SP2866-2018(48031)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

SP2866-2018  

Radicación  48031  

(Aprobado  Acta No.238)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la Fiscalía, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015,  mediante la cual el Tribunal Superior de Antioquia confirmó la  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Descongestión de la misma sede, en la que condenó a  BENITO MOLINA VELARDE por los delitos de lavado de activos agravado,  concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado y  destrucción y apropiación de bienes protegidos.  

HECHOS:  

Los  falladores de instancia declararon demostrada la siguiente situación  fáctica:  

Luego  de que entre los años 1994 y 1995 los hermanos Vicente y  Carlos Castaño, entonces jefes máximos de las  autodefensas unidas de Colombia, ejerciendo su poder paramilitar,  despojaran y sacaran de sus tierras a más de 130 familias  campesinas de la región de Tulapas (zona rural de los  municipios de Turbo, Necoclí y San Pedro de Urabá), en  1997 dichos personajes, a través de Luis Ángel Gil  Zapata y Sor Teresa Gómez Álvarez (cuñada de los  Castaño), concertaron una alianza criminal con el Fondo  Ganadero de Córdoba, en virtud de la cual acordaron evitar el  retorno a sus parcelas de la población desplazada, legalizar  las propiedades y ponerlas a producir en función de los  intereses de los concertados.  

Es  así como la Junta Directiva del mencionado Fondo, integrada  por Benito Antonio Osorio Villadiego (gerente), Luis Gonzalo Gallo  Restrepo, Carlos Sotomayor Hodge, BENITO MOLINA VELARDE (llamado “El  Mexicano”),  Bernardo Vega y Orlando Fuentes Hessen suscribió el acta No.  1098 del 1º de diciembre de 1997 en donde sus miembros  decidieron por unanimidad iniciar la compra masiva de tierras. Para  ese efecto emprendieron la búsqueda y ubicación de los  desplazados, la cual se produjo en los cinturones de miseria de la  ciudad de Montería y en municipios vecinos.  

Mediante engaños  y presiones, dos enviados de Sor Teresa Gómez lograron que los  campesinos le firmaran un poder a ésta, facultándola  para vender sus predios al Fondo Ganadero de Córdoba, a cambio  de lo cual recibieron, sin poder objetar, entre 30, 50 y 100 mil  pesos en efectivo por hectárea. Con fundamento en esos poderes  la citada dama transfirió al Fondo Ganadero de Córdoba  tales bienes, cuyo precio lo recibió la misma Sor Teresa Gómez  a nombre de la organización paramilitar.  

ANTECEDENTES  PROCESALES:  

1.  Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó  mediante indagatoria a BENITO MOLINA VELARDE. El 25 de febrero de  2014 la Fiscalía le resolvió la situación  jurídica, imponiéndole medida de aseguramiento de  detención preventiva.  

2.  Clausurada la instrucción, mediante providencia del 3 de  febrero de 2015 el fiscal investigador lo acusó por los  delitos de lavado de activos agravado, concierto para delinquir  agravado, desplazamiento forzado y destrucción y apropiación  de bienes protegidos.  

3.  Antes de que cobrara ejecutoria la resolución acusatoria el  procesado aceptó los cargos en forma integral. Por esa razón,  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión  de Antioquia lo condenó mediante sentencia del 23 de  septiembre de 2015, imponiéndole 16 años y 8 meses de  prisión y 25.789 salarios mínimos legales mensuales de  multa, así como inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso.  Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

4.  La defensa y el procesado apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal  Superior de Antioquia, a través del fallo impugnado en  casación, proferido el 30 de noviembre de 2015, le impartió  confirmación.  

5.  Por auto del 23 de noviembre de 2016 la Corte admitió el  segundo de los dos cargos formulados en la respectiva demanda y  ordenó correr traslado a la Procuraduría.  

LA DEMANDA:  

Cargo admitido.  Violación directa de la ley sustancial.  

La Corporación  judicial aplicó indebidamente los artículos 13 y 29.3  de la Constitución Política, 5, 6 y 23 de la Ley 600 de  2000, 6 y 7 del Código Penal y 4 y 6 de la Ley 906 de 2004 y  dejó de aplicar el inciso adicionado por el artículo 3  de la Ley 890 de 2004 al artículo 61 del Código Penal,  desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad.  

Lo anterior  porque los falladores incluyeron en la tasación punitiva “los  incrementos recientes de la Ley 599 de 2000 y para el lavado de  activos el incremento de la Ley 1121 de 2006”,  proceder que, según sostuvo el Tribunal, obedeció a que  la ejecución de los delitos se extendió hasta el año  2011.  

Para el  demandante, sin embargo, la temporalidad de los hechos, conforme lo  indicado en la sentencia, se estableció en varios momentos,  empezando con la alianza criminal realizada con los hermanos Castaño  para despojar, comprar y legalizar tierras, la cual se ideó el  1º de diciembre de 1997 y se concretó al firmar el acta  No. 1084 de la misma fecha. La prolongación de esa alianza  “está  circunscrita al cumplimiento del objetivo de legalización de  las tierras en el 2003 o bien con la muerte del ideólogo de la  concertación Carlos Castaño en el 2004 o en el peor de  los casos en el momento en que el bloque paramilitar Élmer  Cárdenas que controlaba la región se desmovilizó  y dejó las armas en el 2006”. En  su criterio, cualquier argumento “para  determinar la prolongación de la actividad criminal de mi  prohijado más allá de dichas fechas es simplemente una  especulación que carece de fundamento probatorio, histórico  o práctico”.  

Según el  censor, la norma aplicable en este caso respecto del lavado de  activos es la prevista en el Código Penal de 2000, que prevé  6 a 15 años de prisión, aumentada en una tercera parte  por la agravante concurrente, cuyo mínimo en esas condiciones  queda en 8 años, que es el imponible al procesado, no así  los 262 meses determinados por el Tribunal. Es más, de  aplicarse la Ley 1121 de 2006, la sanción mínima  partiría de 8 años, aumentada en una tercera parte para  un total de 128 meses.  

De todas maneras,  ningún elemento de juicio permite establecer que el último  acto se extendió más allá de la fecha de  suscripción de la mencionada acta. En su condición de  presidente de la junta del Fondo Ganadero de Córdoba el  procesado no era autónomo, pues las determinaciones claves y  definitivas, como las decisiones de encubrimiento de recursos  ilícitos, requerían la aprobación de la  totalidad de los miembros.  

Los falladores,  de otra parte, desconocieron el inciso final del artículo 61  del Código Penal, conforme al cual el sistema de cuartos no se  tiene en cuenta cuando se han llevado a cabo preacuerdos o  negociaciones, norma aplicable en el presente evento por razón  del principio de favorabilidad, pues el acusado aceptó los  cargos mediante una figura de terminación anticipada  equiparable a las reguladas en la Ley 906 de 2004.  

El impugnante,  finalmente, insistió en que al procesado se le deben imponer  las penas mínimas establecidas en el Código Penal de  2000 para el delito de lavado de activos o, en el peor de los casos,  las previstas en la Ley 1121 de 2006, aumentadas en ambos casos en  3.5 años por razón del concurso de hechos punibles y a  las cantidades así obtenidas aplicarles la rebaja de pena por  la sentencia anticipada.  

En consecuencia,  le pidió a la Sala casar la sentencia impugnada para, en su  lugar, redosificar la sanción en los términos antes  señalados.  

CONCEPTO  DEL MINISTERIO PÚBLICO:  

De  acuerdo con la indagatoria, el procesado tuvo vínculo con el  Fondo Ganadero de Córdoba desde el año 1988 y hasta el  12 de febrero de 2014, cuando rindió la injurada, primero como  socio, luego como miembro de la junta directiva y después como  presidente.  

En  la diligencia de formulación de cargos se le atribuyeron al  acusado comportamientos que incluyen el período 2007-2009,  cuando se desempeñó como presidente de la junta  directiva del Fondo Ganadero de Córdoba, conforme consta en el  acta 1178 del 6 de marzo de 2007, época para la cual ya se  encontraba vigente la Ley 1121 de 2006. Esos cargos los aceptó  BENITO MOLINA VELARDE en presencia de su defensor, con todas las  circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso,  entre ellas su concertación con las Autodefensas Campesinas de  Córdoba y Urabá desde 1997.  

Por  lo demás, en las sentencias de primera y segunda instancia se  dio por probado que el desplazamiento forzado consistió “en  despojar a las víctimas de sus predios, obligándolos a  abandonarlos y una vez ubicados en la ciudad de Montería,  legalizar las ventas al Fondo Ganadero de Córdoba, práctica  que se prolongó hasta el año 2011”,  conforme lo demuestra el informe de la Superintendencia de Notariado  y Registro, en el cual se relacionan 105 predios ubicados en los  municipios de Necoclí y Turbo, adquiridos mediante dicho  mecanismo.  

En  consecuencia, como en este caso se trata de delitos de ejecución  permanente, su consumación se extendió hasta el cierre  de la instrucción o, de cambiarse el presupuesto fáctico  por vía de apelación, en la fecha en que se produzca  esa variación. Y aquí la primera de esas eventualidades  ocurrió el 28 de noviembre de 2014, mientras la segunda el 3  de febrero de 2015.  

Lo  anterior porque el propio MOLINA VELARDE aceptó en su  indagatoria que para la fecha en que la rindió se encontraba  aún vinculado con el Fondo Ganadero de Córdoba, de  manera que su comportamiento no se redujo a la simple suscripción  de las actas 1083, 1084, 1075 y 1076, en las que se tomó la  decisión de adquirir los mencionados predios rurales, sino que  se prolongó hasta el año 2011, época para la  cual, insistió, ya se encontraba vigente la Ley 1121 de 2006,  sin que, por tanto, resulte procedente pretender la inaplicación  de esa disposición legal por vía del principio de  favorabilidad, pues ello supondría vulnerar el de legalidad.  

Para  la Procuraduría Delegada, finalmente, no es de recibo tampoco  el argumento del recurrente consistente en que no es pertinente  aplicar el sistema de cuartos cuando se han llevado a cabo  preacuerdos o negociaciones. Ese tema, en su criterio, quedó  definido por la Corte Constitucional en la sentencia T-106 de 2007,  en la cual se asimiló la figura de la sentencia anticipada con  el allanamiento a cargos.  

De  esa manera, solicitó no casar la sentencia impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Como la demanda  fue declarada ajustada a derecho desde el punto de vista formal, la  Sala tiene la obligación de pronunciarse sobre los temas  planteados por el casacionista, según así lo ha  señalado de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte.  

De  los fundamentos del cargo admitido se extraen los siguientes motivos  de inconformidad con el fallo de segundo grado: (i) en la tasación  de la pena se aplicó indebidamente el incremento efectuado a  la Ley 599 de 2000 por la Ley 1121 de 2006 al delito de lavado de  activos, (ii) la actividad criminal no se prolongó más  allá del año 2006, (iii) el sistema de cuartos no se  aplica cuando se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones, (iv)  debió imponerse en este caso el mínimo legal previsto  para el ilícito de lavado de activos, y (v) por razón  del concurso de hechos punibles solamente correspondía imponer  3 años y 6 meses de prisión.  

Para  responder los aspectos objeto de disenso, la Sala se referirá  a los siguientes temas: (i) momento en que se entiende consumado el  delito de lavado de activos, (ii) aplicabilidad del sistema de  cuartos en el presente caso, y (iii) razonabilidad o no de los  criterios aplicados por el juez al dosificar la pena.  

1. Tiempo de  ejecución del ilícito de lavado de activos.  

1.1. Antes de  abordar este tema, la Sala considera pertinente precisar lo  siguiente:  

De  la demanda pareciera también desprenderse que el censor está  en desacuerdo por haberse considerado preceptos expedidos con  posterioridad al Código Penal de 2000 y que incrementaron las  sanciones previstas para los otros delitos igualmente atribuidos al  procesado, esto es, concierto para delinquir agravado, destrucción  y apropiación de bienes protegidos y desplazamiento forzado.  

Y  aunque ese planteamiento de suyo contradice el propio argumento del  actor, acorde con el cual la actividad delincuencial desplegada por  el acusado se extendió hasta el año 2006, sea del caso  destacar el absoluto desacierto del referido cuestionamiento.  

En  primer lugar, porque en lo atinente a los ilícitos de  destrucción y apropiación de bienes protegidos y  desplazamiento forzado, las normas que los tipifican (artículos  154 y 159, respectivamente) no han sido hasta ahora objeto de  modificación por el legislador, de manera que las sanciones  que aplicaron los juzgadores son aquellas que contienen sus  originales disposiciones, esto es, de una parte, prisión de 5  a 10 años y multa de 500 a 1.000 salarios mínimos  legales mensuales y, de la otra, prisión de 10 a 20 años  y multa de 1.000 a 2.000 salarios de la misma especie.  

Y,  en segundo término, por cuanto en lo relacionado con el  punible de concierto para delinquir, si bien en el acta de  formulación de cargos se le atribuyó la modificación  que le hizo al artículo 340 del Código Penal el  artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, es lo cierto que en la  sentencia el juez pretermitió la aplicación de esa  disposición legal, aplicando la punibilidad prevista en el  original artículo 340 ibídem.  

1.2.  Para explicar el momento en que se entiende realizada la conducta  punible doctrinalmente se han formulado tres teorías. En  primer lugar, la teoría de la acción que consiste en  que su ejecución ocurre cuando se produce la manifestación  de voluntad del agente. En segundo lugar, la teoría del  resultado, conforme a la cual la conducta punible se realiza al  momento de producirse la respectiva consecuencia. Y, por último,  la teoría mixta, para la cual el hecho se considera cumplido  bien al tiempo de la acción, o bien al del instante del  resultado.  

Seguramente,  a raíz de las críticas que recibieron las dos últimas  teorías en mención, al expedir el Código Penal  de 2000 el legislador acogió la primera de ellas cuando  señaló:  

“La  conducta punible se entiende realizada en el tiempo de la ejecución  de la acción o en aquel en que debió tener lugar la  acción omitida, aun cuando sea otro el del resultado”.  

Lo  anterior quiere decir que será distinto si la conducta punible  se ejecutó en su sólo momento (delitos instantáneos)  o si su realización perduró en el tiempo (delitos de  ejecución permanente). En el primer caso, la norma penal  aplicable será aquella que estaba vigente al instante en que  tuvo ocurrencia la acción, mientras en el segundo es posible  que el hecho punible tenga la influencia de tantas disposiciones como  las que tuvieron vigencia durante el tiempo en que se prolongó  su ejecución.  

En  el caso materia de análisis, el Tribunal sostuvo que el lavado  de activos es un delito de ejecución permanente y que su  consumación en este evento se extendió hasta el año  2011. La Delegada de la Procuraduría, aunque coincidió  con ese criterio, incurrió en contradicción cuando  simultáneamente adujo que los hechos se prolongaron hasta el  cierre de la instrucción o, de cambiarse el presupuesto  fáctico por vía de apelación, en la fecha en que  se produjo la variación, habiendo ocurrido la primera de esas  eventualidades el 28 de noviembre de 2014, mientras la segunda el 3  de febrero de 2015.  

Pues  bien, el artículo 323 del Código Penal, modificado por  el artículo 17 de la Ley 1121 de 2006, que contempla el delito  de lavado de activos, señala:  

“El  que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, custodie o  administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en  actividades de tráfico de migrantes, trata de personas,  extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro  extorsivo, rebelión, tráfico de armas, financiación  del terrorismo y administración de recursos relacionados con  actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas,  estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el  sistema financiero, delitos contra la administración pública,  o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto  para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas  actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra  la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,  movimiento o derecho sobre tales bienes o  realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen  ilícito,  incurrirá por esa sola conducta, en prisión de ocho (8)  a veintidós (22) años y multa de seiscientos cincuenta  (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales  vigentes” (Es  de anotar que el aparte tachado fue declarado inexequible por la  Corte Constitucional mediante sentencia C-191 de 2016).  

Se  trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando  se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin  embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos  corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras  otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció  la Corte en reciente oportunidad, al indicar:  

“Por  demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el  tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece  entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su  verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de  conductas, es factible la eventualidad de que en relación con  algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda  considerarse permanente y en torno a otras de ejecución  instantánea. Este punible no deriva su duración en el  tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los  bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso  sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a  la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del  punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto  entidad dogmática ya se agotó” (CSJ  SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798).  

Así  –en lo que interesa frente a la definición de este  asunto—, obsérvese cómo el verbo “adquirir”  supone  un comportamiento cuya realización se agota en un sólo  acto, esto es, en el momento en que el agente hace suyo el bien sobre  el cual recae el quehacer delictivo. A esa conclusión se  arriba si se tiene en cuenta el alcance semántico de dicho  vocablo que, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia  Española, significa “hacer  propio un derecho o cosa que a nadie pertenece, o se transmite a  título lucrativo u oneroso, o por prescripción”.  

Puede  decirse, incluso, que el verbo “legalizar”  reviste la misma connotación, pues su ejecución ocurre  en el preciso instante en que se efectúa alguna transacción  u acto jurídico con el propósito de asignarle al bien  carácter legal, no obstante su ilegítima procedencia.  Esa expresión, en efecto, conforme al citado diccionario,  significa “dar  estado legal a una cosa”,  acción que, se insiste, se presenta cuando se la hace (la  cosa) pasar de una fase espuria a una aparentemente legítima.  

En  cambio, gozan de la segunda de las analizadas condiciones (ejecución  permanente), por ejemplo, los verbos “custodiar”  y  “administrar”,  pues su consumación se va renovando en forma permanente  durante todo el tiempo en que el sujeto activo tiene bajo su custodia  o administración el bien objeto del acaecer ilícito.  

La  conducta que se atribuyó al procesado BENITO MOLINA VELARDE  consistió en que aprobó, junto con los demás  miembros de la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba,  la adquisición a sus dueños de varios predios rurales  mediante la utilización del poder intimidatorio ejercido por  los paramilitares con influencia en la región. Así  quedó plasmado en el fallo de primera instancia. En esa pieza  procesal inicialmente se señaló:  

“… el  procesado en su calidad de presidente de la Junta  Directiva del Fondo Ganadero de Córdoba y acatando el acuerdo  adquirido con la casa “Castaño”, aceptó la  propuesta de Benito Antonio Osorio sobre la compra de fincas en la  región del Urabá antioqueño, previa concertación  con Vicente Castaño, lo que fue autorizado como consta en el  acta No. 1083 del 24 de octubre de 1997 y en el acta 1084 del 01 de  diciembre de 1997, en la que quedaron consignados los parámetros  para la adquisición de las tierras y una visita a la zona con  el fin de seleccionar los predios a adquirir, ilustrando además  el señor Osorio Villadiego a la Junta Directiva sobre la  situación de violencia que vivía la región y el  predominio de las Autodefensas, lo que indica con claridad el  conocimiento directo que tenía MOLINA VELARDE sobre la  problemática que vivía la subregión del Urabá  antioqueño…”1.  

Y luego se  concluyó:  

“En  este caso, según quedó dilucidado, existen en el  proceso las pruebas necesarias para tener por demostrado no sólo  (la)  tipicidad  de los punibles aceptados, si(no)  la  responsabilidad del implicado en su comisión, atendida la  calidad de Presidente de la Junta Directiva del FGC, pues en  desarrollo de esa función con conocimiento y voluntad se alió  con una organización armada para ventajosamente adquirir  predios de personas que tuvieron que dejarlos por la presencia de la  estructura ilegal, permitiendo además, con esa forma de  actuar, la “legalización” de bienes y capitales de  la cofradía ilícita, porque como quedó  decantado, algunos terrenos fueron comprados a las AUC y otros se  pagaron con dineros del conjunto armado y no con los del FGC…”2.  

En  concordancia con lo anterior, el fallo de segundo grado expresó:  

“Se  desprende de la adecuación fáctica relacionada en el  acta de formulación de cargos, que las anteriores conductas  fueron ejecutadas por el señor BENITO MOLINA VELARDE mientras  integró la junta directiva del Fondo Ganadero de Córdoba,  y más exactamente desde el momento en que se reunió con  el señor VICENTE CASTAÑO, en el año 1997, para  coordinar la “compra” de las primeras fincas en la  región, con los consecuenciales tipos penales que se  desprendieron de esa alianza criminal”3.  

No  hay duda, entonces, que los verbos rectores sobre los cuales se  edificó el juicio de reproche formulado a MOLINA VELARDE  corresponden a los de adquirir  y legalizar.  

De  acuerdo con el dictamen rendido por el perito Jorge Andrés  Gaitán Sánchez, adscrito a la Superintendencia de  Notariado y Registro, Delegada para la Protección,  Formalización y Restitución de Tierras, prueba citada  en los fallos de instancia, el lavado de activos recayó sobre  105 predios, cuya adquisición por parte del Fondo Ganadero de  Córdoba, en su mayoría, ocurrió en los años  1998 y 2000, aun cuando dos de esas compras se sucedieron en 2002,  tres en 2005 y dos más en 2011. En ese último año,  exactamente el 4 de mayo, los señores Luis Carlos Barrios  Guerrero y Justo Parra Rodríguez vendieron sus predios al  Fondo, según actos jurídicos llevados a cabo en la  Notaría Única de Carepa4.  

En  esas condiciones, cada vez que el Fondo Ganadero de Córdoba  compró tales terrenos a sus dueños se configuró  el delito de lavado de activos, pues en ese momento no sólo  los adquirieron sino que legalizaron su fraudulento origen.  

Ahora  bien, de acuerdo con la indagatoria rendida por BENITO MOLINA  VELARDE, su pertenencia a la junta directiva del Fondo Ganadero de  Córdoba se extendió hasta junio de 2011, cuando se  postuló como su gerente, pero no lo dejaron posesionar5.  

Si,  como lo señaló el Tribunal en el aparte transcrito en  precedencia, la actividad delictiva desarrollada por MOLINA VELARDE  ocurrió durante el tiempo que hizo parte de la junta directiva  del mencionado Fondo, quiere ello decir que al dejar de pertenecer a  la misma no pudo, a partir de ahí, seguir cometiendo las  ilicitudes imputadas.  

No  obstante, es claro que los dos últimos hechos (las compras  efectuadas a los señores Barrios Guerrero y Justo Parra  Rodríguez) tuvieron ocurrencia cuando aquél era miembro  de la mencionada junta directiva, luego su compromiso penal en ellos  resulta incuestionable.  

Desde  luego, dados los verbos rectores atribuidos al procesado (adquirir  y  legalizar),  es evidente que en su caso se presentó un concurso homogéneo  de hechos punibles, los últimos de los cuales acaecieron en el  año 2011, época para la cual ya estaba vigente la Ley  1121 de 2006, pues ello sucedió a partir del 30 de diciembre  de ese año. En consecuencia, no le asiste razón al  recurrente cuando sostiene que esa disposición legal no debió  ser aplicada al procesado.  

Debe  sí aclararse que a BENITO MOLINA no se le imputó el  concurso homogéneo, por cuyo motivo no le es viable a la Sala  considerarlo en esta sede, dado que ello atentaría contra los  principios de congruencia y prohibición de reforma en peor.  

2.  Aplicabilidad del sistema de cuartos.  

El  inciso primero del artículo 61 del Código Penal  establece que, para efectos de tasar la pena, el juez debe dividir el  ámbito de movilidad en cuartos.  

No  obstante, el artículo 3º de la Ley 890 de 2004 prevé  que el sistema de cuartos no se aplicará en aquellos eventos  en los cuales se han llevado a cabo preacuerdos o negociaciones entre  la Fiscalía y la defensa. El casacionista invoca este precepto  para sostener que a BENITO MOLINA VELARDE no se le debió  aplicar dicha figura dosimétrica.  

Sin  embargo, el demandante pasa por alto que el acusado no celebró  preacuerdo o negociación con la Fiscalía sino que  aceptó simple y llanamente los cargos en desarrollo de la  figura de sentencia anticipada regulada en el artículo 40 de  la Ley 600 de 2000. Es más, así pudiera considerarse  que esa decisión constituye una forma de acuerdo, lo cierto es  que en ningún momento pactó la pena a imponer (como no  lo podía hacer, atendiendo el mecanismo que utilizó  para terminar el proceso), situación que excluye la aplicación  del sistema de cuartos, como ha tenido oportunidad de señalarlo  la Corte de manera reiterada:  

“… cuando  no hay convenio sobre la pena a imponer (porque se trate de  allanamiento o porque siendo un preacuerdo en éste nada se  pacta sobre el monto de la sanción), el juez debe tasarla  conforme al tradicional sistema de cuartos y de la ya individualizada  hacer la rebaja correspondiente, atendiendo factores tales como -a  título ejemplificativo- la eficaz colaboración para  lograr los fines de justicia; la significativa economía en la  actividad estatal de investigación; el que la ayuda que se  genere con la aceptación de los cargos muestre proporción  con la dificultad probatoria; el que -cuando sea del caso- se  facilite descubrir otros partícipes u otros delitos conexos;  el que no se dificulte investigar otras conductas o partícipes,  etc., sin influir en este momento los referentes tenidos en cuenta  para individualizar la sanción, pues ya agotaron su función.  

Asimismo,  si se ha acudido al mecanismo de la negociación y dentro de  ella se pactó el monto de la sanción, a ésta  quedará vinculado el juez (art. 370), salvo que en su  concreción se haya violado alguna garantía fundamental,  no pudiendo por aquella razón (y en ello se explica la  prohibición del art. 3 Ley 890/04) acudir al sistema de  cuartos. Sin embargo, debe advertirse que si bien la limitante legal  acabada de reseñar pareciera absoluta -en el sentido que la  entendieron las instancias- vale decir, que en todo caso de  preacuerdo el mencionado sistema de dosificación está  prohibido, ello no resulta así, porque frente a un preacuerdo  donde el monto de la pena a imponer no haya sido pactado, al juez  fallador -para individualizar la sanción- no le queda  alternativa distinta que acudir al sistema de cuartos”6.  

3.  Criterios aplicados por el juez al dosificar la pena.  

El  a  quo,  en decisión no modificada por el Tribunal, fijó como  ámbito punitivo respecto del delito de lavado de activos –que  tomó como base para efectuar la tasación por contener  la sanción más grave— los extremos que van de 128  a 396 meses de prisión, atendiendo que aplicó  –correctamente, conforme quedó visto— la Ley 1121  de 2006. Acto seguido seleccionó los cuartos medios, que  corresponden a las fronteras fluctuantes entre 195 y 329 meses,  considerando que la Fiscalía atribuyó al acusado tres  circunstancias de mayor punibilidad y una de menor punibilidad.  Dentro de ese confín, señaló para dicho punible  262 meses, incremento que sustentó con las siguientes razones:  

“Estimando  la gravedad de los reatos, constituida por la forma en la que el  procesado puso a órdenes de estructuras paramilitares una  corporación que debió cumplir con el fomento de la  actividad ganadera y su explotación en favor de los intereses  de los campesinos, medianos y pequeños ganaderos, y no de  intereses particulares e ilegales; que en el desarrollo de esas  conductas, quedó visto, se afectaron caros bienes jurídicos,  mediante el ejercicio de violencia extrema y desmedida contra los  habitantes de las regiones del Urabá Antioqueño y del  Departamento de Córdoba a través de amenazas y  homicidios, lo que generó el desplazamiento de un amplio  sector de la población y la apropiación ilícita  de una vasta extensión de tierra, el Juzgado impondrá  como respuesta adecuada y proporcional las sanciones que correspondan  a la mitad de los cuartos medios de cada uno de los delitos”7.  

El  recurrente sostiene que al acusado debió imponérsele el  mínimo legal, sugiriendo así que correspondía  seleccionarse el cuarto mínimo. Pero ello resulta  definitivamente inaceptable, pues de acuerdo con el inciso segundo  del artículo 61 del Código Penal, el juez sólo  podrá moverse dentro de dicho cuarto cuando concurran  únicamente circunstancias de atenuación, y eso no es lo  que ocurre en este caso.  

Ahora  bien, como quedó visto, el sentenciador no aplicó  tampoco el mínimo de los cuartos medios sino un guarismo  superior. Para ello acudió a la gravedad de la conducta y al  daño real creado con su comportamiento, concretamente a los  habitantes de las regiones del Urabá antioqueño y del  Departamento de Córdoba. Se trata de dos de los criterios que,  conforme al inciso tercero de la precitada norma, dispone el juzgador  para tasar la sanción dentro del cuarto o cuartos  seleccionados, luego no puede decirse que su decisión tiene  carácter caprichoso, como tampoco lo reviste el aumento en  concreto realizado. Por el contrario, el mismo se refleja consecuente  con el ejercicio de la facultad discrecional que ostenta al respecto.  

De  otra parte, el demandante argumenta que por razón del concurso  heterogéneo no se debió aplicar más de 3 años  y 6 meses. Sin embargo, observa la Sala que el funcionario judicial  fijó 12 meses por la destrucción y apropiación  de bienes protegidos, 16 meses por el desplazamiento forzado y 10  meses por el concierto para delinquir, es decir, en total 3 años  y 2 meses. De modo que si se atendiera el pedimento del actor, se  estaría agravando la situación de su defendido, lo cual  resulta improcedente. En ese aspecto, ello es claro, surge evidente  su falta de interés jurídico para recurrir el fallo.  

La  Corte, por tanto, no casará la sentencia impugnada por las  razones planteadas por el actor.  

No obstante lo  anterior, se advierte sí que el juzgador vulneró el  principio de legalidad cuando fijó la pena pecuniaria.  

En efecto, al  tasarla aplicó similares criterios a los que empleó  cuando dosificó la sanción de prisión. Sin  embargo, consideró que respecto del lavado de activos los  extremos punitivos oscilaban entre 866,7 y 50.000 salarios mínimos  legales mensuales, pasando por alto que la circunstancia específica  de agravación deducida sólo opera para la pena  privativa de la libertad, según así lo señala  expresamente el artículo 324 del Código Penal.  

Por  ello,  impuso por dicha conducta punible 25.433,35 salarios que al  sumarlos aritméticamente con las cantidades aplicables para  los demás delitos, de conformidad con los dictados del ordinal  4. del artículo 39 ibídem, le arrojó 38.683,35,  monto que al disminuirlo en una tercera parte por el acogimiento a la  sentencia anticipada, le dio como resultado 25.789 salarios de la  mencionada especie, que finalmente impuso al procesado.  

En  realidad, por el lavado de activos correspondía aplicar 25.355  salarios, que sumados a los imponibles por los otros delitos, se  elevan a 38.605. Reducida esa cantidad en una tercera parte, se  obtiene como total 25.736,66 salarios mínimos legales  mensuales.  

En  consecuencia, se casará de oficio y parcialmente la sentencia  de segunda instancia para fijar a BENITO MOLINA VELARDE el monto  último señalado a título de pena de multa.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  NO CASAR el  fallo impugnado, por razón del cargo admitido.  

Segundo.  CASAR  de oficio y parcialmente la  sentencia de segunda instancia para fijar en 25.736,66  salarios mínimos legales mensuales la pena de multa impuesta a  BENITO MOLINA VELARDE  

Tercero. DECLARAR  que  los restantes ordenamientos de la sentencia se mantienen incólumes.  

Contra esta  providencia no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página 25 del fallo de primera instancia.  

2          Página 42 ídem.  

3          Página 25 de la sentencia de segunda instancia.  

4          Folio 347 del cuaderno # 53.  

5          Folio 11 del cuaderno # 38.  

6          Sentencia del 4 de mayo de 2006, rad. 24.531.          En el mismo sentido, auto del 7 de febrero de 2007, rad. 26448;          sentencia del 1 de noviembre de 2007, rad. 28384; sentencia del 29          de julio de 2008, rad. 29788; sentencia del 20 de octubre de 2010,          rad. 33478; auto del 20 de noviembre de 2013, rad. 41570; auto 25 de          mayo de 2016, rad. 46991.  

7          Páginas 45 y 46 del fallo de primera instancia,  

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