SP319-2018(46675)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      p            L                               

                    

          

    

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

SP319-2018  

Radicación  46675  

(Aprobado  en acta 54)  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor del procesado EDUARDO CURREA MENDOZA, contra la sentencia  de segundo grado de 25 de junio de 2015 mediante la cual el Tribunal  Superior de Bucaramanga confirmó la proferida por el Juzgado  Primero Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, que lo  condenó como autor del concurso de delitos de homicidio  agravado en el grado de tentativa y violencia intrafamiliar agravada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

Desde  el mes de noviembre de 2010, CMV progenitora de los menores ARM y  YERM —de seis y dos años de edad, respectivamente—,  sostenía una relación sentimental con EDUARDO CURREA  MENDOZA. En febrero de 2011 decidieron convivir en el barrio Brisas  del Río de Girón-Santander, pero surgieron  inconvenientes a raíz de que el niño menor acostumbraba  a dormir con ella, por ello fue dejado temporalmente al cuidado de  otra persona hasta el 8 de abril de esa anualidad cuando por  presentar un cuadro gripal le fue devuelto a la madre. En la tarde  del siguiente día ambos niños quedaron al cuidado de  CURREA ya que la progenitora debía atender algunos asuntos en  otro barrio, momento en el cual él los agredió ya que  al menor de dos años, por haber hecho deposición en el  pañal, lo golpeó ocasionándole lesiones en la  frente, ojos, pierna derecha, espalda y abdomen, lo que le generó  un trauma con el desprendimiento del yeyuno, lesión por la que  fue llevado el 11 de abril del año en cita al Hospital  Universitario de Santander donde tras una laparotomía y  atención en cuidados intensivos lograron salvarle la vida, en  tanto que al otro niño de seis años le refregó  excreciones fecales en el rostro.  

El  13 de abril de 2011, en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga se llevó  a cabo la audiencia de legalización de captura de EDUARDO  CURREA MENDOZA, previamente ordenada por un juez homólogo.  Allí mismo la Fiscalía le imputó la posible  comisión de los delitos de homicidio agravado en el grado de  tentativa y violencia intrafamiliar agravada y solicitó la  imposición de medida de aseguramiento intramural. El imputado  no aceptó los cargos y fue afectado con la restricción  de su libertad.  

Presentado  el escrito de acusación el 13 de mayo de 2011 por el citado  concurso delictual, según los artículos 103; 104  numerales 1°, 4° y 7°; 229, incisos 1° y 2° del  Código Penal, correspondió al Juzgado Primero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga adelantar el 16  de junio siguiente la respectiva audiencia.  

Surtidas  en ese despacho judicial las audiencias preparatoria y de juicio  oral, por sentencia de 1° de octubre de 2012 EDUARDO CURREA  MENDOZA fue condenado como autor de los ilícitos objeto de  acusación (eliminando sólo la causal de agravación  del numeral 1° del artículo 104 para el delito de  homicidio), a las penas de diecinueve (19) años de prisión  y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas, sin concederle la suspensión condicional de  la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el  Tribunal Superior de Bucaramanga a través de sentencia de 25  de junio de 2015 confirmó la condena, razón por la cual  el apoderado interpuso el recurso extraordinario, con la  correspondiente demanda de casación la que luego  de admitida, fue sustentada ante esta Sala.  

DEMANDA  

En  criterio del recurrente, no se ajustan los elementos normativos y  subjetivos de los tipos penales de violencia intrafamiliar y  homicidio agravado en el grado de tentativa.  

Expone  que los celos obsesivos de la denunciante “generaron  una especulación” en  contra de su asistido, sin que los juzgadores hubieran analizado la  conducta por él realizada.  

Destaca  que entre la víctima y CURREA no había algún  parentesco o relación, sólo éste aceptó  cuidar a los niños aunque no pertenecían a su familia,  sin que pueda configurarse el denominado encargo o una relación  jurídica para tener el compromiso y la responsabilidad como  tipifica la ley en el caso de los asilos o de las madres sustitutas  del Instituto de Bienestar Familiar.  

Para  el censor, hubo un prejuzgamiento “generando  todavía más confianza en esta defensa de la inocencia  del señor EDUARDO CURREA MENDOZA debido al principio in dubio  pro reo”,  al  estar demostrada la  “inexistencia del dolo con relación a la inculpabilidad  por error de tipo”.  

Asevera  que sólo hay una incapacidad médico legal de 35 días  por lesiones personales, y que a lo sumo se configuraría el  delito de homicidio culposo en el grado de tentativa, además,  el niño padecía síntomas y enfermedades  congénitas ajenas a los hechos que “generaron  el montaje criminal”.  

De  otro lado, denuncia que el Tribunal no analizó las causales de  ausencia de responsabilidad previstas en los numerales 7°, inciso  2°; 10°; 11 y 12 del artículo 32 del Código  Penal,  

Por  lo tanto, solicita casar la sentencia y emitir decisión de  reemplazo de carácter absolutorio en favor de su asistido.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACIÓN  

1.        El  demandante  

Un  nuevo defensor al sustentar la demanda de casación insiste en  que el procesado no tenía alguna relación con la  denunciante y que todo obedeció a «una  especie de celos profundos”.  Que solo mediaba una amistad por la cual se hacían favores  mutuos, por eso, la señora le pidió a CURREA MENDOZA  que viera por sus hijos momentáneamente, lo que impide  condenarlo por el delito de violencia intrafamiliar.  

Asegura  que tampoco se puede considerar el punible de homicidio agravado en  el grado de tentativa, porque no había algún  parentesco, ni compartían techo, lecho, ni comida. El Tribunal  le predicó responsabilidad  a su asistido solamente por haber  cuidado al niño como si se tratara de un encargo legal o si  una ley o funcionario judicial le hubiera ordenado echarse esa carga  bajo sus hombros.  

2.        El  representante de la Fiscalía  

El  Delegado del ente investigador solicita no casar la sentencia atacada  toda vez que el defensor plantea un homicidio culposo en el grado de  tentativa, cuando claramente no puede existir esa modalidad en una  conducta no deseada.  

Estima  que es evidente que CURREA quería lograr la muerte del niño  de dos años, de ahí la idoneidad, contundencia y  gravedad de los golpes, además, no lo socorrió  posteriormente para salvarle la vida, ocultó la verdad cuando  fue requerido por la madre, inculpando incluso al hermano, a lo que  se suman las permanentes manifestaciones hechas a su pareja de que  sólo quería vivir con ella y no con sus menores hijos.  

Resalta  que según los médicos legistas los golpes sufridos por  el niño debieron ser causados por una persona adulta, al punto  que hubo desprendimiento del yeyuno de complicación mortal, lo  que en criterio del fiscal, descarta las lesiones personales.  

Finalmente,  en cuanto al delito de violencia intrafamiliar expone que la  convivencia está demostrada, y hay certeza de los hechos y la  responsabilidad penal del procesado.  

3.        El  Delegado del Ministerio Público  

Es  partidario también de no casar el fallo impugnado por no  configurarse alguna causal de ausencia de responsabilidad.  

Pone  de presente que en el delito contra la vida la víctima era  menor de 2 años, su desarrollo físico la hacía  vulnerable y quedó probado que los golpes le ocasionaron el  desprendimiento del yeyuno, se le debió practicar una  laparatomía, trauma que no lo podía originar una caída,  sino que fue producto de una patada propinada por un adulto,  circunstancias que denotan el ánimo de matar por parte del  procesado.  

Y  en cuanto a la violencia intrafamiliar, asegura que el menor convivía  en el mismo núcleo familiar en condición de hijastro,  lo que corrobora el compromiso penal del enjuiciado en tal ilícito.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Por  efectos metodológicos la Corporación analizará  en primer lugar el delito atentatorio del bien jurídico de la  vida del menor YERM y seguidamente se ocupará del que atentó  contra el núcleo fundamental de la sociedad respecto de ARM.  

1.-  Del delito de homicidio agravado en el grado de tentativa  

Resulta  vano el esfuerzo del libelista cuando busca eliminar o desvirtuar  algún nexo, obligación o encargo de CURREA con el niño  YERM —de dos años de edad—,  al afirmar que no había ley, orden judicial o contrato que lo  conminara a su cuidado, porque pasa por alto que el título de  imputación no fue extractado como si se tratara de un delito  especial que dependiera de la existencia de un deber jurídico  específico del sujeto activo con el bien jurídico, esto  es, no se le predicó una omisión impropia al tener el  deber de evitar el resultado a manera de deber de garante.  

En  manera alguna en el fallo se declaró que el resultado típico  fue conseguido a  través de una omisión con base en la cláusula de  equivalencia o equiparación entre una omisión y una  acción, ni se le atribuyó el deber jurídico  específico sobre el hijo de su compañera permanente al  tener que responder por no haber evitado el resultado.  

La  Fiscalía demostró en el juicio que la imputación  debía ser por conducta activa bajo la modalidad dolosa al  acreditar que EDUARDO  CURREA MENDOZA en la tarde del 9 de abril de 2011 agredió al  niño de dos años sólo por haber hecho deposición  en su pañal al propinarle varios golpes, uno de los cuales le  originó el desprendimiento del yeyuno, lesión que debió  ser atendida hospitalariamente para salvarle la vida.  

Como  el comportamiento  fue catalogado como activo, ello releva  a la Corte de analizar el  nexo de evitación o si el incriminado debía garantizar  la no causación del resultado, pues en palabras del Tribunal:  “No es razonable pensar que la referida conducta surgió  de un simple olvido de los deberes asignados o de una acción  negligente, puesto que el acto que propició el resultado  solamente pudo ser ocasionado por la voluntad plena del procesado  quien, al parecer por desesperación ante los reclamos del  menor o la imposibilidad de manejar su infantil comportamiento,  decidió golpear fuertemente al menor…”  

De  la misma manera, carece de contundencia la afirmación del  defensor que entre CURREA y la madre de los niños no mediaba  alguna relación sentimental, porque además de no  precisar el error judicial al respecto, desdeña que la  existencia o no de ese lazo común no tuvo un papel importante  para la estructuración del delito de homicidio en el grado de  tentativa, al punto que el juez de primer grado marginó la  circunstancia calificante prevista en el numeral 1° del artículo  104 del Código Penal —que había considerado la  fiscalía en la acusación—, “toda  vez que para el momento de los hechos YE no hacía parte de  manera permanente de la unidad familiar del señor EDUARDO  CURREA MENDOZA, pues éste le había exigido a CARMEN que  lo tuviera alejado de su núcleo familiar”.  

El  enjuiciado renunció a su derecho a guardar silencio, por ello  al ser escuchado como testigo en la audiencia de juicio oral se  mostró ajeno a la afectación corporal del niño  al aseverar que: i)  obedecía a un episodio suscitado con el hermano; ii)  una probable caída del menor; o iii)  al  maltrato que le pudieron ocasionar en el lugar donde había  quedado previamente al cuidado de otra persona.  

Pero  los falladores al analizar las circunstancias que rodearon los hechos  evidenciaron la intencionalidad del procesado de matar al niño.  Para tal fin, tuvieron en cuenta las manifestaciones que en la  audiencia de juicio oral hizo el otro menor ARM, de seis años  de edad, que estaba jugando con sus amigos y al ir a tomar agua “vi  que Eduardo le estaba pegando a mi hermanito, y yo vi que lo tiró  y yo entre al baño y lo vi tirado y lo recogí”.  

A  su vez, valoraron lo narrado por CMV, madre de los niños en el  sentido que el 8 de abril de 2011, Rosmira Castaño quien  cuidaba a YERM, se lo entregó porque tenía gripa, luego  en la tarde del 9 de abril debió dejar a sus dos hijos al  cuidado de EDUARDO CURREA, pero al llegar hacia las 4 pm advirtió  que el de dos años estaba acostado en la cama presentando un  golpe en la cara y un coágulo de sangre en el ojo izquierdo,  que al indagarle a aquél, solo le dijo que le preguntara al  otro hijo. Agregó la deponente que al siguiente día  cuando cambió de ropa al niño le vio “morados”  en el abdomen, las piernas y los brazos y requirió nuevamente  a EDUARDO, pero éste la golpeó. Que al otro día  (11 de abril), como el niño presentaba fiebre y decaimiento lo  llevó de urgencias al Hospital San Juan de Dios de Girón  y de allí lo remitieron al Universitario de Santander donde lo  operaron.  

Con  base en lo anterior se concluyó judicialmente que el  incriminado CURREA MENDOZA fue quien golpeó al menor YERM y le  causó las graves lesiones internas que casi acaban con su  vida, destacando también las declaraciones que en la audiencia  de juicio oral hicieron los médicos que lo valoraron: por un  lado Anderson Roberto Antonez Cardozo y Jairo Criado Pacheco quienes  lo recibieron en el servicio de urgencias al dar cuenta que el niño  presentaba un caso de abdomen agudo y mal estado general, de otro,  Ricardo León Fuentes González, cirujano y pediatra que  le practicó una laparotomía en el Hospital  Universitario de Santander cuando relató el hallazgo del  desprendimiento del yeyuno con gangrena en un segmento de 20  centímetros y 200 centímetros cúbicos de sangre,  que precisó también que la causa obedecía a un  trauma cerrado, esto es, a un golpe directo al abdomen.  

Ahora,  en cuanto la postura del casacionista de estar frente a un homicidio  culposo en el grado de tentativa, bajo nuestra normatividad no es  dable ubicar ese dispositivo amplificador del tipo en los delitos  culposos, porque el artículo 27 del Código Penal apunta  al conocimiento y voluntad en la realización de un delito  doloso al sancionar de manera atenuada a quien inicia la ejecución  de una conducta punible a través de actos idóneos e  inequívocos dirigidos a su consumación.  

Es  cierto que la culpa se define a partir de la acción, no del  resultado. Lo fundamental es el desarrollo de la conducta de ahí  que se deslinde el hecho principal imprudente, negligente, imperito o  violatorio de reglamentos, del resultado dañoso producido,  pues aquellos comportamientos son los que generan la infracción  al deber objetivo de cuidado y el resultado típico vendrá  a ser el producto de esa infracción que el agente debió  prever por ser previsible o que habiéndolo previsto confió  en poder evitarlo.  

Pero  en la tentativa, como manifestación de la voluntad o  resolución a cometer un delito, la acción está  dirigida a la producción de un resultado, esto es, la  exteriorización de la conducta a través de actos que de  manera inequívoca tienden a su consumación, por eso el  artículo 61 del Código Penal, entre los fundamentos  para la individualización de la pena, establece que en la  tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de  aproximación al momento consumativo del hecho.  

Y  si bien de manera general se puede dar el inicio de una acción  imprudente pero no llegarse a un resultado dañoso, no podría  ubicarse esa fracción comportamental como la realización  parcial de un delito culposo, precisamente por no mediar un  resultado.  

Pese  a lo anterior, en este caso probatoriamente se acreditó la  intencionalidad del enjuiciado de acabar con la vida del niño,  en primer lugar, los actos objetivos que se traducen en los golpes  propinados al niño revelaban esa intención dada su  multiplicidad, ubicación en el cuerpo e intensidad al estar  frente a un menor de escasos dos años de edad: fueron de  manera indiscriminada, pues como da cuenta la progenitora tenía  un coágulo de sangre en su ojo izquierdo y “morados”  en la frente, las piernas, los brazos y en el estómago, golpe  éste que fue el que le originó la lesión de  víscera intra-abdominal como fue dictaminado.  

En  efecto, en la audiencia de juicio oral el perito Pedro Armando Cadena  Morales —con quien fue introducido el informe médico  legal de 12 de abril de 2011 acerca de que la víctima presentó  “abdomen  agudo, lesión de víscera intra-abdominal cerrado”—,  precisó que la única forma para originar el  desprendimiento de parte del intestino delgado era mediante un trauma  contundente.  

De  esa manera, la forma conductual dolosa fue edificada en las  instancias: i)  al dar crédito a las manifestaciones del niño de seis  años, que afirmó haber visto a CURREA golpear a su  hermano; ii)  la contundencia y gravedad de los golpes, uno de los cuales ameritó  la intervención quirúrgica; iii) la corta edad de la  víctima; y iv)  el ocultamiento del hecho por parte del procesado, por eso se  concluyó en el fallo que CURREA MENDOZA “puso  en peligro el bien jurídico protegido de la vida del menor  YERM toda vez que, según lo expuesto por los galenos  tratantes, de no haber sido atendidas a tiempo las lesiones que le  ocasionaron, posiblemente habría muerto, en razón a la  contundencia y fuerza del golpe recibido en su abdomen, al punto que  se desprendió el yeyuno, evento que le produjo gangrena e  infección.”  

El  Tribunal corroboró la responsabilidad penal del procesado por  haber desplegado actos idóneos e inequívocamente  dirigidos a causar la muerte del menor YERM sin que se hubiera  producido ese resultado ante la asistencia hospitalaria que se le  brindó, en otras palabras, conocía que su actuar  constituía una infracción penal y quería su  realización a manera de dolo directo y de ímpetu,  —propio de una resolución imprevista—, porque fue  una respuesta cuando observó que el niño había  hecho deposición en el pañal.  

De  otro lado, resulta vacua la postura del defensor cuando asevera que  enfermedades congénitas del niño motivaron “el  montaje criminal” en  contra de su asistido,  porque  la  progenitora de YERM señaló en la audiencia de juicio  oral que el 8 de abril de 2011 le recibió el niño a  Rosmira Castaño ya que presentaba congestión nasal y  flemas, que al llevarlo a una farmacia le diagnosticaron una virosis  y le recetaron unas medicinas, relato que fue avalado con las  manifestaciones en audiencia hechas por María Janeth Vargas,  tía de los niños, quien costeó los aludidos  medicamentos para atender la gripa.  

También  en relación con el previo estado de salud del niño  declararon Rosmira Castaño y Angie Paola Soler Cáceres  —quienes lo cuidaban—, afirmando ambas deponentes que  únicamente presentaba una gripa y por eso habían  llamado a la progenitora para que lo llevara al médico.  

Pero  el galeno Jairo Criado Pacheco, del servicio de urgencias del  Hospital Universitario de Santander, en la declaración que  rindió en el juicio descartó que una dolencia previa  del menor hubiera incidido en el cuadro del abdomen agudo, porque “el  paciente se hubiera muerto…por eso se llama agudo, porque la  evolución empieza en una forma de 24, 48, 72 horas, es una  enfermedad que la evolución en el tiempo es de muy pocas  horas, uno, dos o tres días…generalmente el tiempo  máximo de un abdomen agudo es un tiempo que puede ser de  máximo por lo menos 72 horas”.  

Con  ese norte, el Tribunal al analizar que la agresión  al niño ocurrió el 9 de abril de 2011 en tanto que fue  llevado al hospital el 11 del mismo mes y año, para  desvirtuar alguna relación con la virosis que presentó  previamente, sopesó también las manifestaciones del  médico Luis Fernando Yavier Cortes, que lo atendió  posteriormente a la operación, cuando explicó que el  trauma cerrado se denomina así porque es un golpe contundente  a la cavidad abdominal, con tal fuerza que produce desgarro, de ahí  que se hubiera desprendido el yeyuno, y en el fallo se puntualizó  que tal acontecer coincidía con el golpe que dijo haber visto  el niño de seis años que CURREA le propinaba a su  hermano.  

En  ese orden, se determinó que el incriminado “obró  con el malsano propósito de afectar gravemente la salud del  ofendido de escasos 2 años de edad, y con ello, propiciar su  deceso, a través de un fuerte golpe en el estómago,  ocasionándole lesiones que en un primer momento no parecieron  graves, pero con el transcurso de las horas resultaron sumamente  graves, al punto que, se recuerda, fue necesaria una compleja  intervención quirúrgica.”  

Paralelamente,  sin algún desarrollo argumentativo el defensor echa en falta  el análisis por parte del Tribunal del inciso 2° del  numeral 7° del artículo 32 del Código Penal,  precepto que aborda la figura del exceso de los límites de las  causales de ausencia de responsabilidad fundadas en el caso fortuito  o fuerza mayor, estado de necesidad, legítima defensa o  cumplimiento de deber legal u orden legítima, tópico  que no fue motivo del recurso de apelación, el cual se  fundamentó exclusivamente en la no responsabilidad del  procesado de manera absoluta basada en que el estado de salud previo  del niño pudo incidir en el desprendimiento del yeyuno, o que  se debía a un incidente con el hermanito o también una  caída.  

Por  lo mismo, no le competía a esa Corporación  analizar la  aludida diminuente de responsabilidad a fin de ubicar la afrenta y la  consecuente reacción de CURREA MENDOZA, es decir, si el hecho  que el niño menor de dos años ensució su pañal  se podía catalogar como una agresión y de ese modo  derivar el exceso en la necesidad de defensa cuando lo golpeó,  o si por el contrario al ver comprometida a su vida y su integridad  por un peligro actual o inminente hubo una desproporción en su  respuesta.  

Tampoco  el juez plural debía examinar si se configuraba un exceso en  las causales basadas en el cumplimiento de un deber legal o de orden  legítima de autoridad competente, porque además de no  mediar elementos probatorios para alguna de ellas, no fueron  presentadas ni como teoría del caso por parte de la defensa,  ni expuestas en el recurso de apelación. Recuérdese que  debido al principio de limitación el análisis que le  corresponde hacer al ad  quem  debe abarcar los temas objeto de disenso por  parte del recurrente, así como a los aspectos que,  relacionados con el mismo, sean imposibles de escindir.  

Igualmente,  con precariedad demostrativa el censor añora el análisis  de las causales de ausencia de responsabilidad contempladas en los  numerales 10°, 11 y 12 del citado artículo del Código  Penal referidos a los errores de tipo y de prohibición, pues  no explica si en este caso CURREA MENDOZA actuó bajo el  convencimiento errado e invencible de que en su acción no  concurrían las exigencias estructuradoras de la descripción  del delito de homicidio, o si conocía que su actuación  se acomodaba a ese tipo penal pero consideró que la misma se  encontraba amparada por una causal que excluía su  responsabilidad, en otras palabras, que creyó que le era  permitido actuar así, al no haberse representado la ilicitud  de su comportamiento.  

Tal  tópico fue presentado extemporáneamente y a manera de  epígrafe ante el Tribunal en adición al recurso de  apelación, postura ésta última que mantiene el  libelista en la impugnación extraordinaria al simplemente  enunciar las figuras jurídicas sin esbozar algún  fundamento fáctico o probatorio al no exponer cómo se  dio esa representación equivocada de la realidad por parte de  su asistido.  

Ciertamente,  sólo pregona que no hubo dolo y que se trató de un  homicidio culposo en el grado de tentativa, pero no explica que para  llegar a esa solución se debería dar a través  del error de tipo cuando el error es vencible, porque efectivamente  la falta de conocimiento de elementos constitutivos del delito  llevarían a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión  de la responsabilidad dolosa para arribar residualmente a la  modalidad culposa, al estar expresamente prevista esa forma  conductual para el delito de homicidio.  

El  vacío en la motivación de la censura impide a la Corte  seleccionar entre las variadas hipótesis previsibles cuál  es la que el censor pretende hacer valer: i)  error de tipo vencible, ii)  error de prohibición vencible, iii)  error de tipo invencible, iv) error de prohibición invencible,  máxime las disimiles consecuencias que apareja cada una de  ellas.  

Pese  a lo expuesto, es claro que para el juez colegiado no se advertía  alguna disonancia entre el pensamiento del procesado y su acción,  porque consciente y voluntariamente agredió al menor con  varios golpes, uno de ellos con contundencia en el abdomen.  Comportamiento en el cual no se evidencia que estuviera amparado en  alguna circunstancia eximente de responsabilidad penal.  

Bajo  esta perspectiva el  defensor no demuestra lo inadecuado del tipo subjetivo atribuido a  CURREA MENDOZA, ni denota otras causas generadoras del resultado, o  alguna situación que eximiera o degradara su compromiso  directa en el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa,  lo que lleva a que el cargo no tenga vocación de éxito.  

2.-  Del delito de violencia intrafamiliar  

Como  desarrollo del artículo 44 del texto superior que establece la  protección de los menores de dieciocho años contra toda  forma de abandono, violencia, abuso y explotación, los  artículos 17 y 18 de la Ley 1098 de 2006 ratifican la  consagración también constitucional del  derecho a la  vida y a la integridad personal de los niños, niñas y  adolescentes.  

En  correlato necesario de tales derechos surge para el Estado la  obligación de protegerlos “contra  todas las acciones o conductas que causen muerte, daño o  sufrimiento físico, sexual o psicológico. En especial,  tienen derecho a la protección contra el maltrato y los abusos  de toda índole por parte de sus padres, de sus representantes  legales, de las personas responsables de su cuidado y de los miembros  de su grupo familiar, escolar y comunitario”,  tal y como lo dispone el Código de la Infancia y la  Adolescencia en comento.  

Ese  mismo estatuto define el maltrato infantil como “toda  forma de perjuicio, castigo, humillación o abuso físico  o psicológico, descuido, omisión o trato negligente,  malos tratos o explotación sexual, incluidos los actos  sexuales abusivos y la violación y en general toda forma de  violencia o agresión sobre el niño, la niña o el  adolescente”  

En  este caso para deslindar al procesado de algún vínculo  con el niño ARM, el defensor insiste en que no había  relación de aquél con la madre de los niños,  para de allí asegurar que  no se trató de un delito de violencia intrafamiliar.  

La  Corte ha señalado que conforme con el artículo 229 del  Código Penal ese delito se configura cuando se maltrata física  o sicológicamente a cualquier miembro del núcleo  familiar: “Dogmáticamente  en el delito de violencia intrafamiliar la noción de núcleo  familiar resulta de obligatoria constatación en el ámbito  de la tipicidad, pero a su vez, en sede de la categoría de la  antijuridicidad, corresponderá verificar si el maltrato físico  o sicológico tuvo entidad suficiente para lesionar el bien  jurídico de la armonía y unidad familiar”. (CSJ  SP 7 jun. 2017, rad. 48047)  

Los  juzgadores determinaron que efectivamente el maltrato recayó  sobre un miembro del núcleo familiar, toda vez que el niño  ARM de seis años de edad hacía parte de la unión  que habían conformado su progenitora con EDUARDO CURREA  MENDOZA, quienes habían decidido vivir juntos desde el mes de  febrero de 2011.  

De  esa unión, al compartir lecho, techo y mesa dieron cuenta no  solo la progenitora de los niños, sino María Janeth  Vanegas, tía de las víctimas y Rosmira Castaño,  quien quedó a cargo del niño de dos años, por  eso se acreditó que ARM integraba la unidad doméstica  —lo que no ocurría con YERM al haber sido dejado en  lugar diferente al cuidado de otra persona—.  

Y  con base en lo narrado por la propia víctima en el sentido que  una vez puso a su hermanito en la bacinilla y le dijo a Eduardo que  el niño no había ensuciado, éste  le quitó con los dedos el popó del pantalón al  menor y se lo restregó a él en la cara, se concluyó  judicialmente que se trataba de un maltrato físico y  sicológico.  

Para  la Corte la acción del procesado sobre el niño de seis  años no se puede catalogar como una medida correctiva de  educación, sino de un acto de humillación y  degradación. La Corte Constitucional (C-674/05 y 368/14) ha  señalado que para la configuración de este ilícito  puede entenderse “todo  daño o maltrato físico, psíquico, trato cruel,  intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra  forma de agresión contra el natural modo de proceder, con  ímpetu e intensidad extraordinarias, producida entre las  personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad  doméstica”  

Untarle  a una persona excrementos en su cara, puro material de desecho,  obviamente afecta su dignidad, además, es reprochable en grado  sumo cuando se le hace a un menor que está en proceso de  formación, de adquisición de valores, creencias y  principios los cuales le servirán para construir su  autoestima, esto es, para formarse un concepto de sí mismo y  valorarse, introspección que claramente se refleja luego en el  trato con los demás. En este orden, la Sala no observa algún  yerro judicial en la adecuación del comportamiento del  procesado al delito de violencia intrafamiliar agravada, toda vez que  la acción recayó en un miembro del núcleo  familiar de escasos seis años de edad.  

Vista  así la realidad contenida en el fallo impugnado, se ha de  concluir que carece de fundamento la pretensión del actor y  por consiguiente, la censura no debe prosperar.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

NO  CASAR el fallo por razón del cargo formulado en la demanda  presentada por el defensor de EDUARDO CURREA MENDOZA.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *