CP158-2018(52563)

2018

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

CP158-2018  

Radicación  Nº 52.563  

Acta  319  

Bogotá  D.C., doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

Atendiendo  lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, procede  la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponde, en relación  con el pedido de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 0281 de 16 de febrero de 20181,  el  gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano HÉCTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE,  para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos, en razón de la acusación formal No.  17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 20172,  por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, por cuyo medio se le hizo la siguiente imputación3:  

—  Cargo  Uno: Concierto para distribuir cinco kilogramos o más de  cocaína y un kilogramo y más de heroína con la  intención y el conocimiento de que dichas cocaína y  heroína serían importadas ilegalmente a los Estados  Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959, 960  y 963 del Código de los Estados Unidos.  

La  cocaína es una sustancia controlada de la Lista II, de  conformidad con el Título 21, Sección 812 del Código  de los Estados Unidos. La heroína es una sustancia controlada  de la Lista I de conformidad con el Título 21, Sección  812 del Código de los Estados Unidos.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la Nación  mediante Resolución de 16 de febrero de 2018 dispuso la  captura con fines de extradición de HÉCTOR ADOLFO  ACEVEDO ALZATE4,  la  cual le fue notificada ese mismo día5  en las instalaciones de la Estación de Policía Mártires  de esta ciudad capital, lugar donde ese ciudadano se encontraba  retenido desde el 9 de febrero de 2018, en razón de la captura  ejecutada en cumplimiento6  de la circular roja de INTERPOL n° de control A –  1506/2-2018 y orden de detención n° 17CR2896-CAB expedida  el 19 de septiembre del 20177  por las autoridades judiciales del Distrito Sur de California –  Estados Unidos.  

3.  Por  medio de la Nota Verbal No. 0540 de 9 de abril de 20188,  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE y aportó para el efecto los siguientes  documentos autenticados y con la correspondiente traducción al  español:  

3.1. Declaración  jurada rendida el 8 de marzo de 2018, por Joshua  P. Jones9,  Fiscal Auxiliar de la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de California, quien se refiere al procedimiento del  Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que  dieron lugar a la petición de extradición, concreta los  cargos formulados, precisa tanto los elementos integrantes del  delito, como la acusación en la cual se le imputan  infracciones penales a ACEVEDO  ALZATE.  

3.2.  Transcripción de las disposiciones legales correspondientes10.  

3.3.  Copia certificada de la Acusación Formal  No. 17CR2896CAB,  dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  en la que se realizó  la mencionada imputación de cargos11.  

3.4. Orden  de aprehensión expedida 19  de septiembre de 2017  contra del requerido  por la citada Corporación12.  

3.5. Declaración  jurada en apoyo rendida el 8 de marzo de 2018 por Sean  Lindberg, Agente  Especial de la Oficina de Administración para el Control de  Drogas -DEA- de los Estados Unidos13,  quien suministra información acerca de la investigación,  las actividades, la forma de operar de la organización  criminal de la cual hacía parte el requerido, un resumen de  las pruebas contra el solicitado y la identidad de éste.  

3.6.  Certificación de Frances  Chang,  Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División  de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de  América14,  en la cual manifiesta que la declaración juramentada de Joshua  P. Jones fue proporcionada en apoyo de la solicitud de extradición  de Colombia a Estados Unidos de HÉCTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE,  y copias fieles de las mismas se conservan en los archivos oficiales  de dicha oficina en Washington D.C.  

3.7. Fotocopia  de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía  expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia a nombre  de HÉCTOR ADOLFO  ACEVEDO ALZATE,  documento de identidad (NUIP) 16.848.34315.  

3.8. Certificación  expedida por Diego  Bautista Bernal,  Cónsul Adjunto de Colombia en Washington16,  en la que se indica que es auténtica la firma de Veda  Matthews, quien para  el 23 de marzo de 2018 se desempeñaba como funcionaria  auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado.  

3.9. Documentos  con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente  suscritos por el Secretario de Estado Rex  W. Tillerson y el  Procurador de los Estados Unidos Jefferson  B. Sessions III17.  

4.  La Directora de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería mediante oficio DIAJI No. 0888 de 9 de abril de  201818,  dirigido  a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho  conceptuó que los tratados vigentes aplicables entre las  partes, corresponde a «…  La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el  artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo  siguiente: (…)»,  y «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York,  el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6  y 7, prevé lo siguiente: (…).».  

De  igual manera señaló que  en los aspectos no regulados por dichas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5.  Por su parte, la  Directora de Asuntos  Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró  completo el expediente y lo remitió a esta Sala mediante  oficio No. OFI-18-0126-DAI-1100 de 11 de abril de 2018,  con la correspondiente transcripción del concepto emitido por  el Ministerio de Relaciones Exteriores19.  

6.  El 21 de mayo de  2018, se reconoció personería al defensor público  asignado al requerido en extradición20  y ante  la presentación de la solicitud de extradición  simplificada21  se ordenó correrle traslado  al Ministerio Público,  para que de conformidad con lo previsto por el artículo 70 de  la Ley 1453 de 2011, que adicionó el artículo 500 de la  Ley 906 de 2004, indicara si coadyuvaba tal petición22.  

7.  La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal  coadyuvó23  la solicitud del requerido y remitió el acta de verificación  del cumplimiento de garantías fundamentales del ciudadano  solicitado24.  

Con  fundamento en ella, constató que, en efecto, HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE se acogió al trámite especial de  la extradición simplificada, que esta manifestación la  realizaba de manera libre, consciente y voluntaria, sin apremio o  vicio del consentimiento, razones por las que coadyuvó la  petición de trámite simplificado.  

Además  afirmó que se encontraban satisfechos los requisitos  contemplados en el artículo 35 de la Constitución  Política para que se emita concepto favorable respecto de la  solicitud de extradición,  toda vez que de acuerdo con la situación fáctica, el  requerido es solicitado para que responda por cargos  relacionados con tráfico de estupefacientes  ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, sin que estos  tengan  la connotación de delito político, y dado que se  encuentran tipificados tanto en la legislación colombiana,  como en las leyes de los Estados Unidos.  

Igualmente,  señaló que no existe duda en cuanto a la plena  identificación del requerido, concurre la validez formal de la  documentación aportada, se satisface el principio de la doble  incriminación y hay equivalencia de la providencia acusatoria  con la del régimen penal colombiano.  

Recordó  que en caso de ser favorable el concepto emitido por esta Sala, se  debe exhortar al  Gobierno Nacional para que advierta expresamente que el requerido no  sea procesado por hechos diferentes a los que motivan la extradición,  ni sometido  a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o  penas crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a las penas de  destierro, prisión perpetua o confiscación, de  conformidad con los artículos 11, 12 y 34 de la Carta  Política, entre otros pedimentos. En ese sentido, también  refirió el contenido de la sentencia C – 460 de 2008.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Aspectos          generales  

1.  Dado que el tratado de  extradición suscrito el 14 de septiembre de 1979 entre  Colombia y los Estados Unidos de América no es aplicable en el  orden interno, en razón de la inconstitucionalidad de la Ley  27 de 1980 declarada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de  12 de diciembre de 198625,  la expedición del presente concepto será  gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

2.  De conformidad con el artículo 35 de la Constitución  Política la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.  

A  pesar de que en este evento se elevó petición de  extradición simplificada, la competencia de la Corte permanece  incólume y radica en lo preceptuado en el artículo 499  de la Ley 906 de 2004, para que ésta, una vez perfeccionado el  expediente, emita concepto sobre la procedencia de entregar o no a la  persona solicitada por un país extranjero.  

3.  La Sala acorde  con lo preceptuado en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal emitirá el concepto que en derecho  corresponde, una vez analizados los siguientes aspectos del presente  asunto, a saber:  

(i)  Validez formal de la documentación allegada por el país  requirente;  

(ii)  Demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  

(iii)  Concurrencia de la doble incriminación;  

iv)  Sanción en la legislación nacional de pena privativa de  la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años;  

v)  Equivalencia existente entre la providencia proferida en el  extranjero y, al menos,  la acusación  en el sistema procesal interno; y  

vi)  Existencia de algún  motivo constitucional que impida la extradición, con especial  referencia a la fecha de comisión de los hecho imputados y  cometidos en el exterior, que deberán haber ocurrido con  posterioridad al 17 de diciembre de 1997 y no tratarse de delitos  políticos.  

De  igual manera, en garantía del derecho fundamental al debido  proceso, se debe constatar que contra el requerido la justicia  colombiana no haya ejercido jurisdicción sobre los hechos que  fundamentan el pedido de extradición26,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición27  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo No. 01 de 201728,  en donde se indica que no hay lugar a la entrega de miembros de las  FARC-EP.  

De  conformidad con lo anterior, procede la Sala a realizar el respectivo  análisis:  

Validez  formal de la documentación presentada  

1.  Tal  y como lo establece el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la  solicitud de extradición debe efectuarse por la vía  diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de  gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de  la acusación proferida en el extranjero, con indicación  de los actos que determinan la petición, así como del  lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan  establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica  de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben  ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país  requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.  

El  artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564  de 2012), prescribe que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por funcionarios de éste o con su  intervención, se aportarán apostillados de conformidad  con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por  Colombia.  

En  el evento de que el país extranjero no sea parte de dicho  instrumento internacional, los mencionados documentos deberán  presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente  diplomático de la República de Colombia en dicho país,  y en su defecto por el de una nación amiga. La firma de aquél  se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país  amigo, se autenticará previamente por el empleado competente  del mismo y los de éste con el cónsul colombiano.  

2.  Encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno  de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano  colombiano HÉCTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE por conducto de su  Embajada en Colombia.  

En  efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a  ella se acompañó copia de la Acusación Formal  No. 17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California,  así como la orden de arresto librada por ese Tribunal contra  el requerido; decisiones  en las que se indican los actos que sustentan la petición de  entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que  en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la  información necesaria para establecer la plena identidad de la  persona requerida.  

Lo  anterior se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones  juradas rendidas  en apoyo, el 8 de marzo de 2018, por el Fiscal Auxiliar Joshua P y el  Agente Especial de la -DEA Sean Lindberg, ya  referidas en este concepto, quienes reseñan los pormenores de  la investigación y posterior acusación, la relación  de los cargos y la normatividad aplicable al caso, los cuales están  contenidos en el Código de los Estados Unidos.  

3.  Dichos  documentos a su vez obran certificados y autenticados por las  autoridades del Estado requirente y están traducidos al  español. Además, aparece la refrendación  efectuada por el Cónsul Adjunto de Colombia en  Washington,  lo que de conformidad con el artículo 251 del Código  General del Proceso, permite suponer que se expidieron conforme a las  leyes del país solicitante, por tanto, este requisito se  satisface.  

Plena  identidad de requerido en extradición  

1.  Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida  (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma  sometida al trámite de extradición, lo cual implica  conocer su verdadera identidad.  

El  requisito se entenderá satisfecho cuando existe plena  coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya  entrega se encuentra en curso de resolver.  

2.  De  acuerdo con las Notas Diplomáticas n° 0281 y 0540 de  febrero 16 y abril 9 de 2018, la  Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención  provisional y formalizó el pedido de extradición de  HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE, respectivamente, informando al  Ministerio de Relaciones Exteriores que el requerido es ciudadano  Colombiano, nacido el 12 de mayo de 1983  y titular de la cédula de ciudadanía colombiana No.  16.848.343, misma persona a  la que  se refiere la Acusación Formal No. 17CR2896CAB, dictada el 19  de septiembre de 2017, por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California.  

Encuentra  la Sala que, en efecto, en la tarjeta de preparación de la  cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría  Nacional del Estado Civil, aportada a la petición de  extradición, los datos señalados para HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE  coinciden en su totalidad, con los ya referidos.  

Ahora,  de la documentación reunida en Colombia con ocasión de  la captura se infiere que se trata de la misma persona a que alude  aquella petición, sin que haya lugar a cuestionar los demás  datos exigidos para dar por acreditada la exigencia bajo examen.  

Tal  supuesto de coincidencia de identidad se constata además con  los datos registrados en el acta de los derechos del capturado de  fecha 9 de febrero de 2018, cuya aprehensión fue realizada con  fines de extradición, la constancia de buen trato, así  como en los datos aportados en los  memoriales mediante los cuales confirió poder al abogado que  lo representa  y dijo renunciar al trámite ordinario.  

Además,  un funcionario de la Policía Nacional constató la plena  identidad de ACEVEDO  ALZATE,  a través de confrontación dactiloscópica hecha  entre las huellas tomadas al momento de su captura y las obrantes en  el informe de consulta web expedido por la Registraduría  Nacional del Estado Civil y que se anexara al pedido de extradición29.  

En  esa medida, no hay duda alguna en cuanto a la plena identidad de la  persona pedida en extradición, y su correspondencia con quien  se encuentra privado de la libertad por cuenta de esta actuación,  máxime cuando durante el presente trámite nunca fue  cuestionada la misma.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

1.  Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en  mención al acatar lo previsto en el numeral 2° artículo  493 de la Ley 906 de 2004, el cual prevé «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

2.  En el presente evento,  el 19 de septiembre de 2017, la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de California profirió la Acusación  Formal No. 17CR2896CAB, contra HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE para comparecer a juicio por un delito de  tráfico de narcóticos, acto que en el sistema procesal  penal colombiano equivale al escrito de acusación previsto en  el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, con lo cual el  requisito legal en estudio se estima acreditado.  

3.  Si bien dichas providencias no son  idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes,  pues contienen  un pliego de cargos del cual se debe defender el acusado en juicio y  a su vez, constituye presupuesto procesal para la iniciación  de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de  mérito. En éste se consigna una relación  detallada de los hechos con especificación suficiente de las  circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la  calificación jurídica de la conducta, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables.  

Por  lo anterior, este presupuesto también se cumple a cabalidad.  

Principio  de doble incriminación  

1.  De acuerdo con lo contemplado  en el numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004,  para conceder la extradición es indispensable que el hecho que  la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo  se encuentre reprimido con una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.  

2.  La  Corte ha señalado que para establecer si la conducta que se le  imputa al requerido en el país solicitante es considerada como  delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las  normas que allí sustentan la sindicación, con las de  orden interno para establecer si éstas también recogen  los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero.  

Lo  que determina el concepto es que, sin importar la denominación  jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya  extradición se demanda sea igualmente considerado como punible  en el territorio patrio.  

3.  En  este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE  es requerido para que comparezca a juicio ante la  Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de California,  donde  es sujeto de la Acusación Formal No.  17CR2896CAB, de 19 de septiembre de 2017, en la que se  le imputan los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado acusa:  

Comenzando  en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta, e  incluyendo, el 19 de septiembre de 2017, en los países de  Guatemala, Colombia y en otros lugares, el acusado HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE, alias “Mono BDG”, alias “Juan  BDG”, alias “Carlos BCG”, quien entrara por primera  vez a los Estados Unidos en el Distrito Sur de California, a  sabiendas e intencionalmente conspiró con otras personas que  el gran jurado conoce y desconoce para distribuir y hacer que se  distribuya una sustancia controlada, a saber: 5 kilogramos y más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de categoría II, y  un kilogramo y más de una mezcla y sustancia que contenía  una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada  de Categoría I; con la intención y a sabiendas que  dicha cocaína y heroína sería importada a los  Estados Unidos  

ACTO  MANIFIESTO  

Para  promover dicha asociación delictuosa y para efectuar los  objetivos de la misma, se cometió el siguiente acto  manifiesto, entre otros:  

El  6 de junio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país de  Colombia, el acusado HÉCTOR ADOLFO AVECEDO ALZATE poseyó  con la intención de distribuir aproximadamente 48 Kilogramos  de cocaína.  

Todo  en infracción de las Secciones 959, 960 y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos  

Debe  tenerse en cuenta que de la Nota Verbal No. 0281 de febrero 16 de  2018diciembre de 2017, a través de la cual se formalizó  la solicitud de extradición, se deduce la presunta existencia  de una organización internacional dedicada al tráfico  de narcóticos que operaba en Colombia y otros países de  América Central, transportando cargamentos de cantidades  múltiples de cocaína para finalmente ser distribuida  ilícitamente en los Estados Unidos.  

Así,  en aquel pedido formal se precisó:  

Una  investigación realizada por las fuerzas del orden reveló  que desde una fecha desconocida hasta septiembre de 2017, Héctor  Adolfo Acevedo Alzate se desempeñó como traficante de  narcóticos que operaba en Colombia, quien suministraba,  distribuía y coordinaba con una gran red de asociados el  contrabando de miles de kilogramos de narcóticos, incluyendo  cocaína y heroína, desde Colombia, a través de  Centroamérica, hacia México para su transporte y  distribución en los Estados Unidos. EL 9 de marzo de 2017,  comunicaciones interceptadas legalmente revelaron que Acevedo Alzate  habló sobre la ruta de viaje de una embarcación  pesquera cargada con cocaína. Específicamente Acevedo  Alzate suministró coordenadas de GPS para que una embarcación  pesquera transfiriera el cargamento de cocaína a una  embarcación costarricense. La cocaína fue  posteriormente incautada pesaba aproximadamente 410 kilogramos.  Adicionalmente, durante el curso de esta investigación  autoridades de las fuerzas del orden incautaron legalmente más  de 32.000 kilogramos de cocaína, 90.5 kilogramos de heroína  y aproximadamente cuatro millones de dólares de los Estados  Unidos en utilidades provenientes de la venta de narcóticos”  

Tal  relato fáctico coincide con el soporte  al pliego de cargos que figura en las declaraciones juradas  suministradas que dan cuenta de datos acerca de la estructura de la  organización transnacional dedicada al tráfico de  estupefacientes, informando que la investigación dejó  entrever que el aquí requerido en extradición ACEVEDO  ALZATE  era sujeto activo de la misma.  

Además,  respecto de los elementos de conocimiento que permitían  determinar la participación del acusado en la mencionada  organización criminal, precisó el agente de la DEA lo  siguiente:  

RESUMEN  DE LAS PRUEBAS  

7.  En base a una información revelada a través de  comunicaciones interceptadas legalmente, información  proporcionada por un acusado cooperador (en adelante CD, por sus  siglas en inglés) y una fuente confidencial (en adelante CS,  por sus siglas en inglés) las autoridades del orden público  se enteraron que “Mono  BDG”, “Juan BDG”, “Carlos BDG”, “BDG”,  “Juan”, “Bodega” y “Mono Bodega”  eran apodos usados por ACEVEDO. De acuerdo con CD y CS, cada uno de  ellos conoce personalmente a ACEVEDO y cada uno de ellos les dijo a  las autoridades del orden público que conocen a ACEVEDO que es  un narcotraficante, en base al historial del narcotráfico de  CD y CS.  

8.  De acuerdo a CD y CS, cas uno se comunicaba con ACEVEDO accediendo a  un dispositivo usado por ACEVEDO. Cuando se comunicaban con ACEVEDO,  el alias de ACEVEDO “BDG” aparecía como el nombre  de usuario. CD y CS confirmaron que, en cada instancia, el “BDG”  con quien ellos hablaban era de hecho ACEVEDO, porque ACEVEDO  respondía a su nombre verdadero y hacía referencia a  temas que eran familiares para ambas partes.  

9.  En base a comunicaciones interceptadas legalmente desde el  dispositivo usado por ACEVEDO, usando el nombre de usuario “BDG”  e identificándose también a sí mismo como  “Juan”, autoridades del orden público  identificaron a ACEVEDO como la fuente de suministro de embarques con  múltiples toneladas de cocaína y embarques de heroína  de Colombia a Guatemala y de ahí a México para su  posterior distribución en los Estados Unidos. Además de  las conversaciones relacionadas con narcóticos mantenidas con  los cómplices usando el mismo dispositivo con el cual ACEVEDO  se comunicaba con CD y CS, las comunicaciones interceptadas  legalmente revelaron también fotografías de ACEVEDO que  fueron transmitidas por el nombre de usuario “BDG”.  

10.  El 9 de marzo de 2017, las autoridades del orden público  estadounidense interceptaron legalmente a ACEVEDO en uno de los  dispositivos que CS usaba para comunicarse con ACEVEDO. ACEVEDO habló  sobre la ruta de viaje de una embarcación pesquera que llevaba  un cargamento de cocaína. Específicamente, ACEVEDO  proporcionó las coordenadas de GPS de un barco pesquero para  transferir el cargamento de cocaína a un barco receptor  costarricense. En base a la información obtenida a partir de  las comunicaciones interceptadas legalmente, el 3 de abril de 2017,  la Guardia Costera de Costa Rica decomisó legalmente  aproximadamente 410 kilogramos de cocaína del barco receptor  costarricense, aproximadamente a 130 millas náuticas al sur  oeste del Golfo Dulce, Costa Rica. En el día en que se hizo el  decomiso, las comunicaciones interceptadas legalmente revelaron una  conversación entre “Carlos BDG”, un apodo conocido  y un nombre de usuario usado por ACEVEDO y un cómplice.  Durante el intercambio de mensajes, “Carlos BDG” y el  cómplice hablaron sobre el decomiso de la cocaína. La  investigación reveló que ACEVEDO usó este  dispositivo en otra ocasión para transmitir una fotografía  de sí mismo a un cómplice,  

11.  Antes del decomiso del 3 de abril de 2017, comunicaciones  interceptadas legalmente revelaron que, entre el 20 de marzo de 2017  y el 5 de abril de 2017, ACEVEDO y los cómplices hablaron  acerca de enviar la embarcación cargada de cocaína a  Costa Rica con el propósito de vender la cocaína a  organizaciones mexicanas.  

Así,  debe tenerse en cuenta que del relato fáctico descrito en la  citada acusación como en las declaraciones  juradas rendidas en apoyo a la extradición, se  deduce la presunta participación de HÉCTOR  ADOLFO AVECEDO ALZATE  en una organización transnacional dedicada al tráfico  de narcóticos, cuya finalidad era la importación y  distribución de cocaína en los Estados Unidos de  América, siendo uno de los encargados de suministrar el  estupefaciente.  

Ahora  bien, textualmente prevén las disposiciones del Código  de los Estados Unidos (Penas) por las cuales es solicitado en  extradición HÉCTOR  ADOLFO AVECEDO ALZATE  que:  

Título  21, Sección 959 (2016)  

Posesión,  fabricación o distribución de una sustancia Controlada.  

(a)  Fabricación o distribución con propósitos de  importación ilícita.  Será ilícito para cualquier persona que fabrique o  distribuya una sustancia controlada de la categoría I o II o  flunitrazepam o un químico enumerado, con la intención,  a sabiendas, o con causa razonable para creer que dicha sustancia o  químico serían importados ilegalmente a los Estados  Unidos o a aguas a una distancia de 12 millas de la costa de los  Estados Unidos. …  

…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  

(a)  Actos Ilícitos.  

Cualquier  persona que –  

(1)  Contrariamente  a la sección 952… de este Título, a sabiendas o  intencionalmente, importa o exporta una sustancia controlada…  será castigada como se dispone en la subsección (b) de  esta sección-  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una infracción de la subsección (a) de  esta sección que involucre: […]  

(A)  1 kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de heroína  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de… ii) cocaína, sus sales,  isómeros ópticos y geométricos, y sales o  isómeros…  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a un  período de reclusión mínimo de 10 años o  máximo la cadena perpetua  

Debidamente  precisada la imputación fáctica y jurídica  realizada a HÉCTOR  ADOLFO AVECEDO ALZATE  se tiene que los cargos atribuidos en la Acusación  Formal No. 17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, concretadas  en el tráfico de narcóticos correspondencia en la  legislación penal colombiana con los artículos 376  (modificado  por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011)  y 384 numeral 3º del Código Penal, que tipifica el delito  de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes  agravado,  el  cual prevé:  

Artículo  376.  El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de la Naciones Unidas sobre sustancias sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes…  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

[…]  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o  metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola.  

En  esa medida, queda demostrado que el cargo por el que es requerido  AVECEDO  ALZATE  contenido en la Acusación  Formal No. 17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, satisface el requisito establecido en los artículos  493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la  doble incriminación, por cuanto describe conductas que son  delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro  años,  por lo que se verifica  cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente  asunto.  

Cuestiones  adicionales  

De los  motivos constitucionales impedientes de la extradición  

1.  El  artículo 35 de la Carta Política30  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

Obsérvese  que las imputaciones y su sustento dejan entrever con facilidad que  los actos desplegados por el requerido y por la organización  delincuencial de la que hacía parte, según las  autoridades norteamericanas, traspasaron las fronteras nacionales,  con el objetivo de distribuir las sustancias prohibidas en los  Estados Unidos.  

De  lo expuesto en los cargos que se le atribuyen al reclamado en la  Acusación Formal No. 17CR2896CAB,  se  evidencia que las conductas imputadas a HÉCTOR  ADOLFO AVECEDO ALZATE,  habrían ocurrido no solo en Colombia, sino adicionalmente en  otros países, según se indica en la documentación  allegada a este trámite, y por ello es razonable sostener que  el hecho fue cometido en el exterior.  

2.  De la misma manera, es claro que la acusación hace expresa  indicación de los actos que determinaron la solicitud de  extradición, así como de las circunstancias de tiempo,  modo y lugar en que se cometieron los delitos, los cuales se  ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, pues según  la acusación ya citada y las declaraciones en apoyo rendidas  por el Fiscal Litigante y Agente especial de la DEA, el concierto  para importar y distribuir en los Estados Unidos 5 kilogramos o más  de cocaína se materializó incluso en el primer semestre  de 2017.  

3.  Por otra parte, refulge evidente que los cargos atribuidos a ACEVEDO  ALZATE no son de naturaleza política, pues  atentan contra la seguridad y la salud pública.  

Ahora,  en  relación  con las circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición,  tales como, el  respeto por el principio de  non  bis in ídem;  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al pedido de extradición  y; la  prohibición de conceder la extradición respecto de los  integrantes del grupo subversivo de las FARC-EP; en  la actuación no se tiene conocimiento y tampoco existe  evidencia de que se configure alguna de estas circunstancias, como  para que por tal causa no haya lugar a la  extradición  del reclamado.  

Además,  el requerido ni su defensa han hecho manifestación alguna  sobre el particular, de donde fundadamente se infiera que alguna de  estas circunstancias se presenta.  

Por  tanto, no aparece motivo constitucional o legal impediente de la  misma.  

Obsérvese  que la Acusación  Formal por la que es requerido el ciudadano colombiano por  la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  California, también incluye la siguiente intención de  extinguir el dominio, al señalar:  

Avisos  de decomiso Penal  

            

1. Todos          los alegatos antedichos se vuelven a alegar y por referencia se          incorporan plenamente en este documento con el propósito de          dar aviso del decomiso a favor de los Estados Unidos de América,          de conformidad con las disposiciones de la Sección 853 del          Título 21 del Código de los Estados Unidos.

2. Como          resultado de la comisión del delito grave que se alega en          esta acusación formal, siendo dicha infracción punible          con la reclusión por más de un año y de          conformidad con las Secciones 853 (a)(1) y 853 (a)(2) del título          21 del Código de los Estados Unidos, el acusado HÉCTOR          ADOLFO AVECEDO ALZATE alias          “Mono BDG”, alias “Juan BDG”, alias “Carlos          BCG” tras ser condenado, cederá a los Estados          Unidos todos sus derechos, escrituras, e interés en toda y          cualquier propiedad constituida o derivada de cualquier ganancia que          el acusado obtuvo, directa o indirectamente, como resultado del          delito, y toda y cualquier propiedad usada o que se tenía la          intención de usarse de cualquier manera, o en parte para          cometer y facilitar la comisión de la infracción que          se alega en esta acusación formal.  

Al  respecto, debe precisar la Sala que tales afirmaciones no pueden ser  entendidas en estricto sentido como un cargo, por tanto éste  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, siendo por tanto dicho tema  ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual,  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el  concepto a emitir por parte de la Sala.  

Decisión  

Los  anteriores razonamientos permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud  de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América a través de su Embajada en nuestro  país, respecto del ciudadano colombiano HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE identificado  con el , documento de 16.848.343 por los cargos incluidos en la  Acusación  Formal  No.  17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

En  este momento, considera la Corte pertinente, en aras de proteger los  derechos fundamentales del requerido, y tal como lo requirió  la Representante del Ministerio Público, prevenir al Gobierno  Nacional, para que en el evento en que acceda a la extradición  de ACEVEDO  ALZATE,  advierta al Estado solicitante garantizarle a éste la  permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en  condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el  extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no  culpable o eventos similares, incluso después de su liberación  por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en razón del  cargo que motivó la solicitud de extradición.  

Del  mismo modo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 de la  Ley 906 de 2004, el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión  de la extradición a las condiciones consideradas oportunas y  exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los  que motivaron el requerimiento, ni sometido a sanciones distintas de  las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte,  destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante, de conformidad con lo  dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución  Política de Colombia y como lo sugiere la Procuraduría  General de la Nación a través de su Delegada.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de HÉCTOR  ADOLFO ACEVEDO ALZATE  a  que se le respeten –como a cualquier otro nacional en las  mismas condiciones – todas las garantías debidas a su  condición de justiciable, en particular a que tenga acceso a  un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma  su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor  designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y  los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y  controvierta las que se aduzcan en contra, a que su situación  de privación de la libertad se desarrolle en condiciones  dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su  persona, a que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal  superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad  esencial de reforma y readaptación social Artículos  29 de la Constitución; 9 y 10 de la Declaración  Universal de los Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c)  (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de  Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos).  

Además,  de que no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, por  mandato de la Carta Política, ni dársele una  denominación jurídica distinta a la misma circunstancia  fáctica y, en caso de condena, se tendrá en cuenta el  tiempo que el pretendido estuvo privado de la libertad en Colombia  como parte de la respectiva sanción.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar la entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su  artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial  de la sociedad, y garantiza su protección, lo cual se refuerza  con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  (artículo 23).  

Por  todo lo anterior, de conformidad con lo establecido por el numeral 2º  del artículo 189 de la Constitución Política,  al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la  República como supremo director de la política exterior  y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto  seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de  los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia.  

CONCEPTO  FAVORABLE  

Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano  HÉCTOR ADOLFO ACEVEDO ALZATE,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  16.848.343, cuyas demás notas civiles y condiciones personales  fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, por  los cargos atribuidos en la Acusación Formal  No.  17CR2896CAB, dictada el 19 de septiembre de 2017, por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California.  

Por la  Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación  al requerido, a su defensor, a la representante del Ministerio  Público, así como al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo en relación con el detenido  preventivamente con fines de extradición.  

Finalmente,  se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y  del Derecho para los trámites legales pertinentes.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta adjunta, Fl 43.  

2          Carpeta adjunta, Fl 83.  

3          Ibídem, Fls 58 – 59.  

4          Ibídem, Fls 2 – 5.  

5          Ibídem, Fls 10 y 13.  

6          Ibídem, Fl 14.  

7          Ibídem, Fl 87.  

8          Ibídem, Fl 54 y siguientes.  

9          Ibídem, Fls 67 – 72.  

10          Ibídem, Fls 74 – 81.  

11          Ibídem, Fls 82 – 85.  

12          Ibídem, Fl 87.  

13          Ibídem, Fls 89 – 93.  

14          Ibídem, Fl 66.  

15          Ibídem, Fl 95.  

16          Ibídem, Fl 62.  

17          Ibídem, Fls 63 – 65.  

18          Ibídem, Fl 51.  

19          Cuaderno CSJ, Fls 1 – 2.  

20          Cuaderno CSJ, Fl 12. En el trámite, ACEVEDO designó          apoderado de confianza, fl 18.  

21          Ibídem, Fl 21.  

22          Ibídem, Fl 25.  

23          Ibídem, Fl 31 – 34.  

24          Ibídem, Fl 35-37.  

25          Gaceta Judicial CLXXXVII-2, n.° 2426, pág. 580-604.  

26          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

27          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

28          “Por          medio del cual se crea un título de disposiciones          transitorias de la constitución para la terminación          del conflicto armado y la construcción de una paz estable y          duradera y se dictan otras disposiciones”.  

29          Carpeta adjunta, Fl 24.  

30          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

      

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