SP1036-2018(43533)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

SP1036-2018  

Radicación  Nº 43533  

Aprobado  acta Nº 115  

Bogotá,  D. C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Corte el recurso de casación presentado en nombre del  procesado JEAN  ARLAND CARDONA CARDONA contra  la sentencia dictada en el Juzgado Único Penal del Circuito de  Funza (Cundinamarca)  que confirmó la emitida en el Juzgado Penal Municipal de ese  municipio, mediante la cual fue declarado autor penalmente  responsable del delito de hurto calificado y agravado.  

I. SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  El 22 de diciembre de 2005, en los dormitorios múltiples de la  Escuela  Penitencia  del Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC),  situada en el kilómetro 3 de la vía Funza-Cota, la  maleta en la que guardaba sus pertenecías el inspector José  Higinio Artunduaga Arias fue violentada en sus cierres y de la misma  sustraído, con su munición, un revólver marca  Llama Casidy, calibre 38L, arma de fuego que, tras la denuncia del  citado, fue recuperada al día siguiente por guardias del INPEC  en la casa de María Isabel García Velásquez (a  quien el personal de esa dependencia confiaba el lavado y planchado  de ropa),  la cual explicó que el día anterior en horas de la  tarde el también inspector JEAN  ARLAND CARDONA CARDONA  la llevó y se la dio a guardar.  

El  últimamente citado y el denunciante estaban alojados en el  referido centro de formación en desarrollo de actividades  propias de un curso para ascender a Inspector  Jefe1.  

2.  Luego  de corregida la nulidad decretada por la errónea vinculación  como persona ausente de CARDONA  CARDONA  (quien  restablecido en su derecho, por sugerencia del hoy demandante, optó  por guardar silencio en el momento de la indagatoria),  la Fiscalía General de la Nación el 30 de mayo de 2011  calificó el mérito probatorio del sumario con  resolución de acusación contra aquél, en calidad  de autor del delito de hurto calificado y agravado, según los  artículos 239, 240, numeral 3º, y 241, numeral 11, de la  Ley 599 de 2000, pliego de cargos apelado por la asistencia técnica  del procesado y confirmado el 13 de enero de 2012, pero aclarando en  la parte motiva que la circunstancia a deducir con base en el  artículo 240 del Código Penal Sustantivo ciertamente no  era la del numeral 3º, como lo alegó la defensa, pero sí  la señalada en el numeral 1º del mismo precepto2.  

3.  La fase de la causa se adelantó en el Juzgado Penal Municipal  de Funza (Cundinamarca),  cuyo titular, el 10 de julio de 2013, dictó sentencia  condenatoria contra el enjuiciado por el delito atribuido y en tal  virtud le impuso pena principal de cuarenta y dos (42)  meses prisión, y accesoria de inhabilidad para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por igual lapso; además,  le concedió el subrogado de la prisión domiciliaria  como sustitutiva de la intramural y se abstuvo de imponerle gravamen  alguno por concepto de perjuicios derivados del injusto, providencia  contra la cual interpuso recurso de apelación el defensor del  acusado3.  

4.  La alzada fue resuelta el 31 de octubre de 2013 en el Juzgado Único  Penal del Circuito de Funza en el sentido de confirmar el  pronunciamiento atacado, fallo de segundo grado contra el cual el  apoderado del procesado formuló el recurso extraordinario de  casación por vía discrecional, cuya demanda la Sala  declaró ajustada a los requisitos de Ley, y sobre la misma el  agente del Ministerio Público emitió el concepto de  rigor4.  

II. LA DEMANDA  

5.  Empieza el censor por señalar que acude a la vía  excepcional y con fundamento en el artículo 207, numeral 3, de  la Ley 600 de 2000, advierte que la sentencia se dictó en un  juicio nulo por vulneración de las garantías del debido  proceso, el derecho de defensa y el derecho a la intimidad inherentes  a su poderdante.  

Para  demostrar lo anterior aduce las siguientes razones:  

5.1.  Señala  que como la acusación de segunda instancia acogió su  petición de excluir los elementos de conocimiento obtenidos a  través de las labores de Policía Judicial que sin  respaldo legal adelantaron funcionarios del INPEC  para recuperar el arma hurtada, lo procedente era declarar la nulidad  de todo lo actuado, según la jurisprudencia de esta Sala, pues  los mismos tienen la connotación de “ilícitos”  ya que fueron obtenidos con violación del derecho a la  intimidad de María Isabel García Velásquez.  

Advierte,  de otra parte, que al emitir la decisión de segunda instancia  frente al pliego de cargos, el respectivo funcionario incurrió  en otras irregularidades porque sin atender el principio de  limitación y la prohibición de reforma en peor, cambió  la circunstancia deducida en primera instancia por una que el  procesado no conocía y no tuvo oportunidad de controvertir,  además que también fue ambiguo  acerca de la configuración de la causal de agravación  del artículo 241, numeral 11, de la Ley 599 de 2000, pues al  responder su solicitud de prescripción, aseguró no  tenerla en cuenta para los respectivos cómputos, y de remate,  pese a tales reformas expresas, en la parte resolutiva le impartió  confirmación integral a la acusación.  

Por  último igualmente censura la ausencia de notificación  personal del referido pronunciamiento, tanto a la defensa técnica  como al procesado, lo cual habría impedido a esos sujetos  procesales conocer las comentadas modificaciones.  

5.2.  En relación con los fallos de primero y segundo grado advierte  que el a-quo al decretar de oficio y practicar la declaración  de María Isabel García Velásquez no hizo otra  cosa que “reorganizar  la prueba que había sido declarado nula por ilícita”  por la Fiscalía, y que el ad-quem al desatar la apelación,  sin responder cabalmente la queja por incongruencia, igualmente  sustentó la confirmación de la condena en las mismas  pruebas “ilícitas”,  así como en el fallo disciplinario emitido contra su  poderdante, pese a que éste fue revocado por el Consejo de  Estado con base en la prescripción de la acción  disciplinaria.  

5.3.  De acuerdo con todo lo anterior solicita, como única  pretensión, decretar la nulidad de la actuación a  partir del “día  en que allanaron y registraron la casa de la señora María  Isabel García Velásquez”  funcionarios del INPEC  que carecían de facultad para ello, y así reiterar la  jurisprudencia de esta Corporación, según la cual  “cuando  de prueba ilícita se trata, la única solución es  la nulidad, y no la simple exclusión de la prueba como sucedió  en el proceso que nos ocupa, pues a pesar de que tal infortunio  judicial se dio en la etapa de la investigación, es claro que  los jueces de las instancias ordinarias guardaron silencio sepulcral  al respecto, retomaron las pruebas que habrían sido excluidas  y como si fuera poco lo anterior, desbordaron el principio de  congruencia entre la acusación y la sentencia”.  

III.  CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA  

6.  La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal estima  que el reproche no debe prosperar.  

Destaca  que en este caso los funcionarios del INPEC  no llevaron a cabo diligencia alguna de allanamiento y registro en la  casa de María Isabel García Velásquez, como  erróneamente lo aduce el censor, sino una entrevista con la  citada, en la que ella voluntariamente les contó el obrar del  procesado y les entregó el arma de fuego que éste le  había dado aguardar, actuación frente a la cual la  agente del Ministerio Público indica que, con base en la ley  vigente, los aludidos funcionarios de la guardia penitenciaria no  estaban facultados a realizar.  

Agrega  que tal falta de competencia determinó la ilegalidad, mas no  la ilicitud, de los respectivos medios de prueba (informe  policivo, las actas de entrevista e incautación del arma de  fuego, y el registro fotográfico del elemento entregado)  y por contera la ulterior orden del fiscal de segunda instancia en el  sentido de que debían de ser excluidos de valoración,  única consecuencia posible en relación con tales actos,  motivo por el que la solicitud de nulidad del demandante debe ser  desestimada.  

En  cuanto al desconocimiento de la prohibición de reforma en peor  y del principio de limitación por parte del fiscal de segunda  instancia, la agente del Ministerio Público precisa que no es  cierta la configuración de una irregularidad semejante, porque  la asistencia técnica al impugnar el pliego de cargos  cuestionó la estructuración del delito y expresamente  la configuración de la circunstancia calificante prevista en  el artículo 240, numeral 3º, de la Ley 599 de 2000, razón  por la que el superior del instructor al resolver la controversia  tenía facultad para pronunciarse integralmente sobre todos los  aspectos ligados inescindiblemente a ese tema.  

De  suerte que al encontrar que la situación fáctica  debatida no permitía atribuir la causal de intensificación  punitiva impugnada, pero si la del numeral 1º del citado  artículo, el fiscal de segundo grado obró dentro de su  órbita funcional, y la correspondiente decisión tampoco  acarreo lesión a la prohibición de reforma en peor,  pues no significó un agravamiento de la situación  jurídica del procesado con repercusión en el tipo y  magnitud de la sanción aplicada.  

Agrega  la Delegada que mucho menos se quebrantó el derecho de  defensa, toda vez que frente a la calificación jurídica  de la conducta fijada por la Fiscalía en segunda instancia, en  la subsiguiente etapa del juicio el procesado y su representante  gozaban de las oportunidades para controvertir la causal imputada,  razón por la que tampoco habría lugar a decretar la  nulidad de lo actuado como lo pretende el censor.  

Finalmente,  respecto de lo alegado por el demandante en cuanto a que el a-quo  “reorganizó”  la prueba excluida al ordenar y recibir de oficio la declaración  de María Isabel García Velásquez, la  colaboradora de la Procuraduría señala que no es  acertada tal censura, pues en las instancias no se tuvo en cuenta el  informe ni la entrevista de aquélla, presentados al inicio del  proceso por los funcionarios del INPEC,  ya que la condena fue sustentada en la denuncia y su ampliación  rendida por la víctima, así como en el testimonio de la  citada dama, cuyo origen no está en los actos excluidos por  ilegales, sino en la queja del ofendido, en la que éste indicó  cómo, tras el hurto de su arma, supo quiénes eran los  únicos compañeros de curso que salieron de la Escuela  Penitenciaria,  entre ellos el acusado, y hacia donde se dirigieron, siendo evidente  entonces que la aludida declaración es independiente y no está  contaminada por vicio alguno.  

En conclusión,  la agente del Ministerio Público solicita no casar la  sentencia impugnada.  

IV.  CONSIDERACIONES  

7.  Previamente impera señalar que de acuerdo con la doctrina de  esta Sala, una  vez ha declarado la respectiva demanda ajustada a derecho al superar  los defectos lógico argumentativos del cargo (evidentes  en este caso),  en armonía con los fines del recurso extraordinario de  casación (artículo  206 de la Ley 600 de 2000)  lo procedente es resolver los problemas jurídicos  evidenciados, bien con sujeción a la queja, o los advertidos a  raíz del examen de la actuación.  

En el  presente evento el censor acudió a la causal tercera de  casación para deprecar la invalidación de lo actuado,  esencialmente, por dos aspectos:  

(I)  En primer lugar, porque entiende que la exclusión de los  elementos de conocimiento ordenada en la segunda instancia del pliego  de cargos no era la sanción apropiada, sino la nulidad de todo  lo actuado porque aquéllos en verdad tendrían la  connotación de pruebas “ilícitas”  por cuanto fueron obtenidas con detrimento del derecho fundamental a  la intimidad de María Isabel García Velásquez.  

(II)  En segundo término, por el agravio o desconocimiento de la  garantía o prohibición  de reforma en peor  así como del principio  de limitación  inherente al recurso de apelación, porque aun cuando el fiscal  de segunda instancia le dio la razón a su inconformidad sobre  la no configuración de la circunstancia calificante del hurto  prevista en el artículo 240, numeral 3º, de la Ley 599 de  2000, endilgada en primera instancia, sin embargo el funcionario motu  proprio  la sustituyó por la consagrada en el numeral 1º mismo  precepto, sustentada en una situación fáctica novedosa  y no considerada por el inferior.  

En  relación con los señalados problemas la Sala emitirá  el pronunciamiento de fondo, sin perjuicio de anunciar desde ya que  sólo el segundo tiene visos de prosperidad, aunque no con los  alcances enervantes deprecados, lo cual, además, de todas  maneras no es óbice para que la Corte inicialmente haga unas  precisiones puntuales sobre la primera cuestión en procura de  reiterar su decantado criterio jurisprudencial en relación con  ese tema para aclarar la evidente confusión del demandante.  

8.  De acuerdo con el último  inciso del artículo 29 de la Constitución Política  de Colombia es “nula  de pleno derecho, la prueba obtenida con violación al debido  proceso”.  

Tal  sanción halló desarrollo en la legislación  procesal penal desde el Decreto Ley 2700 de 1991 (artículos  246, 250 y 253),  pues la consagración del principio de libertad probatoria para  acreditar los elementos objetivo y subjetivo de la conducta punible,  o los perjuicios derivados del delito, se equilibró al  condicionar el desarrollo de una tal actividad al absoluto respeto de  “los  derechos fundamentales”,  so pena de ser inadmitidas o rechazadas, entre otras, las pruebas  “obtenidas  en forma ilegal”  así como las “legalmente  prohibidas”,  ligado ello al deber ineludible para el funcionario de fundar todas  sus decisiones únicamente “en  pruebas legal, regular y oportunamente allegadas”,  como en idénticos términos también lo contempló  el sucesor régimen penal adjetivo adoptado con la Ley 600 de  2000 (artículos  232, 235 y 237).  

A su  turno, en el coexistente sistema de juzgamiento penal oral  implementado a través de la Ley 906 de 2004, como norma  rectora (artículo  23)  se consagró en forma expresa la “nulidad  de pleno derecho”  de toda “prueba  obtenida con violación de las garantías fundamentales”,  aparejando a ello la obligación de excluir “de  la actuación procesal”,  no sólo las afectadas en forma directa por el respectivo  vicio, sino igualmente las que sean consecuencia de éstas o  que su existencia dependa de aquéllas, cláusula de  supresión materializada en los artículos 232, 237, 360  y 445 de referido compendio normativo.  

La  razón de ser de una estipulación semejante, como ya lo  ha precisado la Sala, descansa en las bases mismas del Estado de  Derecho, como dique de control al poder punitivo estatal, en función  de garantizar la dignidad humana, el debido proceso y la legalidad,  mediante la prohibición  de cualquier método orientado a establecer el conocimiento  judicial con detrimento de las garantías esenciales del  ciudadano, ya que “la  ruptura del sistema normativo penal por parte del infractor no puede  ser conjurado por las autoridades estatales acudiendo también  a prácticas lesivas del ordenamiento que dice proteger, so  pretexto de combatir la criminalidad y la impunidad”5.  

Ahora  bien, en  la jurisprudencia se ha distinguido desde hace tiempo entre prueba  ilegal  y prueba  ilícita6,  división con la que se alude, en el primer caso, a aquéllas  que padecen yerros en las formas propias de ordenación,  práctica y/o incorporación a la actuación  (debido  proceso probatorio),  y en el segundo, a aquéllas obtenidas, en general, con  desconocimiento de las garantías fundamentales de las  personas, por ejemplo, por violación de los derechos a la no  autoincriminación, a la solidaridad intima, a la intimidad, a  la inviolabilidad del domicilio, etc.  

Respecto  de ambas especies de prueba opera la referida cláusula de  exclusión; empero, la jurisprudencia también se ha  encargado de matizar el respectivo efecto7,  toda vez que, en tratándose del primer grupo (las  ilegales),  ha señalado que el funcionario debe sopesar si  el requisito legal pretermitido es esencial y verificar su  trascendencia con el fin de determinar si es perentoria su  eliminación, por cuanto si la irregularidad no  tiene carácter medular, sustancial o relevante, no es posible  sacar del ámbito de valoración el medio de convicción  tachado de ilegal.  

En  tanto que cuando se está frente a alguna del segundo grupo  (las  ilícitas),  en relación con éstas siempre opera la supresión  o expulsión de la actuación (deben  tenerse por inexistentes),  excepto en unos precisos casos en los que la sanción va más  allá, supuestos estos que se contraen a aquellas pruebas  obtenidas mediante tortura, desaparición forzada o ejecución  extrajudicial, esto es, mediante la perpetración de un crimen  de lesa humanidad imputable a agentes del Estado, eventos en los que  la nulidad se extiende a toda la actuación y además  determinan el desplazamiento de los funcionarios judiciales que  hubieren conocido tales elementos de convicción8.  

Es  obvio que en los casos de la máxima sanción para las  pruebas obtenidas mediante crímenes de lesa humanidad, las  derivadas de aquéllas sufren el efecto nugatorio de manera  indefectible, no así en los otros supuestos de ilicitud, dado  que si bien con base en la doctrina anglosajona conocida como “teoría  del fruto del árbol envenenado”  un  medio de conocimiento que ha nacido viciado a la vida jurídica  no puede generar un acto probatorio lícito, ello es así,  y solo así, cuando se constata  una conexión tan inescindible que por virtud de la misma la  ilicitud que afecta a principal invade o impregna de manera  irremediable al elemento de persuasión sucedáneo.  

De  ahí que la misma aludida doctrina, frente a las pruebas  derivadas, prevé  excepciones a la cláusula de exclusión a fin de admitir  su validez, salvedad que encuentra fundamento en la distinción  de los vínculos fáctico y jurídico entre la  prueba principal y la refleja, y que permite “tener  a esta última como admisible si se advierte que proviene de:  (i) una  fuente independiente (independent source),  es decir, si el hecho aparece probado a través de otra fuente  autónoma; (ii) o tiene un vínculo  atenuado (purged taint)  con la principal; o (iii) se trata de un descubrimiento  inevitable (inevitable descovery),  en caso que por otros medios legales de todas maneras se habría  llegado a establecer el hecho. También se habla de otros  criterios como el de la  buena fe en la actuación policial  y el acto  de voluntad libre  cuando la persona asienta la práctica de la prueba”9,  hipótesis acogidas expresamente en el artículo 455 de  la Ley 906 de 2004.  

Igualmente,  en relación con la posibilidad de purgar o superar la ilicitud  de la prueba derivada, esta Sala con remisión a jurisprudencia  extranjera ha puntualizado que  con el fin de establecer cuándo un medio de prueba reflejo  debe ser excluido,  el funcionario debe realizar un juicio de ponderación que en  armonía con los criterios citados con anterioridad, comprende  las siguientes pautas:  

a) En primer  lugar, hemos de partir de una fuente probatoria obtenida,  efectivamente, con violación del derecho fundamental  constitucionalmente conocido y no afectada simplemente de  irregularidad de carácter procesal, por grave que ésta  sea, que para el caso de las entradas y registros tendría que  consistir en algunas de las infracciones, con esa trascendencia  constitucional por agredir ilícitamente al derecho fundamental  a la inviolabilidad del domicilio.  

b) La nulidad  constitucional de una prueba en el proceso no impide la acreditación  de los extremos penalmente relevantes mediante otros medios de prueba  de origen independiente al de la fuente contaminada, pues si no  existe una «conexión causal» entre ambos ese  material desconectado estará desde un principio limpio de toda  contaminación.  

c)  Por último, y esto es lo más determinante, no basta con  que el material probatorio derivado de esa fuente viciada se  encuentre vinculado con ella en conexión exclusivamente  causal, de carácter fáctico, para que se produzca la  transmisión inhabilitante, sino que debe existir entre la  fuente corrompida y la prueba derivada de ella lo que doctrinalmente  se viene denominando «conexión de antijuridicidad»,  es decir, desde un punto de vista interno, el que la prueba ulterior  no sea ajena a la vulneración del mismo derecho fundamental  infringido por la originaria sino que realmente se haya transmitido,  de una a otra, ese carácter de inconstitucionalidad,  atendiendo a la índole y características de la inicial  violación del derecho y de las consecuencias que de ella se  derivaron y, desde una perspectiva externa, que las exigencias  marcadas por las necesidades esenciales de la tutela de la  efectividad del derecho infringido requieran al rechazo de la  eficacia probatoria del material derivado.10  

En  conclusión, para “declarar  la inexistencia de la prueba derivada se requiere, entonces,  acreditar que existe una relación inescindible y  particularmente fuerte entre los dos medios de convicción,  esto es, que existe un hilo conductor ineludible, infranqueable entre  ellos, capaz de lesionar una garantía del mismo orbe, pues, se  recaba, no basta que el mecanismo probatorio primario esté  viciado por la infracción de una garantía esencial  fundamental sino que tal carácter efectivamente haya sido  trasmitido de la fuente primaria al material demostrativo reflejo”11.  

9.  En el presente evento, de acuerdo con las constancias procesales, la  Fiscalía General de la Nación, a través de uno  de sus delegados, el 23 de diciembre de 2005 abrió  investigación preliminar por el delito de hurto que denunció  el guardia del INPEC  José Higinio Artunduaga Arias, y en esa determinación  comisionó a dos funcionarios de esa entidad “con  funciones de policía judicial”  para adelantar “labores  de inteligencia e investigativas con el fin de identificar e  individualizar a los autores de la conducta punible”12.  

En  cumplimiento de lo anterior los aludidos funcionarios entrevistaron a  la víctima, quien les reportó detalles sobre la  ocurrencia del hecho y acerca de los probables responsables,  información según la cual los únicos alumnos de  la Escuela del INPEC  que salieron de las instalaciones el día del hurto (22  de diciembre de 2005)  fueron JEAN  ARLAN CARDONA CARDONA,  en compañía de Leonardo Pérez Gaviria, Wilson  Varón Silva y Jesús Jaramillo Zuluaga, habiéndole  señalado los dos últimos que en efecto partieron con  destino a Bogotá y que en el trayecto el primero hizo una  escala en la casa de María Isabel García Velásquez,  lugar al que ingresó únicamente él por algunos  minutos y luego continuaron con el rumbo acordado.  

Fue  con base en esa información obtenida de la víctima que  los funcionarios del INPEC  comisionados por la Fiscalía resolvieron entrevistar a la dama  atrás mencionada, quien confirmó que en efecto CARDONA  CARNONA  había estado en su casa la fecha indicada y le dio a guardar  un arma de fuego aduciendo que era de su propiedad, instrumento que  la citada voluntariamente le entregó a aquéllos y que  resultó ser el hurtado a Artunduaga Arias.  

Los  funcionarios del INPEC  rindieron el Informe Nº 1921/2005, con fecha 23 de diciembre, en  el que relatan las actividades atrás referidas (documento  que además cuenta con las firmas de dos funcionarios del CTI  URI Madrid, Cundinamarca),  y al mismo le adjuntaron la entrevista tomada a María Isabel  García Velásquez, el acta de incautación del  arma de fuego entregada por ésta, así como el registro  fotográfico del estado en que recibieron ese elemento y la  forma como ejecutaron el procedimiento técnico de embalaje del  mismo13.  

Justamente  en relación con esos medios de conocimiento el Fiscal Delegado  en segunda instancia, al desatar la apelación al pliego de  cargos14,  ordenó su exclusión debido a que, con base en la  legislación vigente al tiempo de los hechos, uno: “para  cuando la Fiscalía URI comisionó a los servidores del  INPEC  el adelantamiento de labores de inteligencia e investigativas, y  estos cumplieron esas labores, tales servidores no estaban investidos  de facultades para ejercer funciones de Policía Judicial”15,  y dos, “tampoco  podía la Fiscalía General de la Nación  comisionar la práctica de esas labores, ni los servidores del  INPEC  adelantarlas, ya que cuando ello y esto sucedió, la Fiscalía  había asumido, había avocado el conocimiento del caso,  precisamente decretando la apertura de la indagación  preliminar”16.  

Para  la Sala la anterior recapitulación evidencia el desacierto del  demandante en la pretensión principal porque, en primer lugar,  no es verdad, por contradecir la realidad procesal, que los  funcionarios del INPEC  equivocadamente comisionados por la Fiscalía, hubieran  practicado una diligencia de “allanamiento  y registro”  de la residencia de la señora García Velásquez;  y en segundo término, porque la dinámica de la  actuación atrás rememorada, evidencia que las  diligencias cumplidas por los aludidos guardias del INPEC  derivaron su ineficacia de irregularidades estrictamente  instrumentales, es decir, por vicios en el debido proceso probatorio  desde su ordenación, lo  cual acarreó su ilegalidad,  y no su ilicitud por quebranto de las garantías inherentes a  la dignidad de las personas.  

Tal  constatación constituye razón suficiente para  desestimar la queja del actor en cuanto a la solicitud de nulidad de  toda la actuación, pues ni siquiera se está en  presencia de pruebas, en estricto rigor17,  obtenidas a través de tortura, desaparición forzada o  ejecución extrajudicial o, lo que es igual, mediante la  perpetración de un crimen de lesa humanidad imputable a  agentes del Estado, requisito sine  qua non  para la invalidación total a la que aspira el recurrente.  

Lo  antes señalado permite igualmente responder el alegato del  censor en cuanto a que con el testimonio de María Isabel  García Velásquez, recibido en el juicio, los juzgadores  no hicieron otra cosa que retomar o reorganizar las “pruebas  excluidas”,  aseveración que además de resultar extraña  dentro de la solicitud de nulidad —pues  si fuera cierta una falencia semejante, la misma debió  postularse por la violación indirecta, en la modalidad de  falso juicio de legalidad—  es también desafortunada, como quiera que ese medio de prueba  no deriva de una ilícita y, por si fuera poco, tampoco tiene  vínculo material o jurídico con las diligencias  expulsadas por ilegales, dado que el conocimiento judicial sobre la  necesidad de obtener la narración de aquélla en  relación con los hechos debatidos, tuvo como fuente las  tempranas averiguaciones de la víctima acerca de los probables  autores del hurto.  

En  resumen, tal como se anunció al inicio, la pretensión  de invalidar el proceso por estar contaminado con pruebas ilícitas  no prospera.  

10.  Ahora bien, el actor también expresó disenso y esgrimió  como motivos de nulidad, de un lado, la falta de notificación  personal de la providencia que en segunda instancia confirmó  el pliego de cargos, y de otro, el desconocimiento de la prohibición  de reforma en peor  y del principio  de limitación,  pues en ese pronunciamiento fue sorprendido con la deducción  de la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 240,  numeral 1º, de la Ley 599 de 2000.  

10.1.  En relación con el primer aspecto, la Corte tiene establecido  de vieja data que en el régimen procesal penal de la Ley 600  de 2000, la notificación personal especial reglada para la  resolución de acusación (artículo  396)  se aplica en segunda instancia, sólo cuando en esa sede se  materializa o adopta una determinación en tal sentido, valga  precisar, esto es, cuando el funcionario de primer grado ordena  preclusión, y el de segundo revoca para acusar18.  

Desde  esa perspectiva carece de acierto sustancial el reclamo del censor  sobre el acto de notificación personal que echa en falta en  relación con la providencia que confirmó (con  modificaciones)  la resolución de acusación de primer grado, y aun  cuando es cierto que la Fiscalía en segunda instancia,  respecto del procesado (en  libertad)  y su apoderado no llevó a cabo actuación alguna para  enterarlos de la respectiva decisión (como  sí lo hizo con el agente del Ministerio Público, a  quien se la notificó en forma personal),  esa omisión tampoco entraña vulneración al  debido proceso y menos al derecho de defensa.  

En  efecto, repárese en que de acuerdo con el inciso segundo del  artículo 187 de la Ley 600 de 2000 (régimen  aplicable al presente asunto),  la providencia que resuelve el recurso de apelación de una  decisión interlocutoria, por regla general, carece de recursos  o es inimpugnable dado que queda ejecutoriada el día en que es  suscrita por el respectivo funcionario, sin que sobre destacar que  con sujeción a los efectos ordenados por la Corte  Constitucional frente a ese precepto19,  los actos de enteramiento en relación con esa clase de  providencias únicamente tienen como fin la efectividad del  principio de publicidad  de las mismas, como repetidamente lo ha puntualizado esta Sala20.  

Sin  embargo, al no llevarse a cabo esos actos para el señalado  objetivo, en este caso esa pretermisión carece de  trascendencia frente al sujeto procesal que la alega, en razón  a que luego del aludido pronunciamiento (con  cuya ejecutoria fenece la instrucción se inicia la fase de  juzgamiento)  el mismo sujeto conoció la existencia de la providencia en  cuestión, cuando fue oportunamente enterado del traslado  dispuesto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, justamente  para que prepara su estrategia en el juicio con base en las  precisiones de la acusación, de lo cual hay constancia en la  actuación merced a los memoriales que el hoy demandante  presentó, primero, reportando el conocimiento del inicio de  esa etapa, y luego, al exponer sus pretensiones probatorias para la  misma21.  

Luego  es indiscutible que la omisión detectada no generó  consecuencia adversa en las garantías del procesado, dado que  el acto de acusación cumplió su finalidad (principio  de instrumentalidad)  al fijar los extremos factico, jurídico y personal del juicio,  y de cara al mismo aquél y su asistencia técnica  pudieron ejercer a plenitud el derecho de contradicción, ello  no solo en razón de las reseñadas labores del defensor,  sino porque éste conoció y estuvo al tanto del  desarrollo del juicio, e intervino en forma activa, a voluntad y sin  restricciones en esa etapa para procurar el mejor resultado en favor  de los intereses a él confiados22.  

10.2.  Situación distinta es la que se avizora frente al otro aspecto  cuestionado por el demandante, relacionado con el desconocimiento de  la prohibición  de reforma en peor  y el principio  de limitación.  

En  efecto, la prohibición de reforma peyorativa constituye una  garantía introducida por la Constitución Política  de 1991 (artículo  31)  que inicialmente estuvo circunscrita  a la sentencia de carácter condenatorio cuando el declarado  penalmente responsable era apelante único;  sin embargo, con la entrada en vigencia de régimen procesal  diseñado con la Ley 906 de 2004, ese instituto  sufrió una radical modificación dado que el inciso  segundo del artículo 20 de ese estatuto dispone que “El  superior no podrá agravar la situación del apelante  único”.  

Con  base tal precepto la Corte concluyó que la garantía en  cuestión se extiende o es vinculante también para las  providencias interlocutorias de segunda instancia23,  y que en razón de la coexistencia del aludido sistema de  enjuiciamiento penal con el regulado en la Ley 600 de 2000, los  efectos de la misma, por favorabilidad, son aplicables a los asuntos  rituados bajo ésta última. En palabras de la Sala:  

…cuando  en un asunto regido por la ley 600 de 2000 el fiscal ad quem (ya sea  en la calificación del mérito del sumario o en  cualquier otra providencia interlocutoria susceptible del recurso de  apelación) agrava la situación jurídica del  procesado siendo éste apelante único, o modifica en  detrimento de sus intereses y desbordando el ámbito de su  competencia una decisión acerca de la cual los sujetos  procesales que tenían interés jurídico para  impugnarla no lo hicieron, desconoce por mandato legal (en aplicación  retroactiva del inciso 2º del artículo 20 de la ley 906  de 2004) la garantía de la prohibición de reforma en  perjuicio (además de los derechos de defensa, segunda  instancia y contradicción como elementos integrantes del  debido proceso), en la medida en que la resolución cuestionada  haya sido emitida después del 1º de enero de 2005, es  decir, de la entrada en vigencia gradual y sucesiva del nuevo sistema  acusatorio.  

(…)  

Por  último, si bien es cierto que los argumentos y las decisiones  adoptadas en primera instancia no vinculan a la segunda, como lo  sostuvo el funcionario de primera instancia, también lo es que  la competencia del superior jerárquico está limitada  por el tema materia de impugnación, de manera que el ad quem  no podía desbordar el ámbito de lo recurrido revocando  las decisiones no apeladas del a quo, ni tampoco dictando cualquier  otra decisión de carácter oficioso (a menos, claro  está, que encontrase la necesidad de anular por vulneración  de garantías judiciales, lo que no sucedió en este  caso)24.  

De  esta manera, la Corporación, en aplicación del  principio de favorabilidad  y en atención de las precisiones hechas por la Corte  Constitucional respecto del comentado artículo 20 de la Ley  906 de 200425,  ha profundizado y unificado el alcance del instituto de la reformatio  in pejus,  hasta establecer actualmente que: (i)  no sólo procede en relación con las sentencias, pues  también cobija a los autos y providencias susceptibles del  recurso de apelación; (ii)  la nueva concepción aplica también a hechos  investigados y juzgados por la Ley 600 de 2000, siempre que la  decisión cuestionada haya sido emitida después del 1º  de enero de 2005, cuando entró en vigencia gradual y sucesiva  el nuevo sistema acusatorio; (iii)  la víctima igualmente es sujeto de este beneficio en los  eventos donde actúa como apelante único, y (iv)  la limitante en cuestión se extiende o protege igualmente las  decisiones inherentes a los perjuicios, bajo el entendido de que en  relación con éstos tampoco podrá existir reforma  peyorativa cuando el procesado sea impugnante único26.  

Ahora  bien, la doctrina de esta Sala Penal en cuanto al principio  de limitación  que gobierna la decisión del funcionario superior frente al  recurso de apelación (Ley  600 de 2000, artículo 204, inciso primero),  ha sido unánime e insistente en señalar que  “la  sustentación del recurso constituye carga ineludible del  apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la  segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la  competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y  pronunciarse acerca de los aspectos reprochados ‘salvo  la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos  inescindiblemente vinculados a la impugnación’”27.  

Y  en armonía con ese criterio ha puntualizado que “el  funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para  decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir  un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que  su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión  impugnada a partir de los argumentos presentados por el recurrente”28.  

10.3.  En el asunto sometido a estudio, cuando el defensor del procesado  impugnó la resolución de acusación de primera  instancia, la orientación explicita de su pretensión  era obtener, en principio, la preclusión de la investigación  por insuficiencia de elementos probatorios que acreditaran el  compromiso de su representado con el delito de hurto (Ley  599 de 2000, artículo 239, sancionado con pena de prisión  de 2 a 6 años);  y subsidiariamente que se descartara la circunstancia de mayor  punibilidad predicada por el fiscal de primer grado, consistente en  que el comportamiento devendría en modalidad calificada con  sujeción al Código Penal, artículo 240, numeral  3º (por  cuya virtud el marco punitivo fluctuaría entre 3 y 8 años  de prisión)  pues en criterio de ese funcionario la conducta se habría  cometido “Mediante  penetración o permanencia arbitraria, engañosa o  clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas,  aunque allí no se encuentren sus moradores”.  

El  fiscal  de segunda instancia en decisión del 13 de enero de 2012,  desestimo la solicitud principal, pues a pesar de que por la errática  comisión a funcionarios del INPEC advirtió el carácter  ilegal de los resultados de la actividad probatoria surtida por  éstos, concluyó que la denuncia suministraba  información suficiente para predicar el compromiso del  procesado en el injusto de hurto.  

Y  en cuanto a la circunstancia que calificaba el mismo punible, con  acierto, le dio la razón al apelante porque los hechos no  ocurrieron “mediante  penetración o permanencia arbitraria, engañosa o  clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas”,  sino en las instalaciones (dormitorios)  de la Escuela  Penitenciaria  del INPEC,  lugar en el que el autor del delito y la víctima estaban  facultados para entrar y permanecer en razón de su condición  de funcionarios de esa institución, en cumplimiento de la  capacitación inherente a un curso de ascenso a Inspector  Jefe.  

Sin  embargo, el fiscal de segundo grado desbordó los límites  de su competencia funcional, pues tras un nuevo análisis de la  situación fáctica y del único elemento de  prueba, esto es, de la denuncia del ofendido, concluyó que  como éste en la ampliación de su queja aseguró  que los cierres de la maleta habían sido violentados para  apoderase del arma de fuego de su propiedad, la circunstancia que  calificaba el hurto era la del artículo 240, numeral 1º,  de la Ley 599 de 2000, ya que entonces la conducta se habría  realizado “Con  violencia sobre las cosas”,  sin que  ese fundamento modificador de la pena hubiese sido deducido en  primera instancia, ni comportara el análisis el mismo aspecto  fáctico vinculado al objeto del disenso, limitado en ese punto  a la revocatoria o desestimación de motivo de intensificación  señalado por el fiscal de primera instancia.  

De  ahí que con tal proceder el fiscal de segundo grado terminó  por vulnerar los derechos de defensa y contradicción del  sujeto pasivo de la acción, así como el principio de la  doble instancia,  al cercenar  al procesado la oportunidad de controvertir la acusación en el  aspecto modificado.  

En  suma, es palmario e indiscutible en este evento el desconocimiento  por parte del instructor de segunda instancia de la prohibición  de reforma en peor  así como del principio  de limitación  funcional, al desbordar los términos de la impugnación,  sin que al respecto resulte admisible sostener que en la decisión  de primer grado estaban implícitos los fundamentos fácticos  de la agravante al citar entre los elementos de prueba la denuncia y  su ampliación, pues constituye obligación para el  acusador, determinar en forma clara y expresa la imputación  jurídica de la circunstancia de mayor punibilidad, como desde  hace mucho tiempo lo tiene establecido esta Corporación29.  

11.  En conclusión prospera el cargo, y en consecuencia la Sala  casará parcialmente la sentencia impugnada, pero la solución  a aplicar, sin embargo, no será la de retrotraer la actuación,  como lo solicita el censor, pues la nulidad, de acuerdo con el  principio de residualidad, constituye el último remedio al  cual debe acudirse para subsanar la anomalía. La irregularidad  en este caso puede enmendarse eliminando de la condena la causal  intensificadora de la sanción indebidamente imputada y,  consecuencialmente, efectuando la redosificación punitiva  correspondiente.  

En  este caso ha de partir la Sala, entonces, del marco punitivo para el  delito de hurto simple previsto en el artículo 239, inciso  primero, de la Ley 599 de 2000, es decir, de una sanción que  oscila entre dos (2)  y seis (6)  años de prisión, más el incremento de una sexta  parte a la mitad por la circunstancia de mayor punibilidad deducida  en la acusación de primer grado con base en el artículo  241, numeral 11, ibídem, respecto de la cual el hoy no  presento reparo alguno censor al apelar el pliego de cargos —ni  en casación—.  

Importa  aclarar aquí que este último incremento en manera  alguna fue revocado o modificado por el fiscal de segundo grado, como  lo entiende el demandante de manera equivocada, pues al responder  acerca de la prescripción alegada por el apelante lo señalado  por el aludido funcionario consistió en que aún sin  considerar el aumento de pena por aquélla circunstancia  específica de agravación ni el incremento en el término  de prescripción por la condición de servidor público  del acusado en la cual cometió el punible, como el delito de  hurto continuaba siendo calificado, el tiempo máximo de la  sanción consagrado para la conducta (8  años)  no se había cumplido entre la fecha de los hechos (22  de diciembre de 2005)  y el momento de esa decisión (13  de enero de 2012).  

En  ese orden de ideas, el marco punitivo para el delito de hurto simple  agravado, con sujeción a la legislación penal vigente  al tiempo de los sucesos fluctúa entre un mínimo de  veintiocho (28)  meses y un máximo de nueve (9)  años. Por lo tanto, con base en los criterios de dosificación  expresamente considerados por el juzgador de primer grado, se  impondrá al acusado una pena principal igual al extremo  inferior atrás precisado, esto es, veintiocho (28)  meses.  

A ese  mismo lapso será ajustada la sanción accesoria de  inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.  

Respecto  de los subrogados, en el fallo de primer grado le fue otorgado al  enjuiciado el de la prisión domiciliaria como sustitutiva de  la intramural; sin embargo, observa la Sala que esa decisión  también debe ser reformada, pues de cara al monto de la pena  finalmente impuesta, atendiendo la naturaleza del delito, y la  ausencia de antecedentes del procesado, lo procedente es concederle  la condena de ejecución condicional por estar satisfechos los  requisitos inherentes a la misma dispuestos en el artículo 63  de la Ley 599 de 2000, beneficio que será otorgado por un  periodo de prueba de dos (2)  años y con sujeción a las obligaciones señaladas  en el artículo 65 ejusdem.  

Como el procesado  se encuentra en libertad desde el inicio de esta investigación,  no hay lugar a hacer pronunciamiento sobre ese aspecto.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CASAR PARCIALMENTE,  con base en el cargo formulado en nombre de JEAN  ARLAN CARDONA CARDONA  y de acuerdo con las consideraciones hechas en la parte motiva, la  sentencia de segunda instancia emitida el 31 de octubre de 2013 en  el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca)  que confirmó la emitida el 10 de julio anterior en el Juzgado  Penal Municipal de ese municipio  contra el precitado, por el delito de hurto calificado y agravado.  

2.  REFORMAR  el aludido pronunciamiento en el sentido de que la condena contra  JEAN  ARLAN CARDONA CARDONA procede  en calidad de autor penalmente responsable del delito de hurto simple  agravado, y en consecuencia:  

2.1.  Se le impone la pena principal de veintiocho (28)  meses de prisión y como accesoria la de inhabilidad para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso.  

2.2.  Se le concede igualmente al precitado la suspensión  condicional de la ejecución de la condena por un periodo de  prueba de dos (2)  años, sujeto a las obligaciones previstas en el artículo  65 de la Ley 599 de 2000, para lo cual el funcionario de primera  instancia le hará suscribir la respectiva acta.  

3.  En  los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia de  segundo grado.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno de la instrucción, folios 1-3 y 33-35. Cuaderno de          la causa, folios 89-91 y 140-148.  

2          Ídem, folios 24, 26, 27, 40, 43, 44, 45, 48-51, 66, 67, 72-77          y 90-99. Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 2-16.          Cuaderno de la causa, folios 2, 3,15-18, 27 y 28.  

3          Cuaderno de la causa, folios 33, 40, 44-46, 89-91, 140-148, 154-163,          164-175 y 200-213.  

4          Cuaderno 2ª Inst. Juicio, folios 2-20 y 28-55.  

5          Cfr. CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N°          43691.  

6          Cfr. CSJ SP 2 mar. 2005, rad. Nº 18103 y SP 7 sep. 2006, rad.          Nº          21529.  

7          Cfr. CSJ SP. 8 jul. 2004, rad. 18451; SP 1 jul. 2009, rad. Nº          26836 y 31073.  

8          Cfr. CC C-591, 9 jun. 2005. Y en el mismo sentido CSJ SP. 10 mar.          2010, rad. Nº 33621, reiteradas ambas en SP8473-2014, 2 jun.          2014, rad. Nº 37361 y SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N°          43691.  

9          Cfr. CSJ SP8473-2014, 2 jun. 2014, rad. Nº 37361.  

10          Cfr.          CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N° 43691, en la cual la cita          corresponde a un fallo del Tribunal Superior Español (TS S          24/2007 RJ 2007, 965), tomada del libro La          prueba ilícita penal,          DE          URBANO CASTRILLO, Eduardo; TORRES MORATO, Miguel Ángel. Sexta          edición. Thomson Reuters Aranzadi. Pamplona. 2012. p.94-95.  

11          Ídem, CSJ SP10303-2014, 5 agt. 2014, rad. N° 43691.  

12          Cuaderno de la instrucción, folio 4.  

13          Cuaderno de la instrucción, folio 4.  

14          Cuaderno de segunda instancia Fiscalía, folios 2-16.  

15          Conclusión fundada en lo previsto en el artículo 312          de la Ley 600 de 2000, y la Ley 65 de 1993, artículo 41,          modificado por el 6 del decreto 2636 de 19 de agosto de 2004.  

16          Ley 600 de 2000, artículos 314, 315 y 316.  

17          Las entrevistas          realizadas por funcionarios legalmente habilitados para ejercer          funciones de policía judicial, ya sea que se presenten por          separado o como relatadas en el texto del respectivo informe, no          tienen el carácter de pruebas, sino de criterios orientadores          de la investigación (Ley 600 de 2000, artículo 314).  

18          Cfr. CSJ SP 24 nov. 2003, rad. 19603 (revisión), y AP 16 feb.          2012, rad. 35306.  

19          Cfr. CC C-641 de 3 de agosto de 2002.  

20          Cfr. CSJ AP 27 jul. 2011, rad. 30823; AP1535-2016, 16 mar. 2016,          rad. 46778 y SP135-2016, 20 ene. 2016, rad. 45377.  

21          Cuaderno del juicio, folios 38 y 40.  

22          Ídem, folios 43, 59, 89-93, 113, 140-148, 151 y 154-163.  

23          Cfr. CSJ SP 21 jul. 2010, rad. 30460.  

24          Cfr. CSJ SP 19 may. 2010, rad. 33529.  

25          Cfr. CC C-591 de 9 de junio de 2005.  

26          Cfr. CSJ SP 21 mar. 2012, rad. 33101 y AP2528-2014, 14 may 2014,          rad. 42763.  

27          Cfr. CSJ SP 3 mar. 2004, rad. 21580.  

28          Cfr. CSJ SP 21 mar. 2007, rad. 26129; y en similar sentido SP 12          agt. 2009, rad. 31854; SP133-2016, 20 ene. 2016, rad. 47273, y          SP15712-2016, 26 oct. 2016, rad. 47415.  

29          Cfr. CSJ SP 23 sep. 2003, rad. 16320.  

      

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