ATP479-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado  ponente  

ATP479-2018  

Radicación  n.º 96968  

Acta 49  

Bogotá,  D. C., quince  (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Dirime  la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 8º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  y la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, en relación  con la acción de tutela instaurada por Erika  del Pilar Ariza González,  contra OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y MAFRE COLOMBIA  VIDA SEGUROS S.A., por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la vida digna y al mínimo vital.  

II.  ANTECEDENTES  

Yenny  Cristina Arbeláez Pacheco  acudió a la extraordinaria vía de tutela para que,  previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto  2591 de 1991, le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida  digna y a al mínimo vital, presuntamente vulnerados por OLD  MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.  

La  demanda correspondió por reparto reglamentario1  al Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías  de Bogotá, despacho que el día 6 de diciembre de 2017  accedió al amparo deprecado2,  fallo impugnado en oportunidad por la entidad accionada3,  razón por la que el aludido sentenciador constitucional, el 19  de diciembre de esta anualidad4,  concedió el recurso.  

La  alzada recayó en el Juzgado 8º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, célula judicial  que mediante auto del 9 enero de 20185,  remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior  de aquella capital, al considerar que es dicho cuerpo colegiado el  competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior  jerárquico del juzgado municipal, aserto que sustentó  en providencia de la Corte Constitucional (CC A–521–2017).  

El  conocimiento del trámite de impugnación, entonces, le  correspondió al mencionado juez plural, Corporación  que, en esencia, acudiendo a lo establecido en los Decretos 2591 de  1991 y 306 de 1992, en el CPC y en el CGP, considera que, en razón  al factor funcional, para el diligenciamiento de acciones de tutela,  el superior del juzgado municipal es el del circuito.  

En  consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto  de dirimir el conflicto.  

III.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo  16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo  139 del CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto,  por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre  un juez de categoría de circuito y la Sala Penal del Tribunal  Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como  superior funcional común a ambas autoridades judiciales.  

2.  Se  reiterarán los planteamientos expuestos por esta Sala de  Decisión de Tutelas en auto ATP8276-2017, donde se resolvió  un asunto de similar connotación.  

Pertinente  resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de  la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está  compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que  orgánicamente pertenezcan.  

3. En  punto de impugnación del fallo de tutela, el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada  debidamente la impugnación el juez remitirá el  expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente […].  

4. De  manera temprana advierte la Sala que, sinrazón se muestra el  argumento plasmado por el Juez 8º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá para declararse sin competencia  para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia  emitida en primera instancia por el Juzgado 44 Penal Municipal de  esta ciudad, esto es, el no ser su superior jerárquico, habida  cuenta que, por la Corte Constitucional se ha decantado que «en  materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer»  (Cfr.  Entre  otros,  CC  A–297–2016;  A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016  y A–529–2016).  

De  aquellas providencias, destáquese (CC A–297–2016):  

7.  Frente a la definición del régimen de competencias por  el factor funcional, se observa que el único criterio en  materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones  dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación,  por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste  solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con  fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal  del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse  que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho  laboral individual y colectivo, así como con la seguridad  social6,  de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del  juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden  extenderse a la jurisdicción constitucional7,  esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la  competencia del juez de tutela.  

8.  Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la  competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa  que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que:  “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá  el expediente dentro de los dos días siguientes al superior  jerárquico correspondiente.”.  De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa  como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas,  es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia8,  la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y  municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados  jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces  de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son  sus superiores jerárquicos. […] [subrayado  original del texto]  

5.  Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub  examine, ninguna  duda surge de la competencia del Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para desatar la  impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del  artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas  penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de  apelación contra las sentencias proferidas por los jueces  municipales del mismo distrito, dicho  código procesal tiene como ámbito exclusivo de  aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución  y el juzgamiento de delitos9,  de manera que la previsión normativa acerca de la competencia  para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la  jurisdicción constitucional, en otras palabras, no  sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de  tutela.  

Entonces,  para determinar cuál es el fallador que actúa como  «superior  jerárquico»  de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º  del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende  que se encuentran situados en una categoría inferior a los  jueces penales de circuito, por lo que, en  materia de tutela,  estos últimos son sus superiores.  

6.  Por otra parte, como bien lo adujera la colegiatura remitente, con  relación a la cita que de la Corte Constitucional (CC  A–521–2017) hizo el Juzgado 8º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en aquel auto se  dirimió un aparente conflicto de competencias que se presentó  entre dos autoridades judiciales pertenecientes a diferentes  jurisdicciones, una de ellas (la Sala Penal del Tribunal Superior de  Pasto10)  de la misma especialidad (la penal) a la del juez que profirió  el fallo de primera instancia11,  razón por la que fuera ese aspecto el preponderante para fijar  la competencia.  

7.  Con fundamento en lo anterior, se decidirá  el  asunto puesto en conocimiento de la Corte, en el sentido de ordenar  la remisión del expediente al  Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar, dentro de la impugnación presentada  por MAFRE  COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. contra  la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado  44 Penal Municipal de esta ciudad.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.º  1º  de la Corte  Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  DIRIMIR  el  conflicto negativo de competencias, asignando el conocimiento del  presente trámite constitucional al Juzgado  8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá,  despacho al que se remitirá el  expediente para  que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de  fondo a que haya lugar.  

Segundo:  COMUNICAR  a  las  partes y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, la  decisión adoptada en esta providencia.  

Tercero:  Contra  esta determinación no procede recurso alguno.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Fernando  León Bolaños Palacios  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Acta          Individual de Reparto, folio          31, C.O. primera instancia.  

2          Cfr.          Sentencia          vista a folios          104 a 114, ib.  

3          Cfr.          Folios          121 a 125, ib.  

4          Cfr.          Folio          130 ib.  

5          Cfr.          Folio          4, C.O. segunda instancia.  

6          Artículo          1º. Aplicación de este código. Los asuntos de que          conoce la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades          laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad          con el presente Código.          

Artículo          2º.          Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus          especialidades laboral y de seguridad social conoce de:          

1.          Los conflictos jurídicos que se originen directa o          indirectamente en el contrato de trabajo.          

2.          Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de          la relación laboral.          

3.          La suspensión, disolución, liquidación de          sindicatos y la cancelación del registro sindical.          

4.          Las controversias relativas a la prestación de los servicios          de la seguridad social que se susciten entre los afiliados,          beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades          administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica          y los relacionados con contratos.          

5.          La ejecución de obligaciones emanadas de la relación          de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no          correspondan a otra autoridad.          

6.          Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento          y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de          carácter privado, cualquiera que sea la relación que          los motive.          

7.          La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio          Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas          establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme          al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.          

8.          El recurso de anulación de laudos arbitrales.          

9.          El recurso de revisión.          

10.          La calificación de la suspensión o paro colectivo del          trabajo.  

7          Al          respecto es preciso recordar que la Sala Plena en distintas          oportunidades se ha ocupado de señalar que cuando los jueces          de la República conocen de acciones de tutela, hacen parte          funcionalmente de la jurisdicción constitucional. Ver Auto          016 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía; Auto 031 de 2002, M.P.          Eduardo Montealegre Lynett y Auto 056 de 2015, M.P. Gloria Stella          Ortiz.  

8          Ley          270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4          de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público          está constituida por:          

(…)          

Parágrafo          1o. La          Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de          Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en          todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los          Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la          Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito          judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen          competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el          respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel          municipal y local.  

9          Tanto los cometidos en el territorio nacional, como en el          extranjero, en los casos que determinen los tratados internacionales          suscritos y ratificados por Colombia, de conformidad con lo          dispuesto en el artículo 29 de la Ley 906 de 2004.  

10          La otra era el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de          Pasto.  

11          Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de San          Juan de Pasto.  

      

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