ATP523-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

ATP523-2018  

Radicación No.  96840  

(Aprobado Acta No. 37)  

Bogotá D.C., seis (06) de  febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Se pronuncia la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas,         acerca del conflicto negativo de competencias planteado  entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de  Conocimiento, en relación con el conocimiento del recurso de  impugnación presentado dentro de la acción  constitucional promovida por Marleny Polanco Morales contra la Caja  de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., por la presunta  vulneración de su derecho fundamental a la salud.  

ANTECEDENTES  

La ciudadana Marleny Polanco Morales  presentó acción de tutela contra la Caja de  Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., al considerar  vulnerado su derecho fundamental a la salud, en la que solicitó  se ordene el tratamiento integral para el síndrome del túnel  carpiano ganclión con el que fue diagnosticada.1  

El conocimiento de la acción  de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal de  Pitalito, el cual, mediante providencia de 27 de diciembre de 2017,  concedió el amparo invocado.2  

La Caja  de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S. presentó  recurso de impugnación3  que fue repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito  con Función de Conocimiento, quien mediante auto de 15 de  enero de 2018, se abstuvo de conocer del mismo y dispuso remitirlo a  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  al considerarla el superior jerárquico funcional de la  autoridad que fungió como juez de tutela de primera instancia,  como lo determinó la Corte Constitucional en auto 521 de  2017.4  

Por su parte, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva mediante auto de 23  de enero de 2018 se abstuvo de conocer del recurso de impugnación,  al considerar que los argumentos presentados por el Juzgado Primero  Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento no  tenían lugar. En consecuencia, propuso conflicto negativo de  competencia y remitió las diligencias a esta Corporación,  en su condición de superior jerárquico común.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Sobre la resolución de los  conflictos presentados en las acciones constitucionales de tutela.  

A propósito del asunto que  ahora ocupa a la Sala, se advierte la necesidad de reiterar las  reglas para asumir el conocimiento de los conflictos que se promuevan  en materia de tutela, a saber:  

            

1. Los conflictos de competencia en la Jurisdicción          Ordinaria, que no correspondan a alguna de las Salas Especializadas          o a otra autoridad judicial, serán dirimidos por la Sala          Plena de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo          17 numeral 3).  

            

2. Los conflictos que se susciten entre Tribunales,          o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de          diferentes distritos, serán conocidos por la Sala de Casación          Penal de la Corte Suprema de Justicia (Ley 270 de 1996, artículo          16, inciso 2; Ley 906 de 2004, artículo 32 numeral 4).  

Por tanto, se recoge la posición  asumida por esta Sala en las decisiones ATP8287-2017, ATP8670-2017,  ATP8755-2017 y ATP164-2018.  

            

3. Los conflictos que se presenten entre jueces de          diferentes especialidades y de igual o diferente categoría,          pero pertenecientes al mismo distrito judicial, serán          resueltos por la Sala Mixta del Tribunal Superior de ese distrito          judicial (Ley 270 de 1996, artículo 18, inciso segundo).  

            

4. Los conflictos que se presenten entre jueces          penales del mismo distrito judicial, y de igual o diferente          categoría, serán resueltos por la Sala Penal del          Tribunal Superior de ese distrito judicial (Ley 906 de 2004,          artículos 33 numeral 5 y 34 numeral 5).  

En línea con lo anterior, no puede pasarse por  alto que tratándose de acciones constitucionales de tutela, en  las cuales el objeto principal del trámite es evitar o hacer  cesar la vulneración de derechos fundamentales o la  configuración de un perjuicio irremediable, existen  situaciones con base en las que será necesario que esta Corte  excepcionalmente asuma la competencia y dirima el conflicto  planteado, aunque el reparto del asunto no haya atendido las reglas  anteriormente presentadas.  

Se trata de casos en los que por las circunstancias  que los revisten se consideran de particular relevancia  constitucional, pues podría configurarse un perjuicio  irremediable o un daño consumado, lo cual obliga a la  autoridad que los conoce a intervenir en aras de evitar que la acción  de tutela se torne ineficaz; o en los que la dilación en la  definición del asunto podría vulnerar el derecho de  acceso a la administración de justicia.6  

De esta manera, cuando la Sala  advierta que en el trámite constitucional en el que se propone  el conflicto de competencias que debería ser dirimido por otra  autoridad, se presenta la vulneración del derecho fundamental  reclamado o la configuración de un perjuicio irremediable,  excepcionalmente tramitará el incidente y lo resolverá.  

Análisis del caso concreto.  

Precisado lo anterior, en relación  con el caso concreto, la Sala encuentra que el conflicto planteado  radica en determinar cuál es el superior jerárquico del  Juzgado Primero Penal Municipal de Pitalito, competente para resolver  el recurso de impugnación presentado por la Caja  de Compensación Familiar -COMFAMILIAR E.P.S., en  su condición de accionada.  

Mientras que el Juzgado Primero Penal  del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento funda su  determinación en el auto 521 de 2017 proferido por la Corte  Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Neiva considera que el superior jerárquico  funcional de los jueces penales municipales son los jueces de  circuito, como en varias ocasiones ha sido resuelto por la Corte  Constitucional y por esta Corporación.  

Para resolver el presente asunto, la  Sala considera que la disposición aplicable es el numeral 1  del artículo 36 de la Ley 906 de 2004, que dispone que los  jueces penales del circuito son los superiores jerárquicos  funcionales de los jueces penales municipales, inclusive cuando estos  ejercen la función constitucional de control de garantías:  

Artículo 36. De los jueces penales del  circuito. Los jueces penales de circuito conocen:            

1. Del recurso de apelación contra los autos          proferidos por los jueces penales municipales o cuando ejerzan la          función de control de garantías.  

…(Textual).  

El Tribunal Superior del Distrito  Judicial solamente es superior jerárquico funcional de los  jueces penales municipales de la circunscripción en la cual  tiene competencia, cuando se trata de sentencias condenatorias  proferidas en el marco de procesos en los que no fue agotada la  segunda instancia, tal y como lo dispone en el numeral 1 del artículo  34 de la normativa en cita:  

Artículo 34. De los tribunales superiores de  distrito. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito  judicial conocen:  

1. De los recursos de apelación contra los  autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del  circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del  mismo distrito. (Resaltado fuera del texto original).  

De esta manera, y atendiendo las  reglas de reparto previstas en acciones constitucionales de tutela  mediante el Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, el Tribunal solamente  puede considerarse el superior jerárquico funcional de  los jueces penales municipales, en aquellos  casos en los que es necesario repartir en primera instancia una  solicitud de amparo que versa sobre una sentencia condenatoria  proferida por un juez penal municipal con función de  conocimiento, en relación con la cual no fue presentado el  recurso de apelación.  

Dispone el numeral 5 del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, lo  siguiente:  

Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción  de tutela [Modificado por el artículo 1° de la Ley  1983 de 2017]. Para los efectos previstos en el artículo  37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de  tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde  ocurriere la violación o la amenaza que motivare la  presentación de la solicitud o donde se produjeren sus  efectos, conforme a las siguientes reglas:  

…  

5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces  o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera  instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad  jurisdiccional accionada. (Textual).  

Por lo que, cuando se trata de fallos  de tutela de primera instancia proferidos por jueces penales  municipales, la segunda instancia deberá ser conocida por un  juez penal del circuito, dada su condición de superior  jerárquico funcional.  

Así las cosas, la Sala remitirá la  acción de tutela promovida por la ciudadana Marleny Polanco  Morales contra la Caja de Compensación Familiar -COMFAMILIAR  E.P.S., al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función  de Conocimiento, para que en su condición de superior  jerárquico funcional del Juzgado Primero Penal Municipal de  Pitalito, resuelva el recurso de impugnación presentado contra  el fallo de tutela de primera instancia que este emitió.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  

RESUELVE  

            

1. DIRIMIR el conflicto negativo de          competencia asignando el asunto al Juzgado Primero Penal del          Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, de          conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.  

            

2. COMUNICAR la          presente decisión a las partes y a la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Neiva.  

            

3. REMITIR inmediatamente el expediente al          Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito con Función de          Conocimiento, para lo de su competencia.  

CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 44, cuaderno 1.  

2          Folios 73 a 79, cuaderno 1.  

3          Folios 85 a 92, cuaderno 1.  

4          Folios 3 a 4, cuaderno 2.  

5          Folios 4 a 6, cuaderno 3.  

6          Como sería el caso de aquellas acciones de          tutela que no han podido ser resueltas en primera instancia. En este          caso en el que no hay un pronunciamiento de fondo, la Sala          excepcionalmente debe asumir la competencia y dirimir la colisión,          pues remitirla a la autoridad competente conllevaría a          prorrogar la dilación de los términos previstos por la          propia Constitución para resolver las peticiones de tutela, y          por ende una afectación del derecho fundamental de acceder a          la administración de justicia.      

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