CP132-2018(52743)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

CP132-2018  

Radicación  N.° 52743  

Acta  257  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de agosto de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL  GONZÁLEZ COMPRES,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No.  0265 del 13 de febrero de 2018, el Gobierno de los Estados Unidos  solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención  preventiva con fines de extradición de JULIO ANÍBAL  GONZÁLEZ COMPRES, ciudadano dominicano requerido para  comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de  conformidad con la «acusación  sustitutiva No. 16-482 (PAD) (también enunciada como No.  3:16-cr-00482-PAD), dictada el 23 de junio de 2017, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico»1.  

2.  Atendiendo esa solicitud la Fiscalía General de la Nación  mediante resolución del 2 de marzo del presente año,  decretó la captura del requerido2.  

3.  Mediante  Nota Verbal No. 0682 del 3 de mayo de 20183,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de GONZÁLEZ COMPRES  y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que en el caso  «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la  “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…»  y  además,  que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite  debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.  

Acto seguido envió  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho que, a su vez,  lo remitió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara  el trámite a su cargo.  

5.  Mediante auto del 16 de mayo del año en curso, esta  Corporación  dio inicio al trámite de extradición y requirió  a JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES para que designara  apoderado, lo que en efecto ocurrió5.  

6.  El  23 de mayo siguiente, se reconoció personería al  abogado de confianza y  se ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para  que los intervinientes solicitaran la práctica de pruebas6.  

En  el trascurso de dicho término, el requerido manifestó  su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al  trámite de extradición simplificada previsto en el  parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de  2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 20117,  mientras que la representante del Ministerio Público informó  que no se requería la práctica de pruebas8.  

7.  En  proveído del 14 de junio del año en curso, se corrió  traslado del citado escrito a la Procuradora Segunda Delegada para la  Casación Penal, quien requirió mediante entrevista  personal  al solicitado9,  con  el fin de que exteriorizara lo que a bien tuviera frente a la  solicitud de extradición simplificada que elevó y por  ende, tras evidenciar que su declaración fue hecha de manera  libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada, la  coadyuvó10.  

Refirió  la representante del Ministerio Público que no existe duda  frente a la plena identidad del requerido y que revisados los  documentos allegados al trámite, se cumplen todos los  requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto  favorable a la solicitud de extradición simplificada, pero  siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre  la protección de los derechos humanos del solicitado.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Cuestión previa: El trámite simplificado de  extradición.  

El  artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos  parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa  disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional  la figura de la extradición simplificada mediante la cual,  quien es requerido en extradición puede renunciar al  procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto  correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada  por su defensor y además, el representante del Ministerio  Público verifique que no se afectaron las garantías  fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.  

En  el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias  establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la  solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, respecto del ciudadano dominicano  JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES.  

En  efecto, la petición del requerido se radicó en forma  oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal verificó  la ausencia de vulneración de garantías fundamentales  en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal  con el reclamado.  

De  manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto  bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá  la Sala.  

2.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el presente  caso, como se trata de un ciudadano de la República  Dominicana, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).  

Estos  son: (i)  la prohibición de doble juzgamiento, (ii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iv)  el principio de la doble incriminación, y (v)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en consideración las  disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL  GONZÁLEZ COMPRES, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero con el  escrito acusatorio de nuestro país; y d)  la  incriminación de la conducta en las dos naciones.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Vicecónsul de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano dominicano JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES,  con sujeción a lo dispuesto en el artículo 251 del  Código General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Patrick O. Hatchett,  Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados  Unidos de América, quien avaló la del Secretario de  Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de  Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la  de Frances Chang, Directora Asociada de la División Criminal  de la Oficina de Asuntos Internacionales del Departamento de  Justicia, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las  declaraciones de Carlos R. Cardona, Fiscal Auxiliar de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico y  Kristian M. Mojica, agente especial de la Administración para  el Control de Drogas (DEA,  por sus siglas en inglés)11.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  acusación sustitutiva No.  16-482 (PAD) (también  enunciada como 3:16-cr-00482),  dictada el 21 de marzo de 2018 en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico12,  así como la orden de arresto librada por esa Corte13.  

También  se allegó copia de las disposiciones penales del Código  de los Estados Unidos aplicables al caso14  y la copia del pasaporte RD4185546 a nombre de JULIO ANÍBAL  GONZÁLEZ COMPRES de nacionalidad dominicano15.  

Así  las cosas, la documentación presentada en respaldo del pedido  de extradición de  GONZÁLEZ COMPRES es  formalmente válida, por lo que se cumple este requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 0265 y 0682  del 13 de febrero y 3 de mayo de 201816,  respectivamente, JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, también  conocido como «Winston»  es ciudadano de República Dominicana. Nació el 3 de  diciembre de 1961 en Nagua y se identifica con el pasaporte No.  RD4185546.  

Al  ser enterado de la orden de captura con fines de extradición,  el  reclamado se  identificó con ese documento, que aparece en el acta de  notificación personal de la orden de aprehensión con  fines de extradición17  y en el acta de derechos del capturado18.  

Además,  se realizó informe pericial en el que se determinó que  el pasaporte presentado por GONZÁLEZ COMPRES al momento de su  aprehensión es auténtico19,  al igual que otorgó poder a un profesional del derecho para  que lo representara en el presente trámite con dicha  identificación y en la entrevista recepcionada por la  Procuraduría General de la Nación, aceptó ser la  persona requerida en extradición e identificada con el  documento en mención20.  

Aunado  a que no presentó oposición alguna frente a tal  aspecto, por lo que no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo requerido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se verifica cuando se acata lo previsto en el numeral  segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento, se tiene que la  Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico  dictó la acusación sustitutiva No. 16-482 PAD (también  enunciada como 3:16-cr00482-PAD), del 21 de marzo de 2018, acto  procesal que equivale  al escrito acusatorio establecido en el artículo 337 de la Ley  906 de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala que el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente, toda vez que contiene una  narración sucinta de las conductas investigadas con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;  tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación;  califica jurídicamente el comportamiento; invoca las  disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión  del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno,  marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad  de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por lo anterior,  este requerimiento se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para determinar si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos21.  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional. Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

Ahora  bien, en la  acusación sustitutiva No. 16-482 (también enunciada  como 3:16-cr-00482-PAD), del 21 de marzo de 2018, contra  JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES y otros, se formularon  los siguientes cargos22:  

PRIMER  CARGO  

Conspiración  para Poseer, Fabricar o Distribuir Sustancias Controladas con el  Propósito de Importarlas Ilegalmente a los Estados Unidos  

Título  21, Código de Estados Unidos, Secciones 959, 960 y 963  

Comenzando  en o alrededor de febrero de 2015, siendo la fecha exacta desconocida  para el Gran Jurado, y continuando desde entonces hasta e incluyendo  la fecha de radicación de la acusación sustitutiva, en  el país de Colombia, Venezuela, República Dominicana y  en otros lugares,  

(…)  

[7] JULIO  ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”  

los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente combinaron,  conspiraron y acodaron entre cada uno de ellos y otras diversas  personas para cometer un delito contra los Estados Unidos, a saber:  la violación al Título 21, Código de Estados  Unidos, Secciones 959 y 960, es decir, para distribuir y causar la  distribución de cinco  (5) kilogramos o  más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de  cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que esa sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y 963.  

SEGUNDO  CARGO  

Posesión,  Fabricación o Distribución de una Sustancia Controlada  con la Intención de Importarla Ilegalmente a los Estados  Unidos.  

Título  21, Código  de Estados Unidos,  Secciones 959, 960 y Título 18, Código  de Estados Unidos, Sección  2  

Entre o  alrededor de febrero de 2016 y el 4 de mayo de 2016, siendo la fecha  exacta desconocida para el Gran Jurado, en el país de  Colombia, Venezuela, Puerto Rico, y algún otro lugar,  

[7] JULIO  ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES, tcc “Winston”  

los  aquí acusados, a sabiendas y voluntariamente, incitaron  y se  hicieron cómplices uno del otro, e intencionalmente  distribuyeron y causaron la distribución de cinco  (5) kilogramos  o más de alguna mezcla o sustancia que contiene cantidades  detectables de cocaína,  es decir: aproximadamente 1,019  kilogramos de cocaína,  una Sustancia Narcótica Controlada de la Clasificación  II, con intención y a sabiendas de que tal sustancia sería  ilegalmente importada a los Estados Unidos. Todo esto en violación  al Título 21, Código  de los Estados Unidos,  Secciones 959 y 960, y el Título 18, Código  de los Estados Unidos,  Sección 2.  

Soporta  el pliego de cargos, la declaración jurada de Kristian M.  Mojica, Agente  Especial de la DEA, quien  refirió lo siguiente:  

De la  investigación se desprende que los acusados y otros  conspiradores no mencionados son miembros de una Organización  para el Tráfico de Drogas (DTO; por sus siglas en inglés),  quienes son responsables de la producción, transportación  e importación de cocaína desde Colombia a los Estados  Unidos. Conjunto al Cuerpo Técnico de Investigación de  Colombia (CTI), la DEA llevó a cabo una investigación  sobre los acusados y fue confirmado que desde aproximadamente febrero  de 2015 hasta el presente, los acusados arriba mencionados son  responsables de los diferentes aspectos de logística de la  DTO, incluyendo el financiamiento, producción y el  ocultamiento de la cocaína en Colombia; la transportación  terrestre de la cocaína desde Colombia hasta Venezuela; la  transportación marítima de la cocaína desde  Venezuela hasta Puerto Rico; y el regreso desde Estados Unidos hacia  Colombia de las ganancias procedentes de las drogas.  

[…]La  cocaína de la DTO es producida en el Departamento de Norte de  Santander, en Colombia. Una vez la cocaína de la DTO es  producida en Colombia, esta es transportada a través de  mensajeros humanos, vehículos con compartimientos secretos, y  otros métodos, a través de la frontera de Colombia  desde el área de Cúcuta hasta Venezuela. La cocaína  es entonces transportada dentro de Venezuela a la Isla Margarita de  Venezuela, y puesta en barcos de pesca con destino a Puerto Rico, la  República Dominicana y el resto del mundo. En algunas  ocasiones, los cargamentos de cocaína de la DTO eran  transportados a la región costera de La Guajira, Colombia,  desde los laboratorios de la región de Norte de Santander,  para entonces ser puestos en una embarcación tipo yola para  ser transportado a Puerto Rico y el Caribe. La DTO tiene lazos con  oficiales de ley y orden en Colombia y en Venezuela, quienes los  asisten en lograr el traslado de los cargamentos de la droga de la  DTO desde los puntos de producción hasta los puntos de  distribución.  

[…]13.  GONZÁLEZ COMPRES invierte en cargamentos de cocaína de  varios cientos de kilogramos que pertenecen a la DTO. CW-1, CW-2 y  UCC-B trabajaron directamente con GONZÁLEZ COMPRES en la  coordinación del transporte marítimo de cargamentos de  varios cientos de kilogramos de cocaína desde Venezuela hasta  Puerto Rico para la DTO23.  

Ahora,  los cargos endilgados a JULIO  ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES fueron adecuados típicamente  por la autoridad judicial norteamericana de la siguiente manera:  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 959  

Posesión,  fabricación o distribución de sustancias controladas  

            

1. Fabricación          o distribución a los efectos de importación ilegal  

Será  ilegal que una persona fabrique o distribuya una sustancia controlada  en la clasificación I o II o flunitrazepam o sustancias  químicas listadas:  

(1) con la  intención de que dicha sustancia o sustancia química  sea importada ilegalmente en los Estados Unidos o en aguas dentro de  una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o  

(2) sabiendo  que dicha sustancia o sustancia química será importada  ilegalmente a los Estados Unidos o en aguas dentro de una distancia  de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(b)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de una aeronave  

Será  ilegal para cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de  cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave  propiedad de un ciudadano estadounidense o registrada en los Estados  Unidos, el:  

(1) fabricar o  distribuir una sustancia controlada o un químico listado; o  

(2) poseer una  sustancia controlada o un químico listado con la intención  de distribuir.  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 960  

Actos  prohibidos A  

(a) Actos  ilegales  

Cualquier  persona que (…):  

(1) contrario a  la sección 825, 952, 953 o 957 de este título, a  sabiendas o intencionalmente importa o exporta una sustancia  controlada…,  

(3)  contrario a la sección 959 de este título, fabrica,  posee con la intención de distribuir o distribuir una  sustancia controlada, será castigado según lo dispuesto  en la sección (b) de esta sección.  

(b)  Sanciones  

(1)  En el caso de una violación de la subsección (a) de  esta sección que involucre:  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una  cantidad detectable de (…);  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos, y sales e isómeros (…);  

La  persona que cometa tal violación será sentenciada a una  pena de prisión de no menos de 10 años (…)  

Título  21, Código de los Estados Unidos, Sección 963  

Intento y  conspiración  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer cualquier ofensa definida  en este subcapítulo estará sujeta a las mismas  sanciones que aquellas prescritas para la ofensa, cuya comisión  fue el objeto del intento o conspiración24.  

En  ese orden, advierte  la Corte que las conductas atribuidas a JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ  COMPRES, de haberse asociado con otras personas para distribuir  sustancias que contenían cocaína y sus derivados, las  cuales tendrían como destino final los Estados Unidos; guardan  identidad con lo descrito en los artículos 340 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006- y  376 -reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011-  con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Penal,  normas que establecen:  

ARTÍCULO  340. CONCIERTO PARA DELINQUIR.  Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión  de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena  privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

ARTICULO  376. TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.  El que sin  permiso de autoridad competente, introduzca al país, así  sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve  consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

ARTICULO  384. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si  se trata de marihuana; a cien  (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5)  kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si  se trata de sustancia derivada de la amapola.  

Así  las cosas, como  las conductas contenidas en el indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

De  otro lado, la  acusación dictada por la Corte para el Distrito de Puerto  Rico,  incluye la cláusula de decomiso sobre los bienes objeto de las  conductas reprochadas, pero la misma no puede ser entendida en  estricto sentido como un cargo.  

Es  que,  como lo ha venido expresando esta Corporación pacíficamente,  la alusión a esa figura no comporta imputación alguna.  Se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la  declaratoria de responsabilidad podría acarrear respecto de  los bienes involucrados en los delitos de cuya comisión se  acusa al requerido. Como ese tema es ajeno a la solicitud de  extradición, no puede ser analizado por la Sala para los fines  del concepto a su cargo.  

Para  concluir,  los  comportamientos contenidos en los Cargos del indictment  se encuentran penalizados en los dos países y tienen sanción  superior a los cuatro (4) años de prisión, lo que  permite verificar cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.  Concepto.  

Las  precedentes consideraciones permiten tener por acreditadas las  exigencias legales para conceptuar, de manera favorable,  a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de  los Estados Unidos de América a través de su Embajada  en nuestro país contra JULIO ANÍBAL GONZÁLEZ  COMPRES, por los cargos que se le atribuyen en la  acusación sustitutiva No. 16-482 PAD (también enunciada  como 3:16-cr00482-PAD), dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  está en la obligación de supeditar la entrega del  ciudadano dominicano a  las condiciones consideradas oportunas y exigir que éste  no  sea sometido a sanciones distintas de las impuestas en el proceso que  cursa en su contra, ni juzgado eventualmente por otros hechos, a  penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación,  desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o  degradantes, por el país solicitante.  

Así  mismo, debe condicionar la entrega de  GONZÁLEZ COMPRES  a  que se le respeten todas las garantías debidas a su condición  de justiciable, esto es, que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que tenga la  finalidad esencial de reforma y readaptación social25.  

Finalmente,  el tiempo que el reclamado estuvo detenido por cuenta del trámite  de extradición deberá serle reconocido como parte  cumplida de la posible sanción que se le imponga.  

4.2.  Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JULIO  ANÍBAL GONZÁLEZ COMPRES  de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos que  se atribuyen en la acusación sustitutiva  No. 16-482 PAD (también enunciada como 3:16-cr00482-PAD),  dictada el 21 de marzo de 2018, en la Corte Distrital de los Estados  Unidos para el Distrito de Puerto Rico.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su  cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 11 a 14 de la carpeta.  

2          Folio          2 y ss ibídem.  

3          Folio 83 y ss ib.  

4          Folio          76 y reverso ib.  

5          Folio 6 del cuaderno de la Corte.  

6          Folio          10 ibídem.  

7          Folio          17 y ss ibídem.  

8          Folios          17 y 18 ídem.  

9          Folios 27 a 29 ib.  

10          Folio 24 y ss del cuaderno de la Corte.  

11          Folio 89 y ss y 181 y ss de la carpeta.  

12          Folios 205 a 209 ibídem.  

13          Ibíd.          Folio 217.  

14          Ibíd.          Folio 197 y ss.  

15          Folios          170 y 260 ibídem.  

16          Obrantes a folios 11 a 14 y 83 a 87 de la carpeta.  

17          Folio 21 de la carpeta.  

18          Folio 22 ibídem.  

19          Folio          41 y ss ib.  

20          Folio          25 del cuaderno de la Corte.  

21          En idéntico          sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre          muchos otros.  

22          Ver folio 205 y ss de la carpeta.  

23          Folio          231 y ss de la carpeta.  

24          Folio          197 y ss de la carpeta.  

25          Como lo disponen los artículos          9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y          9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y          Políticos.  

      

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