SP3486-2018(50719)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

SP3486-2018  

Radicación  No. 50719  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de agosto de dos mi dieciocho (2018).  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  los defensores de JORGE  ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA  contra la sentencia del 22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal  Superior de Cali, mediante la cual revocó el fallo absolutorio  proferido el 28 de septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal del  Circuito de la misma ciudad y condenó a los acusados como  autores de delito de estafa agravada.  

HECHOS  Y ANTECEDENTES PROCESALES  

El  30 de agosto de 2005, Juan Pablo Yepes González denunció1  que JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, suplente del gerente de  Molinos del Cauca S.A., y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA, tesorero,  giraron a favor de la sociedad Hernán Yepes Martínez  S.A., tres cheques de una cuenta del Banco Agrario, dos de ellos el 8  de junio de 2005, cada uno por $60.000.000, cobrados el 13 y el 22 de  junio del mismo año, y el tercero emitido el 10 de junio, por  $60.775.070, que al ser presentado el 1 de julio posterior, resultó  impagado por la causal “firmas  no registradas”.  

En  ampliación de la denuncia aclaró que el último  cheque debía ser consignado el 13 de julio de 2005; sin  embargo, el día anterior CARLOS TORRES OSPINA le pidió  aplazarlo hasta el día 18 ulterior, y así lo aceptó.  

Con  fundamento en esos hechos se decretó la apertura de  investigación penal el 30 de noviembre de 20052;  luego de ser vinculados los sindicados mediante indagatoria3,  se dispuso el cierre de la investigación por resolución  del 26 de agosto de 20104,  y se calificó el mérito del sumario el 15 de noviembre  de 2011. La Fiscalía de primer grado decretó la  preclusión5,  decisión que recurrió en apelación el apoderado  de la parte civil. El  19 de diciembre de 2013 la  Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cali la  revocó y acusó  a los procesados como coautores del delito de estafa agravada por la  cuantía6.  

El  18 de marzo de 2014 el proceso se asignó por reparto al  Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, que asumió el  conocimiento el 1 de abril siguiente7;  la audiencia preparatoria se llevó a cabo el 24 de septiembre  posterior8;  iniciado el juicio el 2 de diciembre9  y se concluyó el 9 de marzo de 201510,  profiriéndose sentencia absolutoria el 28 de septiembre del  mismo año11.  

Apelado  el fallo por el apoderado de la parte civil12,  el 22 de marzo de 2017 (como debe leerse a pesar de que la  providencia aparece fechada de 2016) el Tribunal Superior de Cali  revocó la absolución y condenó a los procesados  como «autores»  del delito de  estafa agravada por la cuantía; les impuso las penas  principales de 32 meses de prisión y multa equivalente a 50  salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la  libertad; igualmente, los condenó al pago solidario de los  perjuicios materiales en la suma de $60.775.070, más el  interés bancario corriente y la respectiva indexación,  hasta cuando se cumpla la obligación; finalmente, les concedió  la suspensión condicional de la ejecución de la  condena.  

Los  defensores de los acusados interpusieron el recurso de casación,  presentando las respectivas demandas, que admitió la Corte por  auto del 26 de enero del presente año.  

LAS  DEMANDAS  

1.  La defensa de CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA.  

Cumplidos  los requisitos formales indicados en los numerales 1 y 2 del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, el defensor propone dos cargos contra la  sentencia, al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del  artículo 207, ibídem, por violación indirecta  del artículo 246, inciso 1º, y los artículos 9 y  10 del Código Penal.  

1.1.  Primer cargo. Error de hecho por falso juicio  de identidad.  

Acusa  la sentencia de haber mutilado y distorsionado las versiones  entregadas por los acusados en indagatoria.  

Así,  pone de presente que a fin de demostrar la inexistencia de acuerdo  delictivo, CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA afirmó no haber tenido  trato comercial directo con el denunciante Juan Pablo Yepes para la  compra de materia prima y que por orden de JORGE ENRIQUE BECERRA  SÁNCHEZ giró y entregó los tres cheques en  garantía y posfechados, cuyo pago total se esperaba cubrir con  los recaudos de ventas, como en efecto sucedió con los dos  primeros títulos, pues no había previsto una situación  de iliquidez de la empresa, de la cual se enteró hasta el 5 de  agosto de 2005, al publicarse el aviso de aceptación para  restructuración por la Superintendencia de Sociedades.  

De  igual manera, que si bien el procesado admitió estar enterado  de las dificultades financieras, debido al recaudo de cartera  pendiente de los deudores en Venezuela, razón por la cual,  respecto al tercer cheque le pidió a Juan Pablo Yepes que no  lo presentara en la fecha inicialmente convenida, eso se hizo con el  fin de aprovisionar los fondos para el cubrimiento de la obligación,  no con el propósito de eludir el pago.  

Así  mismo, anota que el acusado explicó el motivo de haberle  indicado al representante de Hernán Yepes Martínez  S.A., cuando se presentó a reclamar por el no pago del cheque,  que se entendiera con la abogada María Cristina Cuellar, pues  para ese momento se encontraba en curso el proceso de restructuración  de la Ley 550 de 1999 y no podía determinar el pago de las  obligaciones pendientes.  

Nada  de eso, a juicio del impugnante, fue objeto de alguna valoración  por parte del Tribunal.  

En  segundo orden, el recurrente reprocha el cercenamiento y la  tergiversación de las manifestaciones del inculpado JORGE  ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, en cuanto que era común en el  trato comercial de las dos empresas involucradas girar los cheques  posfechados, para ser consignados una vez concluida la negociación,  prueba de lo cual es que los instrumentos de pago se presentaron al  banco en fechas posteriores a su emisión; así mismo,  que el tercer cheque no se pagó por causas ocurridas después  del convenio, entre ellas, el proceso de restructuración de la  empresa a partir del 5 de agosto de 2005, dentro del cual, en todo  caso, se cancelaron gran parte de las obligaciones pendientes, en  cuantías muy superiores a la deuda con Hernán Yepes  Martínez S.A.  

Además,  afirma el impugnante, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta que JORGE  ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, a su retiro de Molinos del Cauca S.A.  el 31 de agosto de 2005, no estaba  enterado de la solicitud de CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA a Juan Pablo  Yepes, de no consignar el último cheque emitido en la fecha  inicialmente convenida, lo cual descarta que los procesados tuvieran  un acuerdo para defraudar a la empresa proveedora.  

Para  la defensa, los juzgadores de segunda instancia, desconociendo esos  hechos, en general, únicamente acudieron al dicho del  denunciante como fundamento de la condena; cuando no, tergiversaron  las explicaciones de los inculpados, a fin de sustentar (i) que éstos  sabían de la incapacidad económica de Molinos del  Cauca, por tanto, estaban conscientes previamente que no se pagaría  la totalidad de la obligación; (ii) que se pidió plazo  para hacer efectivo el último de los cheques, a sabiendas del  estado de iliquidez de la empresa; (iii) que esta situación se  ocultó a los proveedores; y (iv) que solo cuando Juan Pablo  Yepes reclamó por el no pago del cheque se le puso al tanto de  la imposibilidad de responder por el faltante de pago. Sobre este  último aspecto precisa que debió ocurrir después  del 31 de agosto de 2005, fecha hasta la cual JORGE BECERRA trabajó  en la compañía, pues el denunciante mencionó que  tuvo esa conversación con el ex  gerente de Molinos del Cauca.  

Reprocha  que, a pesar de eso, en la sentencia se afirmó que esa  manifestación de imposibilidad de pago, posterior a la  devolución del cheque, hizo parte de las artimañas para  perjudicar el patrimonio económico de Hernán Yepes  Martínez S.A. y obtener provecho ilícito.  

En  esas condiciones, señala el impugnante que de acuerdo con las  versiones de los inculpados, JORGE ENRIQUE BECERRA no intervino en la  solicitud de aplazamiento de presentación del tercer cheque,  ni dio la orden en ese sentido a CARLOS AUGUSTO TORRES, por lo que  resultó equivocado aludir a un acuerdo criminal entre éstos,  como tampoco podía darse la categoría de maniobras  engañosas al direccionamiento para que los acreedores se  entendieran con la abogada de la empresa ni a la manifestación  de imposibilidad de pago, pues era una realidad que para ese momento  el cumplimiento de las obligaciones estaba sujeto al proceso legal de  restructuración.  

Entonces,  el defensor alega que de haberse valorado integralmente y en su real  contenido las versiones de los procesados, era imposible deducir,  como lo hizo el Tribunal, que la operación comercial fue desde  un comienzo dirigida a “embaucar al  proveedor de los insumos alimenticios para obtener provecho ilícito,  aprovechándose de una serie de negocios no fallidos que de  vieja data se venían realizando”;  que con ese propósito de inducir en error se giraron y pagaron  los dos primeros cheques, mientras el tercero se emitió  ocultando la imposibilidad de entregar su importe por la incapacidad  financiera de la empresa.  

A  su juicio, en ese ejercicio comercial cada uno de los procesados  intervino en el ámbito de las funciones propias de su cargo;  CARLOS AUGUSTO TORRES, como tesorero, recibiendo la orden de girar  los cheques en un negocio que realizó en forma directa y  personal JORGE BECERRA SÁNCHEZ, luego al Tribunal no le era  dado afirmar que “la operación  contractual, desde sus inicios, fue planificada [por  los dos] como el mecanismo para inducir  exitosamente en error a la víctima y obtener de ella provecho  ilícito”.  

El  recurrente reprocha, igualmente, que el Tribunal dotara de contenido  timador el hecho de que el Banco Agrario devolvió el cheque  por no coincidir las firmas con las registradas, desatendiendo que la  causal anotada no era veraz y que el empleado bancario Carlos Cruz  actuó motu proprio, para no perjudicar a la empresa titular de  la cuenta, sin intervención de los acusados.  

1.2.  Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de existencia debido a  omisión.  

El  defensor se refiere, en primer lugar, a los extractos de la cuenta  0-6925-0-12297-0 del Banco Agrario a nombre de Molinos del Cauca  S.A., que evidencian el flujo de capital, el pago del cheque N°  89 por $60.000.000, el 13 de junio de 2005, el ingreso a la cuenta de  $1.062.328.916,44; un sobregiro por $80.809.415,76 del 21 de junio de  2005, a pesar de lo cual el 22 de junio de 2005 se pagó el  segundo cheque de $60.000.000; la consignación del cheque N°  118, por la suma de $60.775.070, el 18 de julio de 2005; y la  aplicación de un sobregiro para cubrir otros giros, por lo que  encuentra inexplicable que el 19 de julio se haya reversado la  operación y devuelto el título por la inveraz causal de  «firmas no registradas».  

En  segundo orden, censura que el Tribunal haya eludido tener en cuenta  el aviso de la Superintendencia de Sociedades, sobre el ingreso de la  empresa Molinos del Cauca S.A. al proceso establecido en la Ley 550  de 1999, fijado el 5 de agosto de 2005, omisión que llevó  a asegurar que JUAN CARLOS TORRES ocultó a los proveedores el  trámite de la restructuración y la insolvencia de la  empresa, sabiendo anticipadamente que el tercer cheque no se pagaría,  cuando lo evidente fue que, como sucedió con el segundo  cheque, el banco bien podría haber usado el sobregiro  autorizado, además de que Molinos del Cauca tenía una  costosa cartera por cobrar.  

Colige  el defensor que conforme a la jurisprudencia de la Corte, la sucesión  de actos que configuran el delito de estafa deben ocurrir en el  estricto orden que describe el tipo penal, «siendo  primero el artificio, seguido del error, para finalizar con el  desplazamiento patrimonial», contrario  a lo demostrado en este caso, pues CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA  intervino cuando las condiciones del negocio ya se habían  concertado, luego no podía haber inducido en error a la  compañía proveedora.  

En  consecuencia, solicita que la sentencia impugnada se case y como  efecto de ello se absuelva al procesado.  

2.  Defensa de JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ  

Previa  la identificación de los sujetos procesales, la sentencia  objeto de impugnación, el señalamiento de los hechos y  de la actuación procesal, la defensora enuncia tres cargos,  conforme al artículo 207 de la Ley 600 de 2000, al amparo de  la causal primera, cuerpo segundo. En relación con los cargos  uno y dos, brevemente se resumirán los aspectos más  relevantes, dado que, en esencia, los planteamientos coinciden con  los propuestos por el anterior impugnante.  

2.1.  Primer cargo. Error de hecho debido a falso juicio de existencia por  omisión.  

Sobre  los extractos de la cuenta de Molinos del Cauca en el Banco Agrario,  destaca que evidencian la suficiente provisión de fondos para  cuando se hizo efectivo el primer cheque, el 13 de junio de 2005 y el  ingreso en esa misma fecha de $1.062.328.916,44.  

Considera,  por tanto, que esa prueba documental demostró que ni la  carencia de fondos ni la causal de “firmas  no registradas” aducida por el banco,  fueron el motivo de rechazo del tercer título valor; en  cualquier caso, agrega, una y otra situación resultaban  completamente ajenas a su representado.  

En  relación con el aviso de la Superintendencia de Sociedades, en  opinión de la defensora desvirtúa que la iliquidez de  la empresa haya sido un mecanismo de defraudación ejecutado  por los procesados, como lo sostuvo el Tribunal, pues el trámite  de restructuración opera por solicitud de las directivas de la  empresa o de los dueños y se tramita con el mayor sigilo, a  fin de evitar la quiebra. Además, por tratarse de un hecho  posterior a la celebración del negocio y sobre el cual ningún  conocimiento o injerencia tenía el procesado, no podía  deducirse de la misma prueba de responsabilidad contra el procesado.  

La  recurrente señala que si bien se afirmó por el Tribunal  que su defendido confesó la existencia de dificultades  económica de la empresa para julio de 2005, en ese momento el  contrato ya se había celebrado y estaba parcialmente cumplido,  lo cual excluye que desde los albores de la negociación se  indujo en error a la compañía proveedora.  

Alega,  entonces, que la omisión de apreciar esos medios probatorios  llevó al Tribunal a suponer que al girarse los cheques, la  empresa se encontraba en estado de iliquidez y el inculpado tenía  conocimiento de esa situación; que previendo el no pago del  tercer título valor el procesado hizo el negocio con  la  compañía Hernán Yepes Martínez S.A.  

2.2.  Segundo cargo. Error de hecho por falso juicio de identidad, en las  modalidades de cercenamiento y distorsión.  

Señala  la impugnante que los juzgadores aceptaron todo cuanto dijo el  denunciante, pero mutilaron las manifestaciones de los procesados  acerca de que CARLOS TORRES OSPINA no contrató en forma  directa con Hernán Yepes Martínez S.A., limitándose  a cumplir la orden de firma y emisión de los cheques  posfechados para cancelar el suministro de materia prima; que,  igualmente, sin consultarlo con JORGE BECERRA SÁNCHEZ, le  solicitó a Juan Pablo Yepes extender el plazo de presentación  del último cheque, a fin de asegurar el recaudo de los fondos  para su cubrimiento, como correspondía al ejercicio de sus  funciones, lo cual desvirtúa el acuerdo previo entre los  incriminados.  

Reprocha  que esas explicaciones no se tuvieran en cuenta integralmente y se  tergiversaran por el Tribunal, para concluir que:  

“… la  operación contractual, desde sus inicios, fue planificada como  el mecanismo para inducir exitosamente en error a la víctima y  obtener de ella provecho ilícito por medio de la entrega  inicial de dos cheques, los cuales fueron efectivamente pagados para  reafirmar la confianza de la víctima y posteriormente, de un  tercer cheque, ocultando la real situación económica de  la empresa, por lo que no sería canjeado por falta de fondos”.  

Agrega  que, mientras para el Tribunal la solicitud de CARLOS TORRES a Juan  Pablo Yepes, de postergar la presentación de uno de los  cheques al banco, revela una de las maniobras engañosas, lo  explicado por el procesado es que esperaba que la cuenta se  abasteciera con el producto de otros negocios y el recaudo de cartera  para hacer efectivo el pago.  

Indica  la demandante que, sin encontrarse establecida la existencia de un  acuerdo para modificar la causal de no pago del último cheque,  restando toda importancia al dicho CARLOS TORRES OSPINA, en el  sentido de que esperaba recaudar el dinero para pagarlo, como sucedió  con los dos primeros títulos, el ad quem atribuyó a los  acusados la conducta del empleado del Banco Agrario, Carlos Cruz,  quien admitió que actuó motu proprio, a fin de no  afectar la cuenta de Molinos del Cauca S.A.  

Además,  alega que nada dijo la sentencia de los pagos que dentro del proceso  de restructuración se hicieron a otros acreedores, por deudas  muy superiores a la del cheque cuestionado en este caso, el cual, de  haberse presentado en ese trámite, como correspondía,  también se hubiera cancelado.  

2.3.  Tercer cargo. Error de  hecho por falso raciocinio.  

Sostiene  la demandante que el Tribunal se equivocó «al  deducir de la actividad de los sindicados como empleados de Molinos  del Cauca S.A., el diseño de una operación criminal  para inducir en error y afectar el patrimonio económico»  de la empresa del denunciante, a través del giro y pago de dos  cheques iniciales, determinando un entorno de defraudación,  mediado por el ocultamiento de una situación de iliquidez  financiera de la empresa, pues esos razonamientos son contrarios a la  lógica y las reglas de la experiencia.  

Afirma  que la conclusión del Tribunal en cuanto afirmó que los  procesados se prevalieron de la confianza basada en negocios  anteriores para engañar a la compañía  proveedora, constituye una «clara  petición de principio, donde se da por demostrado todo aquello  que en el proceso se debió demostrar»;  a la vez que, contraviniendo las reglas de la experiencia, en la  sentencia se afirmó que el contrato en sí mismo fue  diseñado para ejecutar la estafa “por  medio de los dos cheques que se entregaron y pagaron inicialmente  para reforzar la confianza de la víctima, a quien se engañaría  con el tercer cheque”. Juzga absurdo  suponer que los acusados invirtieran $120.000.000 para derivar un  provecho de solo $60.775.070, pues lo común es que «la  inversión debe ser menor» al  provecho que se busca obtener.  

Además,  cuestiona la recurrente que si los dos cheques emitidos para generar  maliciosamente confianza, fueron creados el 8 de junio de 2005, para  ser pagados el 13 y el 22 junio, no podían ser la fuente de  engaño acerca de que, igual, se haría efectivo el  cheque recibido el día 10, es decir, sin que los primeros se  hubieran cobrado.  

Igualmente,  en su opinión, no se ajusta a la experiencia la afirmación  de los juzgadores de segunda instancia, conforme a la cual la  solicitud de un nuevo plazo para la presentación del tercer  cheque fue un ardid más, pues lo natural es que quien accede a  esa prórroga, lo hace bajo la comprensión de la  insuficiente provisión de fondos; luego de haber tenido los  acusados la intención de no pagar para defraudar al acreedor,  resultaba absurdo provocar el aplazamiento de la presentación  del cheque cuando el provecho buscado ya se había obtenido.  

Finaliza  señalando que nada revela la existencia del delito de estafa,  sino el incumplimiento parcial de un contrato, más aun si la  conducta delictiva atribuida supone que las maniobras engañosas  precedan a la negociación y tengan eficacia persuasiva en la  víctima, en este caso un abogado, corredor de la bolsa  agropecuaria, a su vez asesorado por su progenitor, un hombre de  vasta experiencia comercial, con una empresa de décadas de  trayectoria en el negocio de productos agropecuarios, respecto de  quienes el silencio sobre la situación económica de  Molinos del Cauca no bastaba para inducirlos en error.  

Solicita  la demandante que la sentencia de segunda instancia se case, para  absolver al acusado.  

INTERVENCION  DEL NO RECURRENTE  

El  apoderado de la parte civil solicitó que se desestimaran las  demandas, por considerar que el fallo impugnado se encuentra  debidamente fundamentado en el análisis integral y adecuado de  los medios probatorios.  

CONCEPTO  DE LA PROCURADURÍA  

La  Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, advertida  también la uniformidad de los libelos impugnatorios, excepto  en el tercer reparo formulado por la defensora de JORGE ENRIQUE  BECERRA SÁNCHEZ, conceptúa sobre los motivos comunes de  censura.  

1.  En su opinión, la razonable conclusión  del Tribunal fue la resultante de valorar las exculpaciones de los  acusados frente a los restantes medios probatorios, que permitieron  determinar el conocimiento previo de la insolvencia financiera y la  incapacidad de pago de la empresa, ocultado intencionalmente, a fin  de inducir en error al contratante, haciéndole creer que los  cheques serían cubiertos, como había pasado en negocios  anteriores, así como que ese engaño se extendió  mediante la solicitud de aplazar la consignación del tercer  cheque, generando la expectativa de una intención real de  cumplir la obligación.  

En  consecuencia, no encuentra configurado el fals4o juicio de identidad  debido a distorsión y cercenamiento de las declaraciones de  los procesados.  

Así  mismo, plantea la Representante del Ministerio Público la  falta de trascendencia del motivo por el que se haya devuelto el  último cheque de la negociación, sin la intervención  de los procesados, por cuanto la condena se basó en el  conocimiento previo sobre la imposibilidad del pago total de la  deuda, por inexistencia de fondos para cubrir el último cheque  y la intención de despojo patrimonial.  

2.  En relación con el falso juicio de  existencia por omisión de la prueba documental, insiste que  conforme a los fundamentos de la condena, lo primordial fue que los  acusados conocían anticipadamente la precaria solvencia  económica de la compañía, determinante de la  imposibilidad de pago de las obligaciones, y que esos motivos no  fueron debatidos por los demandantes, quienes admiten la inexistencia  de suficiente provisión de fondos, y plantean la cancelación  de la deuda como una situación fortuita, sujeta a  contingencias.  

Dicho  eso, trae a colación pronunciamientos de la Sala, en los  radicados 19139 de 2005 y 44071 de 2017, en los cuales se reconoce  que la celebración de un contrato revestido de legalidad,  suele ser el medio de engaño para cometer el delito de estafa;  frente a lo cual, afirma, en las demandas se pretende mostrar el  supuesto convencimiento de los procesados de «que  finalmente la obligación sí podría resultar  paga, ya sea por vía de los recaudos propios a los ingresos de  ventas del mes o por intermedio de un sobregiro».  

De  esa manera, los demandantes consideran haber acreditado con las  pruebas documentales la intención de pagar, efecto que, en  criterio de la Delegada, no deriva de ellas, pues, en general, por  ser los gastos de la empresa superiores a sus ingresos, «no  podía asegurar[se]  el pago de la totalidad de las obligaciones del mes. De allí  surge que se acudiera de manera constante a sobregiros… [y  esa posibilidad de pago] deviene simplemente  hipotética y aleatoria; máxime que lo reglado en el  asunto es la presencia de la capacidad real de pagar y no la simple  eventualidad de poder proceder a ello».  Esa realidad financiera, agrega, llevó al sometimiento de la  empresa al régimen de la Ley 550 de 1999.  

En  relación con los extractos bancarios, considera, no muestran  la existencia de fondos suficientes, como tampoco la imprevisibilidad  para los acusados del no pago del cheque, tanto más si los  sobregiros no estaban certificados previamente por la entidad, pues  ellos no constituyen un derecho del titular de la cuenta, sino una  decisión autónoma del banco, que en este evento optó  por rechazar el pago.  

En  cuanto a la publicación por la Superintendencia de Sociedades  acerca de la aceptación de la empresa  al régimen de la  Ley 550 de 1999, la Representante del Ministerio Público  considera que la sentencia partió del hecho lógico de  que por su nexo funcional y posición privilegiada, como  empleados de confianza, uno gerente de adquisiciones y el otro  tesorero, los acusados necesariamente conocían los estados  financieros y la incapacidad de solventar las obligaciones, «no  si éstos eran o no conocedores previos de la solicitud de  aceptación que se había hecho a la Superintendencia de  Sociedades para el acogimiento al régimen de  restructuración…»; y la  situación de insolvencia era tan evidente que solo días  después de emitido el cheque se solicitó a su tenedor  la ampliación del plazo.  

Precisa,  entonces, que las demandas no acreditan omisión probatoria  capaz de variar las conclusiones de la sentencia recurrida.  

3.  Frente al tercer cargo formulado por la  defensa del acusado JORGE ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ, que la  Delegada denomina «falso juicio de  existencia por indebido análisis probatorio»,  pero que corresponde al postulado por la recurrente como falso  raciocinio, luego de citar en extenso el criterio jurisprudencial  (CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175) referente a las reglas de la  experiencia, precisa que en oposición a la censura, la  sentencia no reprobó el acto de apoderamiento final de la suma  pendiente de pagar, sino el ocultamiento al contratante de la  imposibilidad financiera de cumplir con la totalidad de la obligación  en los términos pactados y dentro de los plazos convenidos  «con miras a la percepción de  unas futuras prestaciones —entrega de mercancías—  y con lo cual se indujo en error sobre ese asunto al vendedor; error  ya formado que se acrecentó mediante la entrega de unos  cheques que en condiciones normales del comercio y de real capacidad  financiera, habrían permitido liberar la obligación a  cargo».  

Para  la Delegada no tiene aplicación la regla de la experiencia  propuesta por la defensa, pues no se trató de una inversión  inicial de $120.000.000 para un beneficio final inferior, y si bien  «en su momento oportuno se recibieron  anticipadamente bienes y servicios representativos»  de la cuantía impagada, el crédito determinado por la  inducción en error sobre la real capacidad de pago del  comprador, fue inicialmente de $180.000.000, sin importar que la  defraudación se haya concretado solamente en «los  últimos sesenta millones de pesos».  

De  otra parte, considera que, en este caso, la aceptación de las  condiciones del negocio propuestas por el comprador, tuvo por causa  el convencimiento del vendedor sobre la efectiva capacidad de pago  futuro de las obligaciones, afianzada en el cumplimiento de negocios  anteriores, en el silencio sobre el real estado financiero de la  compañía, conocido por los procesados, en la entrega de  los cheques como respaldo de la deuda y, finalmente, en la solicitud  de extensión del plazo, estrategia preconcebida para inducir  en error, bajo la aparente seguridad de proceder a ello en los días  posteriores «cuando ya sobre la sociedad  deudora se cernía irrefrenable una condición de  petición de restructuración, surgida de la  imposibilidad en el pago de las obligaciones por lapsos superiores a  90 días», al margen del momento  en que la Superintendencia admitió la condición de  insolvencia de la empresa.  

Plantea  como conclusión que conforme a las reglas de la experiencia,  el fallador no incurrió en el vicio atribuido, tornando  improcedente la causal de casación propuesta.  

Finalmente,  la Representante del Ministerio Público postula que se debe  casar oficiosa y parcialmente la sentencia  frente a la pena de multa, por cuanto es  ilegal, debido a que se tenía que incrementar en la proporción  establecida en el artículo 267 del Código Penal, no  obstante lo cual, sin motivación alguna, el fallador la fijó  en 50 s.m.l.m.v., conforme al artículo 246, ibídem.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Por  cuanto al admitir las demandas la Corte da por superados los errores  de técnica en los que hayan podido incurrir los demandantes,  se procederá al examen de fondo sobre el acierto y legalidad  de los fundamentos de la sentencia impugnada.  

La  Sala, a fin de no redundar innecesariamente en argumentos, por cuanto  como se ha dejado indicado los demandantes coincidieron en censurar  tanto la falta de identidad en torno a la apreciación por  parte del Tribunal de las declaraciones de los procesados en sus  respectivas indagatorias, como la omisión de valoración  de los extractos bancarios y el aviso de la Superintendencia de  Sociedades, el primero y segundo cargo de las respectivas demandas se  agrupará para el subsiguiente estudio. Más adelante la  Corte se referirá al falso raciocinio alegado por la defensora  de JORGE ENRIQUE BECERRA.  

1.  Con el propósito de constatar si la  sentencia del Tribunal acusa errores protuberantes en la apreciación  de los medios de prueba capaces de desquiciar la doble presunción  de acierto y legalidad, es preciso referirse al contenido integral y  relevante de los traídos legalmente a la actuación, de  cara a la estructura fáctica y jurídica del fallo  recurrido.  

Como  se reseñó, este asunto tuvo origen en la denuncia de  Juan Pablo Yepes González, en calidad de representante de la  compañía Hernán Yepes Martínez S.A., que  alude a una negociación por la cual recibió tres  cheques girados por Molinos del Cauca S.A. en junio de 2005, uno de  los cuales no fue pagado, en tanto que después la empresa  giradora entró en proceso de restructuración.  

La  Corte debe precisar que no se informaron otros pormenores del  convenio, como fecha concreta de realización, condiciones del  mismo, ni se aportaron documentos diversos a los comprobantes de  egreso y el original del tercer cheque, en orden a confrontar esa  información con las afirmaciones de los acusados y establecer  si éstas se ajustaban en todo a la realidad del negocio,  además por cuanto en la denuncia y su ampliación se  hizo un relato demasiado escueto sobre cómo se dio ese  contrato comercial, que según el Tribunal fue calculado desde  un comienzo para embaucar a la empresa Hernán Yepes Martínez  S.A.  

En  efecto, el 30 de agosto de 2005, Juan Pablo Yepes González  radicó la denuncia penal en la cual no planteó ninguna  controversia sobre el carácter legítimo del negocio y  del giro de los cheques para el pago de los insumos despachados, no  bajo el supuesto que fue víctima de engaño por los  acusados al momento de negociar, sino expresando, simplemente, que  «el tercer cheque… [entregado]  para cancelar diversas materias primas  vendidas por la sociedad que represent[a]»,  se consignó «el 1 de julio de  2005» y resultó «impagado  por el Banco Agrario por la causal de firmas  no registradas»,  lo que en su parecer «indica[ba]  una maniobra fraudulenta [por] el  hecho de que [dos]  cheques, girados [antes]  por las mismas personas… [fueran]  pagados… sin objeción de las firmas».  

En  ampliación de la denuncia, el 12 de  septiembre de 200513,  al ser interrogado sobre qué gestiones había realizado  frente al cobro de ese tercer cheque, manifestó que habló  con CARLOS TORRES OSPINA y «JORGE  ENRIQUE BECERRA, exgerente  de Molinos del Cauca… ellos responden que la empresa no está  en condiciones económicas para responder por el pago de este  cheque; [el mismo día de su  declaración] habl[ó]  con el doctor Henao, gerente financiero, y [le]  respondió que debía esperar al día [siguiente]  que ha[bía] una  reunión de socios [en la que se  tocaría] el tema de las deudas  pendientes y [tenían]  la intención de cancelar algunas, pero no respecto a la  [suya]».  

Reiteró  que los dos primeros cheques, recibidos el 8 de junio de 2005, se  hicieron efectivos en las fechas acordadas (13 y 22 de junio  siguientes); aclaró «respecto al  cheque no pagado [girado el 10 de junio del  mismo año] por valor de $60.775.070,  [que] debía ser  consignado el día 13 de julio de  2005, y el día 12 del mismo mes  y año [lo]  llamó… CARLOS TORRES… para solicitar[le]  el aplazamiento del depósito del cheque para el día 18  de julio de 2005, [lo  que] acept[ó]  y lo present[ó]  en [esta fecha]…»;  que resultó impagado por la causal “firmas no  registradas”.  

A  lo señalado se circunscribe el testimonio del representante de  la empresa afectada, de acuerdo con lo cual puede inferirse que los  tres cheques tuvieron origen en el mismo negocio comercial de  suministro de materias primas, además de que en la actuación  probatoria, se recaba, no se estableció la forma, cantidad y  plazo en el cual debían ser entregados los productos y las  demás condiciones concretas de la negociación, a pesar  de lo cual, por igual, debe concluirse que, en efecto, por parte de  la empresa proveedora se cumplió el contrato.  

Así  mismo, es claro que los dos primeros cheques, girados por los  acusados el 8 de junio de 2005, fueron pagados por el banco, razón  por la cual el motivo de la denuncia se limitó a la devolución  del cheque N° 118, por $60.775.070, emitido el 10 de junio por la  causal “firmas no registradas”.  

En  relación con la causal indica de devolución (“12”)  que registra el título valor14,  la Corte debe indicar que en la actuación obra la impresión  de un correo electrónico del 16 de septiembre de 2005,  dirigido al acusado JORGE BECERRA SÁNCHEZ, por Jean Paul  Torres, empleado de Molinos del Cauca, en el que le reporta que en  comunicación verbal con el empleado del Banco Agrario, Carlos  Cruz, éste se negó a expedirle certificado, aduciendo  que la causal “insuficiencia de fondos”, se modificó  por la de “inconsistencia de firmas”, para no perjudicar  la cuenta de Molinos del Cauca.  

En  diligencia de indagatoria, Carlos Alberto Cruz Borbón15,  oficial de operaciones en el Banco Agrario para la época de  los hechos, admitió que el cheque en cuestión no se  pagó por fondos insuficientes (causal 02), pero se registró  la causal 12 “firma no concuerda con la registrada”, por  orden de la subgerente comercial Clara Inés Tafur,  irregularidad que dio lugar a su despido.  

Respecto  al mismo tema declaró Clara Inés Tafur Mayor16,  subgerente comercial del Banco Agrario, quien negó haber  impartido esa orden a la cual se refiere el anterior, pero sí  se enteró que el empleado fue desvinculado del banco por la  situación irregular presentada con el cheque de la cuenta de  Molinos del Cauca, empresa a la cual ella atendió por asuntos  de solicitud de créditos, a través su gerente.  

Ahora,  frente a esos hechos, en diligencia de indagatoria17  CARLOS AUGUSTO TORRES OSORIO, para ese momento (12 de diciembre de  2005) aún funcionario de Molinos del Cauca —de donde se  sigue que la empresa siguió desarrollando su objeto social a  pesar del proceso de restructuración— explicó  que, sin ninguna intervención suya, fue JORGE ENRIQUE BECERRA  quien realizó el negocio de compra de materia prima para la  empresa, en junio de ese mismo año, y que recibió orden  del mencionado de entregar en garantía los tres cheques  posfechados, para ser cobrados el 13, el 22 y el 27 de junio  siguientes, condición de giro que por no reflejarse en el  sistema, se «le  coloca[ba]  una ruanita, [con  la] fecha de  consignación…  [que] se le  quita[ba]»  al consignarlo.  

Ninguna  de esas afirmaciones del acusado fue desvirtuada, como puede  constatarse al confrontarlas con el testimonio del denunciante, pues,  se reitera, el conocimiento sobre las circunstancias de la  negociación es muy escaso, en tanto que es un hecho cierto la  fecha de giro de los cheques y la de su presentación para el  cobro varios días después.  

Por  tanto, no se desmintió la condición posfechada de los  cheques y que esa era una práctica común en las  relaciones entre Molinos del Cauca y la compañía Hernán  Yepes Martínez, luego no se encuentra probable que la emisión  de los títulos se aprovechara como subterfugio para inducir en  error, además de desconocerse en la actuación cuál  era el estado financiero real de la compañía, para lo  cual la única prueba incorporada fue el extracto bancario del  trimestre, aportado por los implicados, sobre el cual se volverá  más adelante.  

Cabe  advertir que la omisión en la sentencia de referir alguna  incidencia probatoria a la naturaleza posdatada de los tres cheques,  valor probatorio a esa situación, no se traduce  necesariamente, en este caso, en que fuera irrelevante, pues es  precisamente indicativo de que los procesados no tenían  interés en falsear la verdad respecto a esa circunstancia, que  por ser acostumbrada en los negocios entre las dos empresas, desdice  de la supuesta intención inicial de utilizar los cheques como  medio engañoso para inducir en error sobre el cumplimiento de  la obligación.  

Indicó,  igualmente, CARLOS TORRES OSPINA que mientras los dos primeros  cheques se hicieron efectivos por el banco, el último fue  devuelto por una causal inexistente, pues las  firmas correspondían a las registradas para la cuenta; sin  embargo, asevera que el motivo de no pago aducido por la entidad solo  lo conoció cuando la denuncia penal  ya se había instaurado. Sobre la modificación del  motivo para rechazar el pago del cheque, no se estableció que  alguno de los procesados estuviera involucrado, es decir, que hubiera  intrigado su falseamiento, a fin de mantener en error al beneficiario  del título, con lo cual nada distinto y provechoso se habría  conseguido para eludir el pago.  

Agregó  CARLOS TORRES OSPINA que luego  de haber tomado vacaciones, a su retorno la empresa lo desvinculó  y lo volvió a enganchar laboralmente para ocupar la gerencia  nacional de ventas de la glucosa, evidenciándose nuevamente la  continuidad de la operación comercial de Molinos del Cauca,  por lo que no es increíble lo afirmado por el acusado en  relación con que, por las condiciones existentes en la  compañía al momento de girar los tres cheques, tomando  en cuenta los recaudos y las ventas mensuales futuras, tenían  la expectativa de reunir el dinero para cubrir el pago en las fechas  acordadas, como se cumplió con los dos primeros cheques.  

En  esas condiciones, tampoco es desatinada su explicación acerca  de que, a pesar de esa perspectiva de provisión de dineros,  llegada la fecha de pago del tercer cheque, tuvo que llamar  a Juan Pablo Yepes y solicitarle «que  no [lo]  presentara… el día acordado inicialmente, por no contar  con los recursos, debido a la falta de recaudo de la cartera, el  ingreso de la cartera prevista. En ningún momento le afirm[ó]  que lo presentara el 18 de julio, solo le [pidió]  un plazo mientras se gestionaba la consecución de los recursos  y él estuvo de acuerdo con eso»;  pero después la cuenta fue embargada y se presentó el  proceso de restructuración, que le impedía intervenir  para responder por las deudas.  

En  correspondencia con lo anterior, respecto a las indicaciones que dio  a los representantes de Hernán Yepes Martínez S.A., en  el sentido de que debían entenderse con la abogada María  Cristina Cuellar, precisa que lo hizo por ser esta persona quien  estaba a cargo en el proceso de restructuración de la Ley 550  de 1999.  

Con  referencia a esa indicación, la Sala encuentra probado que el  Tribunal, sin motivo razonable para desestimarla, consideró,  en cambio, que aquel direccionamiento para hablar con la abogada,  igualmente era indicativo del conocimiento que tenían los  acusados sobre la imposibilidad de cumplir el pago, desde antes de  girar el tercer cheque, no obstante que debió entenderse que,  en efecto, la conversación se dio después del 5 agosto  de 2005, fecha en la cual Molinos del Cauca fue aceptada por la  Superintendencia de Sociedades al proceso de restructuración y  que esa era la causa por la que los acusados no estaban facultados  para atender los reclamos de pago de los acreedores.  

Interrogado  nuevamente en audiencia pública, CARLOS AUGUSTO TORRES  OSPINA18,  en relación con la falta de pago del tercer cheque entregado a  Hernán Yepes Martínez S.A., manifestó que fue  por falta de fondos «debido  a que no ingresaron unos recursos que estaba presupuestado (sic)  provenientes de  Venezuela, de unas ventas al país vecino y que antes de la  fecha del cheque posfechado llam[ó]  personalmente a la firma Yepes a avisar que por favor no consignaran  el cheque que [les]  dieran un plazo de una semana en que posiblemente podían  llegar los recursos».  

Una  vez más debe anticipar la Sala que ninguna de esas  explicaciones ofrecidas por el acusado fue refutada, ni siquiera por  el propio denunciante, acerca de su intervención en el giro de  los cheques, con la perspectiva de que la empresa estaba en capacidad  de recaudar los fondos necesarios para efectuar el pago total y cómo  fue ante la dificultad de aprovisionar los recursos suficientes, por  lo que solicitó a Juan Pablo Yepes un nuevo plazo para su  consignación.  

Sin  discrepancia con lo dicho por el anterior acusado, JORGE ENRIQUE  BECERRA SÁNCHEZ19,  gerente comercial, suplente del representante legal Luis Germán  Osorno Calero, en Molinos del Cauca, empresa de la cual, dice, se  retiró el 31 de agosto de 2005, indicó que en el cargo  desempeñado estaba autorizado a comprar materias primas y  vender productos procesados, así como firmar, con el tesorero  los cheques, cuando no lo hacía directamente el representante  legal.  

Referente  a los negocios con la compañía Hernán Yepes  Martínez S.A. explicó que Molinos del Cauca compraba a  crédito y, como muchos de sus proveedores, exigían  cheques posfechados, para consignarlos al término del  contrato; como el sistema no aceptaba registrar los cheques con fecha  posterior a su giro, se identificaba esa posdata con «una  ruanita que dice la fecha de consignación, que se le quita  cuando lo consignan».  

En  concreto, afirma que el convenio motivo de la denuncia penal se hizo  por torta de soya,  en el cual se  giraron tres cheques; el último fue devuelto por  «inconsistencia  en las firmas»,  asunto sobre el cual conoció tiempo después y lo  investigó a través del empleado Jean Paul Torres, quien  por correo electrónico le reportó que el Banco Agrario  rechazó el pago del cheque el 19 de julio por “fondos  insuficientes”;  después, el 16 de septiembre de 2005, el mismo empleado le  envía otro correo, informándole que Carlos Díaz,  funcionario del banco, se negó a expedir una certificación  sobre el motivo de no pago del cheque, pues había modificado  esa causal por la de “inconsistencia en la firma”, para  no afectar la cuenta20.  

No  obstante, precisa que al enterarse inicialmente de la devolución  del cheque, aun laboraba en Molinos del Cauca y se pretendió  llegar a un acuerdo con Hernán Yepes para recoger el título,  intento frustrado debido a la falta de recursos; por igual, aun  cuando afirmó no haberse enterado que antes CARLOS TORRES  OSPINA hubiera solicitado a Juan Pablo Yepes no consignar el cheque  en la fecha inicial acordada.  

En  cuanto a esa prórroga, que a juicio del Tribunal se constituyó  en una nueva maniobra para perpetuar el engaño en relación  con la imposibilidad de pagar el último cheque girado, no  existe prueba que contradiga el desconocimiento alegado por JORGE  BECERRA SÁNCHEZ, ni del testimonio del denunciante surge que  no haya ocurrido así. Tampoco se refutó con bases  probatorias la manifestación de CARLOS TORRES, en el sentido  de que la intención de pedir un nuevo plazo no era eludir el  último pago del negocio, sino esperar que ingresaran recursos  a la cuenta.  

En  esa medida, aciertan los demandantes al afirmar que no es claro,  frente a ese episodio supuestamente timador, la concertación  de los acusados para ejecutarlo, a fin de desnaturalizar una realidad  de la cual fueran plenamente conscientes —la supuesta quiebra  de la compañía y la consiguiente imposibilidad de  pago—, además de no establecerse que se tratara de una  concatenación de actos, unidos por la idea inicialmente  concebida —antes de emitir los tres cheques— de pagar la  obligación solo parcialmente.  

Específicamente  respecto al negocio con la firma Hernán Yepes Martínez,  JORGE BECERRA SÁNCHEZ aduce como prueba de que los cheques  tenían la condición de posfechados, que no se  presentaron para su cobro en la fecha de emisión, sino  posteriormente, «una  práctica comercial [que]  se utiliza con aquellos proveedores que para despachar el producto  exigen como garantía de pago se les entregue un cheque por el  valor total o parcial de la factura, para ser consignados en la fecha  de vencimiento acordada entre las partes».  

En  ese caso, sin que se desvirtuara la afirmación del implicado,  no había lugar a suponer que la posfecha tuviera por fin la  estafa, crear una ilusión o una expectativa falsa.  

Por  último, en audiencia pública el implicado JORGE BECERRA  SÁNCHEZ se refirió a que 10 días después  de haberse retirado de Molinos del Cauca (lo que hizo el 31 de agosto  de 2005) comenzó el proceso de restructuración, que se  prolongó, más o menos, por 3 años; que en ese  ese trámite se pagó a todos los proveedores de materias  primas que se acogieron a la Ley 550 de 1999, incluida la acreencia  más grande que era de ITALCOL, por $2.500.000.000,  aproximadamente, cancelada en su totalidad.  

Esas  aseveraciones no contrarrestadas a través de las pruebas de  cargo e ignoradas por el Tribunal, le resta fuerza al planteamiento  en la sentencia, sobre una operación comercial fraudulenta  desde sus inicios, a través de distintas maniobras engañosas,  así como que precisamente ese trámite de  restructuración, publicado el 5 de agosto de 2005, demostrara  el artilugio ideado por los acusados desde cuando se concretó  el negocio y se giraron los cheques.  

Se  agrega a lo anterior que cuando se le preguntó a JORGE BECERRA  SÁNCHEZ «…  de dónde nac[ió]  la decisión de que Molinos del Cauca se acogiera a la Ley 550  de 1991. CONTESTÓ. Eso es una decisión de Junta  Directiva y de los dueños, a la cual nosotros como empleados  no tenemos acceso ni nos preguntan».  

Nuevamente,  la Sala advierte que no encuentra desacreditada en el proceso esa  afirmación, pues ninguna prueba se practicó tendiente a  establecer quién, cómo y cuándo se hizo la  solicitud a la Superintendencia de Sociedades; qué trámite  posterior tuvo ese procedimiento legal, cuánto tiempo demoró;  cuáles fueron sus resultados; si se pagaron o no obligaciones,  cómo continuó operando la compañía en  medio de ese proceso legal, en fin, puntualmente, por qué  debían estar enterados los implicados de esa situación,  como el Tribunal, sin mayor fundamentación, dice inferirlo de  los cargos que desempeñaban, sobre los cuales tampoco se  aportó un manual de funciones o documento similar.  

En  el mismo orden de ideas, no se verificó cuál era el  estado financiero real de Molinos del Cauca, lo cual ni siquiera  podía derivarse de los extractos de una cuenta corriente de  junio a agosto de 2005, incorporados por CARLOS AUGUSTO TORRES, de  los que, en todo caso, el ad quem eludió hacer alguna  apreciación sobre los movimientos bancarios que reflejaban el  pago de gran cantidad de cheques y el ingreso de $1.062.328.916,44,  como pauta de que no era irrazonable que ante un negocio de  $180.775.070, del cual se pagaron $120.000.000, podían haber  confiado los acusados que los restantes $60.775.070, igualmente  alcanzaran a cubrirse; que bajo ese convencimiento, sin engaño  al beneficiario, le giraron el título por esa cuantía y  que, al final, sin presagiarlo a propósito, la empresa no pagó  dicha suma, por causas posteriores a la negociación, a la  emisión de los títulos y que alegan los acusados fueron  extrañas a su proceder y comprensión del manejo  financiero de la compañía.  

En  esa medida, la Sala deduce que tienen razón los demandantes en  cuanto alegan que las declaraciones de los acusados no fueron  apreciadas en su exacto e integral contenido fáctico, ni  suficientemente rebatidas. Que de haber procedido a la valoración  completa y conjunta de los medios de conocimiento incorporados  legalmente a la actuación, no podía afirmarse, con la  certidumbre que impone una sentencia de condena, que los procesados  premeditadamente hicieron la negociación a sabiendas de la  imposibilidad de pagar totalmente la obligación.  

Esos  protuberantes yerros de apreciación probatoria, no pueden  sortearse, como lo pretende la Delegada del Ministerio Público,  con el argumento de que la condena se fundamentó en el  conocimiento anticipado de los  incriminados sobre la precaria solvencia económica de la  compañía y la consecuente imposibilidad de pago de las  obligaciones, motivos supuestamente no debatidos por los demandantes,  pues admiten la inexistencia de fondos suficientes y la cancelación  de la deuda como una situación aleatoria.  

En  efecto, a juicio de la Delgada lo único trascendente es que  los acusados ocultaron a la compañía Hernán  Yepes Martínez el estado financiero de Molinos del Cauca, pues  de haberlo conocido los vendedores no habrían contratado,  argumento cuya validez dependía de la existencia de prueba  suficiente acerca de una y otra condición, la cual se echa de  menos, por lo que se establece que, precisamente esas inferencias  anotadas por la Representante de la Procuraduría, que  fundamentan la sentencia, son la resultante de una indebida  valoración del conjunto probatorio.  

Es  importante agregar que en correspondencia con lo asegurado por CARLOS  TORRES OSPINA, acerca del funcionamiento continuo de Molinos del  Cauca, aun después de iniciado el proceso de restructuración  —lo cual pone en duda si debido al grave estado de insolvencia  financiera  de la compañía al realizar el negocio se habría  previsto no pagar los $60.775.070—, JORGE ENRIQUE BECERRA dijo  lo siguiente:  

PREGUNTADO.  Ha manifestado Usted en esta audiencia que entre el instante de que  Molinos del Cauca se acogió a la Ley 550 de 1999 y se produjo  su liquidación pudo haber transcurrido algo así como 2  o 3 años… Tiene conocimiento si durante ese tiempo la  empresa continuó con el ejercicio de su objeto social.  CONTESTO. Sí, la empresa continuó con su ejercicio  durante ese tiempo, yo ya no pertenecía a la empresa, pero les  compré muchos subproductos a ellos, para la empresa para la  cual ahora trabajo, les compramos harina de maíz, almidón.  

Ese  funcionamiento operacional, conocido directamente por el acusado, aún  después de haber renunciado a la empresa, tampoco fue  desacreditado en la actuación.  

2.  Conforme se  advirtió, lo indicado hasta ahora le permite a la Corte  establecer que, a pesar de la afinidad que desde su particular  situación procesal presentan las versiones de los acusados en  procura de explicar los hechos, las únicas referencias a sus  dichos en la sentencia del Tribunal se  remiten a que:  

(…)  a pesar de las dificultades económicas  por las que atravesaba la empresa, tal circunstancia no le fue  comunicada (a  la empresa representada por el denunciante)  sin ningún tipo de escrúpulos,  pues así lo reconoció CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA,  quien para esa calenda ostentaba el cargo de tesorero y gerente  financiero, no obstante dispusieron girar el cheque a sabiendas que  no era posible que el banco lo canjeara por falta de recursos en su  cuenta, dada la paupérrima situación en la que se  encontraban, tanto que el pago estaba supeditado a los posibles  recaudos que por las ventas se recuperaran, de lo cual eran  conscientes, pues al observar la indagatoria vertida por el gerente  financiero, precisó que la crisis venía desde el mes de  julio de 2005, debido al no recaudo de la cartera que se tenía  en el país  de Venezuela, que ascendía a más de  siete mil millones de pesos»21.  (Negrilla fuera de texto).  

En  orden a ilustrar el contexto completo y fidedigno de las afirmaciones  del acusado, de las que supuestamente se sirve el Tribunal que «sin  ningún escrúpulo»  se encubrió la situación financiera de Molinos del  Cauca, la Sala encuentra necesario citar lo expuesto sobre ese punto  por CARLOS TORRES OSPINA:  

PREGUNTADO.  Dada su calidad de tesorero y gerente financiero, aunado a sus  estudios y estado económico de la empresa, Ustedes tenían  la suficiente cantidad de dinero para girar un cheque de ese valor  posfechado como lo afirma Usted. CONTESTÓ. La  compañía de acuerdo a los recaudos mensuales y de  acuerdo a las ventas que tenían esperaba recaudar esos dineros  para pagar esos cheques en las fechas acordadas, tanto así que  se cancelaron los dos cuando se presentaron al banco.  PREGUNTADO. Díganos en qué momento se percata la  empresa se encontraba (sic)  en deficientes estados económicos y por ende entra en  concordato. CONTESTÓ. Yo me percato el 5 de agosto cuando sale  el pronunciamiento oficial de la Superintendencia de Sociedades.  PREGUNTADO. Quién para dicha época de los hechos o sea  junio y julio del cursante año era el gerente general de la  empresa Molinos del Cauca. CONTESTÓ. Realmente no sé si  sería el Dr. OSORNO o el Dr. BECERRA que tenía el  control de la compañía. PREGUNTADO. Dado  el estado financiero de la empresa Molinos del Cauca a fecha 30 de  julio de este año,  según Usted cómo eran sus estados financieros, eran  bueno (sic)  o cual es el motivo para la intervención de la  Superintendencia de Sociedades en la empresa Molinos del Cauca.  CONTESTÓ. La  empresa cayó en iliquidez por el no recaudo de la cartera  oportunamente, sobre todo las ventas a Venezuela. PREGUNTADO.  De acuerdo a  su respuesta anterior la iliquidez de la empresa se presenta en un  momento determinado o ya venía presentando dificultades  económicas con antelación a la no cancelación  del título valor a favor del señor HERNÁN YEPES.  CONTESTÓ.  La empresa  venía teniendo problemas de liquidez producto del no recaudo  de la cartera que se tenía con Venezuela, sin embargo venía  operando. PREGUNTADO.  En el mes de junio y dada su calidad de tesorero cuánto se le  adeudada a la empresa Molinos del Cauca, las (sic)  empresas  venezolanas… CONTESTÓ. (…) el valor que le  adeudaban que me enteraba eran dos millones y medio de dólares,  como siete mil y pico de millones…22.  (Negrillas fuera de  texto).  

Atendiendo  a lo último transcrito, se debe señalar que el Tribunal  no podía afirmar que de lo dicho por CARLOS AUGUSTO TORRES se  extractaba que desde cuando se inició el negocio, él y  JORGE BECERRA SÁNCHEZ sabían y previeron la  imposibilidad de pagar la deuda a la compañía  vendedora, menos aún deducir que el primero de los mencionados  admitió haber girado, al menos el tercer cheque, en cuantía  de $60.775.070, con la seguridad de que no se pagaría y con la  intención de defraudar a la empresa Hernán Yepes  Martínez, debido a la “paupérrima  situación en la que se encontraba”  Molinos del Cauca, pues esta condición tampoco corresponde a  lo dicho por el inculpado, quien se refirió a una millonaria  cartera por cobrar —no de imposible recaudo— y a la  expectativa de que con las ventas del período y otros  ingresos, se cubrirían la totalidad de los cheques, incluido  el último de los girados en el mes de junio, apenas dos días  después de haberse entregado los que sumaban $120.000.000,  como parte del mismo negocio y que se pagaron por el banco.  

En  efecto, reconoció el acusado CARLOS AUGUSTO TORRES que a julio  de 2005 existía una cuantiosa cartera por cobrar y que eso  provocaba dificultades económicas, sin que ello se ofrezca  como motivo irrefutable de la intención de apoderarse de  $60.775.070, por una idea  concertada con JORGE BECERRA SÁNCHEZ, cuyo inicio ubica el  Tribunal desde el momento en que se acuerda la venta de materias  primas y se giran los tres cheques referidos.  

Tampoco  es dable suponer que, en todo caso, los acusados tuvieran la  obligación de dar a conocer a los proveedores toda la realidad  financiera de la empresa y por no hacerlo, al no advertirles que los  cheques eventualmente se pagarían con recursos que ingresarían  después del giro de los mismos, esa circunstancia bastaba para  declarar configurado el delio de estafa y deducir responsabilidad  penal.  

A  lo anterior se agrega, como se viene indicando, que esa supuesta  “paupérrima situación”,  es producto de la sutileza del Tribunal al descifrar las  manifestaciones del procesado, pero que no fue demostrada en el  proceso, si se tiene en cuenta que, según lo afirmado por los  dos acusados, la empresa continuó funcionando, desarrollando  su objeto social en medio del proceso de restructuración y  respondió a los acreedores por sumas que con creces superaban  la debida a Hernán Yepes Martínez S.A.  

En  relación con cada una de esas afirmaciones, ni la Fiscalía  ni el juzgado, en cumplimiento del deber de investigación  integral, pues se recuerda que este es un principio ineludible en la  Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, omitieron cualquier acto de  investigación tendiente a verificarlas o impugnarlas, como el  estudio patrimonial de la empresa, al menos durante el primer  semestre de 2005, la verificación con el sistema financiero  sobre el estado de las cuentas, entre otras actividades realizables,  sin que haya lugar a predicar que se tratara de información  que estuviera en poder de los acusados y de su exclusivo control y  conocimiento, para invertir en esos aspectos la carga de la prueba,  dentro del concepto de carga dinámica. Tanto es así,  que respecto a los antecedentes y al trámite correspondiente a  la Ley 550 de 1999, lo único conocido, es una fotocopia del  aviso de aceptación por parte de la Supersociedades; con todo,  el ad quem dio por cierto que la autorización de ese  procedimiento era conocido por los acusado y bastante indicativo de  la iliquidez de la empresa.  

En  esa forma, la Corte encuentra evidente la trascendencia de los  reproches formulados en la demanda, en el sentido de que el Tribunal  dejó de apreciar en su exacto e integral contenido las  explicaciones de los acusados, en orden a determinar que, de cara a  la prueba existente y su valoración objetiva, sus  exculpaciones se desacreditaban de manera concluyente, demostrándose  la estructuración del delito de estafa imputado, carácter  embaucador del negocio y que más allá de no comunicar a  los proveedores acerca de que el pago de la obligación se  haría con recursos provenientes de las ventas subsiguientes y  los recaudos de cartera, tuvieron la irrefutable la intención  de inducirlos en error para obtener un provecho ilícito en  perjuicio de la compañía Hernán Yepes Martínez.  

3.  De otra parte, los  demandantes acusaron la sentencia de haber incurrido en falso juicio  de existencia por omisión, con referencia a la prueba  documental aportada por CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA.  

Además  de lo analizado en el punto anterior, con la precisión de que  CARLOS TORRES OSPINA allegó fotocopia de los extractos  bancarios de la cuenta sobre la cual se giraron los tres cheques,  copia del aviso de aceptación por la Superintendencia de  Sociedades, a Molinos del Cauca, para el proceso de restructuración  y la relación de los cheques girados por la misma empresa,  arrojada por el sistema, se agrega que, en concreto, en  el documento “Estado de cuenta corriente Banco Agrario”23,  aparece nota de presentación del cheque Nº 118, el 18 de  julio de 2005, momento para el cual la cuenta estaba sobregirada en  $188.213.023.29; así mismo, el pago de varios cheques por  distintas cuantías; el 19 de julio registra el crédito  por devolución únicamente del cheque en canje por  $67.775.070.  

En  fotocopia se adjuntó el aviso de la Superintendencia de  Sociedades, en el que  “INFORMA: 1. Que la Sociedad Molinos del Cauca S.A… fue  ACEPTADA a la promoción de un acuerdo de restructuración,  en los términos y con las formalidades previstas en la Ley 550  del 30 de diciembre de 1999…”,  fijado el 5 de agosto de 200524.  

En  el documento “Sistema integrado de contabilidad -Transacciones  de Bancos”, cuenta 69250122970 del Baco Agrario, de junio 1 de  2005 a agosto 31 de 200525,  que no fue aludido por los demandantes, pero al igual omitido por  completo en la sentencia, se encuentran relacionados los cheques del  0071 al 0160, incluidos el 0089, 0090 y 0118, en orden consecutivo.  

Pues  bien, una lectura de la sentencia impugnada muestra la existencia del  yerro denunciado, en cuanto de algunos documentos no se hace la más  exigua referencia, para determinar si algún poder suasorio se  le confería o se desechaba.  

Ahora,  cabe precisar que, tratándose del aviso de la Superintendencia  de Sociedades, si bien no se alude en concreto a su contenido,  tangencialmente se indica que:  

(…)  debido a la precaria situación financiera de la empresa,  tampoco era factible  cubrir el valor del título valor en una  fecha posterior, al punto que los  directivos  de la empresa se vieron compelidos a hacer uso de los  lineamientos  de la restructuración de sus obligaciones  crediticias contenidos en la ley 550 de 1999,  lo cual en ningún momento fue puesto en conocimiento del  representante legal de la empresa Hernán Yepes Martínez  S.A.  

No  obstante, es verdad, como lo afirmaron CARLOS AUGUSTO TORRES y JORGE  ENRIQUE BECERRA, que ese aviso se hizo público el 5 de agosto  de 2015, es decir, con posterioridad a todo el proceso de negociación  supuestamente fraudulento, sin que, según se precisó en  algún aparado anterior, se encuentre incorporada al proceso  prueba indicativa de la participación o conocimiento directo o  indirecto de los acusados sobre esa solicitud de aceptación al  trámite de restructuración o de los motivos del mismo,  discernimiento que, al contrario, fue negado por los implicados, por  considerar que era de manejo reservado a los socios y/o de la junta.  Así, se ignora cuándo, cómo y quién tomó  la decisión de solicitar a la Superintendencia el proceso  de reestructuración, cuáles y/o de cuánto eran  los pasivos, si había activos, qué se incluyó en  uno y otro de estos conceptos para el acuerdo, qué operaciones  se efectuaron, cuál era, en fin, el estado financiero real de  la compañía para el momento en que se hizo la  negociación y hasta antes de iniciarse la restructuración,  si hubo acuerdo, quiénes participaron y si tuvo éxito o  fracasó.  

No  obstante la incertidumbre sobre todos esos eventos, el Tribunal  aseguró que la aceptación de la empresa Molinos del  Cauca al proceso de restructuración, al poco tiempo del giro  de los tres cheques, constituye, igualmente, prueba de que la empresa  no estaba en capacidad de pagar y que los acusados, conociendo la  situación, desde un comienzo se la ocultaron a los  representantes de Hernán Yepes Martínez S.A.,  induciéndolos en error, conclusión que por las razones  que se vienen exponiendo, no deviene suficientemente probada,  manteniéndose incontrovertidas las explicaciones de los  procesados, que no fueron integralmente estimadas en la sentencia  censurada, salvo una exigua referencia, sesgada, como se dejó  señalado al aludir a la indagatoria de CARLOS TORRES OSPINA.  

En  refuerzo de lo anterior y respaldando lo manifestado por los acusados  acerca, no solo de que a pesar de las dificultades de la compañía  para recuperar una millonaria cartera de empresas venezolanas, no  tenían motivos para prever que eso impediría el pago  del último cheque de la negociación, sino que ningún  conocimiento anterior tenían del trámite ante la  Superintendencia de Sociedades, es apropiado señalar que,  conforme a la Ley 550 de 1999, la promoción del acuerdo de  reestructuración es:  

[Una]  «convención… que se celebr[a] a favor de una o  varias empresas con el objeto de  corregir deficiencias que presenten en su capacidad de operación  y para atender obligaciones pecuniarias,  de manera que tales empresas puedan recuperarse dentro del plazo y en  las condiciones que se hayan previsto en el mismo» (artículo  5º).  

Artículo  6°. Los acuerdos de reestructuración podrán  ser promovidos a solicitud escrita de los representantes legales del  respectivo empresario o empresarios, o de uno o varios acreedores; o  promovidos de oficio por las  Superintendencias… de Sociedades, tratándose de  empresarios o empresas sujetos, respectivamente, a su vigilancia y  control, de conformidad con las causales previstas en las normas  vigentes.  

En  las solicitudes de promoción por parte del empresario o del  acreedor o acreedores, deberá acreditarse el incumplimiento en  el pago por más de noventa (90) días de dos (2) o más  obligaciones mercantiles contraídas en desarrollo de la  empresa, o la existencia de por lo menos dos (2) demandas ejecutivas  para el pago de obligaciones mercantiles. En cualquier caso el valor  acumulado de las obligaciones en cuestión deberá  representar no menos del cinco por ciento (5%) del pasivo corriente  de la empresa. (Negrillas fuera de texto).  

De  lo preceptuado en la norma se entiende que la solicitud de trámite  para acuerdos de restructuración no implica, necesariamente,  la quiebra o la iliquidez de la empresa que pretende acogerse al  mismo, luego tampoco era dable concluir con seguridad que, en esas  condiciones, los acusados sabían, desde un comienzo o para  cuando se giró el cheque o mientras la proveedora despachaba  la materia prima, que el tercer título valore no se pagaría  y que sobre ello engañaron a los vendedores.  

Ahora,  la realidad del no pago del título valor no puede mirarse por  fuera del contexto de todo lo sucedido previamente, durante y  posteriormente a su giro, para concluir que el incumplimiento parcial  de la obligación explica con suficiencia la existencia de  maniobras engañosas para inducir en error.  

De  otro lado, como lo reprochan los demandantes, la sentencia nada dice  del extracto bancario o estado de cuenta y del reporte del sistema  integrado de contabilidad de Molinos del Cauca.  

En  el primero de esos documentos, a pesar de que restringe la  información a un solo trimestre, sin que permita conocer con  amplitud cuál era el estado real de la cuenta durante los  meses anteriores a la negociación origen de los tres cheques  en cuestión, sí muestra tanto la vigencia del producto  bancario como las actividades financieras con cargo a la misma, entre  junio, julio y agosto de 2005; la consignación y pago de los  cheques Nº 0089 y Nº 0090, por $60.000.000 cada uno, el 13  y el 22 de junio, así como de otros con numeración  mayor (104, 130, 135, 127, 122, 101, 100, 102), en fechas anteriores  a aquellas; dato que, junto con el reporte del sistema de  contabilidad de Molinos del Cauca, que muestra el consecutivo de los  títulos puestos en circulación, respaldan la afirmación  coincidente de los acusados, acerca de que los concernientes a este  caso se libraron posfechados.  

Debe  aclarar la Corte que ese hecho —la posdata de los cheques—  frente a la configuración del delito de estafa puede resultar,  en principio, intrascendente, tanto así que conforme al  artículo 248, inciso final, “La  emisión o transferencia de cheque posdatado o entregado en  garantía  no da lugar a la acción penal.  No obstante, además de que esa realidad indica que los  inculpados no han faltado a la verdad sobre esa situación,  subyace en los fundamentos de la sentencia que el conocimiento por  los acusados de la inexistencia de fondos suficientes fue permanente  y deliberadamente ocultada a los proveedores, viciando su voluntad,  conclusión que para la Sala no es apropiada, pues la carencia  de fondos suficientes al emitirse el cheque, per se, no conduce a  inferir la intención de cometer una conducta delictiva.  

De  ahí la trascendencia de valorar esas pruebas documentales,  pues ignorándolas por completo, el Tribunal concluyó,  de forma totalmente desarticulada con el conjunto probatorio, que  como demostración de la estafa concertadamente ejecutada por  los acusados, el tercer cheque se giró a sabiendas de la  inexistencia de provisión de fondos en la cuenta, y que para  perpetuar el engaño se pidió al representante de la  empresa vendedora otro plazo para consignarlo.  

En  suma, si bien la prueba documental no demostraba que Molinos del  Cauca contaba con un flujo de capital suficiente que le permitiera  cubrir el tercer cheque girado a Hernán Yepes Martínez  S.A., tampoco traslucía una condición financiera de  grave insolvencia que se avizorara para los acusados como de  imposible operación, y que a sabiendas emitieron los tres  títulos valores, con la intención de no pagar el  último. Por lo mismo se debe señalar que no se infirmó  lo dicho por los implicados, en cuanto que tenían el  convencimiento de que la empresa cubriría la totalidad de la  obligación a favor de Hernán Yepes Martínez y  que con esa seguridad emitieron los cheques.  

De  ahí que, frente a las exculpaciones de los procesados y la  prueba documental incorporada e ignorada por el Tribunal, se torna  insostenible el argumento de la sentencia, en cuanto que:  

(…)  esa operación contractual, desde sus inicios, fue planificada  como el mecanismo para inducir exitosamente en error a la víctima  y obtener de ella provecho ilícito por medio de la entrega  inicial de dos cheques, los cuales fueron efectivamente pagados para  reafirmar la confianza de la víctima, y, posteriormente de un  tercer cheque, ocultando la real situación económica de  la empresa, por lo que no sería canjeado por falta de fondos.  

4.  Igualmente, la defensora de JORGE ENRIQUE  BECERRA SÁNCHEZ alegó la existencia de falsos  raciocinios en las conclusiones del Tribunal, al afirmar que los  procesados diseñaron «una  operación criminal para inducir en error y afectar el  patrimonio económico» de Hernán  Yepes Martínez S.A., iniciada con el contrato, en ejecución  del cual giraron tres cheques, los dos iniciales “para  reforzar la confianza de la víctima, a quien se engañaría  con el tercer cheque”, ocultando la  situación de iliquidez financiera de la empresa; y con el fin  de mantener en engaño a la compañía proveedora,  le solicitaron al representante postergar la consignación del  tercer cheque que terminó sin pago efectivo.  

En  efecto, a juicio del ad quem los siguientes hechos configuraron  cabalmente el delito de estafa, en el convenio de suministro de  materias primas por $180.775.070, precedido de la confianza inspirada  en la relación comercial de antaño entre las empresas  contratantes: (i) la elaboración y entrega de los tres cheques  que sumaban esa cuantía; (ii) el pago de dos de ellos, por la  suma $120.000.000; y (iii) la solicitud de CARLOS AUGUSTO TORRES a  Juan Pablo Yepes para evitar que el 13 de julio de 2005 éste  consignara el último cheque en la fecha acordada, pidiendo un  plazo, a cuyo vencimiento el procesado era consciente que tampoco se  terminaría de pagar la deuda.  

En  ese escenario, se afirma por los juzgadores de segunda instancia que  desde un comienzo se fraguó por los procesados hacer creer a  los representantes de Hernán Yepes Martínez S.A. que  pagarían el total de la deuda, a cambio de lo cual recibieron  la materia prima, configurándose el delito de estafa, pues se  trataba de un engaño, debido a que por sus estados financieros  Molinos del Cauca no tenía la capacidad de cubrir los  $180.775.070 y deliberadamente previeron no pagar $60.775.070.  

Es  cierto, como se indica en la sentencia, que ese último cheque  de la negociación, creado el 10 de junio de 2005, tras la  solicitud de aplazamiento y su consignación el 18 de julio  siguiente, fue devuelto por el banco supuestamente porque las “firmas  no estaban registradas”,  estableciéndose en el curso de la investigación que el  motivo real era el de “fondos  insuficientes”.  

Igualmente,  es verdad que CARLOS AUGUSTO TORRES debía estar enterado de la  insuficiente provisión de fondos para cubrir el cheque en la  fecha inicialmente convenida con el beneficiario, pues solo eso  explica que, como el mismo acusado lo admite, llamara un día  antes a Juan Pablo Yepes, para pedirle que no lo consignara.  

En  esa misma forma, era lógico suponer que el denunciante, si  bien recibió el título seguro de su pago por el  girador, comprendió después que la cuenta girada no  tenía los fondos para autorizar el pago y por ello consintió  en un nuevo plazo.  

Sin  embargo, de todo eso se concluye  que no era razonable, amén  de la falta de respaldo probatorio, deducir que los acusados, o  alguno de ellos, intencionalmente mantuvo en error a Juan Pablo Yepes  González,  mediante artificios previos que desde el mismo  origen de la negociación viciaron la voluntad de los  vendedores, a pesar de que «realmente  la empresa no contaba con esa suma de dinero para responder con el  compromiso adquirido»,  pues si el designio era no pagar el cheque y claramente la cuenta de  la empresa no tenía provisión de fondos, postergar su  consignación no cumplía ningún objetivo de  asegurar el provecho ilícito ya  consolidado.  

Se  reitera que el incumplimiento final se explica por los acusados por  las dificultades fortuitas en el recaudo de cartera y el embargo  posterior de la cuenta y que sobre esas circunstancias no tenían  ninguna maniobrabilidad, a fin de modificar las condiciones por su  cuenta y asegurar que la deuda se pagara, tanto más al  ingresar la empresa al trámite de restructuración.  

En  este punto, la Sala recuerda el criterio jurisprudencial conforme al  cual:  

Resulta  diáfano que bajo la óptica penal y civil se presenta  una acción del contratante al incumplir lo pactado que acarrea  un perjuicio para el otro, sin embargo, en sede penal el análisis  ha de ser cuidadoso ya que no se trata de confirmar el simple nexo  causal entre el incumplimiento con el consecuente daño como  para predicar el ilícito, sino que es necesario verificar la  existencia de la inducción en error por la presentación  negocial del agente que sea a la postre la motivadora de la  desposesión patrimonial de la víctima26.  

No  bastaba, en consecuencia, que conforme al testimonio del denunciante  Juan Pablo Yepes González, en su conversación con los  acusados después de la devolución del cheque, éstos  le manifestaran que la empresa no estaba en capacidad de efectuar el  pago y que el gerente financiero le pidiera esperar mientras los  socios se reunían para tratar el tema de las obligaciones  pendientes que tenían la intención de pagar, entre las  cuales no estaba la suya, para concluir que:  

(…)  [eso era] indicativo  de que efectivamente los [procesados]  utilizaron el pretexto de posponer el pago del cheque como artificio  para engañar [al denunciante] lo,  porque tenían pleno conocimiento que, debido a la precaria  situación financiera de la empresa, tampoco era factible  cubrir el valor del título… en una fecha posterior, al  punto que los directivos… se vieron compelidos a hacer uso de  los lineamientos de la restructuración de sus obligaciones  crediticias contenidos en la Ley 550 de 1999, lo cual en ningún  momento fue puesto en conocimiento del representante legal de la  empresa Hernán Yepes Martínez & Cía S.A.  

Ese  razonamiento del ad quem, de acuerdo con lo que se ha precisado, no  atiende a la correcta apreciación crítica de las  pruebas, pues pretende, sin bases probatorias claras, remontar a un  momento inicial de la negociación, una situación  ocurrida al final de la misma, cuando ya la proveedora, al parecer,  había entregado toda la materia prima, amén de no  ofrecerse suficientemente evidenciado el engaño por parte de  CARLOS AUGUSTO TORRES al solicitarle a Juan Pablo Yepes el 12 de  junio de 2005, cuando ya la empresa representada por este había  cumplido la totalidad del contrato, para que retrasara la  presentación del cheque al banco.  

Aun  así, retrotrayendo la ideación de la estafa al origen  mismo de los tres cheques, el Tribunal razonó que:  

(…)  para efectos de tener el comportamiento de los acusados como  constitutivo de estafa cuando celebraron la negociación con la  empresa Hernán Yepes Martínez & Cía. S.A.,  diríamos  que esa operación contractual, desde sus inicios, fue  planificada como el mecanismo para inducir exitosamente en error a la  víctima y obtener de ella provecho ilícito  por medio de  la entrega inicial de dos cheques, los cuales fueron efectivamente  pagados para reafirmar la confianza de la víctima,  y, posteriormente de un tercer cheque, ocultando la real situación  económica de la empresa, por lo que no sería canjeado  por falta de fondos.  

Desde  esa óptica, todo indica que la  celebración del contrato tuvo desde un principio como  subrepticia motivación embaucar al proveedor de insumos  alimenticios para obtener provecho ilícito aprovechándose  de una serie de negocios no fallidos que vieja data se venían  realizando con el mismo.  

De  manera que los juzgadores de segunda instancia consideraron  demostrado que los acusados, desde el comienzo del negocio, acordaron  ocultar la incapacidad financiera de la empresa para la cual  trabajaban, a fin de poder embaucar a los representantes de Hernán  Yepes Martínez S.A. y hacerse entregar materias primas por un  costo de $180.775.070.  

Lo  paradójico de un razonamiento como el indicado estriba en que  los acusados, hayan fraguado un artificio para afianzar la  credibilidad del negocio por $180.775.070 y pagado $120.000.000. Por  eso, no resulta lógico inferir que la cancelación  inicial de los dos cheques, cada uno por $60.000.000, fuera un  subterfugio para llevar a los proveedores a la falsa convicción  de que el tercer título se haría efectivo, con el  propósito final de obtener el provecho ilícito de  $60.775.070. Por tanto, tampoco resulta lógica la  argumentación de la Delegada de la Procuraduría, en el  sentido de que la cuantía del negocio y lo no pagado  finalmente, no importaban para establecer si los acusados actuaron  desde un comienzo con la intención de defraudar a la firma  proveedora; planteamiento contradictorio, pues reconoce la existencia  de flujo de capital, o la posibilidad de cubrir los $120.000.000  iniciales, pero a la vez, la seguridad de no había recursos a  fin de pagar después los restantes $60.775.070.  

Además,  esa inferencia resultaba de una fragilidad manifiesta, pues como lo  advierten los demandantes, para el 10 de junio de 2005, fecha en la  cual se giró el tercer cheque, los dos primeros no se habían  consignado, luego no era dable afirmar que la seguridad de ese pago  hizo parte del engaño a los proveedores de que se les  cancelaría el último título, para que  despacharan toda la mercancía.  

Por  tanto, no se respalda lógicamente el argumento del ad quem, en  el sentido de que desde un comienzo los acusados planearon inducir en  error a la empresa representada por el denunciante y obtener de ella  provecho ilícito por medio de la entrega y pago de dos cheques  y el giro de un tercero que no se haría efectivo, debido a la  real situación económica de la empresa, lo cual se les  ocultó, viciando su consentimiento.  

Agregó  el Tribunal que si CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA solicitó  posponer la presentación del cheque, la causal de devolución  no podía ser la de “firmas no registradas”, sino  la insuficiencia de fondos, situación que:  

«da  a entender que para el momento de girar  el tercer cheque, ya la empresa se encontraba en situación de  iliquidez, lo que no era desconocido  para los implicados… [quienes]  se reservaron la insolvencia económica de la empresa Molinos  del Cauca, tanto que le pidieron prórroga al portador para la  cancelación del cheque a  sabiendas que desde su creación no era posible sufragarlo.  

Sobre  ese tema, en primer lugar, se debe recordar que entre el giro de los  dos primeros cheques y del tercero, transcurrieron solo dos días,  luego que la situación patrimonial de la empresa, con  seguridad, no variaba de manera importante entre uno y otro momento;  por lo mismo, que el argumento de los juzgadores de segunda instancia  se ofrece inconsistente, acerca de si desde un comienzo —al  girar los dos primeros títulos— la empresa presentaba un  estado de iliquidez y lo sabían los acusados.  

En  segundo orden, cabe indicar que el ad quem omitió referirse a  lo afirmado por el acusado JORGE BECERRA SÁNCHEZ sobre el  supuesto motivo de devolución del cheque por falta de  correspondencia de las firmas giradoras, situación irregular  de la que los dos inculpados se declararon completamente ajenos, por  lo que, al igual, consideraron anormal que, frente a la posibilidad  de autorizar el sobregiro, se rehusara el banco a pagar el título  valor, decisión que, obviamente, era discrecional de la  entidad.  

Ese  evento irregular en la indicación de la causal de rechazo de  pago del cheque, a juicio del Tribunal era igualmente indicativa de  la intención anticipada de los acusados de no cancelar lo  adeudado, a pesar de lo cual negociaron el suministro de insumos para  defraudar a los proveedores, conjetura sin sustento claro, pues en el  expediente no obra ninguna prueba que desmienta lo afirmado por  CARLOS TORRES OSPINA y JORGE BECERRA SÁNCHEZ, en relación  con su desconocimiento hasta antes de la denuncia, de que se había  disfrazado el motivo de no pago del cheque, además de negar  alguna influencia de ellos para que la entidad bancaria procediera en  esa forma irregular.  

Para  finalizar, en complemento de todo lo dicho, la Sala debe reiterar que  si bien la jurisprudencia invariablemente ha reconocido que un  contrato en apariencia legal puede ser un mecanismo para inducir en  error, con perjuicio patrimonial y el correlativo provecho ilícito,  también ha precisado que:  

Situación  distinta se presenta cuando no habiendo engaño sobre los  elementos del contrato, una de las partes se sustrae a su  cumplimiento, lo cual sucede en una fase posterior a la contractual y  puede obedecer a varias causas no necesariamente vinculadas al delito  de estafa pero sí con consecuencias adversas en el ámbito  civil, en tanto no siempre el incumplimiento malicioso o voluntario  de una obligación comporta el delito de estafa, puesto que  puede estar ausente el ánimo engañoso y fraudulento.  

(…)  

El  incumplimiento de las obligaciones contractuales trasciende la  responsabilidad civil cuando una de las partes  al momento de adquirir el compromiso, engaña a la otra sobre  su capacidad de pagar, haciéndole  creer que si está en condiciones de hacerlo, circunstancia que  de haber sido conocida por la contraparte, lo hubiera llevado a  desistir del negocio. (CSJ  SP, 12 sep. 2012, rad. 36824) (Negrilla fuera de texto).  

Así  mismo, cabe recordar que la Corte ha precisado27  que cuando “los  actos previos a la obtención del provecho patrimonial no  conducen de manera incuestionable y concatenada, uno al otro, o se  presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se  rompe, trastoca o invierte no podrá hablarse del delito de  estafa”28.  

Por  tanto, que “la  imputación objetiva de este delito solo es posible siempre que  se despliegue un engaño precedente o concurrente, idóneo  para lograr que la víctima caiga en una visión  equivocada de la realidad que la lleve a ejecutar un acto dispositivo  sobre su patrimonio, generador de un perjuicio para sí y,  coetáneamente, de un beneficio de la misma índole para  quien la induce en error”.  

En  el asunto bajo examen, no obstante haber concluido el Tribunal que  «fue [el]  silencio y la falta de comunicación del déficit  monetario que en ese momento sufría el establecimiento  comercial emisor del cheque, el mecanismo idóneo que indujo en  error a la empresa Hernán Yepes Martínez & Cía  S.A.» a  suministrar la mercancía a Molinos del Cauca, confiada en que,  como en otras oportunidades, le sería cancelada, son diversos  los factores de duda que confluyen en relación con la  intención de los acusados de ocultar a los proveedores una  situación de insolvencia conocida por ellos y, por  tanto, sobre la  incapacidad de pagar un equivalente inferior a la tercera parte del  total del negocio.  

Esa  incertidumbre probatoria no fue reconocida por el ad quem, debido a  la apreciación fragmentaria de los medios de pruebas, de cara,  además, a las versiones de los procesados, así como a  la formulación de inferencias  carentes de soporte, controvertibles con una conclusión  contraria, que encierran evidentes errores de raciocinio, por lo que  los cuestionamientos sobre la correcta valoración probatoria  no pueden ser tenidos como una simple contraposición de  criterios sobre el alcance de los medios de convicción  deducidos el fallador.  

Más  allá de una apreciación discutible sobre las  conclusiones del Tribunal, se trata de la demostración de  protuberantes omisiones y el desconocimiento de los parámetros  de la sana crítica al apreciar los medios de conocimientos  traídos al proceso, que determinaron la declaración de  la certeza probatoria sobre la ocurrencia del delito de estafa y  consecuente responsabilidad penal los acusados, lo que basta para  derruir la presunción de acierto del al fallo, cobrando  vigencia la decisión absolutoria del a quo.  

En  consecuencia, se casará la sentencia impugnada, con fundamento  en los reproches formulados por los demandantes.  

Por  sustracción de material, no hay lugar a hacer pronunciamiento  en relación con la solicitud de la Representante  del Ministerio Público de casar oficiosa y parcialmente la  sentencia frente a la pena de multa.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Casar la  sentencia  del  22 de marzo de 2017, dictada por el Tribunal Superior de Cali, que  condenó a los acusados JORGE  ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA, como  coautores del delito de estafa agravada, con fundamento en los cargos  formulados por los defensores.  

Segundo.  En  consecuencia, cobra vigencia el fallo absolutorio proferido el 28 de  septiembre de 2015 por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali.  Por el Juzgado se  cancelarán las anotaciones y pendientes que por razón  de este proceso registren los acusados JORGE  ENRIQUE BECERRA SÁNCHEZ y CARLOS AUGUSTO TORRES OSPINA.  

Tercero.  Devolver el  expediente al Tribunal de origen.  

Contra  esta providencia, no procede recurso alguno.  

Cópiese,  comuníquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3, cuaderno original N° 1.  

2          Folio 33, ídem.  

3          Folios 41 a 54, ídem.  

4          Folio 368, cuaderno original N° 2.  

5          Folios 443 a 454, ídem.  

6          Folios 519 a 532, ídem.  

7          Folio 550, ídem.  

8          Folios          581 a 584, cuaderno original Nº 3.  

9          Folios 612 a 614, ídem.  

10          Folios 626 a 652, ídem.  

11          Folios 655 a 686, ídem.  

12          Folios 697 a 710, ídem.  

13          Folios 25 y 26, cuaderno original Nº 1.  

14          Folio 4, cuaderno original Nº 1.  

15          Folios 103 a 109, ídem, indagatoria rendida el 29 de          noviembre de 2006.  

16          Folios 286 a 291, cuaderno original Nº 1, indagatoria de Clara          Inés Tafur Mayor, 13 de mayo de 2010.  

17          Folios 41 a 47, ídem, diligencia de indagatoria del 12 de          diciembre de 2005.  

18          Folios 612 y 613, cuaderno original Nº 3.  

19          Folios 48 a 54, ídem, diligencia rendida el 12 de diciembre          de 2005.  

20          Folio 68, cuaderno original Nº 1: nota de correo electrónico          de Juan Paul Torres a JORGE BECERRA, el 16 de septiembre de 2005.  

21          Folio 746, cuaderno original N° 3, pág. 19, apartado          cuarto de la sentencia de segunda instancia.  

22          Folios 44 y 44, cuaderno original N° 1.  

23          Folios 62 a 67, cuaderno original Nº 1.  

24          Folio 61, ídem.  

25          Folios 69 a 71, ídem.  

26          CSJ SP, 30 nov 2006, rad. 21902.  

27          CSJ SP 12 oct. 2012, rad. 27460.  

28          CSJ SP, 8 jun 2006. rad. 24729.      

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