SP102-2018(44074)

2018

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      República           de Colombia          

          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

SP102-2018  

Radicación  N°44074  

(Aprobado  Acta No.038)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala  el recurso de casación interpuesto por el   defensor de ÁLVARO  GONZÁLEZ AMADO contra  la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Popayán el 22 de abril de 2014, mediante la cual revocó  la proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad  el 25 de octubre de 2013, que absolvió al procesado por el  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, para  condenarlo por dicho ilícito.  

Hechos  

El  28 de noviembre de 2011, JAIME  PALACIO SOLANO denunció ante la fiscalía de Popayán  que su hija D.C.P.B., quien para el momento de la denuncia contaba  con seis años de edad, había sido objeto de besos en el  cuello y de tocamientos en su área vaginal por parte del señor  ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO, esposo de una tía de la  menor, entre los meses de agosto y noviembre de referido año,  en las visitas que la niña le hacía a su abuela  ROSBITA TERESA DE  GÓMEZ, quien residía en la segunda  planta del mismo inmueble, ubicado en la carrera 22 A No. 7-44 del  barrio José María Obando de la ciudad de Popayán,  a donde el denunciado llegaba también de visita.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El  29 octubre de 2012, la fiscalía presentó escrito de  acusación contra ÁLVARO  GONZÁLEZ AMADO por  el delito de actos sexuales con menor de 14 años, tipificado  en el artículo 209 del código Penal, con la  circunstancia de agravación punitiva prevista en el artículo  211.2 del Código Penal1  (modificados  por los artículos 5° y 7° de la Ley 1236 de 2008),  y el 11 de junio de 2013 lo acusó formalmente en audiencia por  el referido delito.  

2.  El  25 de octubre de 2013, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de Popayán, consecuente con el  anuncio del sentido del fallo, absolvió al procesado ÁLVARO  GONZÁLEZ AMADO de  los cargos imputados por la fiscalía y en consecuencia revocó  la medida de aseguramiento que le había sido impuesta por el  Juzgado  de Control de Garantías.  

3.  Apelado este fallo por el ente acusador  para solicitar  la condena del procesado por deficiencias en la  valoración de las pruebas, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Popayán, en decisión de 22 de abril de 2014, condenó  al procesado  por los cargos imputados en la acusación.  Inconforme con esta decisión, la defensa recurrió en  casación y presentó de manera oportuna la demanda, la  cual fue admitida por la Sala mediante auto de 31 de agosto de 2016.  

La  demanda  

Con  invocación de la  causal prevista en el numeral tercero del artículo 181 de la  Ley 906 de 20042,  el casacionista afirma que el tribunal “falló en el  juicio de identidad realizando un falso juicio de convicción”  en la apreciación y valoración de las pruebas, con  vulneración de los artículos 253, 380, 404, 432 y 420  del Código de Procedimiento Penal y 209 del Código  Penal.  

Lo  anterior, porque las  pruebas allegadas al juicio oral no dicen lo que el tribunal les pone  a decir, puesto que la menor es coherente en sostener que ÁLVARO  jugaba a las cosquillas con ella, le daba besos en el cuello y la  mordía, pero en un contexto de juego y en presencia de la  familia, sin contenido o ánimo libidinoso.  

El  tribunal incurre  en conjeturas, en suposiciones,  porque aunque la menor en un primer  momento expresó que ÁLVARO le había tocado la  vagina, después manifestó  “creo que me había  tocado la vagina”, con lo cual no se despeja la duda sobre si  este hecho ocurrió y, en consecuencia,  “no se evidenció  un abuso sexual como supuestamente lo quiere hacer ver la decisión  penal de segunda instancia”3.  

Además  de distorsionar en su expresión fáctica el testimonio  de la menor, el tribunal también distorsionó el informe  sexológico y el de siquiatría,  porque uno es el contenido material de estos medios probatorios y  otro muy diferente el que la sentencia les otorgó, alterando  el sentido de la decisión, toda vez que la versión de  la víctima causa incertidumbre, y este estado de cosas no se  supera con las restantes pruebas.  

Agrega  que la versión de la menor queda  en entredicho no solo por carecer del respaldo de otros medios de  convicción, sino porque existe la posibilidad de que hubiese  sido influenciada por su madrastra ANA LUCÍA MUÑOZ  HOYOS, quien pretendió poner en práctica sus estudios y   conocimientos en sicología infantil, al igual que por su  hermana y por la sicóloga que la vio, lo cual contaminó  su testimonio.  

Con  base en estos argumentos, solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y absolver al procesado ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO  del  delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tal  como lo decidió el juez de primera instancia.  

Audiencia  de sustentación oral del recurso  

1.  Intervención  del Fiscal Delegado  

La  Fiscal Cuarta Delegada manifestó que, pese a que la Sala Penal  superó los errores de la demanda de casación, se  advierte que el recurrente incurrió en las falencias de  técnica que se señalan a continuación:  

(i)  planteó indistintamente, en un mismo cargo, la violación  indirecta de la norma sustantiva por error de hecho y de derecho,  invocando un falso juicio de identidad y un falso juicio de  convicción, los cuales resultan incompatibles, con  desconocimiento del principio de no contradicción.  

(ii)   los argumentos del recurrente no deben consistir en un reexamen del  debate probatorio para manifestar su discrepancia con el criterio del  fallador de segunda instancia, tal como lo hizo.  

(iii)  el falso juicio de identidad no supone únicamente  la  comparación entre lo que la prueba dice y lo que consideró  el juez, sino la demostración de su trascendencia, lo que no  ocurre en la demanda.  

En  cuanto  a la valoración del contenido factual del fallo, señaló  lo siguiente:  

(i)  ningún error se puede endilgar al tribunal  por confiar en el testimonio de la niña víctima, en el  que menciona que el procesado le propinó besos y caricias en  el cuello y le introdujo los dedos en sus oídos, por cuanto la  ocurrencia de estos hechos es aceptada por el enjuiciado y existen  testimonios que los reafirman.  

(ii)  le asiste razón al tribunal  al desestimar los cuestionamientos de la defensa, cuando sostiene que  la menor se contradice al sostener “creo que me había  tocado la vaginita”, porque al inicio de la diligencia afirmó  la existencia del tocamiento y porque es entendible que experimentara  temor o turbación de ánimo al ser sometida nuevamente a   interrogatorio.  

(iii)  el demandante  no explica de qué manera la madrastra de la niña  influenció su relato, más allá de señalar  que tenía un prejuicio contra el procesado por ver a D.C.P.B.  sentada en sus piernas el día del almuerzo familiar.  

En  conclusión, sostiene  que el recurrente no logra demostrar el falso juicio de identidad  alegado, razón por la cual solicita a la Sala desestimar el  reproche.  

2.  Intervención  del Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado inició  su intervención  recordando que en materia procesal rige el  principio de libertad probatoria, de acuerdo con el cual los hechos y  circunstancias de interés para la definición del asunto  pueden probarse mediante cualquiera de los medios establecidos en el  Código de Procedimiento Penal.  

Manifestó  que en el presente caso el  testimonio de la menor pierde credibilidad cuando introduce en sus  atestaciones la expresión “creo que me había  tocado la vaginita” y que este estado de incertidumbre no puede  resolverse con los demás medios probatorios incorporados en el  juicio porque ninguno de ellos conduce a la certeza.  

Explica  que el testimonio del menor  que ha sido víctima de un delito debe también valorarse  de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 404  de la Ley 906 de 2004, y agrega que el recurrente tiene razón  cuando expresa su inconformidad con la calificación de los  tocamientos como “libidinosos”,  porque  el tribunal no tuvo en cuenta : (i) que históricamente la  relación entre el procesado y la niña era cercana; (ii)  que no se indagó por qué el procesado le deba regalos a  la niña, como tampoco las circunstancias de modo,  tiempo  y  lugar en que ocurrieron las supuestas agresiones; (iii) no se efectuó  una verificación detallada de las diferencias entre la versión  de la menor D.C.P.B. y el testimonio de su madrastra y, (iv)  no se  mencionaron por parte del Tribunal las razones para otorgarle plena  certeza al testimonio de la niña, pese que introdujo la  palabra “creo”.  

Por  tanto, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y mantener el de  primera instancia.  

SE  CONSIDERA  

Cuestión  previa  

La  Sala no se pronunciará sobre los cuestionamientos de orden  formal realizados por la Fiscal Cuarta Delegada a la demanda, por  entenderse superados con su admisión.  

Con  el fin de dar respuesta al cargo planteado, la Sala  analizará  los siguientes temas: (i) pruebas allegadas al juicio oral; (ii)  fundamentos fácticos y probatorios del fallo de segunda  instancia; y (iii) examen del cargo propuesto por el casacionista.  

Pruebas  practicadas en el juicio oral  

De  acuerdo con el registro fílmico del juicio oral,   realizado los días 8 y 9 de octubre de 2013, del debate hacen  parte los siguientes elementos de prueba:  

1.  La declaración de la menor D.C.B.P. en la cámara de  Gesell, en la que identifica a ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO  como el esposo de su tía AMPARO y la persona que jugaba con  ella a las cosquillas, la besaba en el cuello, la sentaba en sus  piernas, le daba regalos y le tocó la vagina, hallándose  en el segundo piso del inmueble donde vivía su abuela.  A la  pregunta de qué había pasado con este señor,  respondió: “Estaba en el segundo piso de mi abuela  ROSBITA, en la última habitación, y estábamos  jugando y ÁLVARO me empezó a dar besos en el cuello”.  Y a la pregunta complementaria de qué más había  sucedido, contestó: “que me había tocado la  vaginita”. Después, a la misma pregunta, reformulada por  la suspensión de la audiencia por problemas de energía,  contestó: “Estábamos en el segundo piso, en la  última habitación en la casa de mi abuela ROSBITA y  estábamos jugando y él me empezó a dar besos, y  otro día, creo que otro día, me tocó la  vaginita”. Agregó que de estos hechos informó a  su papá JAIME PALACIO SOLANO, a su madrastra ANA LUCÍA  MUÑOZ HOYOS y a sus hermanas, quienes reprocharon lo sucedido  y al día siguiente formularon la denuncia.  

2.  Testimonio  de DIANA GABRIELA PALACIO MUÑOZ, mayor de edad, hermana de la  víctima4.  Manifestó  que en el año 2011 su hermana menor D.C.P.B.  le contó algunos sucesos preocupantes relacionados con el  comportamiento de ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO. En concreto le  dijo que le daba besos y le mordía el cuello, y que una tarde,  mientras  hacía siesta en el segundo piso de la casa donde  vivía la abuela, despertó porque le estaba frotando su  vagina por encima de su pijama. Los tocamientos habrían  ocurrido en varias ocasiones, entre los meses de agosto y noviembre  de 2011, cuando su hermana se encontraba a solas con él en el  segundo piso de la casa. Describió la forma como la menor le  contó los hechos a  ANA LUCÍA MUÑOZ HOYOS e  informó de los cambios de comportamiento y los padecimientos  que  experimentó a raíz de los mismos.  

3.  Testimonio de ANA LUCÍA MUÑOZ HOYOS, madrastra de la  menor.  Precisó que las revelaciones comenzaron en un almuerzo  familiar en el que le llamó la atención que ÁLVARO  sentara a D.C.P.B. en sus piernas, y en el que la niña, quien  la llama “mamá”, le manifestó que su tía  siempre la regañaba por defender a su marido ÁLVARO.  Después,  en las horas de la noche, la menor le contó  que ÁLVARO  la sentaba en las piernas y le besaba el cuello, y  ella le pegaba en los tobillos para defenderse. Y al indagar más  a fondo, le reveló que una tarde despertó asustada  porque ÁLVARO le estaba tocando la vagina por encima de la  ropa interior. Ese mismo día, la menor manifestó su  deseo de no regresar a la casa del barrio José María  Obando para no volver a ver al procesado. Agregó que la niña  registró cambios abruptos en su comportamiento, ya que pasó  de un ánimo alegre a una disposición triste, y padeció  enuresis nocturnas y diurnas durante varios meses, cuya causa fue  atribuida inicialmente a la muerte de un primo de la menor a quien  llamaba “Papi FREDDY”. Afirmó también que  debido a estos cambios buscaron una sicóloga particular para  que tratara la menor, que no conocía al procesado, y que la  menor le manifestó que la declaración en la audiencia  le producía mucha vergüenza.  

4.  Testimonio de LUZ OMAIRA OLIVEROS SÁNCHEZ, Sicóloga del  CTI, adscrita al Centro de Atención e Investigación  Integral a Víctimas de Delitos Sexuales,  quien  ratificó y explicó el informe de la valoración  psicológica realizada a D.C.P.B., de fecha 8 de marzo de 2012,  en la que la menor, a la pregunta de ¿Me quieres contar por  qué estás aquí hoy? Respondió: “Si,  le voy a contar algo que sucedió…lo que pasó con  este señor…como se llama…este señor…ÁLVARO…hace  tiempo cuando yo estaba bebé no me hacía nada…pero  ahora vino me dejó crecer, crecí, crecí hasta  ahora así como estoy tenía 5 o 6 años, él  hacía puras groserías…me manosiaba (sic)…y  de todo…pues me tocaba…en la vaginita y en la  colita…ese señor…me fui para Santa Inés  pa (sic) donde mis hermanas, le conté a mi mamá, le  conté a mi papá, a mis hermanas, a mi abuela, dijo que  por qué no había dicho…es que nadie había  en la casa…solo mi abuela que no dice nada…mi tía  negra que solo defiende al esposo y ya…me muerde mucho…me  muerde en el cuello”. A continuación  manifestó  que esto había ocurrido en el barrio José María  Obando, donde vivía su abuela, cuando tenía 5 o 6 años  de edad, y a la pregunta de si lo que contaba había sucedido  con ropa o si ropa, contestó: “con piyama…por  encima de la piyama”. El informe agrega que el relato ofrecido  por la menor guarda coherencia interna, puesto que su narrativa  muestra una sucesión de hechos concatenados; que guarda  igualmente consistencia externa, por cuanto es concordante con la  realidad en la que se mueven los actores; que las ideas expresadas  son congruentes con el efecto de base; que muestra espontaneidad al  narrar lo sucedido y que la información que aporta es  consistente con lo manifestado previamente en la investigación.  

5.  El testimonio de ASTRID LILIANA VIDAL SARASTI, funcionaria del CTI de  la Fiscalía, Sección Criminalística,  quien reconoció y explicó el informe de la inspección  realizada al inmueble donde se dice ocurrieron los hechos, de fecha  22 de octubre de 2012, al igual que las imágenes fotográficas  tomadas al mismo.  

6.  El  testimonio del acusado ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO, quien se  declaró inocente. Manifestó que vivía en unión  libre con ROSBITA BELTRÁN GÓMEZ, tía de la  menor, desde hacía varios años, en la ciudad de Ibagué,  y que esporádicamente viajaba a Popayán a visitar la  familia de su esposa. En el año 2011 viajó en dos  oportunidades, en agosto o septiembre al funeral de FREDY, tío  o primo de la menor, a quien la niña le decía papito  FREDY, y en el mes de noviembre a la llegada de Australia de una  hijastra, a un almuerzo de bienvenida. En un comienzo manifestó  que siempre se hospedaba en hoteles cercanos a la dirección  donde vive la abuela, pero después aceptó que lo había  hecho en la residencia de ésta. Sobre los hechos afirmó  que la menor era muy intensa y que cuando llegaba se le abalanzaba,  lo abrazaba, lo mordía, y lo buscaba para jugar, y que él  se limitaba a hacer lo mismo para que no molestara, le mordía  las orejas y le metía los deditos en los oídos, sin  ninguna mala intención y siempre en presencia de los miembros  de la familia (el papá, la suegra, la cuñada, el  hermano DIEGO). Negó que hubiera tocado a la menor en la forma  como ella lo afirma y asegura que en este punto falta a la verdad  o  está siendo coaccionada por alguien, porque ni siquiera sabe  dónde dormía y porque él es una persona de  conducta moral intachable, sin antecedentes judiciales, incapaz de  realizar actos de esta clase.  

Fundamentos  de la decisión impugnada  

Como  se mencionó con anterioridad,  el tribunal  revocó la  decisión absolutoria del a  quo   y condenó al procesado por los cargos imputados en la  acusación, al hallarlo responsable de la conducta de actos  sexuales abusivos con menor de catorce años agravado. Estimó  en lo fundamental, (i) que los relatos entregados por la menor en el  juicio y en la valoración sicológica eran sostenidos,  convergentes y coherentes, (ii) que encontraban respaldo en los  testimonios de su hermana DIANA GABRIELA PALACIO MUÑOZ y su  madrastra ANA LUCIA MUÑOZ HOYOS, (iii) que los sucesos  relatados  coincidían en buena parte con los del procesado,  salvo en lo concerniente a los tocamientos vaginales, (iv) que no  existía prueba alguna que indicara que la menor hubiese sido   manipulada, (v) que la expresión “creo” que la  menor utilizó en el juicio en una de sus respuestas, para  referirse a los tocamientos vaginales, no traducía duda sino  temor natural o turbación de ánimo a causa de la  deshonra, y (vi) que los actos ejecutados por el procesado tenían  indiscutible contenido libidinoso.  

Examen  de los cargos propuestos  

Aunque  el casacionista no es claro en la  identificación del error que denuncia, del contenido de la  demanda se establece que su inconformidad deriva de la lectura que el  tribunal realizó del testimonio rendido por la menor D.C.P. B.  en el juicio oral y de la credibilidad que le otorgó a su  relato, por considerar que la primera no corresponde a su texto y que  la segunda se aparta de las reglas de la sana crítica.  

Este  doble cuestionamiento comporta la denuncia de dos clases de errores,  uno de identidad por distorsión del contenido material de la  prueba y otro de raciocinio por desconocimiento de los postulados de  la sana crítica. El primero, porque el tribunal dio por cierto  que el procesado le tocó la vagina a la menor,  cuando lo  afirmado por ésta en el juicio fue “creo que me había  tocado la vagina”, lo cual traduce falta de certeza. Y el  segundo, porque su relato no encuentra respaldo en otros medios de  prueba y porque además existe la posibilidad de que hubiese  sido producto de influencias.  

En  ninguno de estos ataques le asiste razón al casacionista.  Examinado el testimonio rendido por la menor en el juicio oral se  establece que en su desarrollo hizo dos alusiones a los tocamientos  vaginales. Al iniciar la diligencia, cuando fue preguntada por lo  sucedido con el señor ÁLVARO GONZÁLEZ, y a la  reformulación de la misma pregunta, después que la  diligencia debiera suspenderse por fallas eléctricas. El texto  del interrogatorio en cada uno de estos momentos es como sigue:  

            

1. Inicio          de la diligencia: «PREGUNTADA:          ¿Quién es ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO?          CONSTESTÓ: Es el esposo de mi tía AMPARO. PREGUNTADA:          ¿Alguna vez sucedió algo con el señor? ¿Quieres          contarme? ¿Qué pasó con el señor?          CONTESTÓ: Estaba en el segundo piso de mi abuela ROSBITA, en          la última habitación, y estábamos jugando y          ÁLVARO me empezó a dar besos en el cuello. PREGUNTADA:          ¿Y qué más pasó? CONTESTÓ: Que          me había tocado la vaginita.          PREGUNTADA: ¿Recuerda algo más? Que él me daba          regalos y que él a veces me obligaba a que me sentara en las          piernas de él…».  

            

2. Reanudación          de la diligencia:          «PREGUNTADA:          Princesa, te voy a pedir el gran favor de que me vuelvas a contar…ya          arrancamos nuevamente…íbamos en cuando yo te pregunté          si sabes quién es el señor ÁLVARO GONZÁLEZ          AMADO. CONTESTÓ: Es el esposo de mi tía AMPARO.          PREGUNTADA: Cuéntame Diana qué fue lo que sucedió.          CONTESTÓ: Estábamos en el segundo piso, en la última          habitación en la casa de mi abuela ROSBITA y estábamos          jugando y él empezó a dar besos en el cuello, y          otro día creo que otro día          me          tocó la vaginita.          PREGUNTADA: ¿Te acuerdas de algo más? Que una vez          estábamos almorzando en un restaurante con toda la familia y          él me obligaba a sentarme en las piernas de él y yo lo          pateaba. Que siempre le daba quejas a mi tía AMPARO para que          me regañara…»  

Revisada  la sentencia impugnada se establece que el tribunal no desconoció  el fragmento de la declaración de la menor donde utiliza la  expresión “creo”, y que lo planteado realmente por  el demandante es una discusión en torno a su significación  o alcance, pues mientras en su criterio traduce  duda sobre la  ocurrencia del hecho, para el tribunal es solo una imprecisión,  producto del nerviosismo de la menor, que para nada afecta la solidez  de su relato, como claramente se desprende en los siguientes apartes  del fallo,  

«En  ese contexto, para la Sala, la palabra “creo” que la niña  empleó luego –muy relevante para el juzgado- no  significa duda, sino temor natural o turbación del ánimo  causa de la deshonra y/o revictimización, y tampoco muestra  que ella hubiese sido manipulada, sino que encarna el hecho que  “tenía por cierto” dada la representación  física memorizada del dicho evento o que el señor  ÁLVARO le daba besos en el cuello y le hizo tocamiento de su  vagina, hecho ese que contó a su papá, su hermana DIANA  GABRIELA PALACIO MUÑOZ y a su madrastra ANA LUCÍA MUÑOZ  HOYOS, a quienes les evidenció que el caso le generaba  vergüenza, siendo lógico entender, iterase, ese  sentimiento de timidez ante el “reinterrogatorio”».5  

Para  la Sala es claro que la expresión utilizada por la menor puede  dar pie a la lectura que el casacionista propone, como también  a otras distintas de esta intelección, por ejemplo que la duda  expresada por ella no se refiere a la existencia del hecho sino al  día en que ocurrió el tocamiento, pero esta discusión  resulta bizantina frente a lo que revela la prueba en su conjunto, de  la que surge que la menor es particularmente asertiva y consistente  en la denuncia de los tocamientos vaginales.  

El  error del casacionista y del ministerio público radica en  pretender sembrar dudas a partir de una interpretación aislada  de la expresión que la menor utilizó en el juicio oral,  con desconocimiento de los demás apartes de su contenido, y de  las restantes pruebas allegadas al juicio, en especial de los  testimonios de su hermana DIANA GABRIELA PALACIO MUÑOZ, su  madrastra ANA LUCÍA MUÑOZ HOYOS y la sicóloga  LUZ OMAIRA OLIVEROS SÁNCHEZ, que el tribunal analizó en  su conjunto.  

Las  testigos DIANA GRABIELA PALACIO MUÑOZ y ANA LUCÍA MUÑOZ  HOYOS son coincidentes en sostener que la menor les contó que  ÁLVARO la sentaba en las piernas y la besaba en el cuello, y  que en una oportunidad despertó asustada porque le estaba  frotando la vagina por encima de la pijama. Y en el relato que la  menor le entregó a LUZ OMAIRA OLIVEROS SÁNCHEZ, en  desarrollo de la valoración sicológica, también  afirmó que el procesado la sentaba en las piernas, la besaba  en el cuello y le había tocado la vagina por encima de su  pijama.  

Esto  conduce a concluir que las afirmaciones que sustentan el ataque,  referidas a que la expresión utilizada por la menor D.C.P.B.  en la segunda parte de su declaración  contradice la  existencia de los tocamientos vaginales, carecen de fundamento,  porque en el transcurso de la misma diligencia ya había  afirmado inequívocamente el hecho, y porque sobre su  existencia también fue particularmente asertiva ante sus  familiares y la sicóloga.  

También  evidencia que el error de identidad que se denuncia no se presentó,  porque el tribunal no desconoció la expresión “y  otro día, creo que otro día, me tocó la  vaginita”, que el casacionista afirma que fue omitida o  cercenada, y porque la lectura que realizó de su contenido y  del contenido integral de la exposición de la menor, consultan  su expresión fáctica.  

Dilucidado  este primer aspecto, restaría determinar si las afirmaciones  que la menor hace en el sentido de que ÁLVARO GONZÁLEZ  AMADO la sentaba en las piernas, le daba besos en el cuello y le  frotó sus órganos genitales, tienen la consistencia  necesaria para llegar a una decisión de condena, o si el  tribunal se equivocó en la valoración que realizó  de su solvencia demostrativa, como lo sugiere también el  casacionista.  

Siguiendo  las Directrices sobre Justicia para los Niños Víctimas  y Testigos de delitos de Naciones Unidas, la Sala ha sostenido que  cada niño tiene derecho a que se le trate como un testigo  capaz, y a que su testimonio sea aceptado como  confiable y  suficiente para dictar condena cuando ponderado frente a las reglas  de la sana crítica se ofrece coherente, sólido, creíble  y veraz (CSJ SP, SP9805-2015, Casación 38716; CSJ AP6291-2015,  casación 42783).  

En  el caso que se analiza, múltiples factores tornan creíble  el relato de la menor. En primer lugar, es inequívoca y  consistente en el señalamiento que hace del agresor y en la  descripción que entrega de los hechos que denuncia, al  precisar que se trataba de ÁLVARO, el esposo de su tía  AMPARO, y que éste la besaba en el cuello, la obligaba a  sentarse en sus piernas y en otra ocasión le tocó la  vaginita.  

También  describe con claridad las circunstancias que acompañaron estas  agresiones, pues asegura  que ocurrieron en la casa de su abuela  ROSBITA, en la cama de la última habitación del segundo  piso, mientras jugaban “a las cosquillas”, después  de la muerte del papi Fredy. Y que de esto informó a su papá  JAIME PALACIO SOLANO, su hermana DIANA GABRIELA PALACIO MUÑOZ  y su madrastra ANA LUCÍA MUÑOZ HOYOS.  

Los  datos que la menor suministra sobre el lugar donde ocurrieron los  hechos son reales, puesto que la existencia del inmueble descrito por  ella se estableció con los testimonios de la investigadora  ASTRID LILIANA VIDA SARASTI y de DIANA GABRIELA PALACIO MUÑOZ  y ANA LUCÍA MUÑOZ HOYOS. Y los datos que suministra  sobre la época en que ocurrieron los hechos son coincidentes  con las visitas que el procesado realizó a la ciudad de  Popayán en el año 20116.  

El  juicio también acreditó que en estas visitas el  procesado se hospedó en la casa de la suegra ROSBITA, donde se  encontraba la menor. E igualmente, que con ocasión de los  hechos la menor empezó a experimentar cambios  comportamentales, como animadversión hacia el procesado,  rechazo a seguir visitando la casa de su abuela ROSBITA, y  manifestaciones de tristeza y falta de control de esfínteres.  

Adicionalmente  a estos elementos de juicio, que convergen a darle respaldo y solidez  al relato de D.C.P.B., se cuenta también con la valoración  sicológica de la menor, en cuyas conclusiones la perito dijo  haber encontrado normalidad en las áreas de funcionamiento  global como conciencia, atención, orientación personal  y espacial, lenguaje, sensopercepción, memoria, inteligencia,  juicio y raciocinio, y que su relato sobre lo sucedido era  concordante con la realidad en que se movían los actores,  congruente con el efecto expresado, coherente y consistente.  

Su  relato también se encuentra corroborado por  los testimonios de DIANA GABRIELA PALACIO MUÑOZ (hermana de la  menor) y ANA LUCÍA MUÑOZ HOYOS (madrastra), quienes  afirman que la menor les contó que ÁLVARO la sentaba en  las piernas y le besaba el cuello, y que una tarde, cuando hacía  siesta en el segundo piso de la casa de la abuela ROSBITA, despertó  asustada porque le estaba frotando la vagina por encima de la ropa  interior o pijama. Y particularmente con la versión de la  segunda, quien agrega que en una oportunidad, en un almuerzo  familiar, le llamó la atención que ÁLVARO  sentara a la niña en sus piernas, y que a raíz de esto  indagó sobre lo que estaba sucediendo.  

Toda  esa información, analizada en su conjunto, no deja espacio  para dudar del relato de la menor o restarle crédito a sus  afirmaciones, pues la testigo, se insiste, no solo es clara y precisa  en el señalamiento del agresor y en la descripción de  los hechos, sino que su relato, como igualmente lo destaca la perito  sicóloga en sus conclusiones, resulta objetivamente  coincidente con la realidad espacial y temporal en que se movían  los actores.  

En  su testimonio en el juicio, el procesado acepta que jugaba con la  menor por iniciativa de ella y que algunas veces le mordía las  orejas, pero no que lo hiciera a solas, ni que la sentara en sus  piernas o le tocara sus órganos genitales. Esto, en lugar de  restarle crédito a la versión de la menor, termina  indirectamente dándole consistencia, porque confirma que sí  existían acercamientos físicos y tocamientos entre  ellos, y porque no concurren elementos de juicio que indiquen que los  hechos que el procesado niega, sean producto de la invención o  de la manipulación de la menor.  

Esto  deja sin fundamento los ataques de la demanda que afirman que el  tribunal se equivocó en la apreciación y valoración  del testimonio de la menor D.C.P.B. y de la restante prueba allegada  al juicio, y sin soporte fáctico la tesis de la atipicidad  objetiva, por ausencia de contenido libidinoso de la conducta, que la  defensa construye a partir de la versión del procesado.  

El  cargo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL, escuchados los sujetos procesales,  administrando justicia en nombre de la república y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia impugnada.  

Contra esta  decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Que el responsable tuviere cualquier carácter,          posición o cargo que le dé particular autoridad sobre          la víctima o la impulse a depositar en él su          confianza.  

2          “El manifiesto          desconocimiento de las reglas de producción y apreciación          de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.”  

3          Cuaderno 3. Folio 217.  

4          Folio 97 del cuaderno original No.3 y audiencia          de juicio realizada el 8 y 9  de octubre de 2013, CD 1, archivo II.  

5          Página 22 del fallo.  

6          En su testimonio, ÁLVARO GONZÁLEZ AMADO afirma que en          el 2011 visitó Popayán en dos oportunidades, en agosto          o septiembre al funeral de FREDY, y en el mes de noviembre al          regreso de una hijastra de Australia.  

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