SP3204-2018(51811)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP3204-2018  

Radicación  N°51811  

(Aprobado  Acta No.257)  

Bogotá  D.C. ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho  (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de NELSON  GUTIÉRREZ RUIZ contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia el 22 de  agosto de 2017, mediante la cual confirmó la proferida por el  Juzgado Quinto  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  la misma ciudad el 9 de diciembre de 2013, que condenó al  procesado por los delitos de acceso carnal violento y accesos  carnales abusivos con menor de 14 años, agravados.  

Hechos  

El  12 de noviembre de 2008, HOWUARD LEANDRO GÓMEZ MEJÍA,  quien nació el 19 de enero de 1985,1  remitió desde New Jersey (Estados  Unidos)  un escrito a la Dirección Seccional de Fiscalías de  Armenia, con el fin de denunciar que entre los años 1994 y  2000, siendo menor de edad, NELSON GUTIÉRREZ RUIZ, entonces  esposo de su hermana MARÍA EUGENIA, abusó sexualmente  de él. Precisó que la pesadilla comenzó un día  que su mamá MARÍA LUZ DARY MEJÍA consideró  que ya estaba en edad de recibir clases de orientación sexual  y encomendó de esta tarea a NELSON GUTIÉRREZ RUIZ,  quien las inició exhibiéndole sus partes íntimas  y explicándole que así se le pondrían cuando  creciera. Con el tiempo empezó a tocarlo, luego a masturbarlo,  a tener sexo oral con él, hasta llegar, 7 meses después  aproximadamente, a la penetración anal. Estos hechos se  repitieron durante 6 años, y aunque era consciente  que estaba  siendo violado, las veces que trató de reaccionar su cuñado  lo maltrataba, le pegaba y lo amenazaba con castigar a su hermana.  Calló durante todo este tiempo por miedo y también por  vergüenza, pero ante el riesgo de que esta situación se  presentara con sus sobrinos menores, decidió romper el  silencio. Estos hechos fueron ratificados y ampliados después  por el denunciante a través de otros escritos y en  declaraciones juramentadas rendidas ante el Cónsul de Colombia  en Nueva York.2  

Actuación  procesal relevante  

1.  La fiscalía vinculó al proceso mediante indagatoria a  NELSON GUTIÉRREZ RUIZ y el 27 de julio de 2011 calificó  el sumario con resolución de acusación en su contra por  los delitos de, (i) acceso carnal violento, tipificado en el artículo  298 del Decreto 100 de 1980 (modificado  por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997),  y (ii) acceso carnal abusivo con menor de 14 años, tipificado  en el artículo 303 ejusdem (modificado  por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997), en  concurso homogéneo, agravado por concurrir la circunstancia  prevista en el artículo 306.2.  Esta decisión fue  apelada por la defensa y confirmada por el superior mediante  resolución de 13 de septiembre de 2011.3  

2.  Rituado el juicio, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones  de Conocimiento de Armenia, mediante sentencia de fecha 9 de  diciembre de 2013, condenó a NELSON GUTIÉRREZ RUIZ a la  pena principal de 168 meses de prisión, y la accesoria de  inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el mismo término de la pena principal,  como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento y  accesos carnales abusivos con menor de 14 años de edad,  agravados conforme a lo dispuesto en el artículo 211.2 de la  Ley 599 de 2000.4  

3.  Apelado este fallo por la defensa para demandar la absolución  del procesado por considerar que el testimonio del denunciante no  ofrecía credibilidad, y pedir la declaración de  prescripción de la acción penal por el delito de actos  sexuales con menor de 14 años, el Tribunal Superior de  Armenia, mediante el suyo de fecha 22 de agosto de 2017, que ahora el  mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó  en todas sus partes.5  

La  demanda  

Con  fundamento en la causal prevista en el numeral primero inciso segundo  del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, plantea un cargo  contra la sentencia impugnada por violación indirecta de la  ley sustancial, por errores de hecho por falsos juicios de existencia  en la apreciación de las pruebas.  

En  el desarrollo del ataque sostiene que la única prueba de cargo  allegada a la investigación es el testimonio del denunciante  HOWUARD LEANDRO GÓMEZ MEJÍA, quien no es sincero con la  administración de justicia en los relatos que  hace de los  hechos en los escritos enviados desde los Estados Unidos, ni en sus  posteriores ratificaciones.  

Argumenta  que el Tribunal no advirtió que su dicho no encuentra ningún  respaldo en las manifestaciones de su mamá ni de sus hermanas,  sobre todo en lo relacionado con su edad cuando se inició la  experiencia sexual, porque mientras la víctima afirma que  ocurrió cuando tenía 10 años y que los abusos se  prolongaron desde 1994 al 2000, su  mamá MARIA LUZ DARY MEJÍA  DE GÓMEZ lo desmiente al sostener que HOWUARD tenía 12  o 13 años cuando ella le comentó a NELSON que estaba  haciendo muchas preguntas de orden sexual y necesitaba orientación,  y que esto sucedió después del terremoto.  

Afirma  que la testigo es clara en señalar la época en que el  acusado tuvo acercamientos con el menor, al indicar que sucedió  después del terremoto, el cual ocurrió en enero de  1999, y que por eso “lo atinente al agravante imputado en la  resolución de acusación para estructurar el delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años no podría  imputarse en virtud a que, para la fecha ya referida el joven HOWUARD  LEANDRO GÓMEZ ya tenía más de 14 años”.  

Adicional  a esto la fiscalía no allegó al proceso el registro  civil de nacimiento de la víctima, con el fin de acreditar su  edad. Y el tribunal tampoco le puso atención a los  sentimientos de odio de HOWUARD LEANDRO hacia NELSON GUTIÉRREZ,  situación que pusieron en evidencia sus familiares, al indicar  que cuando éste tuviera la edad suficiente se vengaría  de los maltratos de que había sido víctima su hermana  MARÍA EUGENIA.  

Explica  que el estado emocional de HOWUARD LEANDRO, derivado de los  conflictos permanentes que existían entre su hermana MARÍA  EUGENIA y su esposo  NELSON GUTIÉRREZ, afecta de manera  considerable la fidelidad, espontaneidad y veracidad del relato  proporcionado a las autoridades judiciales encargadas de la  investigación. En sus relatos, nunca fue objetivo. Por el  contrario, dejó en evidencia los problemas personales que  existían entre su hermana y el procesado, lo que permite  inferir un marcado interés en que se le castigara penalmente,  situación que le resta credibilidad a su versión, pues  distorsiona la realidad de lo ocurrido, incurriendo en múltiples  contradicciones.  

Su  testimonio tendría validez siempre y cuando no se tratara de  persona interesada, o de un testigo único, porque en su dicho  aparecen múltiples inconsistencias, resultando su relato  equívoco, deficiente y nada contundente, “por ser una  versión que carece de ciertos detalles que deben ser sometidos  a consideraciones serias, lógicas y fundadas acerca de la  naturaleza del hecho y las características morfológicas  de quien cometió el delito”.  

Adicionalmente  a esto, las afirmaciones del denunciante no fueron confirmadas por un  sicólogo que diera certeza sobre la sinceridad de sus dichos.  Por el contrario, aparecen circunstancias que permiten inferir que  miente, pues la defensa no entiende cómo este joven se  traslada a los Estados Unidos aduciendo una situación de  “asilo político”, de la cual informa la señora  MARÍA EUGENIA cuando expresa “el todavía no pude  viajar acá por ser asilado político producto de un  trabajo que desarrollaba frente a una ONG”, lo cual hace dudar  de la sinceridad del testigo, puesto que para aducir esta calidad  deben existir amenazas serias.  

Esta  afirmación de la señora MARÍA EUGENIA fue pasada  por alto por el tribunal, al sostener en el fallo que la defensa no  allegó prueba sobre la condición en que se hallaba  HOWUARD LEANDRO en los Estados Unidos, situación de la que  informa la referida testigo en una declaración que rindiera  ante la fiscalía y que sirve de soporte a una multiplicidad de  mentiras de la víctima.  

A  esto se suma, como ya se dijo, la falta de valoración   sicológica de HOWUARD LEANDRO, que corrobore el abuso sexual,  todo lo cual indica que no hubo una adecuada investigación,  puesto que no se incorporaron testimonios de personas que ratificaran  los maltratos físicos de que fue objeto, como tampoco prueba  documental que permitiera acreditar que su representado hubiese sido  objeto de investigaciones en la Alcaldía donde trabajaba, como  aquélla lo afirma, quedando sus relatos sin respaldo,  totalmente huérfanos.  

La  valoración siquiátrica también resultaba  primordial para establecer la lógica y coherencia del discurso  de la víctima. Esta pericia, al igual que la valoración  sicológica y  los dictámenes médico legales  sexológicos, podían ser complemento de la prueba  testimonial, máxime si se tiene en cuenta que la versión  del denunciante sobrevino cuando su hermana estaba en los Estados  Unidos, situación que incidiría en su versión,  dada la rabia que abrigaba hacia el procesado.  

Reitera  que las actividades realizadas por la fiscalía fueron  deficientes, puesto que no aplicó en la gestión  investigativa la prioridad que requieren casos como el que se  analiza, al punto que la única prueba que involucra a su  cliente como responsable de la conducta delictiva es el testimonio de  HOWUARD LEANDRO, de cuyo análisis surgen cuantiosas  discrepancias, puesto que no existe coherencia y sincronía en  la forma como ocurrieron los hechos, ni en los detalles, sus  versiones intentan infundir certeza, pero fallan en los aspectos  relevantes, en cuándo, cómo, en qué tipo de  circunstancias se llevó a cabo la relación, qué  clase de relación sostenían y desde cuánto  tiempo.  

El  tribunal también se equivoca al señalar que la denuncia  de HOWUARD LEANDRO encuentra coherencia con lo narrado por su mamá  y su hermana, pues la primera desmiente al testigo cuando sostiene  “yo le pedí a NELSON que orientara a HOWUARD en materia  sexual fue después del terremoto cuando ya mi hijo estaba un  poco más grandecito”, afirmación que el tribunal  no valora de manera conjunta con las pruebas acercadas a la  investigación, de la que resulta fácil inferir que los  hechos se empezaron a gestar  el año 1999, y no en 1994.  

La  fiscalía también dejó de incorporar testimonios  de amigos de HOWUARD LEANDRO, para efectos de corroborar su  comportamiento en el colegio, sus actividades en el vecindario, con  el fin de afianzar sus dichos, así como una certificación  de la Personería Municipal de Armenia, para aclarar por qué  tenía la calidad de asilado político, y por qué  motivo decidió denunciar mucho tiempo después de  sucedidos los hechos delictivos, aspectos que redundarían en  la verdad de lo ocurrido.  

El  tribunal tampoco prestó atención a las afirmaciones del  testigo EDILSON OSORIO CEBALLOS, cuando dice: “es  que la casa de doña LUZ DARY queda a todo el frente de la  ebanistería mía, entonces ellas me dijeron que si  declaraba eso en una investigación que se estaba llevando a  cabo contra NELSON GUTIÉRREZ, yo les dije que no quería  declarar porque me parecía de mal gusto venir a declarar  contra NELSON cosas que a mí no me constan… yo vi ir a  esa casa a NELSON muchas veces, cuando iba por los niños de él  y luego de la separación de MARÍA EUGENIA y NELSON,  pero nunca le vi nada irregular con HOWUARD, que era un niño  pequeño para esa época cuando vivía él en  esa casa, yo le hubiese contado ahí mismo a MIGUEL que es el  papá de HOWUARD”,  afirmación que desmiente lo dicho por el denunciante en torno  a las supuestas agresiones físicas de que era objeto por parte  de NELSON GUTIÉRREZ.  

Tampoco  puede perderse de vista que HOWUARD LEANDRO denunció los  hechos mucho tiempo después de haber ocurrido, cuando lo  normal es que si éstos hubieran realmente existido, los  denunciara inmediatamente a la policía o ante algún  organismo del Estado. Pero la verdad es que el testigo trajo a  colación de la investigación una variedad de  circunstancias carentes de respaldo alguno, todo lo cual permite  concluir que se está frente a una versión orientada a  obtener la condena de NELSON GUTIÉRREZ, por los problemas  personales que tenía con su hermana MARÍA EUGENIA.  

Todas  estas situaciones, explican las insalvables incongruencias y  omisiones en que incurre el denunciante en sus diferentes  deponencias, las cuales, confrontadas con algunos de los testigos que  declararon en el proceso, generan serias dudas que imponen  necesariamente la absolución del acusado, máxime si se  tiene en cuenta que la denuncia se instauró casi diez años  después de ocurridos los hechos, “hipótesis que  elimina la necesidad de participación de mi cliente NELSON  GUTIÉRREZ en la comisión de las conductas penalmente  reprochables por las que resultara condenado y que por ende, permiten  arribar a la conclusión de la inexistencia de responsabilidad  contra el referido acusado”.  

Adicional  a lo que se deja expuesto, la acción penal se encuentra  prescrita, conforme a lo establecido en los artículos 80 de la  Ley 100 de 1980 y 83 de las Ley 599 de 2000, que prevén como  término prescriptivo el máximo de la pena fijada en la  ley, puesto que tanto el artículo 305 de la Ley 100 de 1980,  como el 209 de la Ley 599 de 2000, que describen el delito de “actos  sexuales con menor de 14 años” tiene prevista pena  máxima de cinco (5) años, que se eleva a 6 años,  6 meses y 6 días por razón de la agravante (de una  tercera parte a la mitad), y como quiera que desde el año 2000  a la fecha de la acusación transcurrieron más de 11  años, se concluye que el término prescriptivo se  cumplió.  

Termina  sus alegaciones afirmando que el tribunal desconoció los  principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo,  puesto que la prueba recaudada no conduce a la certeza de la  responsabilidad del procesado en los hechos denunciados, y  solicitando a la Sala, en consecuencia, casar la sentencia impugnada  y dictar en su lugar una de carácter absolutorio.  

SE  CONSIDERA  

La  Sala inadmitirá la demanda de casación que se estudia  por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal  requeridas para su examen de fondo, ni satisfacer los presupuestos  básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización  de los fines del recurso.  

Reiterados  han sido los pronunciamientos de la Sala en los que ha explicado que  la demanda de casación no es un escrito de confección o  elaboración libre, en el que sea posible plantear alegaciones  de cualquier tipo, o de cualquier manera, sino una exposición  lógica jurídica, vinculada al cumplimiento de ciertas  exigencias mínimas de forma y contenido, sin las cuales no es  posible aprehender su estudio.  

Este  principio medular, denominado por la dogmática casacional, de  crítica vinculada, que preside el recurso de casación,  por oposición al de crítica libre, que regenta las  alegaciones de instancia, impone al actor la obligación de  circunscribir los ataques a las causales establecidas en las normas  legales, y de acreditarlos siguiendo las directrices trazadas por  ellas y por la lógica que dicta la naturaleza de la causal  planteada, o del error denunciado.  

También  le impone cumplir ciertos derroteros en la labor de fundamentación  del recurso, algunos de carácter general,  entre los que se  encuentran el señalamiento de la causal invocada (enunciado),  la acreditación del error propuesto (desarrollo)  y la precisión de la consecuencia jurídica  (conclusión),  y otros específicos, asociados con el contenido del ataque,  cuyas particularidades dependerán del error planteado.  

Además,  debe sujetar su exposición a los principios que rigen su  fundamentación, entre los que se cuentan el de autonomía  de las causales, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, que exigen, en su orden, no entremezclar alegaciones que  involucren causales distintas, no incluir posturas excluyentes,  mantener una adecuada relación de conformidad entre el  enunciado del cargo su desarrollo y su conclusión, y presentar  una demanda que se baste así misma para lograr la infirmación  del fallo (CSJ AP, casación 36523 de 16 de abril de 2012; CSJ  AP, casación 36234 de 18 de abril de 2012, entre otras).  

En  el caso que se estudia, el casacionista plantea un cargo contra la  sentencia impugnada por violación indirecta de la ley  sustancial, debido a errores de hecho por falsos juicios de  existencia en la apreciación de las pruebas, desacierto que  implica demostrar, o que el juzgador ignoró pruebas que hacen  parte del proceso (falso  juicio de existencia por omisión),  o que supuso pruebas inexistentes (falso  juicio de existencia por suposición),  y que este error llevó al juzgador a una decisión  equivocada.  

En  su desarrollo, sin embargo, ningún esfuerzo realiza en procura  de acreditar el error que denuncia, pues no dice en cuál  modalidad de error de existencia incurrió el tribunal (si  por omisión o por suposición),  ni qué pruebas  dejó de apreciar, o cuáles  fueron producto de la invención, ni qué hechos dejaron  de acreditarse con las pruebas omitidas, o cuáles  el juzgador  dio por demostrados con las pruebas supuestas, ni mucho menos, qué  incidencia tuvieron los errores que denuncia en la decisión  impugnada.  

En  su lugar, se dedica, (i) a controvertir la credibilidad del relato  suministrado por la víctima, y por esta vía, las  conclusiones probatorias del fallo, (ii) a cuestionar la actividad  probatoria de la fiscalía y de los juzgadores por haber dejado  de recaudar pruebas trascendentes para la definición del caso,  y (iii) a desconocer la validez del fallo impugnado por haber  prescrito la acción penal para el delito de “actos  sexuales con menor de 14 años”, que describen los   artículos 305 de la Ley 100 de 1980 y 209 de la Ley 599 de  2000.  

Esta  mezcla de cuestionamientos de diferente índole, contraviene  las más elementales reglas de la casación, que exigen,  como ya se indicó, sujetar los cargos a las causales previstas  en la normatividad, no refundir en un mismo ataque alegaciones de  naturaleza distinta, mantener en la labor demostrativa de la censura  un hilo conductor que enlace lógicamente su enunciado con la  conclusión, y presentar una fundamentación que resulte  suficiente para obtener la infirmación total o parcial del  fallo.  

Si  el casacionista consideraba que el testimonio de la víctima no  ameritaba credibilidad, debió demostrar, para la adecuada  presentación del cargo, que la valoración realizada de  esta prueba por los juzgadores contrariaba las reglas de la sana  crítica, por desconocimiento de los principios lógicos,   las reglas de experiencia o los postulados de la ciencia, e invocar  como causal de casación la primera del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por errores de hecho por falsos  raciocinios. Pero estos desarrollos no los contiene la demanda.  

Y  si lo pretendido era denunciar un error de actividad, porque la  fiscalía y los juzgadores dejaron de practicar   pruebas  trascendentes para la definición del asunto, debió  plantear el cargo al amparo de la causal de nulidad prevista en el  numeral 3° ejusdem, por desconocimiento del principio de  investigación integral, y acreditar que las pruebas echadas de  menos tenían la virtualidad de modificar la decisión  recurrida, ejercicio demostrativo que el impugnante tampoco agota.  

El  ataque por prescripción de la acción penal del delito  de “actos sexuales abusivos con menor de 14 años”,  también debió platearlo con fundamento en la causal de  nulidad prevista en el numeral tercero, por tratarse igualmente de un  error in procedendo, y demostrarlo siguiendo las reglas lógicas  que demanda este motivo de casación, pero no lo hace. Esto, al  margen de que el reparo por dicho motivo es totalmente impertinente,  porque el delito por el cual se solicita la prescripción de la  acción penal fue declarado prescrito por la fiscalía al  calificar el sumario.6  

En  síntesis, el casacionista no demuestra el error de  existencia  que denuncia, ni ningún otro desacierto de hecho o de derecho  en la apreciación de las pruebas, ni en la actividad  probatoria,  que imponga superar los defectos de la demanda para dar  trámite al recurso y decidir de fondo. Y la Sala tampoco  advierte que los errores de carácter in iudicando o in  procedendo que subyacen en sus confusas alegaciones se hayan  presentado.  

Los  errores de raciocinio en la apreciación del mérito de  las pruebas no se acreditan anteponiendo a la valoración  realizada por los juzgadores una propia, que se considera de mejor  estirpe, porque en esta tensión siempre prevalecerá la  realizada por el juzgador, en virtud de la doble presunción de  acierto y legalidad que ampara el fallo de segunda instancia, sino  acreditando que la efectuada por ellos contraviene las reglas de la  sana crítica.  

Y  los errores por deficiencias en la actividad probatoria, con  afectación del principio de investigación integral, no  se demuestran afirmando que los investigadores dejaron de practicar  determinadas pruebas, sino acreditando que las  echadas de menos,  además de ser conducentes, pertinentes y materialmente  recaudables, resultaban importantes para la definición del  caso, porque tenían la virtualidad de ofrecer una visión  distinta de los hechos y modificar las conclusiones de la sentencia.  

Pero  el casacionista, en lugar de asumir estas cargas demostrativas, se  dedica a cuestionar la consistencia de la prueba que sirvió de  fundamento al fallo, por no haberse aportado al proceso el registro  civil de nacimiento de HOWUARD LEANDRO GÓMEZ MEJÍA para  acreditar su edad, ni un examen sexológico para probar el  acceso, ni una evaluación sicológica para constatar la  solvencia de su relato, olvidando que en materia penal rige el  principio de libertad probatoria, que permite acreditar los elementos  constitutivos del delito y la responsabilidad del procesado con  cualquier medio de convicción.  

También  protesta porque los funcionarios judiciales no incorporaron  testimonios de amigos del vecindario y del colegio de la víctima,  con el fin de afianzar su dicho, ni  aportaron pruebas orientadas a  establecer por qué y en qué condición HOWUARD  LEANDRO GÓMEZ MEJÍA se hallaba asilado en los Estados  Unidos, ni con el fin de constatar si en contra de NELSON GUTIÉRREZ  RUIZ se adelantaron investigaciones disciplinarias en la Alcaldía  de Armenia, que ab initio se muestran  totalmente impertinentes, por  no guardar relación alguna con los hechos jurídicamente  relevantes.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la demanda no cumple los requerimientos mínimos  de orden formal y sustancial exigidos para su estudio de fondo, la  Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver  el proceso a la oficina de origen, con las modificaciones oficiosas  que se anuncian a continuación.  

Casación  oficiosa  

La  fiscalía acusó a NELSON GUTIÉRREZ RUIZ por los  delitos de, (i) acceso carnal violento, tipificado en el artículo  298 del Decreto 100 de 1980 (modificado  por el artículo 2° de la Ley 360 de 1997), sin  agravantes, y (ii) de acceso carnal abusivo con menor de 14 años,  tipificado en el artículo 303 (modificado  por el artículo 5° de la Ley 360 de 1997),  con la agravante prevista en el artículo 306.2 ejusdem. El  primero lo circunscribió a un solo episodio, ocurrido en el  año de 1998, y el segundo a plurales comportamientos (concurso  homogéneo), ocurridos entre los años de 1994 y 2000.7  

Esta  imputación fue ratificada por la fiscalía en la  audiencia de juzgamiento, en cuyo desarrollo, después de  aludir al episodio que motivó la imputación por el  delito de acceso carnal violento, pidió condena para NELSON  GUTIÉRREZ RUIZ “En calidad de autor finalmente  responsable del concurso homogéneo de accesos carnales  abusivos con menor de 14 años en concurso con  un delito de acceso carnal violento, conforme  a los contenidos de los artículos 298 y 303 del Decreto 100 de  1980, modificado por la Ley 306 de 2007 (sic)”.8  

Entre  los años 1994 y 2000, período en el cual se presentaron  los hechos investigados, los delitos de acceso carnal violento y  acceso carnal abusivo con menor de 14 años fueron objeto de  regulación por el Decreto 100 de 1980 y la Ley 360 de 1997.  Por el primero, hasta el 11 de febrero de 1997, cuando fue promulgada  la Ley 360 de ese año.9  Y por esta última, desde el día siguiente (12  de febrero de 1997)  hasta el 24 de julio de 2001, cuando entró en vigencia la Ley  599 de 2000 (nuevo  código penal).  El tratamiento punitivo para estos delitos en los referidos  estatutos, fue el siguiente:  

Decreto  100 de 1980  

1.  El delito de acceso carnal violento se hallaba  sancionado en el  artículo 298, con pena privativa de la libertad de 2 a 8 años  de prisión. Esto significa que la pena máxima imponible  para este delito, cuando no concurrían causales de agravación  específica, era de  8 años.  

2.  El delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años de  edad lo reprimía el artículo 303 con prisión de  1 a 6 años, pena que se aumentaba de una tercera parte a la  mitad, cuando concurría alguna de las circunstancias de  agravación específica previstas en el artículo  306 ejusdem. Esto significa que la pena máxima imponible para  este delito, con la agravante del artículo 306.2, era de 9  años de prisión.  

Ley  360 de 1997  

1.  El delito de acceso carnal violento pasó a ser sancionado con  pena privativa de la libertad de 8 a 20 años de prisión,  y de 20 a 40 años cuando recaía en una persona menor de  12 años (artículo  2°).  Esto significa que en el primer caso la pena máxima imponible  era de 20 años,  y en el segundo de 40  años.  

2.  El delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años pasó  a tener una pena de 4 a 10 años de prisión (artículo  5°). Luego la pena máxima imponible para este delito, con  el incremento de la agravante consagrada en el artículo 306.2  del Decreto 100 de 1980, era de 15  años de prisión.  

Ley  599 de 2000  

1.  El delito de acceso carnal violento quedó tipificado en el  artículo 205, con sanción privativa de la libertad de 8  a 15 años de prisión. Esto significa que la pena máxima  imponible para este delito, sin agravantes, era de 15  años.  

2.  El delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años pasó  a ser tipificado por el artículo 208, con sanción  privativa de la libertad de 4 a 8 años de prisión. Y la  agravante quedó consagrada en el artículo 211.2, con el  mismo incremento de pena, es decir, de una tercera parte a la mitad.  Por consiguiente, la pena máxima imponible para este delito,  con el incremento de la agravante, era de 12  años.  

Estudio  de las prescripciones  

De  acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80 del Decreto 100  de 1980 y 83 de la Ley 599 de 2000, la acción penal prescribe  en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley si  fuere privativa de la libertad, tenidas en cuenta las circunstancias  de agravación o atenuación concurrentes, sin que en  ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años, ni  superior de veinte (20) años.  

Los  artículos 84 del Decreto 100 y 86 de la Ley 599 establecen,  por su parte, que la acción penal se interrumpe con el auto de  proceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, y que  interrumpida la prescripción, el término  empieza a  correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del requerido para su  consolidación, de acuerdo con los artículos  inicialmente citados, sin que en ningún caso pueda ser  inferior a cinco (5) años.  

La  resolución de acusación quedó ejecutoriada el 13  de septiembre de 2011,  fecha en la que la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de  Pereira y Armenia confirmó la calificación impartida  por la Fiscalía Cero Delegada ante los Juzgados Penales del  Circuito de la misma ciudad, que acusó a NELSON GUTIÉRREZ  RUIZ por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado, este último en  concurso homogéneo.  

Los  hechos, como ya se indicó, ocurrieron entre los años  1994 y 2000. Pero como tienen tratamientos punitivos distintos en el  tiempo, debido a los tránsitos legislativos, es necesario  analizar el fenómeno prescriptivo de cada delito frente a las  distintas normatividades, para establecer si operó el  fenómeno, y adicionalmente, si procede aplicar la Ley 599 por  favorabilidad.  

Acceso  carnal abusivo con menor de 14 años  

1.  La acción penal por los delitos de acceso carnal abusivo con  menor de 14 años, agravados, cometidos en vigencia de los  artículos 303 y 306.2 del Decreto 100 de 1980, es decir, las  que van del mes de enero de 1994 al 11 de febrero de 1997, se  encuentra prescrita, porque desde esta última fecha (11  de febrero de 19997),  hasta la fecha de ejecutoria de la resolución de acusación  (13  de septiembre de 2011),  transcurrieron más de 14 años. Y porque bajo esta  normatividad, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14  años, agravado, tenían adscrita una pena máxima  privativa de la libertad de 9 años.  

2.  La acción penal por las conductas cometidas en vigencia de la  Ley 360 de 1997, es decir, las que ocurrieron entre el 12 de febrero  de 1997 y el 31 de diciembre del año 2000, también se  encuentran prescritas, aunque no porque entre la fecha límite  de realización de los hechos (diciembre  del año 2000)  y la ejecutoria de la acusación (septiembre  13 de 2011)  hayan transcurrido 15 años, que es la pena máxima  prevista para el delito de acceso carnal con menor de 14 años  agravado en el citado estatuto.  

El  fenómeno se presenta porque la Ley 599 de 2000 reguló  de manera más benigna la pena para este ilícito, al  fijarla, para el agravado, en 12 años, y porque al reducir   este término a la mitad (6  años),  para verificar la prescripción en el juicio, y contabilizarlo  de nuevo desde la ejecutoria de la resolución de acusación  (13  de septiembre de 2011),  se establece que se consolidó el 13 de septiembre de 2017,  antes de que el proceso llegara a la Corte.  

Acceso  carnal violento  

Como  ya se indicó, la fiscalía le imputó a NELSON  GUTIÉRREZ RUIZ un solo delito de acceso carnal violento, a  pesar de las manifestaciones del denunciante en el sentido de que  fueron múltiples las veces que el procesado acudió a la  violencia física o moral para lograr sus propósitos. Y  lo refirió, en concreto, a la ocasión en que el  procesado lo visitó al apartamento de su hermana MARTHA  CECILIA, donde vivía, para accederlo, y él decidió  esconderse, episodio que habría ocurrido en el año de  1998, según informa la prueba allegada al proceso.10  

Para  el año 1998, este delito lo sancionaba el artículo 2°  de la Ley 360 de 1997 con pena privativa de la libertad máxima  de 20 años cuando, como en el presente caso, la víctima  ya había cumplido los 12 años. Esto significa que la  acción penal frente a este estatuto no prescribió,  porque entre la fecha de realización del hecho punible (1998)  y la de ejecutoria de la resolución de acusación (13  de septiembre de 2011)  no transcurrieron 20 años, y tampoco han transcurrido 10 años  desde la ejecutoria de la resolución de acusación al  día de hoy.  

Frente  a la Ley 599 de 2000, que tipificó el delito de acceso carnal  violento en el artículo 205, con sanción privativa de  la libertad de 8 a 15 años, aplicable al caso en virtud del  principio de favorabilidad, la acción penal tampoco habría  prescrito, porque entre la fecha de los hechos (1998)  y la ejecutoria de la resolución de acusación (13  de septiembre de 2011)  no pasaron 15 años, ni han transcurrido 7 años y 6  meses (la  mitad)  desde la ejecutoria de la acusación (13  de septiembre de 2011)  a la fecha.  

Violación  del principio de congruencia  

Advierte  también la Sala que la juez de primera instancia, al tasar la  pena para el delito de acceso carnal violento, por el cual el cual se  mantiene la condena, aplicó la agravante del artículo  211.2, que autoriza un aumento de una tercera parte a la mitad, no  obstante que en la resolución de acusación la fiscalía  no la imputó a este delito. Como esto quebranta el principio  de congruencia, y por esta vía, la estructura conceptual del  proceso, la Sala hará las correcciones pertinentes.  

Decisión  

En  ejercicio, entonces, de la facultad oficiosa prevista en el artículo  216 de la Ley 600 de 2000, la Sala casará parcialmente la  sentencia impugnada para, (i) declarar la prescripción de la  acción penal por el delito de acceso carnal abusivo con menor  de 14 años agravado, (ii) eliminar la agravante del artículo  211.2 de la Ley 599 de 2000 para el delito de acceso carnal violento,  y (iii) redosificar la pena y la condena al pago de perjuicios  morales.  

Redosificación  de la pena y de la condena al pago de perjuicios morales.  

El  juzgado de primera instancia, al tasar la pena para el delito de  acceso carnal violento, tuvo en cuenta, por favorabilidad, la sanción  de 8 a 15 años, prevista en el artículo 205 de la Ley  599 de 2000, y sobre estos montos aplicó la agravante del  artículo 211.2, que autoriza un aumento de una tercera parte a  la mitad, para unos extremos punitivos definitivos de 128 a 270  meses.  

Después  de definir los cuartos de movilidad, concluyó que la pena  aplicable para este delito debería ser la mínima del  primer cuarto, es decir, 128 meses de prisión, y sobre este  monto hizo un incremento de 40 meses por el concurso de los accesos  carnales abusivos con menor de 14 años, para un total de 168  meses, que fue la pena impuesta finalmente en la sentencia.  

El  aumento de pena de 40 meses por el concurso de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de 14 años debe eliminarse por  hallarse la acción penal prescrita. Y la misma suerte debe  correr el incremento aplicado por la agravante prevista en el  artículo 211.2 ejusdem, por desconocer el principio de  congruencia.  

Esto  significa que la  pena privativa de la libertad que  el procesado  NELSON GUTIÉRREZ RUIZ debe pagar, es de noventa y seis (96)  meses, que corresponde a la mínima prevista para este delito  (8 años). Y en el mismo tiempo se tasará la accesoria  de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones  públicas.  

La  juez  también condenó al procesado al pago de 30  salarios mínimos legales mensuales vigentes al año  2000, por concepto de perjuicios morales, entre otras razones “por  la reiteración de las conductas a lo largo de esos 6 años  y el ejercicio de la violencia moral y física”. La Sala,  teniendo en cuenta que se mantiene la condena penal por el delito más  grave, los fijará en 20 salarios mínimos.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de las  república y por autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de  NELSON GUTIÉRREZ  RUIZ.  

2.  CASAR PARCIALMENTE, DE OFICIO, la sentencia impugnada, para tomar las  siguientes decisiones:  

2.1.  DECLARAR prescrita la acción penal por los delitos de acceso  carnal abusivo. En consecuencia, cesar procedimiento contra NELSON  GUTIÉRREZ RUIZ  por el referido delito.  

2.2.  ELIMINAR la agravante del artículo 211.2 de la Ley 599 de  2000, aplicada al delito de acceso carnal violento.  

2.3.  Declarar que el procesado NELSON  GUTIÉRREZ RUIZ queda  condenado a la pena principal de 96 meses de prisión, como  autor responsable del delito de acceso carnal violento, y a la  accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término. Se modifica  también la condena al pago de perjuicios morales, para  fijarlos en 20 salarios mínimos.  

2.4.  En lo demás, el fallo no sufre modificaciones.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 111 y 151 del cuaderno principal.  

2          Folios 1-2, 43-44, 143-150 y 253-258 del cuaderno original No.1.  

3          Folios 48-52, 106-107, 169-178 y 194-208 de cuaderno original No.1  

4          Folios 269-283 del cuaderno original No.1.  

5          Folios 3-9 del cuaderno original No.2.  

6          Folios 169-178 del cuaderno original 1.  

7          Folios 169-178 y 194-208 del cuaderno principal No.1.  

8          Sesión del 29 de enero de 2013. CD1 récord 8:10.  

9          Diario oficial 42978 de 11 de febrero de 1997.  

10          La víctima afirma que esto ocurrió          meses después de que su mamá MARÍA LUZ viajó          a Aruba. Y MARÍA LUZ sostiene que viajó a Aruba a          trabajar en el año 1998  (folios 66-70, 143-150, 253-258 del          cuaderno No.1.).  

      

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