegada del Ministerio Púbico cuando asume que en todo momento le fueron garantizados a ARBOLEDA CASTRO el debido proceso y el derecho de defensa, le asiste la razón al demandante cuando pone de manifiesto que el ente investigador no adelantó alguna actividad tendiente a ubicar al incriminado y que incluso al tener conocimiento desde el 30 de abril de 2010 del lugar de su residencia en Cali, no intentó su comparecencia y pese a ello clausuró la instrucción y profirió en su contra resolución de acusación, sin siquiera intentar enterarlo de tales actos.
En primer lugar se resalta la premura con la que actuó la fiscalía, ya que abrió formal investigación en contra de ARBOLEDA sin haberlo individualizado o identificado plenamente, lo cual impidió librar la inicial orden de captura.
El mismo Jader Luis Suárez Parejo indicó en su indagatoria que TEODORO ARBOLEDA, —primo segundo de su compañera permanente, Kelly Viviana Núñez Ospino—, residía en Cali, y que cuando iba a Santa Marta se quedaba en la casa de la progenitora “ella vive en la calle 1 con carrera 10, no hay nomenclatura porque queda en el cerro”, sin embargo el CTI, entidad a la que se le dio misión de trabajo de ubicarlo, únicamente entrevistó a Kelly Viviana, la compañera de Jader, quien dijo desconocer el paradero de su primo, sin explorar alguna información en la ciudad de Cali o indagar con la progenitora.
De esa manera el ente acusador no desplegó alguna actividad para localizarlo en Cali, ni obra algún tipo de comunicación tendiente a determinar su sitio de ubicación o residencia, lo que obviamente truncó la posibilidad que mediante citación fuera convocado a rendir indagatoria y ejerciera así su defensa material.
La Fiscalía pasó por alto que para lograr la principal forma de vinculación procesal no se trata de librar sin más la orden de captura, porque se deben agotar los medios necesarios para intentar comunicar al procesado la investigación que se adelanta en su contra.
La incuria del ente investigador por establecer el lugar de ubicación de ARBOLEDA a fin de enterarlo de la existencia del diligenciamiento lo llevó fatalmente a declararlo persona ausente, sin cumplir cabalmente con las previsiones del artículo 344 de la Ley 600 de 2000.
Al respecto la Sala ha insistido en que la vinculación procesal a través de la declaración de persona ausente no es un procedimiento alternativo a la que se hace mediante indagatoria, sino residual o supletoria, cuando en manera alguna haya sido posible hacer comparecer al incriminado para que asuma la defensa material.
Pero para ello la Fiscalía, en su rol de director de la investigación al contar con recursos técnicos y humanos debe desarrollar la actividad necesaria para ubicar al sindicado y buscar así que concurra a rendir indagatoria, pues “el Estado está en el deber de agotar todas las opciones razonablemente posibles para hacerlo, atendiendo la información de que dispone, de manera que la decisión de adelantar el proceso en ausencia suya, sea resultado de una cualquiera de dos situaciones: (1) Que no fue posible su localización, no obstante haberse agotado los medios disponibles para lograrlo; y (2) que habiendo sido informado, ha asumido una actitud de rebeldía frente a los llamados de la justicia, marginándose voluntariamente de la posibilidad de comparecer a rendir indagatoria”.17
En ese sentido se ha enfatizado en que se deben “agotar las gestiones necesarias para establecer el lugar o dirección donde puede ser localizado el imputado, y que los datos obtenidos sean incluidos correctamente en las citaciones telegráficas, y en las comunicaciones enviadas a los organismos de seguridad encargados de su localización o captura. De nada sirve que en el expediente aparezca registrado el lugar de residencia del implicado, si estos datos son ignorados por el órgano judicial, o equivocadamente transmitidos a las entidades encargadas de su búsqueda”. 18
En segundo lugar, una vez vinculado ARBOLEDA como persona ausente no fue citado a la dirección en Cali que suministró al momento de su captura (Carrera 33 N° 46-A 44 barrio el Vergel)19, ni se intentó por vía telefónica a los números que también indicó (celular, 3152834711, residencia 4374408), lo cual habría permitido enterarlo de la clausura de la investigación y de la resolución de acusación proferida en su contra.
Pero el dislate no solo se dio en la fase de instrucción, porque en el juicio no se intentó comunicarle el traslado para la preparación de las audiencias preparatoria y pública o citarlo para la práctica de las mismas, ni menos la declaratoria de nulidad que oficiosamente hizo el despacho, ni la decisión que ordenó continuar en trámite en el juzgado de circuito.
Por lo tanto, no fue solo la no comparecencia del procesado a la audiencia pública, aspecto en el que se detuvo la Delegada de la Procuraduría para no avizorar alguna irregularidad, porque fue a lo largo de todo el trámite judicial ya que no se hizo lo necesario para vincularlo adecuadamente informándole de la existencia del proceso adelantado en su contra, ni se le citó a la dirección de la residencia por él aportada para notificarle las decisiones adoptadas gradualmente, resultando en todo caso inane que se intentara citarlo a través de una emisora radial de Santa Marta citarlo, cuando claramente residía en la ciudad de Cali.
Si bien podría pensarse que ARBOLEDA sabía del proceso que se adelantaba en su contra ya que el compañero permanente de su prima Kelly Viviana Núñez, Jader Luis Suárez Parejo estuvo privado de la libertad por razón del mismo diligenciamiento, ello se constituye en una simple conjetura o suposición, pues no hay base para afirmar que se trató de un acto de rebeldía de su parte para negarse a comparecer al trámite judicial.
Para la Corte llama la atención que una vez se declaró la nulidad de la actuación, el apoderado del procesado solicitó que éste fuera escuchado en indagatoria con el fin de aclarar la situación, y si bien tal diligencia no fue posible realizarla al no prosperar tal anulación, ese afán por escuchar de primera mano las explicaciones de ARBOLEDA guarda consonancia con los planteamientos del profesional en el recurso de apelación cuando pretendió deslindar la conducta de su asistido con el alijo encontrado, porque según Jader Luis Suárez Parejo y Kelly Viviana Núñez, se trataba de la caja dejada a guardar un día antes del operativo, por parte de un familiar que hacía como doce años no veían, ello no tenía correspondencia con el hecho que las autoridades tenían conocimiento que en el inmueble registrado desde tiempo atrás se vendían alucinógenos.
De esta manera refulge diáfano que el expediente se adelantó de espaldas al incriminado, quien no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho a la defensa material a fin de enfrentar o controvertir la actividad acusatoria del Estado.
A lo anterior se suma la orfandad de defensa técnica, porque los profesionales designados ninguna actividad hicieron en procura de morigerar o confrontar la acusación estatal, reduciéndose a una simple presencia pasiva sin ninguna actividad probatoria o impugnaticia, y solo con una lacónica intervención en la audiencia pública.
Por lo tanto, acogiendo la pretensión del libelista plasmada en el primer cargo se casará la sentencia impugnada y se declarará la nulidad de lo actuado a partir de la resolución de 6 de junio de 2007, mediante la cual la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santa Marta declaró persona ausente al incriminado TEODORO ARBOLEDA CASTRO y le designó defensora de oficio. Tal determinación no comprometerá la prueba practicada, la cual conservará su validez.
Lo anterior, porque la clara violación de garantías fundamentales de ARBOLEDA impone el remedio extremo de la nulidad, a fin de rehacer la actuación para brindarle la posibilidad de intervenir desde un comienzo.
Por razón del radio invalidante de la actuación, se dispondrá la remisión del expediente al Director Seccional de Fiscalías de Santa Marta para que lo asigne al Fiscal Delegado a quien corresponda.
Este determinación releva a la Sala se analizar la segunda censura.
Finalmente, la Corporación no se pronuncia acerca de la libertad del procesado, toda vez que revisada la actuación no se advierte alguna constancia indicativa que esté privado de la libertad por cuenta de este diligenciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CASAR la sentencia impugnada.
2.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación procesal cumplida a partir, inclusive, de la resolución proferida por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Santa Marta el 6 de junio de 2007 mediante la cual se dispuso declarar persona ausente a TEODORO ARBOLEDA CASTRO, conservando las pruebas practicadas plena validez.
3.- REMITIR la actuación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santa Marta, para que por su conducto se haga llegar al Fiscal que corresponda.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 27 cuaderno original
2 Folio 38 y 43 idem
3 Folio 61 ibídem
4 Folio 78 ídem
5 Folios 87 y 88
6 Folios 95 y 98
7 Folios 100 y ss
8 Folio 121
9 Folios 130 y 135
10 Folio 142
11 Folios 146 a 152
12 Folio 153
13 Folio 155
14 Folio 168
15 Folio 171
16 Folio 177
17 Cfr. CSJ SP. 15 sep 2010, rad. 32811.
18 Cfr. Cas. de 6 de junio de 2002. Rad. 14722
19 Folio 134