SP1526-2018(46263)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP  1526 – 2018  

Radicación  46263  

Aprobada  acta número 145  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por  el defensor de ROGELIO  SILVA SILVA.  

HECHOS:  

ROGELIO  SILVA SILVA,  propietario  de un bus de transporte público afiliado a la Empresa “Los  Libertadores”, que  se encontraba protegido por una póliza gubernamental contra  actos terroristas y otra empresarial para cubrir indemnizaciones por  percances de todo tipo, incluidos actos violentos, encontró en  esos seguros una magnífica posibilidad de obtener unos  ingresos bastante significativos para superar sus dificultades  económicas. En ese propósito diseñó un  plan para incendiar su vehículo aparentando un atentado de una  gravedad que se asemejara a un ataque terrorista, riesgo que cubría  la póliza oficial.  

Para  ejecutar su propósito tuvo el cuidado de contratar a personas  afines a organizaciones revolucionarias, conocedoras del impacto de  llevar a cabo atentados altamente ofensivos, quienes para no dejar  duda de la gravedad de la acción debían ejecutarla  cuando el vehículo estuviera en servicio, condición  además indispensable para reclamar el pago del seguro de la  póliza estatal.  

El  12 de diciembre de 2007, al incendiar el bus en la vereda Suescún  del municipio de Tibasosa, cuando cubría la ruta entre Bogotá  y Sogamoso, varios pasajeros que no alcanzaron a salir del bus  murieron incinerados y otros sufrieron graves quemaduras.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

El  20 de diciembre de 2007, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Duitama, el Fiscal Once de la Unidad de Reacción Inmediata le  imputó a ROGELIO  SILVA SILVA  cargos como “determinador”  con dolo eventual de las conductas punibles de homicidio agravado en  concurso homogéneo y sucesivo, tentativa de homicidio en  concurso homogéneo y sucesivo, y tentativa de estafa agravada.  

El  14 de febrero del siguiente año, ante el Juzgado Penal  Municipal de Tibasosa le adicionó la “autoría  intelectual”  del delito de incendio.  

El  2 de mayo de 2008, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del  Río, en la audiencia de formulación de acusación,  el fiscal doce seccional sintetizó los cargos en los  siguientes términos:  

“Como  autor determinador, con dolo eventual, por los delitos descritos en  el Código Penal, Libro Segundo, Título Primero, de los  delitos contra la vida y la Integridad Personal, Capítulo  Segundo, del Homicidio, artículo 103, con circunstancias de  agravación contenidas en los numerales 2, 4 y 7, del artículo  104 ibidem, en concurso homogéneo y sucesivo, igualmente en  concurso homogéneo y sucesivo con el punible de homicidio  agravado en grado de tentativa, en concurso homogéneo y  sucesivo, de conformidad con el artículo 27 del Código  Penal, y con la circunstancia de agravación prevista en el  artículo 58 numeral 1, 4, 10 y 15 de la misma obra; así  como también por el delito de estafa, previsto en el artículo  246 del Código Penal, como atentado al Título VII,  Delitos contra el Patrimonio Económico, Capítulo  Tercero, con la circunstancia de agravación contenida en el  numeral 4 del artículo 247, modificado por la Ley 1142 de  2007; en calidad de autor, igualmente, por el delito de incendio,  previsto en el Título XII, de los delitos contra la Seguridad  Pública, Capítulo II de los delitos de Peligro Común,  artículo 350 del Código Penal, como autor intelectual.”  

La  audiencia preparatoria se realizó en cuatro sesiones, desde el  23 de mayo hasta el 21 de octubre de 2008.  

El  juicio oral inició el 25 de octubre de 2010 y concluyó  el 5 de septiembre de 2014, con la audiencia de lectura del sentido  condenatorio del fallo.  

El  26 de septiembre del mismo año se dio a conocer el contenido  de la sentencia.  

De  acuerdo con esa manifestación condenó a ROGELIO  SILVA SILVA  a  la pena principal de 53.33 años de prisión  como  “autor  responsable a título de dolo directo y eventual por los  delitos de homicidio agravado y tentativa de homicidio agravado  tentado, ambos en concurso homogéneo, que a su vez concursan  de manera heterogénea con la conducta de incendio.” (fs.  45 sentencia)  

A  su vez, declaró prescrita la acción penal por la  conducta de estafa.  

El  16 de abril de 2015, la Sala Única del Tribunal Superior de  Santa Rosa de Viterbo confirmó la sentencia que fue apelada  por la defensa.  

Contra  dicha decisión, el defensor sustentó el recurso  extraordinario de casación que la Corte admitió el 24  de agosto de 2016, respecto de dos de los quince cargos formulados.  

DEMANDA  DE CASACION  

En  el primer  cargo,  con fundamento en la causal segunda de casación (artículo  181 numeral 2º, de la Ley 906 de 2004),  el  demandante  denuncia  la nulidad de la sentencia debido a la anfibología de la  argumentación.  

Sostiene  que el Tribunal sentó las bases para condenar al acusado por  la “autoría,  como determinador con dolo eventual” de  los delitos de incendio, homicidio y homicidio agravado en concurso  homogéneo y sucesivo, de acuerdo a las definiciones de la  acusación. Estima, sin embargo, que la motivación es  equívoca, pues en su criterio el Tribunal asumió  inicialmente que el procesado actuó a título de  “coautor  como determinador con dolo eventual”,  pero luego dudo al referirse a otras modalidades de intervención  del acusado.  

No  le queda claro, entonces, si el Tribunal encontró al acusado  responsable  como  “autor determinador con dolo eventual”,  como lo sostuvo la fiscalía en la acusación, o como  “autor  con dolo eventual”,    deducción que en su parecer se perfila en la parte motiva de  la sentencia, o incluso como “autor  de delitos de omisión en posición de garante.” En  consecuencia, al no especificar los términos de la imputación,  concluye que el Tribunal infringió el derecho de defensa. Por  esta razón, aclara que el cargo lo propone no como un problema  de incongruencia, sino de motivación.  

Con  base en lo anterior, muestra que el Tribunal en la parte  considerativa sostuvo tres posturas diferentes. En la primera,  expresó lo siguiente:  

“De  conformidad con el artículo 28 del Código Penal  concurren en la realización de la conducta punible los autores  y los partícipes. Autor es el que realiza la conducta por sí  mismo (autor directo o inmediato), o, utilizando a otro como  instrumento (autoría mediata), y, coautores, los que mediando  un acuerdo común, actúan con división de trabajo  criminal atendiendo a la importancia del aporte (artículo 29  ibídem).  

“Son  partícipes, a términos del artículo 30 ídem,  el determinador y el cómplice. Es determinador, quien  determine a otro a realizar la conducta antijurídica.  

“Claro,  el nuevo Código Penal, la Ley 599 de 2000, no contempló  la determinación como forma de autoría sino de  participación, con lo cual, si ese traslado de sede tiene  algún sentido, el instigador no es autor, y desde esa  perspectiva y desde la dogmática seguida por la defensa,  podemos estar de acuerdo con ella en el sentido de que el autor  intelectual tiene el dominio del hecho (por eso es autor) mientras el  determinador no lo tiene. La doctrina y la jurisprudencia nacional, a  pesar de los importantes esfuerzos, creemos, incluye algunas formas  de determinación respecto de las cuales se estaría más  cerca de la autoría intelectual o simplemente de la coautoría,  como es el caso del mandato, pues este implica un acuerdo de  voluntades frente a un objeto que debe ser precisado en aspectos  mínimos esenciales, así, como respecto de la comisión  de un delito, el pacto resulte viciado desde la perspectiva  civilista.  

En  la segunda, el casacionista transcribe los apartes en los cuales el  Tribunal se refiere a los excesos en que puede incurrir el instigado,  y de ellos destaca los siguientes:  

“Es  decir, que considerando el grado de peligrosidad o riesgo creado, se  entiende, con el primer delito o directamente determinado, se prueba  el dolo a través de razonamientos inferenciales, también  estamos frente a la concepción de los delitos de omisión  incluida en el artículo 25 del Código Penal, pues quien  crea una situación antijurídica de riesgo próximo  para un bien jurídico, se coloca en la cuarta posición  de garantía establecida en la norma en mención…”  

En  un tercer aparte, destaca las siguientes conclusiones del Tribunal:  

“En  el escrito de acusación se dice que esta se hace “en  calidad de autoría, como determinador con dolo eventual.”  Se nota cierta confusión dogmática frente al código  de 2000, Ley 599, en la cual el determinador concurre como partícipe  y no como autor; pero no con respecto al decreto Extraordinario 100  de 1980, anterior al código penal que, en su artículo  23, llamó también autor a quien “determine a otro  a realizarlo.  

“En  la audiencia de formulación de acusación, según  acta visible a folios 408 del cuaderno 2, se dice: “…  con fundamento en los hechos se acusó a Rogelio Silva Silva,  como autor determinador con dolo eventual.  

“Resalta  la misma imprecisión dogmática, se repite, frente al  actual código penal, pero no del anterior.  

“Si  entendemos la dogmática manejada por quien, para entonces,  estaba a cargo del proceso, es decir, si en el escrito y en la  audiencia manejó los conceptos de autor determinador,  equiparando autoría a determinación, y respecto del  delito de incendio manejó la categoría de autor  intelectual, y si autor y determinador son equivalentes, como lo  precisaba el profesor Reyes Echandía en citas que hizo el A  quo, no tenemos en el fondo un problema dogmático que tenga  consecuencias en relación con la congruencia acusación  – sentencia, como que lo que se quiso realmente imputar fue la  autoría intelectual, o sea la que en el código del 80  derivaba de la determinación; pero como esa categoría  dogmática corresponde a una modalidad de coautoría, en  la medida en que, ciertamente lo que se presenta es división  de trabajo y existe dominio funcional del hecho, para los efectos de  la sentencia, sin lugar a equívocos, debe decirse que la  imputación (en la acusación) se hizo bajo la modalidad  de coautor con dolo eventual.”  

Eso,  en criterio del demandante, significa que el Tribunal estimó  que el acusado actuó, a la vez, como “determinador  con dolo eventual, como coautor con dolo eventual y como autor de  delitos de omisión en posición de garante.”  

Tales  consideraciones son en su opinión incomprensibles, como lo  prueba, en su decir, el siguiente aparte:  

“Claro,  lo primero que tiene que decirse es que, seguramente, en el plan no  estaba causar las muertes y lesiones a los pasajeros, conductor y  ayudante, es decir, si de coautoría directa, de autor  intelectual, o autor determinador se trata, lo es respecto del delito  de incendio: y, lo que tiene que auscultarse es si esa coautoría  lo vincula también como autor o coautor con dolo eventual en  relación con las muertes y lesiones ocasionadas en los  hechos.”  

En  su opinión, aunque confirmó la sentencia de primera  instancia, el Tribunal no supo definir el grado de participación  de SILVA  SILVA.  Al final, y eso lo deduce del hecho de haber confirmado la decisión  de instancia, parece que el Tribunal estimó que el acusado  obró como “autor  determinador con dolo eventual”.  

Estas  imprecisiones, a su juicio, revelan la construcción  anfibológica de la sentencia acusada, y el contra sentido en  que incurrió el Tribunal al sostener que una “persona  es, en simultánea, autor y determinador de unos delitos  específicos.” Asimismo  aduce que es contradictorio afirmar que se puede ser, al mismo  tiempo, coautor de un delito de comisión y autor de un delito  de omisión.  

Ante  este vicio de garantía solicita que la Corte decrete la  nulidad de lo actuado a partir de la sentencia de primera instancia,  con el fin de que se precise el grado de participación con que  actuó el acusado.  

En  el segundo  cargo  demanda la infracción directa de la ley con base en la causal  primera de casación (artículo  181 numeral 1 de la Ley 906 de 2004).  

En  su criterio, el Tribunal aplicó indebidamente el artículo  22 de la Ley 599 de 2000 (dolo  eventual) y  dejó de aplicar el 23 de la misma obra (culpa  con representación).  

Advierte  que ROGELIO  SILVA SILVA  fue acusado como “autor  determinador con dolo eventual”, una  calificación  no muy ortodoxa dogmáticamente hablando, y condenado como  “coautor  con dolo eventual.”  

Según  advierte, en la sentencia se sostuvo que el acusado actuó en  calidad de coautor con dolo eventual, lo cual significa, a juzgar por  la argumentación del Tribunal, que mostró total  indiferencia frente a la producción del resultado dañoso  y no hizo nada para evitar la muerte de quienes viajaban en el  automotor incendiado.  

Sin  entrar a discutir el tema fáctico, refiriéndose a lo  expuesto en la sentencia, resalta que según la declaración  de Diego Lizcano Achagua, el Tribunal advirtió que el incendio  del bus debía realizarse no cuando estuviera parqueado, sino  en carretera, prestando el servicio y anunciándose al momento  de ejecutar la conducta como miembros de las FARC.  

En  detalle transcribe lo dicho por la corporación acerca de la  ejecución de la conducta:  

“Y  se pone en marcha el plan, como no había resultado efectivo el  contacto de Francisco Abril Estupiñán se contrata a  Mendoza Tibaná. Recuérdese que Mendoza Tibaná  consigue otras dos personas, Carlos N. y Diego Lizcano Achagua y que  éste declaró sobre la forma en que debía actuar,  presentándose como miembros de las FARC,, y cosas que percibió  mientras esperaban el bus en Duitama, como que Mendoza Tibaná  se contactó vía celular con alguien que decía  que era el dueño del bus. Esta última circunstancia, la  comunicación vía celular, es lo que lleva al a quo, en  una afirmación que corresponde a la experiencia común,  que resulta indiferente en donde se encontraba ROGELIO SILVA SILVA,  pues tenía medios tecnológicos para comunicarse con su  mandatario, incluso, para dirigir la acción contratada.”  

Después  de transcribir otros apartes y de las referencias a la autoría  directa del delito de incendio y a la cavilación en torno a la  muerte y lesiones de los ocupantes del bus, que el Tribunal consideró  “que  seguramente en el plan no estaba causar las muertes y lesiones de los  pasajeros, conductor y ayudante”,  destaca  las siguientes reflexiones del juzgador:  

“Para  el caso, se repite, ante la altísima probabilidad de riesgo  derivada de la misma manera como debía ejecutarse la conducta  de incendio contratada y si se tiene en cuenta las condiciones  personales del acusado, transportador de muchos años, el  requisito o condición para la configuración del dolo  eventual se cumple, pues, lo  evidente es que nadie hizo nada para evitar tan catastróficos  resultados,  como hubiera sido el haber pactado (pacto delictivo, claro) con  conductor y ayudante que obraban conforme a sus planes, sino que lo  dejó  librado a lo que hicieran sus mandatarios,  quienes se vieron precisados a precipitar la catástrofe ante  la reacción del ayudante, que se abalanza contra Diego  Lizcano, y el conductor que comienza a manejar en zigzag como forma  de impedir en parte la acción de los intrusos. (Resaltado en  el texto)  

Al  atribuirle la conducta a título de dolo eventual el Tribunal  incurrió en indebida selección del precepto subjetivo.  En su opinión, el tema fáctico corresponde a la noción  más pura de la culpa con representación, pues “entre  la motivación –si el autor si se preocupó por las  consecuencias de su acto— y la decisión final –que  actuó con dolo eventual porque se despreocupó de esos  efectos— hay una protuberante contradicción. Y es esa  contradicción –asegura el demandante— descrita de  manera objetiva, –sin asomo de valoración— es la  que pone de relieve la violación directa de la ley  sustancial.”  

De  manera que si el Tribunal reconoció que se diseñó  un plan para causar el incendio, que durante su realización  uno de sus ejecutores se comunicó con su mandante, y que se  contrataron personas condenadas por rebelión con el fin de  garantizar el resultado con la “seriedad”  con que usualmente los insurgentes ejecutan este tipo de conductas,  la imputación subjetiva  es  equivocada.  Lo  acertado era atribuirle el resultado a título de “culpa  con representación”,  pues  asegura que los fragmentos de la decisión expuestos indican  que el acusado “no  dejó librado al azar el resultado del incendio provocado.”  

En  consecuencia, SILVA  SILVA  debe  ser condenado como autor del concurso de conductas punibles de  homicidio y lesiones culposas a una pena que oscila entre 32 a 180  meses de prisión y no por la que se le impuso.  

AUDIENCIA  DE SUSTENTACION  

El  demandante  se remitió a lo expuesto en los cargos admitidos por la Corte.  

El  Fiscal,  por su parte, pidió no casar la sentencia. Acerca de los  cargos manifestó que en el primero de ellos la confusión  que dogmáticamente se advierte en la sentencia no afecta el  derecho de defensa. Asume que el supuesto fáctico se mantuvo  inalterable y que el procesado fue acusado como autor directo del  delito de incendio y como autor con dolo eventual respecto de los  demás homicidios.  

En  su criterio, en las sentencias no se exploraron otras opciones y  seguramente no existe la claridad deseada en la parte dogmática,  pero eso no afecta el derecho de defensa, pues el procesado fue  acusado de los cargos por los cuales fue condenado. Incluso aclaró  que en el curso del juicio la defensa propuso tres solicitudes de  nulidad, una de ellas relacionada con la variación del núcleo  fáctico, al considerar que en la acusación se le  imputaron los homicidios a título de dolo eventual y se habría  cambiado a la de comisión por omisión. En ese aspecto  los jueces fueron claros en defender la inmutabilidad de la acusación  y por eso las alusiones a la omisión y a la posición de  garante son dichos de paso que no afectan la esencia de la decisión.  

Advierte  que las imprecisiones dogmáticas no invalidan la sentencia y  sostiene que el tema fáctico no fue desbordado con la  asignación de consecuencias jurídicas idénticas  desde el punto de vista punitivo.  

En  cuanto a la discusión de si actuó con dolo eventual o  con culpa con representación, tema del segundo cargo, los  hechos son inequívocos. Probatoriamente ese supuesto no admite  discusión y el cargo tiene ese límite. Lo probado  indica que el acusado tenía pleno conocimiento de que el bus  salió de Bogotá hacia Sogamoso, y no obstante en ese  curso se ejecutó el incendio que concluyó con la  destrucción del vehículo y la muerte de algunos de sus  ocupantes, con el fin de cobrar el seguro por actos de terrorismo. Es  decir, dejó librado al azar el resultado más grave,  previsible y disvalioso. Actuó, por tanto, con dolo eventual.  

El  apoderado  de víctimas  defiende la misma conclusión de la fiscalía. Considera  que así haya ambigüedad en la sentencia no se afecta el  derecho de defensa ante la claridad del supuesto fáctico. Las  discusiones en ese sentido son a su juicio reflexiones teóricas  que no inciden en la asignación de la responsabilidad. Por  eso, ninguna causal de casación, a su juicio, permite quebrar  la legitimidad de la sentencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

La  Corte abordará la discusión desde dos puntos de vista.  En primer lugar, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la  Corte, señalará los eventos en que procesalmente la  sentencia es nula, los efectos procesales de ese vicio y determinará  en la exposición si el cargo corresponde a ese planteamiento.  Luego tratará temas relacionados con la posición de  garante, autoría y participación, dolo eventual y culpa  con representación. A partir de estos conceptos definirá  los cargos propuestos.  

1.-  En  la dogmática del recurso de casación cuando se plantea  la nulidad de la sentencia es necesario demostrar, (i)  que  la decisión carece totalmente de motivación; (ii)  que su fundamentación es incompleta; o, (iii)  que es ambivalente o contradictoria.  

La  Sala, al respecto, ha precisado que en la primera línea se  omiten las razones fácticas y jurídicas que sirven de  base a la decisión, mientras que en la segunda el análisis  es tan deficiente que no permite comprender la argumentación.  En la tercera –que fue la seleccionada por el casacionista—,  los argumentos contradictorios o excluyentes de la decisión  impiden conocer su sentido.   (CSJ SP 10 de agosto de 2000, Rad. 3.066, 27 de febrero de 2001, Rad.  15402 y 13 de marzo de 2013, Rad. 37.285, entre otras). Con base en  esta tercera alternativa, el recurrente denuncia, entre otros  problemas, que la contradicción inherente a la sentencia no  permite conocer si el acusado actuó activa u omisivamente y  tampoco cuál fue su grado de participación.  

La  Sala no abordará el tema desde la perspectiva de la nulidad  del fallo, como lo sugiere el demandante. En su lugar, resolverá  los dos cargos simultáneamente, conforme a su inescindible  relación, como un problema de hermenéutica y no de  argumentación contradictoria. En ese marco definirá las  implicaciones de las referencias a la modalidad de la conducta  (activa y omisiva), precisará el grado de participación  y su conexidad con la imputación subjetiva a título de  dolo eventual, desde un plano fundamentalmente normativo, pues los  cargos no cuestionan el planteamiento fáctico ni el análisis  probatorio.  

2.-  En el primer cargo el demandante cuestionó la falta de  precisión dogmática de la sentencia –no fáctica—  en relación con la modalidad de la conducta. En tal sentido  denunció su inexactitud a la hora de establecer si el acusado  transgredió el deber de garante y si en tal virtud incurrió  en un delito de omisión y si obró como autor,  determinador o autor intelectual. No explicó cuál sería  la consecuencia de que se hubiera optado por la imputación a  título de autoría y el beneficio de tratarlo como  determinador, ni de qué manera dicha incertidumbre incidiría  en el ejercicio del derecho de defensa.  

La  posible indefinición acerca de la modalidad de la conducta no  tiene las implicaciones que denuncia el censor. Hay que aclarar en  ese sentido que la referencia a la “posición  de garante”  no fue tratada para imputar la conducta al autor desde la perspectiva  de los delitos de omisión. La  posición de garante y la imputación que se derivaría  del hecho de asumir voluntariamente la protección real de una  fuente de riesgo, como lo destacó la fiscalía, no es  sino un dicho de paso o una referencia conceptual sin mayores  implicaciones a la hora de imputar jurídicamente el  comportamiento.  

Las  providencias de instancia permiten verificar que inicialmente el  juzgado trató el asunto no como un argumento esencial de la  decisión y por eso la mención del Tribunal a ese tópico  no tiene la finalidad de corregir y menos de explorar la posibilidad  de imputar un comportamiento omisivo -dato del cual se apoya el  casacionista para decir que algo va de la acción a la  omisión—, de manera que la reflexión frente a ese  tema no tiene la importancia que se le atribuye frente a la supuesta  e improbable construcción anfibológica que se denuncia.  

En  efecto, la alusión a la “posición  de garante”  a la cual se refirió el juzgado al tratar la intensidad del  daño y la imputación jurídica del resultado al  autor en el ámbito de la creación de riesgos  jurídicamente desaprobados, no la empleó para diseñar  una imputación desde la perspectiva del injusto omisivo, y  menos como argumento central de su decisión, pues su mención,  como se infiere del siguiente párrafo, se explica únicamente  en el interés de aclarar la teoría de la acusación:  

“Señala  además que en los contratos de servicio público de  pasajeros el propietario del bus asume  la posición de garante,  por ende es quien tiene el deber jurídico de velar por la  seguridad de las personas en sus desplazamientos y además  asume  la obligación de evitar que se produzcan resultados dañosos,  especialmente en lo que tiene que ver con la afectación a la  vida e integridad de las personas; luego  es innegable que con la acción desplegada por el acusado se  creó una fuente de riesgo representada por los elementos y las  condiciones bajo las cuales se iba a desarrollar la conducta punible,  aquí más que la violación al deber objetivo de  cuidado, lo que ocurrió fue un comportamiento trascendente  constituido en una acción atribuida al titular del derecho de  dominio del vehículo, señor SILVA que tuvo incidencia  directa en el resultado… (Fl. 7)  

En  ese orden, las referencias a la posición de garante fueron  empleadas para eludir planteamientos de tipo omisivo, toda vez que  posteriormente en la decisión se expresó al respecto lo  siguiente:  

“No  obstante lo anterior, no se puede desconocer que tanto en el escrito  de acusación como en la formulación de la misma, no se  tocó el tema de la posición de garante y por ende de la  responsabilidad cuando se trata de comisión por omisión.  Luego no se tratará este tópico en este proveído  como máxima garantía para el procesado.”1  

Por  esta razón la reflexión del Tribunal sobre el tema fue  mucho más lacónica. Simplemente expresó que de  acuerdo con el numeral 4 del artículo 25 de la ley 599 de  2000, “la  creación precedente de una situación antijurídica  de riesgo próximo para el bien jurídico  correspondiente”  es  una  modalidad de posición de garante que caracteriza al injusto  omisivo.  

Con  todo, así la mención sea incidental, para despejar  inquietudes frente al contenido de la imputación es necesario  precisar lo siguiente: actualmente la posición de garante no  se puede considerar como un elemento exclusivo de imputación  de delitos de omisión. En una concepción normativista  del sistema penal que se sintetiza en una elaboración monista  de la imputación objetiva, entendida como teoría  general de la conducta punible –y no únicamente como  forma de atribución de resultados—, acción y  omisión se equiparan a partir del criterio de evitabilidad,  con lo cual las dos modalidades de injusto se identifican desde el  plano normativo.  

En  ese sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU 1184 de 2001,  se refirió a esas características en los siguientes  términos:  

“En  una teoría de la imputación objetiva construida sobre  las posiciones de garante, predicable tanto de los delitos de acción  como de omisión, la forma de realización externa de la  conducta, es decir, determinar si un comportamiento fue realizado  mediante un curso causal dañoso o mediante la abstención  de una acción salvadora, pierde toda relevancia porque lo  importante no es la configuración fáctica del hecho,  sino la demostración de sí una persona ha cumplido con  los deberes que surgen de su posición de garante. Si alguien  tiene deberes de seguridad en el tráfico, lo trascendente   para la imputación es si esa persona desplegó deberes  de diligencia para evitar que el peligro creado no excediera los  límites de lo prohibido. Si  se es garante, no interesa si el sujeto originó un curso  causal (acción) o no impidió el desarrollo del mismo  (omisión), sino, si ha cumplido con los deberes de seguridad  que le impone el ejercicio de  una actividad peligrosa.”  (Se subraya)  

   

Por  lo tanto, a partir de una teoría del hecho punible con acento  en criterios normativos, la posición de garante no es un  parámetro exclusivo para definir criterios de imputación  del injusto omisivo, pues en el estado del arte eso implicaría  reducir su rendimiento a una especie de injusto, siendo que su  finalidad es servir de elemento de cohesión para conjugar una  teoría única de imputación que envuelve bajo los  mismos fundamentos axiológicos a los delitos de acción  y de omisión.  

Así,  las referencias empleadas en la providencia se ubican a lo sumo en lo  que podría llamarse la primera línea de reflexión  de la imputación objetiva, esto es, como un método de  imputación jurídica del resultado al autor, y por esa  razón la mención a la posición de garante,  además de que no tiene el defecto que se le atribuye por no  hacer parte de la médula de la decisión sino de  reflexiones periféricas de la providencia, no significan  necesariamente que el Tribunal se hubiese inclinado por una  imputación omisiva frente a un comportamiento activo.  

3.-  El tema es mucho más sensible en relación con la  intervención del acusado en la ejecución de la  conducta. Sin embargo, que así sea, y que la sentencia no sea  precisamente un modelo de claridad, precisión y coherencia, no  implica que sea sofística. A lo sumo, las imprecisiones  conceptuales que se le atribuyen bordean problemas de subsunción  en el tipo de participación que, según se indicará,  son intrascendentes en este caso.  

En  la decisión del Tribunal se afirmó que el núcleo  de la discusión se centraba en la intervención del  acusado. Así se expresó en el siguiente aparte al  referirse a la conducta de incendio:  

“No  se plantea discusión en torno de la existencia u ocurrencia de  esta conducta punible y tampoco en cuanto a que, entre sus ejecutores  o autores materiales, está quien para ese entonces era menor  de edad, D. L. A; y según él, Belisario Mendoza Tibaná  y otro. La discusión se limita, pues, a determinar si el aquí  acusado, ROGELIO  SILVA SILVA,  fue la persona que ordenó quemar el bus del cual era  propietario.  

En  similares términos se pronunció el Juzgado al referirse  al punto:  

“Para  el juzgado no es relevante que el procesado haya o no estado en su  casa para el día de los hechos, que haya efectuado varias  diligencias o que haya venido detrás de su vehículo,  pendiente para que se cumpliera con el ilícito encomendado; lo  anterior porque no  nos encontramos frente a la figura de la coautoría  donde existe dominio común del hecho y cada uno materialmente  cumple con su tarea para perfeccionar el hecho; sino  frente a la determinación o autoría intelectual  en  la que la persona quiere ejecutar el injusto, se vale de otra para  que esta lo haga a cambio de una promesa, dádiva, halago,  mandato,  etc.” (Pag. 38)  

De  modo que la inquietud frente a la primera conducta, consistente en  determinar si el acusado ordenó la ejecución de la  conducta, el Tribunal la decidió positivamente a partir del  análisis del testimonio del menor D.L.A, uno de los autores  materiales junto a Belisario Mendoza Tibaná, alias “El  Gato”, y de la complicada situación económica de  SILVA  SILVA,  hecho que explicaría su interés por obtener una  importante cifra por el pago del seguro estatal y de la indemnización  empresarial por el siniestro.  

Con  base en esos elementos de juicio, concluyó que el procesado –a  quien, se resalta en la sentencia, se acusó como “autor  intelectual”—,  indujo a los autores materiales a realizar la conducta de incendio,  acción que además provocó un número  plural de muertos y lesionados. Sobre esa base, en cuanto al primer  injusto, estimó lo siguiente:  

“Reitérese,  la acusación por éste delito se hizo a título de  autor intelectual, categoría dogmática que permite  también considerar a quien así actúa como  coautor, en la medida en que mantiene cierto grado de dominio del  hecho.”  

De  acuerdo a los antecedentes de la actuación, el Tribunal buscó  guardar la necesaria congruencia jurídica entre los términos  de la acusación -estimó  que el actor obró como autor determinador—  y el fallo de primer grado, bajo la consideración de que el  juzgado sintetizó la responsabilidad frente al delito de  incendio en los siguientes términos:  

“Para  este despacho, entonces, existen pruebas (a) de referencia admisibles  (b) directas y (c) razonamientos inferenciales válidos que nos  permiten en conjunto, no insularmente o fragmentariamente, concluir  sin lugar a dubitación alguna que el  encartado debe responder por el incendio en calidad de determinador  con dolo directo de primer grado.”  

Conclusión  que reafirmó al señalar posteriormente lo siguiente:  

“Por  lo que se concluye que el material probatorio recaudado, se reitera,  sin ningún asomo de duda, analizado en conjunto de acuerdo con  las reglas de la sana crítica,  señala al encausado como el determinador de los delitos  de que se le imputaron con la calificación referida por la  fiscalía, excepto en lo que tiene que ver con la tentativa de  estafa agravada por lo ya expuesto.”  

El  asunto, entonces, no tiene la ambigüedad o imprecisión  que se le atribuye. Primero, porque la unidad temática de las  sentencias permite inferir que en ellas se consideró que el  acusado obró como determinador –aspecto que la defensa  debatió en su oportunidad con amplitud—, y segundo,  porque bajo esas circunstancias el contraste entre la parte motiva y  la resolutiva de la sentencia es una discrepancia que no afecta la  validez del acto y que no tiene implicaciones en el derecho de  defensa o en el debido proceso, teniendo en cuenta que aún en  caso de imprecisiones frente a los tipos de autoría y  participación, estas serían irrelevantes, pues como lo  ha definido la Corte en casos similares, la pena del determinador es  equivalente a la del autor (CSJ SP del 31 de agosto de 2011,  Rad.20756).  

Al  margen de lo expuesto, las indecisiones dogmáticas las alegó  el recurrente en su momento por la vía de la nulidad, como  bien pudo hacerlo también solicitando aclaración de la  acusación (artículo  339 del Código de Procedimiento Penal),  acto complejo en el cual se originan las imprecisiones jurídicas  –que no fácticas— sobre los temas de autoría  y participación. De manera que estas imprecisiones  conceptuales denunciadas no inciden en el derecho de defensa como lo  pretende el censor, sino que tienen su corrección en la  aplicación de la ley.  

4.-  La  Corte abordará el tema a resolver desde la óptica de un  derecho penal como instrumento de protección de bienes  jurídicos (artículo  11 del Código Penal).  A partir de ese punto de vista, entonces, tratará los temas  inherentes a la autoría y participación, determinación  y la imputación del resultado a título de dolo  eventual.  

Existe  consenso en sostener que es autor quien recorre íntegramente  el tipo penal; quien realiza la acción descrita en el verbo  rector. Frente a esta elaboración no hay mayores inquietudes.  Tampoco en relación con la coautoría propia e impropia.  La primera sintetiza la realización conjunta del tipo penal.  La segunda se refiere a la ejecución de la conducta mediante  división de trabajo. Es esta una noción funcional de  autoría (artículo  29 del Código Penal).  

Dichas  formas de intervención las complementa el dispositivo  amplificador de la participación, que incluye al determinador,  al cómplice, al interviniente y al autor en lugar de otro  (artículo  30 del Código Penal).  

Conforme  a esta fórmula, determinador es quien induce a otro a realizar  un injusto doloso, entre otras modalidades, mediante consejo,  mandato, precio, coacción superable o error, etc. Eso  significa que el determinador no ejecuta materialmente la conducta y  por lo tanto no tiene el “dominio  del hecho social.”  Pese a ello, el artículo 30 del Código Penal equipara  al autor y al determinador con la misma pena.2  Sin embargo, el Tribunal ideó una tercera opción al  señalar que el acusado debía responder como “autor  determinador”,  categoría  conceptual que trastoca desde el punto de vista legal y material la  teoría de la autoría y participación y que  incluso no corresponde a la elaboración fáctica que  hizo en la sentencia. Con todo, esta imprecisión no tiene las  dimensiones que el demandante le atribuye.  

En  este margen, si se asume, como en general se expuso en la sentencia,  que ROGELIO  SILVA SILVA  contrató  a Belisario Mendoza Tibaná para que incendiara su vehículo  de servicio público de pasajeros, no hay dificultades al  atribuirle el primer evento: debe responder como determinador y los  ejecutores como autores materiales del delito de incendio (artículo  350 del Código Penal).  La cuestión es si los homicidios y lesiones subsiguientes se  deben imputar como determinador con dolo eventual, en lo cual no se  debe olvidar que el delito de incendio, además de interferir  la seguridad pública, involucra un peligro común.  

Si  algo queda claro en la sentencia es que SILVA  SILVA  no ejecutó materialmente la conducta. Así lo definieron  el Juzgado y el Tribunal al amoldar la sentencia a la acusación,  en la que se sostuvo que el principal acusado no ejecutó el  comportamiento por sí mismo sino a través de otros a  quienes indujo por precio o pago. Es decir que el supuesto fáctico  carece de la complejidad que tiene la defectuosa adscripción a  la forma de intervención en la conducta punible. Desde este  punto de vista, entonces, no se trata de una providencia sofística  cuyos términos sean ininteligibles, sobre todo si se considera  que en la acusación se imputaron subjetivamente los injustos  de incendio, homicidio agravado y lesiones a título de “autor  determinador, con dolo eventual,”  en  una secuencia en donde bien podría sostenerse que la autoría  se refiere al delito de incendio y la determinación a la  participación en los demás injustos.  

Bajo  esta consideración el Juzgado actuó conforme a la  simetría que le impuso ese perfil y el Tribunal corroboró  dicha decisión. Desde luego que deambuló por los  conceptos de autoría, coautoría y participación,  sin mayores precisiones y con confusiones conceptuales que no le  aportan claridad a la decisión, pero eso no significa que la  sentencia sea sofística, ambigua o incomprensible. A lo sumo  se trata de un problema de hermenéutica relacionado con la  posible selección indebida del tipo de participación,  que en caso de infracción llevaría a la Corte a adecuar  el comportamiento al precepto correcto. Sin embargo, esa corrección  es innecesaria en la medida que en las definiciones penales el autor  y el determinador se sancionan con la misma pena (Artículo  30 del Código Penal).  

5.-  La imprecisión jurídica de la acusación que  también se plasma en las sentencias de primera y segunda  instancia, tiene origen en la indebida comprensión de las  consecuencias que se pueden explorar de la equiparación  punitiva que en el artículo 30 del Código Penal se hace  del determinador con el autor. Estas reflexiones que son admisibles  en cuanto a la respuesta punitiva pero no respecto de la estructura  dogmática, llevaron al Tribunal a incurrir en imprecisiones  que le restan claridad a la argumentación que elaboró  para seleccionar el tipo penal que corresponde a la modalidad de  intervención del acusado en el injusto.  

Equiparar  al autor con el determinador desde el punto de vista dogmático  es una opción que  posiblemente se puede defender con mayor propiedad en legislaciones  en las que se identifica al autor con el determinador, como lo hace  el Código Español, el cual en el artículo 28  dispone lo siguiente:  

“Son  autores quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente  o por medio de otro del que se sirven como instrumento.  

También  serán considerados autores:  

a)  Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo.”  

Muy  similar era la definición, como lo refiere el Tribunal en su  decisión, del Decreto 100 de 1980, que en el artículo  23 indicaba:  

“Autores.  El que realice el hecho punible o determine a otro a realizarlo,  incurrirá en la pena prevista para la infracción.”  

    

En  esa misma orientación puede mencionarse a la teoría del  autor amplio, conforme a la cual “todo  causante es autor y la participación una forma de autoría  atenuada.”  3  En este modelo que se sustenta en el dogma causal, la participación  constituye una “modesta  contribución”  al hecho que ejecuta el autor material, sin que por ello deje de ser  autoría.  

Para  la Corte es claro, aún antes y sobre todo después de la  Ley 599 de 2000 que el determinador no es autor 4,  pues  en palabras de la Sala,  

“Mientras  el autor lleva a cabo personalmente el comportamiento típicamente  antijurídico, el partícipe, en este caso el inductor,  hace nacer en aquél la idea criminal quien a consecuencia de  tal motivación la lleva a cabo, o por lo menos da inicio a los  actos de ejecución.”  

Y  lo reafirmó explícitamente en el AP del 24 de abril de  2013, Rad. 40198, al señalar lo siguiente:  

“Antes  de entrar en vigencia la Ley 599 de 2000 puntualizó la  Colegiatura que el autor y determinador son figuras  sustancialmente diferentes, al señalar:   

“En ese sentido ha de precisar la Sala que no obstante  prever el artículo 23 del Código Penal (de 1980, se  precisa) igual tratamiento punitivo para el autor material y el  instigador del hecho punible, al señalar que ambos incurrirán  en la pena prevista para el tipo realizado, no significa que  ontológicamente tengan igual connotación jurídica…”   

Con  todo, con tal de sostener la importancia del liderazgo del inductor,  en  la providencia no faltan referencias a la autoría intelectual,  categoría que lleva a complicaciones innecesarias por las  confusiones que crea frente a la ya clásica distinción  entre autoría y participación, que tiene en el  principio de accesoriedad de la participación del determinador  su mejor referente de distinción.  

Es  cierto que la Sala en la CSJ SP del 2 de septiembre de 2009, Rad.  29221, definió al autor intelectual como la  “persona  que idea, diseña o programa el itinerario de una conducta  punible y se liga en relaciones de acuerdo común, división  material del trabajo e importancia de aportes con los autores  materiales, resultando todos en proyecciones de coautoría”.  Según  ello, el autor intelectual estaría antes que el determinador  pero más acá que el autor material.  

Una  elaboración de ese tipo, que hunde sus raíces en un  concepto extensivo de autor, enreda la distinción entre  autoría y participación e incluso propicia afirmaciones  -como la de la sentencia de segunda instancia—, según la  cual, contrariando el fundamento de la figura, el autor intelectual,  por ser autor, domina el hecho, cuestión muy difícil de  sostener en relación con quien idea o planifica la conducta  pero no la ejecuta, salvo que se piense bajo la teoría de la  equivalencia de las condiciones que toda contribución a la  ejecución del hecho es autoría.  

6.-  Pues  bien, fácticamente el tema es claro: ROGELIO  SILVA SILVA  ejecutó la conducta a través de otros, y en eso la  decisión es enfática. El  punto de inflexión consiste entonces en la equivocada  argumentación acerca de la interpretación de la norma  jurídica que define el rol del determinador y del autor  material. Así, conforme a lo expresado en la sentencia, el  procesado ideó el plan y seleccionó conforme lo  requería el impacto mediático de la acción a  quienes debían ejecutarla, entre las cuales contactó a  Belisario Mendoza Tibaná, alias “El  Gato”,  una persona con nexos con las Farc, quien a su vez  la ejecutó  a través de Carlos N y el menor D.L.A.  

No  se observa, por tanto, ambigüedad en la descripción del  tema fáctico, ni en los detalles ni en el tema probatorio. El  asunto es de interpretación normativa, en cuya elaboración  el Tribunal fue relativamente impreciso, más no al punto de  incurrir en argumentaciones que impidan captar el sentido del fallo y  sus consecuencias. Optó el Tribunal por una tesis desacertada  con tal de sustentar una simetría conceptual inaceptable entre  autor y partícipe, que tampoco desquicia el fallo, como se  precisará en seguida al tratar conjuntamente el tema de la  participación y la atribución del segundo resultado a  título de dolo eventual.  

El  demandante en su planteamiento supone que no se sabe si su defendido  actuó como autor o partícipe, lo que constituye la  médula de su primer nivel de argumentación, y en un  segundo momento insiste que la atribución del segundo  resultado a título de dolo eventual es equivocada. Los dos  temas, que se tratan en cargos diferentes, se sustentan en un  parámetro idéntico: la indebida selección de los  preceptos que regulan la participación y la imputación  subjetiva del segundo resultado.  

Al  respecto se debe precisar lo siguiente:  

En  la conducta dolosa el autor se figura o representa mentalmente el  fin, luego selecciona los medios y después ejecuta el  comportamiento. En la conducta culposa el agente inicia una acción  extratípica (sin relevancia para el derecho penal) en cuyo  desarrollo infringe el deber objetivo de cuidado que se concreta en  el resultado lesivo y relevante. Desde este punto de vista la  propuesta del impugnante, según la cual los homicidios y las  lesiones personales consecuenciales al delito de incendio han debido  imputársele al partícipe a título de culpa con  representación es inaceptable, pues para hacerlo habría  que admitir que el acusado no creó un riesgo concreto contra  el bien jurídico de la seguridad pública con el primer  acto (incendio) y como si éste fuera indiferente para el  derecho penal (extratípico).  

Tal  conclusión desbordaría los supuestos de hecho de la  sentencia. En efecto, según lo expuesto en las instancias,  ROGELIO  SILVA SILVA  se propuso incendiar el bus de su propiedad con el fin de reclamar el  pago de dos seguros y especialmente obtener un beneficio indebido  proveniente de la póliza oficial que amparaba al automotor  contra actos terroristas. Es decir, que con esta conducta creó  un riesgo jurídicamente desaprobado que se concretó  efectivamente en el resultado inicial e interfirió de esa  manera el bien jurídico de la seguridad pública. No se  puede sostener, entonces, de acuerdo a la sistemática del  delito culposo, que esta primera acción sea indiferente para  el derecho penal -como  ocurre con las acciones extratípicas que configuran la  conducta culposa—,  y que el evento compuesto por un número plural de víctimas  pueda imputársele a título de culpa con representación,  pues dicho concepto repele la facticidad reconocida en la sentencia y  la sistemática del delito culposo.  

Desde  luego que por fuera del sistema y a partir de un análisis  descontextualizado de las particularidades del injusto culposo, el  demandante distrae la atención para sostener la inadmisible  tesis de que el segundo resultado compuesto por una pluralidad de  víctimas no fue querido y que a lo sumo el acusado debió  prever, con lo cual encubre el núcleo de la discusión,  que no reside en la infracción al deber objetivo de cuidado  que caracteriza a la culpa –con  o sin representación—,  sino en el dolo que en este caso gobierna la totalidad de la conducta  y que propició los resultados subsiguientes, que el censor  vanamente intenta desgajar con el fin de defender una tesis  francamente inaceptable.  

De  acuerdo con la sentencia, el procesado delineó una conducta  para incendiar el vehículo con la condición de que los  operarios del atentado lo hicieran de tal modo que no quedaran dudas  de un ataque terrorista, para lo cual debían identificarse  como miembros de las FARC y ejecutar la acción cuando el bus  estuviera en servicio, condición necesaria para obtener $ 364  millones provenientes de la afectación de la póliza  gubernamental –según  el literal b) la póliza no cubre actos similares si el bus no  se encuentra en servicio—,  y otros $ 270 millones adicionales del Fondo de Auxilio Mutuo de la  Empresa a la cual estaba afiliado el automotor.  

Este  recuento –entre paréntesis— se asemeja al caso  Thomas, acaecido en 1875 y tratado en la literatura penal como  paradigmático de un comportamiento doloso. En este, el autor  hizo cargar un explosivo en un barco para cobrar el seguro previsto  en caso de hundimiento. Aunque no tenía interés en  causar la muerte de ninguna persona, sabía que sería  inevitable porque había tripulación a bordo. Con base  en este antecedente histórico, para la Sala la disyuntiva bien  pudiera plantearse no entre dolo eventual y culpa con representación,  sino entre dolo de consecuencias necesarias y dolo eventual, lo cual  reafirma la dificultad de admitir el inaceptable planteamiento del  demandante acerca de la imputación subjetiva a título  de culpa con representación.  

Pero  en fin, el núcleo de la cuestión consiste ahora en  determinar si la muerte de varios pasajeros y las lesiones personales  de otros que no alcanzaron a abandonar el bus cuando se incendiaba  fue querida, en lo cual el demandante para defender su tesis de la  imputación culposa pone el acento en la teoría de la  voluntad. La Sala no ignora la aguda discusión sobre estos  temas y tampoco desconoce que la cuestión está lejos de  saldarse a favor de una u otra opción.5  En tal sentido, en la SP del 12 de abril de 2014, Rad. 36312, la Sala  se ha inclinado por una posición intermedia que le concede un  plus al elemento cognitivo sobre el volitivo, al señalar lo  siguiente:  

“Sin  necesidad de entrar en disquisiciones sobre los criterios que se han  acuñado para diferenciar el dolo eventual de la culpa  consciente, dígase que la fórmula que acoge el Código  Penal para caracterizar la primera de dichas categorías hace  prevalecer el elemento cognitivo sobre el volitivo, pues este último  concurre de forma menguada.  

Se  dice, entonces, que en esta concepción del dolo eventual la  voluntad es casi irrelevante y, en contraste, el sujeto está  conforme con la realización del injusto típico, porque  al representárselo como probable, nada hace por evitarlo (CSJ  SP, 15 de septiembre de 2004, rad. 20860, reiterada en rad 32964)  

Aun  cuando otros enfoques sostienen por el contrario que en estos casos  “no  se trata de comprobar si el autor tuvo voluntad de realizar ciertas  consecuencias no principales de su acción, sino de si tuvo el  conocimiento del peligro concreto de la realización del  tipo,”6  el  artículo 19 del Código Penal permite sostener la  concurrencia del conocimiento y voluntad (La  conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos  de la infracción penal y quiere su realización).  Esta  definición legal debe entenderse en el sentido de considerar  que dicha regulación se refiere al dolo directo y al de  consecuencias necesarias. En cambio, al definir el dolo eventual  (También  será dolosa la conducta cuando la realización de la  infracción penal ha sido prevista como probable y su no  producción se deja librada al azar),  el  conocimiento adquiere una mayor relevancia que la voluntad, pues el  resultado si bien no se quiere, tampoco se desprecia: la infracción  penal es prevista como probable pero se deja, como dice la fórmula,  librado el resultado al azar.  

De  acuerdo con ese esquema, si en el dolo eventual el conocimiento del  peligro concreto de la realización del tipo -de lo cual en  este caso no hay duda—, tiene un relativo liderazgo sobre la  voluntad, la tenue diferencia entre la culpa con representación  y el dolo eventual de quienes encuentran en el elemento volitivo el  mayor obstáculo para su distinción, se supera al  conferirle al elemento cognitivo un plus como sustento de la  imputación subjetiva a título de dolo eventual.  

Por  lo tanto, no fue desatinada la decisión del Tribunal al  inferir de la manera como se planeó el acto y del conocimiento  concreto de las especiales circunstancias en que debía  realizarse la conducta, encomendada precisamente por su dificultad a  conocedores de las operaciones de alto impacto que ejecutan grupos al  margen de la ley, que el procesado conocía el riesgo efectivo  para los ocupantes del bus de servicio público que debía  ser incendiado aparentando un acto terrorista.  

Así,  la gravedad intrínseca de la primera conducta (que involucra  desde la tipicidad peligro común) y las singularidades de su  problemática ejecución, permitían prever la  posibilidad de un riesgo concreto para los pasajeros, debido a que al  incendiar un vehículo de servicio público en plena  operación -condición  indispensable para cobrar el seguro contra actos terroristas—,  y ante la necesidad de impactar con sus resultados catastróficos  a las empresas aseguradoras, el peligro para los pasajeros no era una  opción impensable, sino una concreta realidad.  

En  este punto la Sala podría recurrir a las más diversas  opciones dogmáticas y cualesquiera fuese el punto de partida  llegaría a la misma conclusión frente a la tozudez de  los hechos, tanto para imputarle dolosamente el comportamiento al  autor, como igualmente para descartar una insostenible imputación  culposa, por cuanto para imputar la realización de un tipo a  título de dolo (eventual) se requiere, como ocurre en este  caso, que dadas las especiales circunstancias en que se ejecutó  el hecho, este sea reconocido como posible, sin que dicha situación  se considere como punto de reflexión para renunciar a la  ejecución del comportamiento.  

7.-  Las circunstancias en que se desarrollaron los hechos y la atribución  subjetiva del resultado a título de dolo eventual al  determinador permite resolver otro de los puntos colaterales que  surgen de la demanda: la relación entre el determinador y el  autor material que obra bajo órdenes del determinado.  

La  idea básica de la participación supone, tal como se  indicó, que es determinador quien induce a otro a realizar la  conducta antijurídica. Esa simpleza conceptual sin embargo se  complica cuando el determinado induce a su vez a otro a realizar el  comportamiento (determinación  en cadena),  o también cuando el determinado se desvía por su propia  cuenta hacia resultados no previstos en el plan de autor. Sin  embargo, el conocimiento de la creación del riesgo concreto  que le incumbe al primer determinador no se elimina por el hecho de  que un tercero realice la conducta en las mismas condiciones, en  idénticas circunstancias y con iguales complicaciones y  riesgos previstos inicialmente, como en seguida se verá.  

Para  empezar, véase que desde el plano dogmático la  determinación supone los siguientes elementos:  

(i)  un vínculo entre el hecho principal y la acción del  inductor, (ii)  la actuación determinante del inductor, (iii)  un comienzo de ejecución del comportamiento, (iv)  la carencia del dominio del hecho y (v)  un actuar doloso.  

La  instigación a su vez puede ser directa y en cadena, como  ocurre o puede suceder cuando entre el autor y el instigador media la  intermediación de otro instigado.7  En relación con esta última posibilidad, el artículo  30 del Código Penal se refiere a la determinación  directa, lo cual no excluye la posibilidad de la instigación  en “cadena”,  siempre y cuando se reúnan los mismos requisitos indicados  anteriormente, situación que en este caso no está en  duda.  

En  efecto, lo central es que exista una conexión concreta8  entre la conducta del instigador inicial y el autor material,  relación que como primer elemento de la determinación  en este caso surge del conocimiento del riesgo y de los efectos  colaterales que envuelve la acción inicial, y no  necesariamente de un contacto personal entre el autor y el primer  determinador que es distinto. La relación personal entre el  primer inductor y el autor material no es esencial ni necesaria para  configurar la inducción en cadena, porque si este tipo de  vínculos fuesen indispensables, otras instituciones más  “despersonalizadas”,  como la que se presenta en la autoría mediata en aparatos  organizados de poder sería igualmente insostenible desde dicha  perspectiva, pues en estas hipótesis el hombre de atrás  ni siquiera sabe o conoce quién ejecutará la conducta.  

Para  la Sala, excluir la posibilidad de la denominada determinación  en cadena cuando se presenta una relación  “mediata” entre  el autor material y el determinador inicial, puede conducir a  injustificadas lagunas de punibilidad. Lo que ocurre es que, en estos  casos, debe existir un curso causal continuo que permita sostener que  el resultado corresponde a las directrices ciertas y a las previstas  como posibles por el primer instigador del comportamiento. Pensar,  como sugieren algunos, que el inductor que podríamos llamar  “intermedio”  no inicia la ejecución del hecho antijurídico y que por  lo tanto faltaría uno de los presupuestos de la inducción,  es una tesis que solo se puede sostener a partir de una elaboración  que fragmenta la conducta en perjuicio de su unidad, al aislar al  inductor inicial del resultado final que ejecuta el autor.  

En  ese orden, si las reglas de la determinación exigen que el  autor debe dar inicio a la ejecución del hecho, es claro que  conforme al principio de accesoriedad de la participación, esa  exigencia no se debe analizar a partir de la relación entre el  inductor inicial y el intermedio, sino entre éstos y el autor  material. De manera que no existe ningún obstáculo para  imputar el resultado a título de dolo eventual al determinador  inicial por el conocimiento del riesgo concreto que implicaba la  ejecución del comportamiento y por todas las especificidades  que rodean el plan de autor. En particular por el conocimiento del  riesgo y de sus implicaciones concretas que se dejan en este caso  libradas al azar y que no van más allá del plan de  autor, de modo que no exceden el concreto riesgo previsto en la  ejecución de la acción.  

8.-  Por todo ello, los cargos propuestos en la demanda no prosperan.  

La  incorrección en la selección del tipo de participación,  de autor a determinador, que en últimas se plantea en el  primer cargo como un asunto de argumentación contradictoria,  no tiene repercusiones en las consecuencias punitivas de manera que  la corrección en este sentido sería intrascendente.  Asimismo, la selección del tipo subjetivo (dolo eventual en  vez de culpa con representación) corresponde a la facticidad  expresada en la sentencia, de manera que en esas condiciones la  decisión no desborda la legalidad.  

Para  cerrar el círculo se debe agregar, según se expuso, que  si es de la esencia de la determinación un actuar doloso, es  insensato atribuir el resultado al determinador a título de  culpa con representación pues se trata de conceptos que se   excluyen. En otros términos, si se respeta la facticidad  declarada en la sentencia –como la proposición del cargo  lo impone al tratarse de asunto de pura hermenéutica—,  se debe aceptar que ROGELIO  SILVA SILVA  contrató a terceros para ejecutar la conducta. En  consecuencia, es inadmisible desde ese punto de vista imputar al  determinador las muertes de algunos ocupantes del bus y las lesiones  de otros a título culposo, como lo sugiere el casacionista,  pues la instigación, se insiste, se define  técnicamente  como la determinación dolosa que genera en el autor principal  la decisión a la realización de un injusto doloso.  

En  virtud de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

No  casar  la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de  Viterbo de 16 de abril de 2015, mediante la cual condenó a  ROGELIO  SILVA SILVA  por los cargos y con las razones expuestas en esta decisión.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fs.          21 de la sentencia de primera instancia.  

2          Esta equiparación punitiva          ha          sido cuestionada por crear ficciones que desconocen los diferentes          grados de intervención y la ponderación del aporte en          la materialización de la conducta punible. Igualmente          algún sector critica la          punibilidad de la participación en delitos especiales propios          cuando el instigador no tiene las calidades exigidas en el tipo          penal y por lo mismo no infringe el deber, como si lo hace el autor,          tema que consideran que preocupa por sus implicaciones frente al          principio de proporcionalidad.  

3          Zafaronni, Eugenio Raúl y otros. Derecho Penal. Parte          General. Ed. Ediar. Pag. 485.  

4          Cfr.          SP          del 2 de septiembre de 2009, Rad. 29221, SP del 15 de mayo de 2013,          Rad. 33118 y AP del 24 de abril de 2013, Rad. 40198, entre otras.  

5          No          faltan incluso opiniones que pretenden explicar políticamente          la diferencia entre culpa con representación y dolo eventual.          En tal sentido sostienen que este modelo subjetivo de imputación          se ideó para atribuir determinados comportamientos a los          social demócratas, por lo cual optan por defender la tesis de          una imputación subjetiva a título de culpa con          representación agravada.  

6          Bacigalupo,          Enrique,  Teoría y Práctica del Derecho Penal. Tomo I,          Ed. Marcial Pons. 2009. Pag. 540  

7          Cfr.          Velásquez Velásquez, Fernando. Derecho Penal. Parte          General. Ed. Comlibros. Medellín. Pag. 915 y ss.  

8          La          relación debe ser concreta, no directa entre el autor y el          determinador inicial. Cfr. Jescheck.          Tratado de derecho penal. Parte general. Pag.739.      

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