SP1034-2018(52026)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

SP1034-2018  

Radicado  N° 52026.  

Acta  115.  

Bogotá,  D.C., once (11) abril de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa  técnica y por el procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, en  contra de la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14 de diciembre  de 2017, mediante la cual lo condenó como autor responsable  del delito de prevaricato por omisión, a la pena de treinta y  dos (32) meses de prisión, multa en cuantía equivalente  a trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de ochenta (80) meses. Le  concedió la suspensión condicional de la ejecución  de la pena, previo el pago de una caución.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los  hechos fueron narrados en la sentencia de primera instancia, de la  forma como sigue:  

«El  doctor Jorge Uriel Ballesteros Murcia, quien se desempeñaba  como Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral, Tolima, para el año  2007, tenía a su cargo la investigación con radicado  731686000451 2007 8071, adelantada contra Jaime Arias Cometa, por los  delitos de acceso carnal violento agravado e incesto.  

El  10 de abril del 2007, el funcionario solicitó ante el Juez  Penal del Circuito de Chaparral la preclusión de la  investigación, la cual fue decretada; esta decisión fue  apelada por la madre de la víctima.  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Penal,  mediante providencia del 14 de mayo de 2007, revocó el auto  que dispuso la preclusión de la investigación, y, en  consecuencia, la actuación regresó al Fiscal a cargo de  la investigación, esto es, Jorge Uriel Ballesteros Murcia,  para que dentro del término legal tomara la decisión  correspondiente, esto es, acusar o, de nuevo, sustentar la causal de  preclusión.  

Recibido  el expediente en el despacho del funcionario instructor, Jorge Uriel  Ballesteros Murcia, como fiscal delegado, dejó vencer el  término procesal sin tomar la decisión oportuna, razón  por la cual fue acusado de prevaricato por omisión1».  

            

2. Procesales  

El  27 de mayo de 2013, la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en audiencia celebrada en el Juzgado 6º Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, le formuló  imputación a Jorge  Uriel Ballesteros Murcia  por el delito de prevaricato por omisión, tipificado en el  artículo 414 del Código Penal2;  cargos que no fueron aceptados por el imputado3.  

El  representante de la Fiscalía General de la Nación se  abstuvo de solicitar la imposición de alguna medida de  aseguramiento en contra del incriminado.  

El  16 de agosto de ese mismo año, la fiscalía presentó  escrito de acusación en contra del procesado por el mismo  delito que antes había imputado, en razón de lo cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación  el 24 de julio de 2014, y la preparatoria el 11 de septiembre de  2014, 15 de abril y 7 de mayo de 2015, 19 de abril, 14 de septiembre  y 11 de octubre de 2016.  

El  juicio oral inició el 2 de febrero de 2017, y luego de varias  sesiones culminó el 14 de diciembre de 2017, con el anuncio  del sentido del fallo de carácter condenatorio. Ese mismo día  tuvo lugar la lectura de la sentencia, mediante la cual condenó  a Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, como  autor responsable del delito de prevaricato por omisión, a la  pena de treinta y dos (32) meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de ochenta (80)  meses. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, previo el pago de una caución.  

Contra  la anterior decisión, el procesado y su defensor interpusieron  recurso de apelación, que sustentaron después por  escrito.  

LA   SENTENCIA  IMPUGNADA  

Luego  de hacer un recuento de los hechos, la actuación procesal  surtida y de los alegatos de las partes e intervinientes, el Tribunal  inició su argumentación señalando que el  procesado se desempeñaba como Fiscal Cuarto Delegado ante los  Jueces Penales del Circuito, desde el 20 de noviembre de 2006.  

Que  en tal condición, el 5 de marzo de 2007 se le asignó la  investigación adelantada contra Jaime Arias Cometa, por lo que  el 8 de ese mismo mes y año realizó el correspondiente  plan metodológico, y el 23 elevó solicitud de  preclusión de la investigación ante el Juez Penal del  Circuito de Chaparral con Funciones de Conocimiento, quien accedió  a tal pedimento; sin embargo, tal proveído fue revocado por el  superior jerárquico.  

Desde  el 4 de junio de 2007 -fecha  en que recibió la carpeta proveniente de la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué-  hasta el 24 de agosto de 2007 –fecha  en que inició su período de vacaciones– el  procesado no adoptó decisión alguna, conforme se lo  ordenaban los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004,  dejando vencer los términos allí estipulados, bien para  presentar escrito de acusación, o solicitar nuevamente la  preclusión de la investigación, o aplicar el principio  de oportunidad.  

Luego  de citar in  extenso  jurisprudencia de la Corte Constitucional y de este Tribunal de  Casación, sobre la tipicidad del delito de prevaricato por  omisión, el a-quo  de  manera preliminar dio respuesta al argumento de la defensa según  el cual se vulneró el principio de congruencia entre la  acusación y los alegatos finales expuestos por la fiscalía  una vez agotado el juicio oral, pues, su defendido sólo fue  acusado por no haber presentado escrito de acusación en el  término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004; sin embargo, la fiscalía pidió condena, además,  por no haber informado a su superior sobre el vencimiento del  término, tal y como se lo ordenaba el artículo 294 de  la misma obra.  

Aseguró  el Tribunal que el incumplimiento del término establecido en  la primera norma, traía como consecuencia inevitable cumplir  con lo dispuesto en el segundo artículo citado, por lo que se  trata de conductas  «que son inescindibles y no puede hacerse una separación,  a todas luces artificial, pues la segunda es consecuencia de la  primera y tienen relación causal4».  

En  otro acápite, analizó la responsabilidad del acusado  por los hechos investigados, e indicó que el procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia dejó  vencer el término establecido en el artículo 175 del  Código de Procedimiento penal «de manera dolosa,  causando un perjuicio grave al bien jurídicamente tutelado,  esto es, la administración de justicia, así como a las  víctimas en el proceso penal que terminó con preclusión  porque se quedaron sin verdad, justicia y reparación5».  

A  fin de sustentar tal afirmación, señaló que en  el juicio oral se probó que el procesado: (i) para la época  en que tuvieron ocurrencia los hechos era un servidor público;  (ii) incumplió el deber que le imponía el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, norma según la cual el término  para formular la acusación, solicitar la preclusión o  aplicar el principio de oportunidad era de treinta (30) días;  (iii) «tenía el conocimiento cabal del estado de la  investigación y el modo como debía proceder6»,  porque socializó la decisión del Tribunal por medio de  la cual revocó el auto que había decretado la  preclusión de la investigación a favor de Arias Cometa;  (iv) desde que regresó la carpeta a su despacho –4  de junio de 2007-  no realizó  gestión adicional tendiente a obtener  elemento material probatorio alguno, mucho menos, presentó  escrito de acusación o solicitud de preclusión ni  solicitó aplicación del principio de oportunidad; (v)  contaba con amplia experiencia laboral como fiscal, en procesos  tramitados en virtud de la Ley 600 de 2000, y conforme a la ley 906  de 2004, pues laboró en la ciudad de Bogotá a cargo de  la Fiscalía 152 Seccional por aproximadamente nueve (9) meses,  además de vastos conocimientos en el mundo de lo jurídico;  (vi) «tenía una escasa asignación de procesos,  tal como se desprende de las estadísticas incorporadas, que,  con seguridad, le dejaba tiempo suficiente para el estudio de la  normativa y la orientación de la investigación7»;  y, (vii) se vulneró el bien jurídico tutelado.  

Concluyó  señalando que debía emitirse sentencia de condena en  contra del procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia  como autor responsable del delito de prevaricato por omisión,  y luego dedicó dos acápites a la “Dosificación  de la pena” y “Subrogados penales”, para imponerle  treinta  y dos (32) meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a trece punto treinta y tres (13.33) s.m.l.m.v., y la  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de ochenta (80)  meses. Le concedió la suspensión condicional de la  ejecución de la pena, previo el pago de una caución.  

LOS   RECURSOS  

            

1. La          Defensa técnica  

El  defensor asegura que dentro del presente asunto no se discute que el  procesado era un servidor público para la época en que  tuvieron ocurrencia los hechos, ni tampoco su idoneidad profesional,  sino la valoración que hizo el Tribunal para encontrar probado  el dolo.  

Asegura  que no fue caprichoso que el procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia hubiese  solicitado la preclusión de la investigación a favor de  Arias Cometa, pues, tal solicitud estuvo soportada en la  contradicción entre el informe rendido por el galeno del  hospital municipal donde residía la menor víctima y el  rendido por el experto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, el cual descartaba el acceso carnal.  

De  otra parte, manifiesta que el mismo día en que radicó  la solicitud de preclusión de la investigación a favor  de Arias Cometa, el procesado impartió órdenes a  policía judicial, lo que en su sentir descarta el dolo, pues  «Si realmente el Dr. JORGE LUIS BALLESTEROS MURCIA hubieras  omitido de manera dolosa no hacer nada en el proceso, no hubiera  actuado como actuó inicialmente, sino que simplemente hubiera  dejado la carpeta sin realizar ninguna actuación8».  

Aseguró  que cuando regresó la carpeta proveniente del Tribunal, se  estaba a la espera del cumplimiento de las órdenes por parte  de la policía judicial, justamente con el fin de acatar lo  dispuesto por esa Corporación, esto es, la necesidad de llevar  a cabo actos de investigación, tal y como lo aseguró la  testigo Sara Carolina Camacho, en su condición de asistente  del Fiscal.  

Por  otra parte, aseguró que el procesado socializó la  decisión por medio de la cual se revocó el auto que  decretó la preclusión de la investigación a  favor de Arias Cometa, tal y como lo aseguraron en sus declaraciones  los doctores César Emilio Suárez García y Sara  Carolina Camacho, lo que permite concluir que el acusado «sí  estaba atento al caso contra Jairo Cometa9»,  lo que excluye de tajo el desinterés, la omisión  caprichosa y arbitraria a la que aludió el a-quo.  

De  otro lado, manifiesta que el procesado no radicó el escrito de  acusación ni solicitó la preclusión de la  investigación a favor de Arias Cometa, después de que  arribó la carpeta a su despacho, «porque estaba en  espera de que llegaran las respuestas de las ordenes investigativas  dadas inicialmente, para luego comunicar a su superior, así  reasignaran el caso y tuviera el nuevo fiscal de la carpeta el  término de los 30 días para acusar variando la  calificación de la conducta o precluir el proceso. Yerra la  judicatura el decir que por la inactividad del Dr. BALLESTEROS MURCIA  se tuvo que precluir la investigación10».  

Asegura  que el hecho de que sea un profesional preparado, con experiencia, no  quiere decir que «por ello actuó con intensión  (sic) de omitir un acto, en este caso el de no radicar un escrito de  acusación o preclusión11».  

Finalmente  afirma que Jorge  Uriel Ballesteros Murcia no  fue sancionado disciplinariamente por estos mismos hechos; por lo que  solicita se revoque la sentencia condenatoria y, en su lugar, se  absuelva a su defendido.            

2. El          procesado Jorge Uriel Ballesteros Murcia  

Asegura  que la fiscalía sólo probó que para el momento  en que tuvieron ocurrencia los hechos era funcionario judicial, a  cargo de la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral, y que no  presentó escrito de acusación dentro de la  investigación que adelantaba contra Arias Cometa; sin embargo,  no demostró «que se hizo con conocimiento y voluntad de  causar un mal al bien jurídico tutela (sic) por el legislador  como lo es la administración pública y mucho menos que  el resultado final de esa omisión hubiese sido antijurídica  y menos culpable12».  

Afirma  que pese a que en la audiencia de preclusión de la  investigación a favor de Arias Cometa, acreditó con  elementos materiales probatorios y evidencia física que la  conducta por la que se investigaba era atípica, razón  por la que el Juez de Conocimiento accedió a su pedimento, el  Tribunal «creó una situación verdaderamente  incomprensible y anfibológica, cuando sin argumento  sobreviniente rechazó la preclusión y además  desbordó su poder al ordenar, se continuara con la indagación  de posibles actos sexuales abusivos, cuando estos eran de exclusivo  resorte del ente acusador».  

Sin  embargo, asegura que acató la orden del Tribunal, por lo que  una vez regresó la carpeta a su despacho impartió tres  órdenes a policía judicial, tal y como lo atestiguó  la doctora Sara Carolina Camacho, pero las mismas no se pudieron  cumplir, pues, «el lugar donde se tenía que recoger los  EMP Y EF, era la localidad de RIOBLANCO en donde sucedieron los  hechos, sector que era gobernado a su antojo por el frente 21 de las  FARC, a donde los investigadores, les estaba prohibido su  desplazamiento, por situaciones graves de orden público, lo  que complica en grado sumo la investigación13».  

Dice  que ante el vencimiento de términos, el Dr. Hernández  Barón, frente a la ausencia de pruebas de responsabilidad en  contra de Arias Cometa y precisamente por ese factor, solicitó  por segunda vez la preclusión de la investigación, la  cual fue decretada por el Juez de Conocimiento, por lo que la  conducta por él desplegada no resulta antijurídica, en  tanto, finalmente, se adoptó la decisión que  correspondía, esto es, se precluyó la investigación  «en favor de un inocente».  

Asegura  que el término de 30 días establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, para presentar el escrito de acusación,  fue ampliado en virtud de los artículos 49 y 55 de la Ley 1453  de 2011, dado que resultaba tan breve que era de imposible  cumplimiento, por lo que, asegura, se viola el principio de  legalidad: de esta manera, si bien la norma vigente en la época  de los hechos establecía el término de 30 días,  lo cierto es que para la fecha en que se formuló imputación  en su contra, dicho lapso fue aumentado.  

Afirma  que con el testimonio de la doctora Sara Carolina Camacho demostró  que, contrario a lo afirmado por el Tribunal (que mantuvo «la  carpeta inactiva dentro del escritorio14»),  una vez regresó el expediente a su despacho impartió  sendas órdenes a policía judicial dirigidas a  investigar posibles actos sexuales abusivos, por lo que «no  OMITÍ, RETARDÉ, REHUSÉ O DENEGUÉ actos  propios de mis funciones15».  

Dijo  que el Tribunal «Falta a la verdad», pues, no es cierto  que: (i) Sara Carolina Camacho y el Fiscal Hernández hubiesen  dicho que socializó con ellos la decisión adoptada por  el Tribunal; (ii) por estos hechos, haya sido sancionado  disciplinariamente; (iii) la carga laboral a su cargo fuera reducida,  pues, si bien, «para la fecha de la presunta comisión de  la conducta punible era de cuarenta procesos, cosa que es  parcialmente cierta, pero se olvida que para el año dos mil  siete entró a regir el sistema acusatorio en el departamento  del Tolima y fuera de los anteriores, teníamos toda la carga  laboral de la Ley 600 de dos mil y eran de nuestro conocimiento los  dos sistemas16»,  y (iv) tuviera experiencia, pues el conocimiento de un tema no  significa ser experto, pues la pericia sólo se adquiere con el  tiempo.  

Finalmente,  transcribe apartes de varias decisiones proferidas por esta Corte,  relacionadas con el delito de prevaricato por acción y por  omisión y solicita se revoque la sentencia de condena, para  que, en su lugar, se profiera fallo absolutorio.  

INTERVENCIÓN   DE  LOS  NO  RECURRENTES  

            

1. La          Fiscalía  

La  representante del ente acusador le solicita a la Corte confirmar la  sentencia impugnada, por las siguientes razones:  

            

a. No          es cierto que dentro del presente asunto se haya vulnerado el          principio de legalidad, como quiera que para la época en que          tuvieron ocurrencia los hechos, el artículo 175 de la Ley 906          de 2004 establecía el término de 30 días para          presentar el escrito de acusación, solicitar la preclusión          o aplicar el principio de oportunidad, y es esta la norma llamada a          regular el caso concreto.  

            

b. La          conducta desplegada por el procesado es antijurídica, dado          que por su omisión el delito cometido por Jaime Arias Cometa          quedó en la impunidad.  

            

c. Dentro          del juicio oral se demostró que Ballesteros          Murcia actuó          con dolo, en tanto, «conocía que tenía el deber          legal en el caso a su conocimiento, después de formulada la          imputación, bien fuera de presentar un escrito de acusación          o una solicitud de preclusión, opción esta última          a la que acudió en su criterio, y demostró de igual          forma, que conocía que revocada la preclusión se          restituían los términos y que debía en el          término restante presentar el escrito de acusación con          la readecuación de la calificación jurídica o          insistir en su solicitud de preclusión, y se demostró          también que a pesar de ese conocimiento impuso su capricho          personal y se abstuvo de cumplir con su deber funcional17».  

            

2. El          Ministerio Público  

Solicita  confirmar la sentencia impugnada, como quiera que dentro del asunto  se demostró más allá de toda duda razonable la  existencia de los hechos y la responsabilidad del procesado en su  comisión. Señala que los argumentos expuestos por la  defensa material y técnica no logran desvirtuar las  consideraciones del a-quo.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3º,  de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de  apelación contra los autos y sentencias que profieran en  primera instancia los Tribunales Superiores.  

En  consecuencia, se aborda el estudio de la impugnación propuesta  por la defensa técnica y material del doctor Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, en  contra de la sentencia condenatoria proferida por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 14  de diciembre de 2017, mediante la cual lo condenó como autor  responsable del delito de prevaricato por omisión.  

            

2. El          delito de prevaricato por omisión  

El  delito de prevaricato por omisión se encuentra tipificado en  el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, en los siguientes  términos:  

«El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión  de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto  treinta y tres (13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses».  

La  Corte, en la decisión CSJ AP5262-2016, realizó un  análisis juicioso de la estructura dogmática de este  delito, oportunidad en la que se señaló lo siguiente:  

«a)        El  sujeto activo debe ser un servidor público en cualquiera de  sus diversas modalidades (miembro de una corporación pública,  empleado o trabajador del Estado y de las entidades descentralizadas  territorialmente y por servicios, miembro de la fuerza pública,  particulares que ejerzan funciones públicas en forma  permanente o transitoria, funcionario o trabajador del Banco de la  República, integrante de la Comisión Nacional Ciudadana  para la lucha contra la corrupción, o quien administre los  recursos de que trata el artículo 338 de la Constitución  Política), ya que se trata de uno de los denominados por la  doctrina y la jurisprudencia como delitos especiales,  en los cuales sólo puede ser autor de la conducta típica  quien cumpla las condiciones especiales previstas en la norma.  

b)        Es  un delito de omisión  propia, es decir de  mera conducta o actividad, lo cual significa que el comportamiento  típico se realiza con la sola acción omisiva, o con la  simple infracción del deber de actuar, sin exigir la causación  de un resultado específico separable de ella.  

El  delito de omisión se traduce siempre en la negación de  una acción que el sujeto está obligado a realizar, o en  el incumplimiento de un deber jurídico que le ha sido  impuesto, y en tales condiciones, la omisión no existe per se,  sino sólo en la medida que preexista un mandato que obliga a  una determinada acción, en otros términos, debe  suscitarse dentro de la órbita funcional del sujeto.  

c)        Se  trata de un tipo penal de conducta  alternativa susceptible  de ejecutar mediante uno de los verbos rectores en él  contenidos, esto es, omitir, retardar, rehusar o negar algún  acto comprendido dentro de las funciones que debe realizar el  funcionario, bastando, en consecuencia, para que la conducta típica  se entienda ejecutada, la constatación material de una  cualquiera de ellas, con independencia de las otras.  

d)        Es  un tipo penal en blanco, en  el cual el supuesto de hecho que contiene la conducta que la  normatividad ordena o prohíbe, aparece consagrado total o  parcialmente en una norma de carácter extrapenal, que debe  preexistir al momento de la realización de ésta y a la  cual se debe acudir para darle contenido al precepto.  

Así  las cosas, para la realización del juicio de tipicidad en el  delito de prevaricato por omisión, es condición  necesaria establecer la norma extrapenal que asigna al sujeto activo  la función que omitió, rehusó, retardó o  denegó, y/o el plazo para hacerlo, al igual que su  preexistencia al momento de la realización de la conducta, con  el fin de poder constatar el cumplimiento del tipo penal objetivo.18  

e)        El  bien jurídico  protegido lo  constituye la administración pública, ya que cuando  el funcionario público incumple un acto propio de sus  funciones, no solamente infringe el deber de servicio y el compromiso  de lealtad, sino que perturba el correcto funcionamiento de la  administración pública y frustra las expectativas que  tienen los administrados, afectando su legitimidad y la confianza en  sus instituciones.  

f)        De  otra parte, atendiendo a su estructura subjetiva, se clasifica como  un tipo penal esencialmente doloso, exigencia  que entraña la confluencia de sus dos componentes, el  cognitivo, que exige que quien realiza la conducta tenga conciencia  de que es objetivamente típica, y el volitivo, que comporta  querer realizarla, lo cual implica que el servidor público  debe saber que la ley le impone la obligación de actuar, y no  obstante ello, decide voluntariamente no hacerlo, o negarse a  realizarlo, o tardíamente, con conciencia de que desatiende el  deber funcional asignado legalmente y que su conducta es  objetivamente típica.»  

Interesa  en este aparte, el entendimiento que la Corte de tiempo atrás  le ha otorgado a sus distintas modalidades (CSJ AP, 19 jun. 1984)19:  

«La  omisión y el retardo no son fenómenos idénticos,  aunque todo retardo supone una omisión; cuando ocurre aquélla,  el sujeto no hizo lo que podía y debía hacer; cuando  esto acontece, el sujeto dejó de hacer lo que jurídicamente  debió realizar en un momento o período dados, aunque lo  hizo o pueda válidamente hacerlo con posterioridad, más  allá de los límites temporales que le habían  sido trazados; en  la omisión el actor no cumplió definitivamente con su  deber de acción,  en el retardo no ejecutó el acto esperado y debido dentro del  término previsto para ello, pero lo realizó más  tarde, o está en condiciones de cumplirlo extemporáneamente.  La  omisión propiamente dicha se produce y agota en el momento  mismo en que el sujeto incumplió su deber de actuar;  el retardo, en cambio, comienza al expirar el término dentro  del cual debió actuar y perdura mientras no cumpla con su  obligación de realizar la acción esperada».  

Ahora  bien, el Tribunal de Casación en la providencia CSJ,  AP875-2016, rad. 46664, analizó la tipificación del  delito de prevaricato por omisión, frente al vencimiento del  término previsto en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004, por lo que, por su pertinencia para el caso que ahora se  examina, a continuación se transcribirán los apartes  pertinentes:  

«Pacíficamente  la doctrina y la jurisprudencia tienen decantado que el mencionado  tipo penal se configura, cuando se conjuga alguno de los verbos  rectores reseñados con el deliberado propósito de  apartarse de la ley.  

También  resulta claro, que los términos procesales hacen parte de la  garantía fundamental del debido proceso estipulada por el  artículo 29 de la Carta Política, ya que las  actuaciones penales deben adelantarse dentro de un plazo razonable  que materialice los principios de celeridad y seguridad jurídica  debidos a las partes y evite eventuales abusos en el ejercicio del  ius puniendi originados en investigaciones cuyos términos se  prolongan excesivamente o se convierten de carácter  indefinido.  

Sin  embargo, el simple agotamiento del límite cronológico  previsto en la ley para la ejecución de un determinado acto  procesal, no constituye el delito de prevaricato por omisión,  como parece entenderlo la Directora Seccional de Fiscalías de  Pereira al disponer esta indagación penal, ya  que lo sancionado por la norma es el “omitir,  retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones”,  sin justificación alguna, es decir, con el deliberado  propósito de apartarse de la ley.  

En  tal sentido, la Corte Constitucional  ha señalado cómo “el mero incumplimiento de los  plazos no constituye por sí mismo violación del derecho  fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede  estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables  que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión”  20.»  

            

3. Del          caso concreto  

La  Corte encuentra imprescindible examinar la actuación procesal  adelantada en contra de Jaime Arias Cometa, por el presunto delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, proceso en el  que, conforme la sentencia del Tribunal, el fiscal investigado se  abstuvo de presentar el escrito de acusación, solicitar la  preclusión de la investigación o aplicar el principio  de oportunidad, en el término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004.  

El  2 de marzo de 2007, Cleidy Ávila instauró denuncia  penal21  ante la Inspección de Policía de Rioblanco –  Tolima-, en contra de Jaime Arias Cometa, por el presunto delito de  acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en donde  resultó víctima su menor hija S. A. A. De inmediato, el  inspector ordenó la práctica de un «reconocimiento  médico – legal», y una valoración  psicológica a la menor, así como la entrevista de la  denunciante. Una vez obtenidos los elementos materiales probatorios  referidos, la carpeta fue remitida a la Fiscalía General de la  Nación – Seccional Chaparral – Tolima22.  

La  Fiscal 28 Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata –  URI- elaboró ese mismo día el plan metodológico  e impartió varias órdenes a policía judicial23.  El 3 de marzo de 2007, presentó solicitud de audiencia  preliminar24  consistente en expedición de orden de captura en contra de  Jaime Arias Cometa, petición a la que accedió el Juez  Promiscuo Municipal de Rioblanco, con Funciones de Control de  Garantías.  

La  captura de Arias Cometa se produjo en esa misma fecha, y a la  siguiente se llevaron a cabo las audiencias preliminares25  concentradas de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento,  ante el mismo Juzgado que había proferido la orden de  aprehensión; al capturado  se le imputó la comisión del  delito de acceso carnal violento agravado, cargo que no fue aceptado  por el incriminado.  

Seguidamente,  el ente acusador solicitó  medida de aseguramiento para el imputado, a lo cual accedió el  juez con función de control de garantías, por lo que le  impuso detención preventiva en establecimiento de reclusión.  

El  5 de marzo de 2007, se produjo el reparto de la carpeta26,  y le correspondió a la Fiscalía Cuarta Seccional de  Chaparral – Tolima, a cargo del doctor Jorge  Uriel Ballesteros Murcia. El  día 8 siguiente, el fiscal elaboró el plan metodológico  y ordenó: «REMITIR  A LA OFENDIDA MENOR S. A. A. A VALORACIÓN MÉDICO LEGAL  EN EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE CHAPARRAL EN COMPAÑÍA  DE LA MADRE. REMITIR A VALORACIÓN PSICOLÓGICA A LA  MENOR, SOLICITANDO APOYO ICBF CHAPARRAL O AL PAB DEL MUNICPIO DE  CHAPARRAL27».  

El  9 de marzo de 2007, se realizó a la menor la valoración  médica ordenada, en la que se concluyó: «Paciente  femenina quien cursa con una edad clínica entre los 7-9 años  de edad, con anamnesis ya anotada, al examen físico no se  evidencia lesiones extra genitales y a nivel genital se evidencia  himen anular íntegro no elástico lo cual indica que no  ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal. Indicativo  de no desfloramiento. Hallazgo que no concuerda con la anamnesis de  la examinada. No se toma ninguna muestra por el lapso de tiempo al  último hecho28».  

Con  base en lo anterior, el 23 de marzo de 2007, el fiscal Jorge  Uriel Ballesteros Murcia radicó  solicitud de preclusión de la investigación a favor de  Jaime Arias Cometa; la audiencia se llevó a cabo el 10 de  abril de esa anualidad ante el Juzgado Penal del Circuito de  Chaparral, con Funciones de Conocimiento, despacho judicial que  accedió al referido pedimento29.  

Impugnada  la decisión por la víctima, fue revocada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  el 14 de mayo del 200730.  La carpeta regresó al despacho del Fiscal Jorge  Uriel Ballesteros el  4 de junio de ese año, y el 27 de agosto inició el  disfrute de sus vacaciones.  

El  12 de septiembre de 200731  el Director Seccional de Fiscalía de Chaparral – Tolima,  aplica el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y resuelve:  

«PRIMERO:  Devolver la actuación carpeta No. 731686000451200780071  adelantada en contra de JAIME ARIAS COMETA, por el delito de ACCESO  CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso con el ilícito de  INCESTO, a la Coordinadora de Fiscalías de la unidad seccional  de Chaparral – Tolima, para que por reparto del sistema  operativo SPOA, se asigne un nuevo Fiscal de conocimiento que actúe  bajo los preceptos de ley 906 de 2004, diferente a la Fiscalía  4 seccional de dicha unidad.  

SEGUNDO:  El nuevo Despacho Fiscal designado por reparto para el conocimiento  de la actuación en comento, deberá actuar dentro de los  lineamientos estipulados en la ley 906 de 2004…».  

Por  reparto, le correspondió el conocimiento de la investigación  a la Fiscalía 51 Seccional de Chaparral, la cual, el 27 de  septiembre de 2007, presentó solicitud de preclusión de  la investigación32,  de conformidad con lo expuesto en el numeral 7º del artículo  332 de la Ley 906 de 2004, que reza: «El fiscal solicitará  la preclusión en los siguientes casos:…7. Vencimiento  del término máximo previsto en el inciso segundo del  artículo 294 de este Código».  

La  audiencia se llevó a cabo ante el Juzgado Penal del Circuito  del Guamo–Tolima, con Funciones de Conocimiento el 22 de  noviembre de 2007, el cual resolvió decretar la preclusión  de la investigación a favor de Jaime Arias Cometa33.  

Pues  bien, conforme con la acusación y la sentencia proferida por  el a-quo,  el  deber funcional incumplido por el doctor Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, en  su condición de Fiscal Cuarto Seccional de Chaparral –  Tolima-, fue no haber presentado escrito de acusación, o  solicitado la preclusión de la investigación, o  aplicado el principio de oportunidad, dentro del término  establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en la  investigación que adelantaba en contra del señor Jaime  Arias Cometa, luego de que la actuación retornó a su  despacho el 4 de junio del 2007.  

El  artículo citado, para la época de los hechos, señalaba  lo siguiente:  

«El  término de que dispone la Fiscalía para formular la  acusación, solicitar la preclusión o aplicar el  principio de oportunidad, no podrá exceder de treinta (30)  días contados desde el día siguiente a la formulación  de la imputación, salvo lo previsto en el artículo 294  de este Código…».  

Y,  el artículo 294 señalaba:  

«Vencido  el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá  solicitar la preclusión o formular la acusación ante el  juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para  seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su  respectivo superior…».  

En  efecto, dentro del presente asunto se acreditaron, y no se discuten  ahora, los siguientes hechos: (i) que la audiencia de formulación  de imputación en contra de Jaime Arias Cometa se celebró  el 4 de marzo de 2007; (ii) que el doctor Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, el  23 de marzo de 2007, solicitó al juez de conocimiento la  preclusión de la investigación por atipicidad de la  conducta, petición que fue resuelta favorablemente el 10 de  abril de ese mismo año; (iii) la decisión anterior fue  revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  el 14 de mayo de 2007; (iv) la carpeta retornó al despacho del  doctor Ballesteros  Murcia el  4 de junio de 2007; (v) hasta el 27 de agosto de 2007 -fecha  en que inició el disfrute de sus vacaciones-,  esto es, luego de haber transcurrido 53 días hábiles,  no había presentado el escrito de acusación, ni  solicitado la preclusión de la investigación, ni  tampoco aplicado el principio de oportunidad.  

El  Tribunal encontró demostrado el aspecto subjetivo de la  tipicidad del delito de prevaricato por omisión, en los  siguientes aspectos:  

            

i. El          procesado compareció a la audiencia en la que la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  revocó          la decisión que decretó la preclusión de la          investigación a favor de Jaime Arias Cometa, y ordenó          continuar con la investigación, por lo que ese mismo día          tenía conocimiento de las razones por las cuales la solicitud          que elevó era jurídicamente improcedente34.  

            

ii. El          acusado conocía el estado de la investigación y la          actuación procesal que debía adelantar, luego de la          revocatoria de la preclusión, de conformidad con la          normatividad vigente.          En efecto, no sólo contaba con experiencia laboral en el          cargo de Fiscal a cargo de procesos tramitados en virtud de la Ley          906 de 2004, sino además  amplia experiencia académica,          atendiendo los estudios realizados y las capacitaciones ofrecidas          por la Fiscalía General de la Nación35.  

            

iii. Desde          que la carpeta adelantada en contra de Arias Cometa arribó a          su despacho, esto es, el 4 de junio de 2007, el procesado no emitió          orden alguna a policía judicial, ni realizó ningún          acto investigativo36.  

            

iv. La          preclusión ordenada fue «consecuencia de la inactividad          de Ballesteros Murcia, según lo disponía el          procedimiento», lo que causó «un perjuicio grave          al bien jurídicamente tutelado, esto es, la administración          de justicia, así como a las víctimas en el proceso          penal que terminó con preclusión porque se quedaron          sin verdad, justicia y reparación37».  

            

v. El          despacho a su cargo tenía una escasa carga laboral, lo que le          permitía analizar las normas que regulaban el caso concreto y          actuar de conformidad con lo que en ellas se ordenaba38.  

            

vi. La          investigación adelantada en contra de Jaime Arias Cometa fue          de «connotación en Chaparral», por lo que «no          se entiende, como en vez de agilizar el trámite y adelantar          una investigación exhaustiva que permitiera averiguar la          verdad, dejó inactivo el proceso y permitió que se          cumplieran los requisitos para su archivo definitivo39»,          lo que indica que «el descuido de Ballesteros Murcia fue          intencional».  

            

vii. El          doctor Jorge          Uriel Ballesteros Murcia socializó          el tema con su asistente y colegas de la Unidad Seccional de          Fiscalía de Chaparral –Tolima-, y pese a ello omitió          el cumplimiento de su función.  

Tal  y como lo asegura el Tribunal, Jorge  Uriel Ballesteros Murcia compareció  a la audiencia de lectura de la decisión mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  revocó la providencia que decretó la preclusión  de la investigación a favor de Jaime Arias Cometa; por lo que  ese mismo día conoció que le resultaba imperativo  realizar mayores esfuerzos investigativos con el fin de obtener  elementos materiales probatorios y evidencia física dirigidos  a esclarecer los hechos denunciados y a profundizar en otras  hipótesis delictivas.  

Sin  embargo, no tiene razón el a-quo  cuando  asegura que desde que la carpeta adelantada en contra de Jaime Arias  Cometa, arribó al despacho del Fiscal investigado, esto es, el  4 de junio de 2007, Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, no  emitió orden alguna a policía judicial, ni realizó  ningún acto investigativo, prueba irrefutable de que «quiso  omitir su función de presentar en término el escrito de  acusación o nueva solicitud de preclusión del proceso  seguido contra Jaime Arias Cometa». Véase:  

El  8  de marzo de 2007,  el fiscal Jorge  Uriel Ballesteros Murcia elaboró  el programa metodológico40,  misma fecha en que impartió las siguientes órdenes41  a policía judicial: «REMITIR  A LA OFENDIDA MENOR S.A.A. A VALORACIÓN MÉDICO LEGAL EN  EL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL DE CHAPARRAL EN COMPAÑÍA  DE LA MADRE. REMITIR A VALORACIÓN PSICOLÓGICA A LA  MENOR SOLICITANDO APOYO DEL ICBF DE CHAPARRAL O AL PAB DEL MUNICIPIO  DE CHAPARRAL».  

La  primera orden se cumplió el 9 de marzo del 200742,  y la segunda, el 5 de junio de ese mismo año43.  

Posteriormente,  el 23  de marzo de 2007,  el procesado elaboró la solicitud de preclusión44  de la investigación a favor de Jaime Arias Cometa, misma fecha  en la que impartió la siguiente orden a policía  judicial «CON  EL FIN DE QUE SE DETERMINE LOS ANTECEDENTES SOCIALES Y FAMILIARES DE  LA SEÑORA CLEIDY ÁVILA DENUNCIANTE RESIDENTE EN EL  BARRIO LOS CÁMBULO MANZANA B CASA No. 3, IGUALMENTE LOS  ANTECEDENTES SOCIO FAMILIARES DEL INDICIADO JAIME ARIAS COMETA  (ARRAIGO)45»;  sin  embargo, no se demostró que dicha orden se hubiese cumplido.  

De  vital importancia resulta ser el folio46  introducido al juicio oral, correspondiente al libro radicador número  16, folio 265, prueba que fue omitida por el Tribunal, en donde obran  las anotaciones del proceso penal adelantado en contra de Jaime Arias  Cometa, documento en el que se lee lo siguiente: «14-05-07.  Acta audiencia sustentación oral de recurso de apelación  y revoca el auto de preclusión. 30-05-07. El juzgado ordena  devolver la diligencia a la F. y para que continúe con el  trámite. 29/05/07.  Programa metodológico para actos  sexuales abusivos con menor de 14 años  y órdenes  a PJ.»;  

El  anterior documento revela que, contrario a lo expuesto por el a-quo,  el  procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, incluso  antes de que la carpeta arribara a su despacho –lo  que solo ocurrió el 4 de junio de 2007-,  profirió órdenes a policía judicial precisamente  para cumplir el mandato que le había impartido el Tribunal el  14 de mayo del 2007, fecha en que dio lectura de la decisión  que revocó la preclusión de la investigación a  favor de Arias Cometa, y a la que asistió el hoy procesado.  

De  hecho, en la referida decisión esa Corporación indicó  lo siguiente:  

«No  debió la Fiscalía al trazar su programa metodológico,  casarse con una sola hipótesis delictiva: la de Acceso carnal  violento, dejando de lado los actos sexuales diversos al acceso  carnal,  máxime si de ellos dio cuenta la menor a su progenitora, con  la novedad de haber sido sometida a este tratamiento en forma  repetitiva y de tiempo atrás, según le dijo a ésta,  al médico rural y a la psicóloga, lo que de antemano  sugería la posible existencia de un concurso homogéneo  y heterogéneo de conductas punibles, sobre lo cual debía  investigar la Fiscalía y en caso de darse las mismas adecuar o  adicionar la imputación, máxime cuando contaba con  tiempo suficiente para ello47».  

Por  ello, en la anotación referida se advierte que el plan  metodológico elaborado por el Fiscal Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, estaba  dirigido a explorar dicha hipótesis delictiva; solo que ese  documento –la  orden emitida el 29 de mayo del 2007-,  convenientemente la Fiscalía no lo incorporó al juicio  oral.  

Sin  embargo, su existencia aparece corroborada con el testimonio rendido  por la doctora Sara Carolina Camacho Rivera –asistente  del fiscal procesado-,  quien declaró lo siguiente:  

«Enterada  usted por el doctor Ballesteros de las resultas de la revocatoria de  la preclusión, ¿Le hizo usted alguna sugerencia al  doctor Ballesteros con relación al trámite que debía  proseguirse en esa carpeta?  

Para  ese entonces, cuando yo le consulte por inquietud, entre esos creo  que también lo hizo la doctora María Elena, se le dijo  al doctor que era necesario que se agotaran incluso unas pruebas, y,  si no estoy mal, estaba incluso hasta pendiente de que se hiciera una  valoración psicológica completa a la víctima,  debido a que en ese momento los recursos que se tenían para la  atención a víctimas en investigación de delito  sexuales no estaba tan bien conformada como se hizo posteriormente.  

Recuerdo  que se hizo una valoración inicial con los actos urgentes por  parte de la psicológa del hospital de Rioblanco, pero se  estaba buscando que se hiciera por un profesional más idóneo,  incluso, porque la psicológa en ese momento aplicó un  procedimiento general, no tenía mucha técnica, y la  menor se rehusó a dar cualquier tipo de información y  ella sugirió que era necesario un tratamiento de carácter  psicológico y si se determinaba psiquiátrico, pues, si  había un daño. Entonces  estaba pendiente esa prueba y otras que se habían ordenado.  

Entonces,  para ese entonces, si claro se le dijo al doctor que si en el término  que tenía, le era permitido, se debía insistir en mirar  que prueba faltaba48».  

El  testimonio rendido por la doctora Sara Carolina Camacho, es coherente  y creíble. En efecto, la valoración psicológica  a la que hizo mención en su relato fue aquella ordenada desde  el 8  de marzo del 2007,  que sólo se practicó el 5 de junio de ese año49,  esto es, después de que hubiese llegado la carpeta al despacho  del fiscal investigado.  

En  consecuencia, no es cierto que el fiscal Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, mantuvo  inactiva la carpeta desde que arribó a su despacho, el 4 de  junio de 2007, hasta que salió a disfrutar sus vacaciones, el  27 de agosto de esa anualidad, pues, la prueba revela que incluso  antes de tener en su poder la carpeta había emitido órdenes  a policía judicial con el fin de cumplir el mandato impuesto  por el Tribunal.  

Lo  anterior descarta el argumento del a-quo  según  el cual la investigación adelantada en contra de Jaime Arias  Cometa fue de «connotación en Chaparral», por lo  que «no se entiende, como en vez de agilizar el trámite  y adelantar una investigación exhaustiva que permitiera  averiguar la verdad, dejó  inactivo el proceso y permitió que se cumplieran los  requisitos para su archivo definitivo»,  lo que indica que «el descuido de Ballesteros Murcia fue  intencional»; pues, como ya quedó visto, ello no fue lo  que ocurrió en este asunto.  

Ahora  bien, aduce el Tribunal que el procesado sabía que una vez  regresara la carpeta a su despacho los términos para presentar  el escrito de acusación o solicitar la preclusión de la  investigación o aplicar el principio de oportunidad, conforme  el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, se reactivaban, en  tanto, (i) contaba con amplia experiencia laboral y académica;  y, (ii) socializó el tema con su asistente y colegas de la  Unidad Seccional de Fiscalía de Chaparral –Tolima-; sin  embargo, y pese a ese conocimiento, omitió cumplir su deber.  

En  efecto, la doctora María Elena Hernández Cutiva       –quien  para la época de los hechos era la jefa  de la Unidad Seccional de Fiscalía de Chaparral-  en su declaración manifestó lo siguiente:  

«  ¿Qué  les informó al respecto el doctor Jorge Uriel Ballesteros?  

En  esa oportunidad, pues, se ventilaba que los términos de la  imputación debían continuar porque, o se presentaba el  escrito de acusación o el doctor presentaba su preclusión,  porque en ese momento si no estoy mal el doctor sostenía que  él había expuesto sus argumentos para la preclusión,  y que podría caber allí exactamente la solicitud que él  hizo ante el juez penal del circuito.  

Conforme  a lo que se habló, o se socializó en esa oportunidad,  ¿Cuál era el paso o la etapa procesal que debía  proseguirse en ese momento por parte del doctor Ballesteros? Debían,  los términos debían continuar, estábamos el  fiscal 51 seccional y si no estoy mal uno de los dos fiscales  locales, en donde se ventilo que debía presentarse o el  escrito de acusación o la solicitud de preclusión  nuevamente si así a bien lo tenía el señor el  doctor ballesteros.  

¿Estuvo  el doctor Ballesteros presente en esas reuniones, o en esa  socialización informal que se hizo del caso?  

No  fueron varias reuniones, no fue en el momento en que el doctor recibe  su carpeta y nos hace, nos informa a todos los de la unidad,  precisamente porque estábamos incursionado en el sistema de la  ley 906, todos estábamos preocupados por tener más  conocimientos y en ese momento sí nos socializó el  mismo doctor Ballesteros, pues es que a él le llega la  carpeta, y teníamos ese conocimiento que los términos  debían continuarse, teníamos conocimiento por parte  también del doctor Ballesteros50».  

Y  más adelante, dijo:  

«  ¿Tenía el doctor Ballesteros claro que la etapa  procesal siguiente era presentar un escrito de acusación o una  nueva solicitud de preclusión?  

Si  tenía claro, incluso nos dijo que persistía en la  preclusión, nosotros decíamos que si tenía los  elementos consideramos que era el criterio del doctor Ballesteros que  debía respetarse51».  

Por  su parte, el doctor William Hernández Barón, quien para  el momento de los hechos fungía como Fiscal 51 Seccional de  Chaparral, declaró:  

«Infórmenos  de acuerdo con el conocimiento que usted tuvo y lo que se socializó,  ¿que debía proseguirse dentro de ese caso después  de que el Tribunal revocó la preclusión?  

Lo  que recuerdo que se socializó era que después de la  decisión del Tribunal se debía continuar con la  investigación, bien sea con la práctica de otros  elementos materiales de prueba en relación con la conducta  para presentar escrito de acusación, o pedir la preclusión  de acuerdo a esos nuevos elementos, eso fue lo que recuerdo se  socializó allá en la unidad52».  

Esto  dijo más adelante:  

«En  la socialización que se hizo en la unidad, o en la charla  informal que se tuvo frente al caso, ¿se ventiló que lo  que debía proseguirse en esa carpeta era la presentación  del escrito de acusación o incluso una nueva solicitud de  preclusión?  

Si  su señoría.  

Socialización  ¿se ventiló de igual forma que se continuaban o  reiniciaban los términos?  

No  recuerdo sobre el particular pero las normas en relación con  eso eran muy claras, y pues, obviamente no han variado en relación  con la situación en particular53».  

Tal  y como puede verse, los testigos coinciden en señalar que  socializaron el tema con el doctor Jorge  Uriel Ballesteros Murcia,  y todos arribaron en ese momento a la conclusión de que los  términos establecidos en el artículo 175 de la Ley 906  de 2004, se reactivaban; sin embargo, también se dijo que el  procesado debía continuar con la investigación e  insistir en la búsqueda de elementos materiales probatorios y  evidencia física para descartar otras hipótesis  delictivas, como se lo había ordenado el Tribunal.  

En  consecuencia, el hecho de que Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, supiera  que el término establecido en el artículo 175 de la Ley  906 de 2004, se reactivaba a partir del momento en que la carpeta  arribara nuevamente a su despacho, es insuficiente para encontrar  probado, más allá de toda duda razonable, que el delito  de prevaricato por omisión existió –desde la  tipicidad objetiva-, dado que, si bien, desde  el día que recibió la carpeta –4  de junio de 2007-,  hasta la fecha en que inició el disfrute de sus vacaciones      –27  de agosto de 2007-,  transcurrieron 53 días hábiles –término  a todas luces superior a 30 días-,  lo cierto es que no existe prueba alguna que dé cuenta de que  en ese período las órdenes emitidas a policía  judicial el día 29 de mayo de 2007, habían sido  cabalmente cumplidas, lo que, en sentir del procesado, resultaba  necesario para tomar la decisión correspondiente, esto es,  presentar escrito de acusación, o solicitar nuevamente la  preclusión de la investigación, o aplicar el principio  de oportunidad.  

En  este punto debe recordarse, como líneas atrás quedó  anotado, que el sólo vencimiento de un término es  insuficiente para que se configure, desde el punto de vista objetivo,  el delito de prevaricato por omisión, dado que, en todo caso,  lo que sanciona la norma es el  “omitir,  retardar, rehusar o denegar un acto propio de sus funciones”,  sin justificación alguna, es decir, con el deliberado  propósito de apartarse de la ley.  

Entonces,  el hecho de que Jorge  Uriel Ballesteros Murcia,  no hubiese presentado el escrito de acusación, o solicitado la  preclusión de la investigación o aplicado el principio  de oportunidad, dentro del término establecido en el artículo  175 de la Ley 906 de 2004, es insuficiente para encontrar que la  conducta es objetivamente típica del delito de prevaricato por  omisión.  

Las  pruebas practicadas en el juicio oral revelan que el procesado,  contrario a lo expuesto por el a-quo,  incluso  antes de que la carpeta arribara a su despacho, emitió órdenes  a policía judicial con el fin de recolectar nuevos elementos  materiales probatorios y evidencia física para confirmar,  descartar o verificar nuevas hipótesis delictivas, acto  positivo de gestión suficiente, conforme el deber funcional  que le impone la Constitucional Nacional, la Ley e incluso la  decisión del Tribunal por medio de la cual revocó la  preclusión de la investigación a favor de Jaime Arias  Cometa, que descarta de plano el no hacer, propio del delito omisivo.  

Resultaría  contrario al principio lógico de no contradicción -una  cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo- afirmar,  por un lado, que Jorge  Uriel Ballesteros Murcia desde  que arribó el proceso a su despacho –incluso  antes de que ello ocurriera-,  emprendió acciones dirigidas a cumplir la orden del Tribunal,  según la cual debía continuar con la investigación;  y al tiempo, aseverar que, estando obligado a actuar, conforme su  deber funcional, de manera maliciosa o de mala fe, no lo hizo, y que  por tanto, su conducta se adecúa objetivamente al delito de  prevaricato por omisión.  

Para  la Sala es claro que la determinación objetiva del delito, en  el caso concreto, obligaba a determinar, no que el procesado dejó  de acusar o solicitar preclusión o aplicar el principio de  oportunidad, pues, se resalta, estos son hitos procesales que por sí  mismos no representan apartado concreto de la conducta punible delito  de prevaricato en su cariz omisivo, sino que en el tránsito de  30 días establecido por la ley para llegar a dicho baremo, el  acusado retardó u omitió, en concreto, específica  tareas propias de su función.  

En  este sentido, para que el silogismo se entienda completo, la fiscalía  debió también certificar que efectivamente con lo que  hasta ese momento existía en el campo probatorio, el acusado,  objetivamente, contaba con los elementos suficientes para tomar una  de esas decisiones que se le reprochan como omitidas.  

Por  otra parte, adujo el Tribunal que la preclusión de la  investigación a favor de Jaime Arias Cometa, ordenada el 22 de  noviembre del 2007, por el Juzgado  Penal del Circuito del Guamo – Tolima, con Funciones de  Conocimiento, fue «consecuencia  de la inactividad de Ballesteros Murcia, según lo disponía  el procedimiento», lo que causó «un perjuicio  grave al bien jurídicamente tutelado, esto es, la  administración de justicia, así como a las víctimas  en el proceso penal que terminó con preclusión porque  se quedaron sin verdad, justicia y reparación ».  

Lo  anterior no es cierto. La preclusión de la investigación  a favor de Arias Cometa se decretó por una errada  interpretación del artículo 294 de la Ley 906 de 2004,  que hicieron el Fiscal 51 Seccional de Chaparral y el Juez Penal del  Circuito del Guamo – Tolima, con Funciones de Conocimiento.  Véase:  

El  artículo 294, para la época de ocurrencia de los hechos  rezaba:  

«Vencido  el término previsto en el artículo 175 el fiscal deberá  solicitar la preclusión o formular la acusación ante el  juez de conocimiento. De no hacerlo, perderá competencia para  seguir actuando de lo cual informará inmediatamente a su  respectivo superior.  

En  este evento el superior designará un nuevo fiscal quien deberá  adoptar la decisión que corresponda en el término de  treinta (30) días, contados a partir del momento en que se le  asigne el caso.  Vencido el plazo, si la situación permanece sin definición  el imputado quedará en libertad inmediata, y la defensa o el  Ministerio Público solicitarán la preclusión al  juez de conocimiento.  

El  vencimiento de los términos señalados será  causal de mala conducta. El superior dará aviso inmediato a la  autoridad penal y disciplinaria competente».  

La  lectura de la norma transcrita revela que el término inicial  de que disponía la Fiscalía para formular acusación,  solicitar la preclusión de la investigación o aplicar  el principio de oportunidad, no podía exceder de 30 días,  los cuales empezaban a contar a partir del día siguiente de  celebrada la audiencia de formulación de imputación.  

Vencido  este período, es decir, al día 31, el Fiscal perdía  competencia para seguir actuando, lo que debía informar  inmediatamente a su superior para la designación de otro  fiscal. Cumplido lo anterior, comenzaba a correr un término  nuevo y adicional de 30 días, contados  a partir del momento en que se le asigne el caso al nuevo fiscal,  para que éste formule acusación, o solicite la  preclusión.  

Lo  anterior quiere significar que el término adicional de 30 días  concedido al nuevo fiscal, se cuenta  después de la remoción del fiscal del caso y a  partir del momento en que se le asigne la actuación, para que  ahí sí, luego de su vencimiento, se pueda alegar la  causal de preclusión del numeral 7º del artículo  332 de la norma procedimental citada.  

Nótese  que el 12  de septiembre de 200754  el Director Seccional de Fiscalía de Chaparral – Tolima,  aplicó el artículo 294 de la Ley 906 de 2004, y  resolvió:  

«PRIMERO:  Devolver la actuación carpeta No. 731686000451200780071  adelantada en contra de JAIME ARIAS COMETA, por el delito de ACCESO  CARNAL VIOLENTO AGRAVADO en concurso con el ilícito de  INCESTO, a la Coordinadora de Fiscalías de la unidad seccional  de Chaparral – Tolima, para  que por reparto del sistema operativo SPOA, se asigne un nuevo Fiscal  de conocimiento que actúe bajo los preceptos de ley 906 de  2004, diferente a la Fiscalía 4 seccional de dicha unidad.  

SEGUNDO:  El nuevo Despacho Fiscal designado por reparto para el conocimiento  de la actuación en comento, deberá actuar dentro de los  lineamientos estipulados en la ley 906 de 2004…».  

Por  reparto, le correspondió el conocimiento de la investigación  a la Fiscalía 51 seccional de Chaparral, la cual recibió  la carpeta a las 15:00 horas del día 26  de septiembre de 2007  –conforme aparece registrado en el libro radicador-55;  por  lo que, a partir de esa fecha contaba con 30 días adicionales  para presentar el escrito de acusación, solicitar la  preclusión de la investigación o aplicar el principio  de oportunidad, conforme lo disponía el artículo 294 de  la Ley 906 de 2004 ya analizado; sin embargo, al día  siguiente, esto es, el 27 de septiembre de 2007, el fiscal presentó  solicitud de preclusión de la investigación56,  audiencia que se llevó a cabo el 22 de noviembre de 2007, ante  el Juzgado Penal del Circuito del Guamo – Tolima, con Funciones  de Conocimiento, el cual decretó la preclusión de la  investigación a favor de Jaime Arias Cometa,57  pese a que el término no se encontraba vencido.  

En  conclusión, la única razón por la que se  precluyó la investigación a favor de Jaime Arias  Cometa, obedeció a un error en la interpretación de la  Ley, que no se le puede imputar a Jorge  Uriel Ballesteros Murcia. Como  tampoco el hecho de que las víctimas no hayan obtenido verdad,  justicia y reparación.  

Por  otra parte, asegura el Tribunal que el despacho a cargo del fiscal  Ballesteros  Murcia, tenía  una escasa carga laboral, lo que le permitía analizar las  normas que regulaban el caso concreto y actuar de conformidad con lo  que ellas le ordenaban. Así se pronunció el a-quo:  

«Obran  en el legajo dos estadísticas de la Fiscalía 4ª  Seccional de Chaparral, para la misma época de los hechos; una  presentada a nombre de Jorge Uriel Ballesteros Murcia y otra a nombre  de la servidora que ejercía el cargo para la fecha de consulta  en la base de datos de la F.G.N. Ninguna  de las dos constancias muestra datos que indiquen un nivel de trabajo  de su titular que justifique su inactividad en el proceso contra  Jaime Arias Cometa.  Al paso que, por el diario trasegar de los servidores judiciales, se  sabe de la gran carga laboral que afecta a los fiscales de la capital  del distrito, el fiscal Ballesteros nunca sobrepasó las 50  carpetas en investigación o el trámite de nueve juicios  en el mismo período58».  

Como  ya quedó visto, la inactividad que le reprocha el Tribunal al  procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, no  fue tal, por el contrario, en el juicio oral se demostró que  incluso antes de que llegara la carpeta al despacho del fiscal, éste  había emitido órdenes a policía judicial con el  objeto de cumplir con lo dispuesto por el cuerpo colegiado, hecho  positivo de gestión que descarta la inacción atribuida,  y por tanto, la tipicidad objetiva del delito de prevaricato por  omisión.  

Ahora  bien, sobre la carga laboral, la Sala en la decisión CSJ SP,  29 de septiembre de 2005, rad. 23914 indicó lo siguiente:  

«…En  un país como el nuestro, donde la congestión de los  despachos es la regla, y la descongestión es la excepción,  el carácter doloso de la conducta no puede ser afirmado sin  indagar previamente por aspectos como la carga laboral, la  complejidad de los asuntos a cargo del funcionario, las labores  cumplidas durante el periodo de omisión, y el personal a su  disposición, pues solo a través del conocimiento y  análisis de estos concretos aspectos puede inferirse si el  servidor público estuvo en condiciones de actuar y si al dejar  de hacerlo obró en forma maliciosa…».  

De  conformidad con el procedente anterior, la sola mención del  número de procesos a cargo, para efectos de determinar el  carácter doloso o no de los funcionarios judiciales cuando  quiera  que hayan incumplido con sus deberes, es insuficiente. Para tales  efectos resulta necesario examinar otras aristas, entre ellos, la  complejidad de las investigaciones, el número de indiciados o  imputados, la cantidad de delitos investigados, etc.  

No  tuvo en cuenta el Tribunal que la carga laboral del fiscal Jorge  Uriel Ballesteros Murcia,  no sólo comprendía asuntos adelantados en virtud de la  Ley 600 de 2000, sino también, los de la Ley 906 de 2004.  Omitió el ad-quem  valorar  las estadísticas reportadas por este último  procedimiento, lo que condujo a que equivocadamente afirmara que «el  fiscal Ballesteros nunca sobrepasó las 50  carpetas  en investigación o el trámite de nueve juicios en el  mismo período59».  En efecto, la suma de las indagaciones e investigaciones por ambos  trámites, suman en promedio 120 procesos, durante los meses de  marzo a junio del año 2007.  

Desde  luego, señalar una u otra cifra de procesos en curso emerge  artificioso de cara al indicio que pretende edificar el Tribunal,  como quiera que sin un contexto específico, que debe construir  el fallador, el número o números no superan su esencia  simplemente objetiva, sin posibilidad de derivar a partir de allí  ninguna conclusión válida de incriminación  penal.  

Como  puede verse, cada uno de los argumentos expuestos por el Tribunal  para cimentar la existencia del dolo, ha sido finalmente desechado  dada su absoluta falta de capacidad incriminatoria, de cara al  contexto que regía la actuación del Fiscal y las normas  imperantes, ejercicio que derivó en la constatación de  que, incluso, la conducta que se le achaca al doctor Jorge  Luis Ballesteros Murcia es  atípica desde el punto de vista objetivo, por el delito de  prevaricato por omisión.  

Lo  anterior, porque, como se vió (i) el solo vencimiento del  término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de  2004, sin que se hubiere presentado el escrito de acusación,  solicitado la preclusión de la investigación o aplicado  el principio de oportunidad, es insuficiente para adecuar dicho  comportamiento a este reato; y (ii) el procesado Jorge  Uriel Ballesteros Murcia adelantó  actos positivos de gestión suficientes, conforme  el deber funcional de investigar las conductas que revistan las  características de delito, lo que descarta la omisión,  esto es, el no hacer, propio del delito omisivo.  

Por  tanto, se revocará el fallo de primera instancia y, en  consecuencia, se absolverá a Jorge  Uriel Ballesteros Murcia por  el delito de prevaricato por omisión.  

D  E C I S I Ó N  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

Revocar  la sentencia condenatoria proferida el 14 de diciembre del 2017, por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  en contra de Jorge  Uriel Ballesteros Murcia, y,  en consecuencia, absolver a este procesado por el delito de  prevaricato por omisión, consagrado en el artículo 414  del Código Penal.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folio 390, carpeta del Tribunal.  

2          A          record 06:41, audiencia de formulación de imputación.  

3          A record 13:52, Ib.  

4          A          folios 369, carpeta del Tribunal.  

5          Reverso          folio 369 y 368, carpeta del Tribunal.  

6          A          folios 367, Ib.  

7          Reveso          folio 363, carpeta del Tribunal.  

8          A          folio 427, carpeta del Tribunal.  

9          A          folios 425, carpeta del Tribunal.  

10          A          folio 424, carpeta del Tribunal.  

11          Ib.  

12          A          folio 419, carpeta del Tribunal.  

13          A          folios 417, carpeta del Tribunal.  

14          A          folio 415, carpeta del Tribunal.  

15          Ib.  

16          A          folio 414, carpeta del Tribunal.  

17          A folio 438, carpeta del Tribunal.  

18          “C.S.J., Segunda Instancia 22639, sentencia de 27 de octubre          de 2004; Única Instancia 27695, auto de 26 de septiembre de          2007; Segunda Instancia 28428, sentencia de 17 de septiembre de          2008, entre otras.”  

19          Criterio          reiterado en las decisiones CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; CSJ SP          5 oct. 2011, rad. 30592, CSJ SP11235-2015, entre muchas otras.  

20          CC C -604/95.  

21          A folios 102 a 106, carpeta de pruebas.  

22          A folio 98, carpeta de pruebas.  

23          A folios 82 a 84, carpeta de pruebas.  

24          A folios 80 y 81, carpeta de pruebas.  

25          A folios 68 a 71, carpeta de pruebas.  

26          A folio 73, carpeta de pruebas.  

27          A folio 65, carpeta de pruebas.  

28          A folios 40 y 4, carpeta de pruebas.  

29          A folios 183 a 186, carpeta de pruebas.  

30          A folios 122 a 135, carpeta de pruebas.  

31          A folios 161 a 165, carpeta de pruebas.  

32          A folios 116 a 120, carpeta de pruebas.  

33          A folios 109 y 110, carpeta de pruebas.  

34          A folio 367, carpeta del Tribunal.  

35          Reverso folio 360, carpeta del Tribunal.  

36          Reverso folio 367, carpeta del Tribunal.  

37          Reverso folio 369, carpeta del Tribunal.  

38          Reverso folio 361, carpeta del Tribunal.  

39          A folio 362, carpeta del Tribunal.  

40          A          folios 66 y 67, carpeta de pruebas.  

41          A          folios 65, Ib.  

42          A folios 40 y 4, carpeta de pruebas.  

43          A          folios 170 a 174, Ib.  

44          A folios 58 y 59, carpeta de pruebas.  

45          A          folio 57, carpeta de pruebas.  

46          A          folio 139, carpeta de pruebas.  

47          A folios 127 y 128, carpeta de pruebas.  

48          A          record 1:01:14, sesión del juicio del 22 de 2017.  

49          A          folios 170 a 174, Ib.  

50          A record 12:28, sesión del juicio oral del 22 de febrero de          2017.  

51          A record 18:57, Ib.  

52          A record 37:29, Ib.  

53          A record 44:36, sesión del juicio oral del 22 de febrero de          2017.  

54          A folios 161 a 165, carpeta de pruebas.  

55          A          folio 139, carpeta de pruebas.  

56          A folios 116 a 120, carpeta de pruebas.  

57          A folios 109 y 110, carpeta de pruebas.  

58          Reverso folio 363, carpeta del Tribunal.  

59          Reverso folio 363, carpeta del Tribunal.      

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