SP3535-2018(51996)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

SP3535-2018  

Radicación  No.: 51996  

Acta No. 274  

Bogotá  D.C.,  veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Agotado el trámite  de que trata el artículo 195 de la Ley 906 de 2004, resuelve  la Sala la demanda de revisión formulada por la apoderada del  sentenciado YHONATAN  GIRÓN MANZANO.  

HECHOS  

En  la sentencia de primera instancia el Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali los  relató de la siguiente manera:  

Los que fueron  considerados jurídicamente relevantes por parte de la  Fiscalía, tuvieron lugar el 21 de febrero de 2010, data en la  que a través de llamada de un amigo, se consigue que MELCHOR  AMADEO OBANDO CASTILLO, se desplace hasta una vivienda situada en los  alrededores de la autopista “Simón Bolívar”,  con la finalidad d disfrutar de un rato de esparcimiento, por lo que  efectivamente halló en el lugar a 6 personas que lo invitaron  a tomar asiento, pero sorpresivamente emergieron otros dos  individuos, portando armas de fuego quienes de inmediato le  reclamaron por una supuesta deuda contraída por negocios de  estupefacientes, procediendo a despojarlo seguidamente de la suma de  $400.000 y de su equipo celular. Luego de anunciarle que lo  contactarían con su acreedor, al cabo de tres horas, fue  trasladado hasta la invasión “Villa Uribe” de esta  ciudad, donde fue introducido en una vivienda fabricada con  esterilla, permaneciendo atado de pies y manos.  

Con  posterioridad, hicieron presencia otros dos individuos que le  concretaron la deuda en 200 millones de pesos, manifestándoles  que la debería cancelar hasta con su vida, o en su defecto, a  través de las propiedades de su hermano. Luego de esta  perentoria exigencia, abandonaron el lugar, dejándolo bajo la  custodia de cinco personas.  

De regreso el  día 22 de febrero, continúan infligiéndole  amenazas que ya trascienden a su integridad física, puesto que  con una pistola le lesionan el tabique. Horas más tarde,  hicieron presencia otros dos individuos que reiteran la exigencia,  aumentando la suma a 400 millones de pesos, indicándole que si  no cancelaba, sería asesinado y lanzado al rio cauca.  Nuevamente aparecen en escena los primigenios cobradores, quienes  esta vez lo obligan a entablar comunicación con su hermano,  pero en vista de que no lo consiguen, le introducen su cabeza en una  bolsa negra con la finalidad de asfixiarlo. Luego le informaron que  su consanguíneo se había hecho cargo de la deuda, por  lo que estaban pendientes de concretar una cita con él.  

Al retirarse  estos personajes, solo quedaron tres sujetos custodiándolo  pero luego se retiraron dos y es en esos momentos, cuando se escuchan  ruidos en la parte externa, que según comunicó su  carcelero eran producidos por la presencia policiva, de tal manera  que intentó huir, ascendiendo por las paredes de la vivienda,  siendo capturado en ese momento e identificado como YHONATAN GIRÓN  MANZANO1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1.  El  23 de febrero de 2010  ante el Juzgado 3° Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Cali, previa legalización de la captura  en flagrancia, la fiscalía le formuló imputación  a YHONATAN GIRÓN MANZANO como autor de los delitos de  secuestro  extorsivo agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  Cargos que no fueron aceptados por el procesado.  

En  la misma diligencia, el imputado fue afectado con medida de  aseguramiento consistente en detención preventiva en  establecimiento carcelario2.  

2.   Asignado  por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado 2º Penal del  Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Cali, en  sesión de audiencia de formulación de acusación  llevada a cabo el 14 de julio de 2010, el enjuiciado se allanó  a los cargos atribuidos por la Fiscalía3.  

3.  Posteriormente,  el 20 de agosto de 2010 se profirió la sentencia mediante la  cual YHONATAN GIRÓN MANZANO  fue  condenado a las  penas de 38 años y 4 meses de prisión, multa  equivalente a 6.666 salarios mínimos legales mensuales  vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de 20 años,  como autor responsable de los delitos mencionados. En el mismo  proveído le fueron negados los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria4.  

4.  Apelado  el fallo por parte de la defensa del condenado, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cali en providencia del 11 de noviembre de 2010  lo confirmó en su integridad5.  No se interpuso recurso de casación.  

5. En  firme la decisión, la abogada de YHONATAN GIRÓN MANZANO  presentó  demanda de revisión, la que acompañó del  respectivo poder, y de las sentencias de primera y segunda  instancias.  

    LA DEMANDA DE  REVISIÓN  

Luego de hacer un  recuento de la actuación procesal, la defensora de YHONATAN  GIRÓN MANZANO demandó la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Cali. Invocó, para tal efecto la  causal  7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite  acudir a la vía de revisión «cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente el criterio jurídico que sirvió para  sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la  responsabilidad como de la punibilidad».  

En ese sentido,  explicó que su prohijado aceptó responsabilidad por los  delitos que le fueron endilgados por la fiscalía, entre ellos,  el de secuestro  extorsivo agravado,  por lo que fue condenado a la pena de 38 años y 4 meses de  prisión. Además, dijo, en la dosificación  punitiva se consideró el incremento genérico de la Ley  890 de 2004, sin que además, «procedieran  rebajas por allanamiento (…) en virtud del art. 26 de la Ley  1121 de 20066».  

Pidió en  consecuencia, que se aplique al caso la decisión 33254 del 27  de febrero de 2013, providencia en la cual la Sala de Casación  Penal de esta Corporación dispuso que, para casos como el de  GIRÓN MANZANO, se excluyera de la sanción penal el  incremento genérico de la Ley 890 de 2004. Además, por  esa razón, que se declare fundada la causal invocada y se  lleve a cabo la correspondiente redosificación punitiva en  acatamiento del precedente jurisprudencial traído como soporte  de la demanda.  

ACTUACIÓN  SURTIDA EN LA CORTE  

Mediante auto del  1° de marzo de 2018 se admitió la demanda y se solicitó  el expediente que se pide revisar7.  

Acto seguido, como  quiera que de acuerdo con lo decidido por la Sala, en sesión  del 3 de junio de 2015, en los trámites de revisión por  la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 (6ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000), no hay lugar a  disponer el traslado para la práctica de pruebas, en auto del  19 de abril de 2018 se declaró superada esa etapa y se fijó  fecha para llevar a cabo audiencia de alegatos de conclusión,  conforme a las previsiones del artículo 195 de la Ley 906 de  20048.  

ALEGATOS DE LAS  PARTES  

La audiencia  pública correspondiente se llevó a cabo el 31 de julio  del presente año. A ella asistieron la Procuradora 3ª  Delegada para la Casación Penal y la nueva defensora pública  del demandante en revisión, a quien se le reconoció  personería jurídica.  

En la citada  diligencia, los intervinientes se pronunciaron al unísono por  la prosperidad de las pretensiones.  En ese sentido explicaron, que  se cumplen las condiciones para la procedencia de la causal 7ª  de revisión porque el condenado se allanó a los cargos  en la audiencia de formulación de acusación, se le negó  la rebaja de pena por la aceptación de responsabilidad y se le  aplicó el incremento genérico de penas de la Ley 890 de  2004.  La Sala debe entonces aplicar la postura vigente a partir de  la decisión 33254 del 27 de febrero de 2013 y en ese sentido,  variar el quantum punitivo impuesto a GIRÓN  MANZANO por las instancias.  

En consecuencia,  solicitaron a la Corte que se declare fundada la causal de revisión  propuesta y se otorgue la correspondiente redosificación de  pena a favor de YHONATAN GIRÓN MANZANO.  

CONSIDERACIONES  

1. El  motivo previsto en la causal 7° del artículo 192 de la Ley  906 de 2004, se estructura cuando la Corte, mediante pronunciamiento  judicial, ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que  sirvió para sustentar la decisión que se somete a  revisión.  

En este sentido,  tiene  dicho la Sala que para su configuración,  se exige que el actor acredite que la postura argumentativa en virtud  de la cual se dictó la sentencia objeto de reproche, fue  posteriormente variada por esta misma Corporación, a través  de un pronunciamiento que contiene razonamientos cuya aplicación  al caso concreto, benefician al condenado. (Cfr.  CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad. 36793, CSJ SP, 4 Mar 2013, Rad. 40208 y CSJ  SP, 24 Jul 2017, Rad. 49052).  

Lo anterior,  implica para el interesado llevar a cabo una labor de constatación  en la que enseñe de manera objetiva que los presupuestos de la  decisión contentiva del nuevo juicio, son similares a la que  se cuestiona por esta vía.  

Es decir, el  demandante debe acreditar como mínimo los siguientes  requisitos: (i)  que  la demanda se dirija contra una sentencia ejecutoriada cuya condena  se haya fundado en un criterio jurisprudencial específico de  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; (ii)  que  el referente jurisprudencial de la Sala Penal se cambie mediante un  fallo proferido con posterioridad a la providencia que se revisa;  (iii)  que  a través de un análisis comparativo se pueda demostrar  que fundamentado en el nuevo razonamiento jurídico, el  proveído atacado habría sido más beneficioso  para el demandante. (CSJ  SP, 15 agosto 2013, Rad.40093).  

2.  En  el presente asunto, la defensora de YHONATAN GIRÓN MANZANO  demanda la revisión de la sentencia dictada el 11 de noviembre  de 2010 por el Tribunal Superior de Cali que confirmó el fallo  condenatorio proferido el 20 de agosto de la misma anualidad por el  Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con funciones de  Conocimiento de esa ciudad. En sustento de su pretensión,  pidió a la Sala que inaplique el incremento punitivo de que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004 en la condena que  fue impuesta a su prohijado, atendiendo a la postura que esta  Corporación adoptó a partir de la decisión CSJ  SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.  

En  la citada providencia, la Corte Suprema de Justicia precisó,  en lo fundamental, que el incremento general de penas previsto por el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004 no tiene aplicación  cuando el procesado propicia la terminación anticipada del  proceso por la vía de los allanamientos o los acuerdos, y no  recibe a cambio beneficios o descuentos punitivos en virtud de la  prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121  de 2006.  Así  se explicó en esa sentencia de casación:  

(…) fuerza concluir  que habiendo decaído la justificación del aumento de  penas del art. 14 de la Ley 890 de 2004, en relación con los  delitos incluidos en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 – para  los que no proceden rebajas de pena por allanamiento o preacuerdo –,  tal incremento punitivo, además de resultar injusto y  contrario a la dignidad humana, queda carente de fundamentación,  conculcándose de esta manera la garantía de  proporcionalidad de la pena…  

Así mismo, en  ejercicio de su función de unificación de la  jurisprudencia, la Sala advierte que, en lo sucesivo, una  hermenéutica constitucional apunta a afirmar que los  aumentos de pena previstos en el art. 14 de la Ley 890 de 2004 son  inaplicables frente a los delitos reseñados en el art. 26 de  la Ley 1121 de 2006.   No sin antes advertir que tal determinación de ninguna manera  comporta una discriminación injustificada, en relación  con los acusados por otros delitos que sí admiten rebajas de  pena por allanamiento y preacuerdo, como quiera que, en eventos de  condenas precedidas del juicio oral, la mayor intensidad punitiva no  sería el producto de una distinción arbitraria en el  momento de la tipificación legal, ajustada por la Corte, sino  el resultado de haber sido vencido el procesado en el juicio, sin  haber optado por el acogimiento a los incentivos procesales ofrecidos  por el legislador; mientras que, frente a sentencias condenatorias  por aceptación de cargos, la menor punibilidad, precisamente,  sería la consecuencia de haberse acudido a ese margen de  negociación, actualmente inaccesible a los delitos referidos  en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 (Negrillas  fuera de texto).  

Así  las cosas, la postura jurisprudencial enunciada sólo tiene  cabida frente a aquellos eventos en los cuales, quien es acusado por  delitos de «terrorismo,  financiación de terrorismo, secuestro  extorsivo,  extorsión y conexos» y  se allana a cargos o suscribe preacuerdo con la fiscalía, no  recibe en la sentencia condenatoria ningún beneficio punitivo  en razón de la expresa prohibición contenida en el  artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pero a pesar de lo  anterior, al determinar la sanción penal a imponer, el juez de  conocimiento tiene en cuenta el incremento genérico de que  trata el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

Pues bien, los  lineamientos plasmados en el cambio jurisprudencial que invoca la  demandante se cumplen a cabalidad porque:  

i. En  la audiencia de formulación de acusación YHONATAN GIRÓN  MANZANO aceptó su responsabilidad, entre otros, por el delito  de secuestro  extorsivo agravado,  que le atribuyó la fiscalía.  

ii. Además,  al tasar la pena correspondiente a ese injusto, el juez de  conocimiento aplicó el incremento genérico del artículo  14 de la Ley 890 del 2004 y le negó rebaja alguna por aceptar  los cargos, en acatamiento de lo dispuesto en el canon 26 de la Ley  1121 de 20069.  

Así las  cosas, se impone declarar fundada la causal invocada y en  consecuencia, aplicar al caso la postura adoptada por la Corte en la  decisión CSJ  SP, 27 de febrero de 2013, Rad. 33254.   Ello comporta una redosificación de la pena que le queda por  cumplir a GIRÓN MANZANO, descartando de ella el incremento  genérico regulado en el artículo 14 de la Ley 890 del  2004, con respeto a los criterios de los jueces de instancia.  

3.  Para lo que nos ocupa, el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali condenó a YHONATAN  GIRÓN MANZANO en  calidad de autor de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  a las penas de 38  años y 4 meses de prisión  y multa  equivalente a  6.666  s.m.l.m.v.  

3.1  Para llegar a esos números, el fallador consideró que  el delito que tenía prevista la pena más grave era el  de secuestro  extorsivo agravado  pues, conforme los artículos 169 y 170 numerales 6º y 10º  del Código Penal, éste tiene consagrada una sanción  de 37 años 4 meses a 6010  años de prisión (448   – 720 meses (sic))  y multa de 6.666 a 75.000 s.m.l.m.v. Sobre dichos límites,  teniendo en cuenta que al procesado no le fueron imputadas  circunstancias de menor y mayor punibilidad, se ubicó en el  cuarto  mínimo de  movilidad, e impuso los guarismos mínimos fijados en 37 años  y 4 meses de prisión (448  meses)  y multa de 6.666 s.m.l.m.v.  

Acto seguido, a la  pena privativa de la libertad le sumó, 12 meses (es  decir, 2,67%)11,  en atención al concurso heterogéneo que se presentó  respecto del injusto de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones,  para un total de 38  años y 4 de prisión y multa de 6.666 s.m.l.m.v.  

Frente a este  particular, explicó: «el  guarismo así fijado, consulta el reconocimiento de la rebaja  del 50% de la sanción mínima dispuesta para el delito  de PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, pues sobre él no  opera la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de  2006, y en tales circunstancias arroja una pena mínima de dos  (2) años, pero como no puede ser sumada aritméticamente  al delito base según lo preceptúa el artículo  31, se redujo en un año más12».  

3.2  Bajo esos criterios, y teniendo en cuenta el procedimiento fijado en  los artículos 31, 60 y 61 del Código Penal, la Corte  procederá a redosificar las penas:  

El delito de  secuestro  extorsivo agravado,  sin el incremento ordenado en el artículo 14 de la Ley 890 de  2004, y conforme a lo establecido en el artículo 3º de la  Ley 733 de 2002, prevé las penas de prisión de 28 a 40  años (336  a 480 meses);  y multa de 5.000 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

Fraccionadas en  cuartos se obtiene lo siguiente: (i)  para la pena de prisión: el cuarto mínimo oscila entre  336 a 372 meses; segundo cuarto de 372 meses y 1 día a 408  meses; tercer cuarto de 408 meses y 1 día a 444 meses, y  cuarto final de 444 y 1 día a 480 meses. Y (ii)  para la pena de multa: primer cuarto de 5.000 a 16.250; segundo  cuarto de 16.251 a 27.500; tercero de 27.501 a 38.750 y cuarto final  de 38.751 a 50.000.  

Por su parte, por  el delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego,  según el artículo 365 inciso 1º del C.P. se prevé  la pena de prisión de 1 a 4 años (12  a 48 meses).  Al dividirla en cuartos se obtiene: primer cuarto de 12 a 21 meses,  segundo cuarto de 21 meses y 1 día a 30 meses, tercer cuarto  de 30 meses y 1 día a 39 meses y el cuarto final de 39 meses y  1 día a 48 meses de prisión.  

Ahora bien, como  al sentenciado no le fueron imputadas circunstancias de menor y mayor  punibilidad, la Corte se ubicará en el primer  cuarto  de cada una de las sanciones e impondrá el guarismo mínimo.  Por ello, las penas son las siguientes: para el delito de secuestro  extorsivo agravado,  336 meses de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos  legales mensuales vigentes; y para el injusto de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego 12  meses de prisión.  

De esta manera,  una vez individualizadas las sanciones correspondientes a cada uno de  los delitos que intervienen en el concurso, colige la Corte que la  pena más grave es la del secuestro  extorsivo agravado13.  

Así las  cosas, en virtud de las reglas de punibilidad que rigen la  concurrencia de delitos (artículo  31 de la Ley 599 de 2000)  la Corte partirá de la pena ya individualizada para el delito  base (secuestro  extorsivo agravado, único que contempla sanción  pecuniaria)  y la aumentará hasta en otro tanto, proporción que no  podrá superar la suma aritmética de la pena que  concurre, como tampoco el máximo permitido por el Legislador.  

Para el  desarrollo de esta labor, la Corte ha sostenido que, cuando debe  realizarse la «redosificación  punitiva por razón de un concurso de conductas punibles, al  disminuirse la pena del tipo base del concurso, es decir, del que  sirvió de referente para calcular el incremento por los  comportamientos delictivos concurrentes,  debe aplicarse a la nueva  pena básica la  misma proporción de aumento que  se hizo al determinar originalmente la punibilidad, a riesgo, en caso  contrario, de llegar a aplicar una pena desproporcionada e ilegal»14  15  .  Es  decir, se deben respetar los criterios y montos que tuvieron en  cuenta los jueces de instancia16,  siempre y cuando no desconozcan el debido proceso previsto en el  artículo 31 ibídem,  ni los parámetros legales allí contenidos.  

Por  consiguiente, estudiado el proceso de dosificación realizado  por los falladores, se encuentra que después de fijada la pena  del delito base en 336  meses de prisión y  multa  de 5.000  s.m.l.m.v,  ésta debe incrementarse, respetando la proporción de  2,67%, en  8 meses y 29 días17,  por el concurso heterogéneo que se presentó (respecto  del injusto de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones),  para un total definitivo de 344  meses y 29 días de prisión y  multa  de 5.000 s.m.l.m.v.  

Por lo anterior,  se declararán sin valor, parcialmente, las sentencias 20 de  agosto y 11 de noviembre de 2010 dictadas  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, exclusivamente,  para determinar las sanciones principales impuestas a YHONATAN  GIRÓN MANZANO  en 344  meses y 29 días de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v.,  como autor  de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones.  

La pena accesoria  de inhabilitación de derechos y funciones públicas se  mantendrá en el término de 20 años.  

4.  No se pronunciará la Sala sobre la libertad del condenado  GIRÓN  MANZANO,  como quiera que al tenor de la información obrante en el  expediente se colige que a la fecha de este pronunciamiento, no ha  descontado la totalidad de la pena privativa de la libertad aquí  redosificada18.  

5. Por  consiguiente, se ordenará, por secretaría de la Sala,  i)  oficiar al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Cali,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  para lo de su cargo.  

En mérito  de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  FUNDADA la  causal 7ª de revisión invocada por la defensora de  YHONATAN  GIRÓN MANZANO,  en lo que respecta a la inaplicación del incremento punitivo  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

2.  DEJAR  SIN VALOR,  PARCIALMENTE,  las sentencias 20 de agosto y 11 de noviembre de 2010 dictadas  por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Funciones  de Conocimiento de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cali, exclusivamente,  para determinar las sanciones principales impuestas a YHONATAN  GIRÓN MANZANO  en 344  meses y 29 días de prisión y multa de 5.000 s.m.l.m.v.,  como autor  de los delitos de secuestro  extorsivo agravado y  fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones. La  pena accesoria de inhabilitación de derechos y funciones  públicas se mantendrá en el término de 20 años.  

3.        En  todo lo demás, los fallos permanecen vigentes.  

4.  Ordénese, por secretaría de la Sala, i)  oficiar al Juzgado 2º  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  Cali,  para que libre a las autoridades correspondientes, las comunicaciones  a que haya lugar; y ii)  remitir copia de esta determinación al Juzgado 4° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán,  para lo de su cargo.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          Original. Folios 155 – 156.  

2          Ibíd.          Folio 5.  

3          Ibíd.          Folio 48.  

4          Ibíd.          Folios 143 – 156.  

5          Ibíd.          Folios 184 – 190.  

6          Cuaderno          Corte. Folios 39 -40.  

7          Ibíd.          Folios 48 – 50.  

8          Ibíd.          Folio 71.  

9          Artículo          26. Exclusión          de beneficios y subrogados.          Cuando          se trate de delitos de terrorismo, financiación de          terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no          procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y          confesión, ni se concederán subrogados penales o          mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de          condena de ejecución condicional o suspensión          condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.          Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la          prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o          subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por          colaboración consagrados en el Código de Procedimiento          Penal, siempre que esta sea eficaz.  

10          En este          punto, es necesario aclarar que, al tenor de los artículos          169 y 170 del C.P., modificados por el artículo 14 de la Ley          890 de 2004, para el delito de secuestro          extorsivo agravado          los extremos          punitivos correspondientes a la pena privativa de la libertad van de          37          años y 4 meses a 50 años          y, no como lo estableció el juez sentenciador, de 37 años          y 4 meses a 60 años de prisión. Sin embargo, como          quiera que al realizar el ejercicio de dosimetría punitiva,          el mencionado funcionario le impuso a GIRÓN MANZANO el mínimo          previsto por el legislador, la irregularidad denotada no comportó          vulneración del principio de legalidad de la pena.  

11          ((12×100)/448)=          2,67%  

12          Carpeta          Original. Folio 146.  

13          Aunque          en este evento se tuviera en cuenta, también, la rebaja de          pena por el allanamiento a cargos en la audiencia de formulación          de acusación, respecto del delito de fabricación,          tráfico y porte de armas de fuego,          frente al cual no existe prohibición legal alguna, el          resultado de ese ejercicio no varía las condiciones aquí          planteadas pues, sin duda alguna, confirmaría que la pena más          grave es la determinada para el delito de secuestro          extorsivo agravado frente          al cual no procede ningún beneficio dada la prohibición          prevista en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.  

14          CSJ SP, 1 de febrero de 2012. Rad. 31288.  

15          Aunque          esta consideración fue planteada en sede de casación,          ha sido aplicada por la Sala a asuntos de revisión. (Cfr.          SP11238 del 26 de agosto de 2015, Rad. 41.674).  

16          Cfr.          CSJ SP de 27 de mayo de 2004. Rad. 19.884  

17          ((336 x          2,67)/100)= 8,971 = 8 meses y 29 días.  

18          Según          el informe rendido por el Juzgado 4° de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, entre tiempo          físico-intramuros y redenciones de pena, YHONATAN GIRÓN          MANZANO ha descontado 10 años, 6 meses y 20.5 días de          prisión.      

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