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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP073-2018
Radicación n.° 51307
Acta 159
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 0728 del 29 de abril de 2016, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos mayores violentos», según la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania1 por los siguiente cargos:
Cargo Uno: Concierto para tomar posesión y apropiarse de bienes por medio de amenazas, fuerza, coerción, violencia e intimidación en presencia de personas en establecimientos comerciales que operan en el comercio interestatal y los cuales son parte de una industria que afecta al comercio interestatal, bienes consistentes en joyería y piedras preciosas, a la persona y a un empleado del establecimiento comercial, en contra de su voluntad, para robarle con amenazas, fuerza coerción, violencia y temor de las víctimas por posibles daños a su integridad física, en violación del Título 18, Sección 1951 (a) del Código de los Estados Unidos; y
Cargo Dos: Ayudar y facilitar la comisión del delito violento, anteriormente mencionado, en nombre de “First Image Desing” en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estado Unidos.
2. En resolución del 28 de julio de 2016, el Fiscal General de la Nación decretó su captura con fines de extradición2, decisión que le fue notificada en las instalaciones de la Cárcel La Modelo de Bogotá, donde se encuentra privado de la libertad3.
3. A través de Nota Verbal No. 1582 del 22 de septiembre de 20174, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de RODRÍGUEZ ROA y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso particular, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano»5.
5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 28 de septiembre de 20176.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 30 de octubre de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.
7. Dentro de ese término, tanto la Delegada del Ministerio Público como el defensor de RODRÍGUEZ ROA solicitaron que se allegaran a la actuación algunos elementos de juicio.
8. Por auto del 7 de febrero de 2018, la Sala negó las pruebas solicitadas por el representante judicial del requerido, mientras que accedió al pedimento del Ministerio Público encaminado a verificar si contra el mencionado cursa o ha cursado proceso penal en nuestro país por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado8.
9. Remitida dicha información, se advirtió que ésta no fue aportada de manera completa, toda vez que las autoridades requeridas no indicaron los hechos por los cuales se han adelantado los diferentes procesos penales que se registran contra RODRÍGUEZ ROA (2005-01365, 2007-06308, 2016-07652, 2016-02411 y 2016-01853). Por tal motivo, mediante auto del 14 de marzo siguiente, la Magistrada Ponente dispuso requerir a los Juzgados 9º y 19 Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como a la Fiscalía General de la Nación – Sistema de Información de Gestión, para que de manera inmediata complementaran sus informes y remitieran copia íntegra de las actuaciones relevantes de los diferentes diligenciamientos9.
10. Cumplido lo anterior, en auto del 2 de abril de 2018, se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 200410. Dentro del término señalado, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Además, dijo, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que la conducta que se le atribuye al solicitado en los Estados Unidos está prevista como delito en el artículo 240 del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestra legislación.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita «concepto favorable» a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. Defensa
Solicitó emitir concepto desfavorable frente a la solicitud de extradición de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA. Las razones fueron las siguientes:
Aclaró que revisada la carpeta contentiva del trámite de extradición adelantado contra su representado, se advierte que éste se encuentra vinculado al proceso penal con radicación No. 110016000028-2016018530, que cursa ante el Juzgado 11 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. Además, prosiguió, al interior de esa actuación el procesado aceptó cargos y se encuentra pendiente la realización de la audiencia de lectura de fallo. Por tanto, dijo, «atendiendo a que la notificación de la acusación (indictment) de los Estados Unidos de Norteamérica se llevó a cabo con posterioridad a la comisión de las conductas punibles por las cuales se encuentra con medida de aseguramiento en Colombia, debe dársele prelación al proceso que enfrenta en su país de origen, más aún, cuando se trata de un delito que reviste mayor gravedad que por los cuales es requerido en extradición».
De otra parte, indicó, de acuerdo a los cargos uno y dos de la Acusación No. 15-92, dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania, su defendido debe responder por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado, respectivamente. Sin embargo, señaló, el primero de ellos no debe entenderse como delito sino como una «modalidad de coautoría o participación» ya que, no menciona de manera específica «contra quién o quienes –se cometió-, pues simplemente se enuncia una fecha (el 8 de mayo de 2013) sin aclarar los eventos delictivos».
Ahora, en cuanto al segundo cargo, prosiguió, se omitió especificar el grado de participación de RODRÍGUEZ ROA, «situación que debe ser aclarada porque, en caso de ser cómplice del delito que se le enrostra, (…) el mínimo de la pena a imponer por el delito en el ordenamiento jurídico interno no sería de 6 años sino de 3, lo cual iría en contra de lo dispuesto en los artículos 490 y 493 del C.P.P.».
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política11 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania, las imputaciones que recaen sobre OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir y hurto calificado en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente «en el Distrito Oeste de Pennsylvania», y que tuvieron lugar «el 8 de mayo de 2013»12.
En esa medida, no cabe duda de que los presuntos hechos ocurrieron en territorio de los Estados Unidos y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición.
Además, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
2.2. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, para la Sala, en este asunto es claro que OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA no está siendo procesado ni ha sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición pues, además de que nuestro país no tiene competencia para investigar y juzgar conductas punibles que se iniciaron y consumaron fuera de su territorio, las actuaciones penales que aquí se registran a nombre del reclamado, una de ellas por la cual se halla privado de la libertad, no guardan identidad con el acontecer delictivo por el cual es requerido en extradición.
Lo anterior, por cuanto, aunque en los diligenciamientos que a continuación se señalan se investigó la comisión de delitos de hurto, (i) los procesos penales identificados con los números de radicado 2005–01365, 2006–80066 y 2007–06308, fueron adelantados con anterioridad a la fecha de los hechos por los cuales RODRÍGUEZ ROA es requerido en extradición; (ii) la actuación No. 2016-02411 culminó con sentencia de preclusión dictada el 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento; y (iii) el proceso con radicación 2016-07652 se archivó por atipicidad de la conducta13. Además, la causa penal No. 2016-05853 por la cual se encuentra recluido en la Cárcel Modelo de Bogotá, obedece al juzgamiento de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones14.
2.3. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Zelda Daley, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de John M. Gilles, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Charles A. Eberle, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pennsylvania.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania contra OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA15, así como la orden de arresto librada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Oeste de Pennsylvania 16.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso17 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil18.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de RODRÍGUEZ ROA es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 0728 y 1582, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA es ciudadano colombiano. Nació el 21 de Marzo de 1983 en Bogotá D.C., y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 80.777.354.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el mencionado se identificó con ese documento19, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato20, y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación21.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición22. Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano23.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento, el 5 de mayo de 2015 la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania, profirió la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala, el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
3.4.1. Pues bien, de acuerdo con el resumen contenido en las notas verbales y la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), contra OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA se formularon los siguientes cargos:
CARGO UNO
El gran jurado expide la siguiente acusación:
El 8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Pensilvania, el acusado, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, y otros conocidos, y desconocidos, por el gran jurado, deliberadamente se unieron, conspiraron, confederaron, acordaron y tuvieron un entendimiento tácito entre ellos, para tomar y obtener propiedades por medio de la fuerza real y amenaza del uso de fuerza, violencia e intimidación, de la presencia de individuos y negocios que operaban en el comercio interestatal y que eran parte de una industria que afecta el comercio interestatal, la propiedad personal se trataba de joyas y piedras preciosas, de la persona y en la presencia de un empleado del negocio en contra de su voluntad, por robo y por medio del uso de fuerza y la amenaza de usar la fuerza, violencia y temor de una lesión a su persona.
En contravención de la Sección 1951 (a) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS
El Gran Jurado también expide la siguiente acusación:
El 8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Pensilvania, el acusado, OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, ayudado e instigado por otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, ilegalmente tomó y obtuvo propiedad personal que estaba entonces en la custodia y control de E.K. en nombre de First Image Desing, Ciudad de Nueva York, Nueva York, un negocio que operaba en el comercio interestatal y el cual era parte de una industria que afecta el comercio interestatal, la propiedad personal estaba compuesta de joyas y piedras preciosas, de la persona y en presencia de E.K., un agente del negocio, en contra de su voluntad, por medio del u o de fuerza y la amenaza de usar fuerza, violencia y el temor de causarle una lesión a esta persona, y al hacer esto, obstruyó ilegalmente, demoró y afectó el comercio, según se define el término en la Sección 1951 (b)(3) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
En contravención de las Secciones 1951 (a) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
3.4.2. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Michael O’Mahoney, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones en Pittsburgh, Pennsylvania, quien refirió lo siguiente:
I. Antecedentes
6. La investigación ha revelado que Rodríguez Roa ayudó en la comisión de un robo el 8 de mayo de 2013 en Wexford, Pensilvania. El 8 de mayo de 2013, aproximadamente a las 4:45 p.m., Rodríguez Roa y otros tres hombres hispanos vestidos de negro se acercaron a un vendedor de joyas, quien iba viajando de la Ciudad de Nueva York, Nueva York en el estacionamiento de una joyería ubicada en Wexford cuando él se bajaba de su vehículo, Rodríguez Roa y los tres hombres quebraron la ventanilla del carro del vendedor; robaron la mochila negra del vendedor, la cual contenía aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses en joyas; y huyeron del estacionamiento subiéndose a un Nissan Máxima color gris que tenía una placa oscurecida 24.
(…)10. Un testigo cooperador del gobierno (CW-l) vio la fotografía (Anexo 1) tomada del video de vigilancia de la farmacia CVS el 8 de mayo de 2013, e identificó a Rodríguez Roa como el hombre en la fotografía que entraba a la farmacia CVS mientras hablaba en un teléfono celular. Según el CW -1, él/ella y Rodríguez Roa fueron miembros de una organización criminal con sede en Atlanta, Georgia, que se especializaba en el robo de agentes de venta viajeros de joyas.
1 I. CW -1 le dijo a las autoridades del orden público que hay varios grupos de ladrones afiliados libremente ubicados en distintas ciudades de los Estados Unidos, incluso Atlanta, Georgia; Richmond, Virginia y Houston, Texas. CW-1 explicó que esos grupos de ladrones viajaban a diferentes ciudades de los Estados Unidos en busca de vendedores viajeros de joyas. Los miembros del grupo realizan vigilancia de las joyerías y están capacitados para buscar ciertas características que les ayudan a identificar a los vendedores viajeros de joyas. Una vez que el joyero viajante es identificado, los miembros del grupo de ladrones siguen al vendedor (con frecuencia durante varios días) hasta que se presenta la mejor oportunidad para robar a la víctima. Según CW -1, a los miembros del grupo se les asignan distintas tareas antes de cada robo. Esas tareas incluyen una persona para quebrar la ventanilla del vehículo de la víctima; una persona para tomar la bolsa de joyas y una persona para bajarle las llantas al vehículo de la víctima. CW-1 además explicó que los grupos de ladrones con frecuencia utilizan múltiples vehículos para cometer los robos. (Negrilla propia de la Sala).
3.4.3. Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:
Sección 1951(a) y (b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos
Interferencia del comercio por medio de amenazas o violencia
(a) Cualquiera que de alguna manera o en algún grado obstruya, demore o afecte el comercio o el traslado de algún artículo o bien en el comercio, por medio de robo o extorsión o tentativas o conspiraciones para hacer eso, o que cometa o amenace con violencia física a alguna persona, o propiedad para fortalecer un plan o el propósito de hacer algo en contravención de esta sección, será multado de conformidad con este título o encarcelado durante no más de veinte años, o ambos.
(b) Según se usa en esta sección–
(I) El término “robo” significa el quitar u obtener ilegalmente propiedades personales de la persona o en presencia de otro, en contra de su voluntad, por medio de la fuerza real o con amenazas de usar la fuerza, o violencia, o el temor de una lesión, inmediata o en el futuro, a su persona o propiedades, o propiedad en su custodia o poder, o la persona o la propiedad de un pariente o miembro de la familia o de alguien en su compañía al momento de tomarlo u obtenerlo.
(2) El término “extorsión” significa la obtención de bienes de otra persona, con su consentimiento, inducido por el uso equivocado de la fuerza, real o una amenaza de tal, violencia, o temor, o mediante la apariencia de derecho oficial.
(3) El término “comercio” significa el comercio dentro del Distrito de Columbia, o algún Territorio o Posesión de los Estados Unidos; todo el comercio entre cualquier punto en un Estado, Territorio, Posesión o el Distrito de Columbia y cualquier punto fuera del mismo; todo el comercio entre puntos dentro del mismo Estado a través de cualquiera de dichos Estados; y todo el comercio sobre el cual los Estados Unidos tienen jurisdicción. (Destaca la Sala).
3.4.5. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, se tiene que, el primer cargo, concretado en la combinación, concierto y acuerdo entre varias personas para cometer delitos (tomar posesión y apropiarse de bienes por medio de amenazas, fuerza, coerción, violencia e intimidación), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-25, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 4 a 9 años «Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos».
Sobre el particular, ha dicho la Sala:
(…) concertar, tanto en el contexto de la ley extranjera como la nacional, envuelve la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades delictivas y obtener un fin, (…).
Aunque sobre el particular resulta sugerente la propuesta del señor defensor cuando se dedica a plantear aparentes diferencias entre la figura de la conspiracy del derecho penal estadounidense con la del concierto para delinquir consagrado en la ley patria, lo cierto es que el principio de la doble incriminación se determina a partir del examen del comportamiento imputado al requerido y las normas extranjeras que lo definen como punible, para establecer si los preceptos penales internos también lo prevén como delictuoso. (Destaca la Sala). (CSJ CP, 11 de mayo de 2005, Rad. 23180).
De acuerdo con lo anterior, surge palmario que, como a RODRÍGUEZ ROA se le imputó, de acuerdo con los términos de la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), el haberse combinado, concertado y concordado con otras personas con el fin de delinquir contra los Estados Unidos, más exactamente, con el propósito de apropiarse de bienes (consistentes en joyería y piedras preciosas) por medio de amenazas, fuerza, coerción, violencia e intimidación en presencia de personas en establecimientos comerciales que operan en el comercio interestatal, tal comportamiento coincide con la descripción que del concierto para delinquir hace el mencionado artículo 340 del Código Penal.
Así mismo, aunque la defensa censura que en este cargo no se indica de manera específica el fundamento fáctico de la acusación dictada contra RODRÍGUEZ ROA, la Corte observa que tal apreciación resulta absolutamente infundada, ya que en ese documento se señala, expresamente, que los hechos investigados tuvieron lugar «el 8 de mayo de 2013, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Oeste de Pensilvania». Información que, además, se complementa con la declaración del agente especial, según la cual, el mencionado era miembro de una organización criminal dedicada al robo de vendedores viajeros de joyas. En particular, en el suceso ocurrido en la fecha mencionada, la víctima fue un «vendedor que viajaba de la ciudad de Nueva York» a quien le hurtaron una «mochila negra» que «contenía aproximadamente $500.000 dólares estadounidenses en joyas».
Así las cosas, aunque en la mencionada acusación se hizo alusión a un solo acto manifiesto de ese concierto, no hay duda de que RODRÍGUEZ ROA pertenecía a una banda criminal y que el concierto no se limitó a ese hecho específico, sino que era indeterminado en la finalidad de hurtar la mercancía de vendedores viajeros de joyas.
3.4.6. Ahora bien, el segundo cargo, relacionado con la comisión del «delito violento» guarda identidad con lo descrito en los artículos 239 y 240 del Código Penal, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo siguiente:
ARTICULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses.
La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTICULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:
1. Con violencia sobre las cosas.
2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.
3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.
4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.
La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas.
Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad.
La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad.
La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado.
Sobre este particular, considera la Sala que resulta desatinado que el apoderado judicial critique la acusación, argumentando que se desconoce el «grado de participación» del requerido en los hechos que sustentan la acusación foránea. Lo anterior, porque la exigencia legal de la doble incriminación no corresponde a la verificación del monto de la sanción que puede ser impuesta al requerido tras hallarlo penalmente responsable, sino a que el delito por el cual se solicita la extradición, tenga prevista en el ordenamiento colombiano, una pena mínima no inferior a 4 años.
Por tanto, como las conductas contenidas en los cargos uno y dos del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
3.5. Por último, en torno a la solicitud de «prelación del proceso que RODRÍGUEZ ROA enfrenta en este país» por la comisión de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, debe indicársele al defensor que tal aspecto escapa de cualquier pronunciamiento de la Sala, dado que al tenor de lo previsto en el artículo 504 de la Ley 906 de 200426 es competencia exclusiva del ejecutivo, diferir la entrega del requerido en extradición, hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, precluya la instrucción o se profiera sentencia absolutoria que le ponga fin al proceso.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania.
4.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá garantizarle al reclamado la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de OSCAR JAVIER RODRÍGUEZ ROA de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 15-92 (también enunciada como 2:15-cr-00092-DWA), dictada el 5 de mayo de 2015 en la Corte del Distrito Oeste de Pennsylvania.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original. Folios 22 – 26.
2 Ibíd. Folios 2 – 4.
3 Ibíd. Folios 6 – 7.
4 Ibíd. Folios 30 – 40.
5 Ibíd. Folio 27.
6 Cuaderno Corte. Folio 1.
7 Ibíd. Folio 9.
8 Ibíd. Folios 28 – 41.
9 Ibíd. Folio 55 – 56.
10 Ibíd. Folio 78.
11 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
12 Carpeta Original. Folio 94.
13 Informes presentados por el Fiscal 395 Seccional con Funciones de Jefe de Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, D.C., y el Asesor – Grupo Direccionamiento Delegado para la Seguridad Ciudadana.
14 Informe de notificación de orden de captura con fines de extradición, rendido por la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol.
15 Carpeta Original. Folios 94 -95.
16 Ibíd. Folio 97.
17 Ibíd. Folio 89 – 92.
18 Ibíd. Folio 111.
19 Ibíd. Folio 7.
20 Ibíd. Folio 5.
21 Cuaderno Corte. Folios 10 y 46.
22 Carpeta Original. Folio 8.
23 Ibíd. Folio 9.
24 Ibíd. Folio 100.
25 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).
26 ARTÍCULO 504. ENTREGA DIFERIDA. Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia.