AP927-2018(47712)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP927-2018  

Radicación  n.° 47712  

Acta 72  

Bogotá, D.  C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto por el  apoderado de judicial de Germán  Eliécer Cristancho Garavito,  en contra del auto del 13 de diciembre de 2017, que inadmitió  la demanda de revisión.  

HECHOS Y  ACTUACION PROCESAL RELEVANTE  

            

1. Los          acontecimientos que dieron origen a la investigación,          consisten en que entre los años 2005 y 2010, la menor LLGR          fue objeto de tocamientos y, posteriormente, penetraciones vaginales          por parte de su primo hermano Germán          Eliécer Cristancho Garavito,          que se prolongaron hasta que la víctima cumplió 13          años.  

En  abril de 2010, LLGR  acudió al sistema de planificación familiar porque  temía quedar en estado de embarazo, cita en la que fue  indagada por el personal médico dado lo inusual del interés  en el asunto por una persona de esa edad, instante en el que informó  lo sucedido y junto con su hermana  ACGR, quien  también había sido abusada, denunciaron al procesado.  

            

2. En          lo que respecta a la actuación, el          21 de agosto de 2012, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá condenó a          Germán          Eliécer Cristancho Garavito          a la pena principal de doscientos cuarenta (240) meses de prisión          y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de          derechos y funciones públicas por un término igual a          la restrictiva de la libertad, como autor responsable de los          delitos,          en concurso homogéneo sucesivo, de acceso carnal abusivo          agravado con menor de 14 años y actos sexuales agravados con          menor de 14 años,          negó la          suspensión condicional de la ejecución de la pena y la          prisión domiciliaria1.  

            

3. El          3          de octubre del mismo año, el Tribunal Superior de esa ciudad,          al conocer de la apelación incoada por la defensa, confirmó          el fallo recurrido2.  

            

4. El          20 de febrero de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia          se pronunció sobre la demanda de casación,          inadmitiendo el libelo.  

            

5. El          7 de marzo de 2016, por intermedio de apoderado,          Germán          Eliécer Cristancho Garavito          presentó          demanda de revisión.  

            

6. Los          H. Magistrados JOSÉ          LUIS BARCELÓ CAMACHO,          FERNANDO          ALBERTO CASTRO CABALLERO,          GUSTAVO          ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ          y LUIS          GUILLERMO SALAZAR OTERO          expresaron estar impedidos para actuar dentro de la presente acción,          de conformidad con el numeral 6º del artículo 56 de la          Ley 906 del 2004, al haber suscrito la providencia mediante la cual          se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el          procesado. Los anteriores fueron aceptados por la Sala3.  

            

7. La          Corte inadmitió la demanda de revisión interpuesta          en nombre del condenado, mediante proveído CSJ AP, 13 dic.          2017, rad. 49213, y se ocupa del recurso de reposición.  

LA PROVIDENCIA  RECURRIDA  

Se  precisó que, el  litigante se limita a plantear una nueva posibilidad probatoria,  desde su óptica subjetiva y personal, sin acreditar la  configuración de la causal evocada derivada de prescindir de  medios de conocimiento que, por su estrecha relación con el  caso, tenían la virtualidad de modificar los supuestos de  hecho que sirvieron de fundamento a la decisión cuestionada,  los elementos de convicción allegados no son trascedentes ni  novedosos y los argumentos del abogado no configuran la senda de  ataque alegada, razón por la cual la demanda presentada se  inadmitió.  

FUNDAMENTOS DEL  RECURSO  

El  apoderado judicial indica que en la demanda expresó que «los  Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocaron  el conocimiento»  del asunto, de donde, en su parecer, se colige de forma inequívoca  la ejecutoria de la sentencia.  

A  continuación, manifiesta que el documento emitido por el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a instancias de la  petición impetrada por el condenado, sí satisface las  exigencias del medio rescisorio y ostenta la entidad necesaria para  contrarrestar las declaraciones de cargo vertidas en el proceso  penal.  

Señala  que, el testimonio que ofrece Eduardo  Garavito Garavito,  es novedoso, para el efecto, reproduce los 19 numerales que construyó  en la demanda a partir de esa declaración, la cual, según  explica,  enseña la triste historia de la menor (…) e incluso se  percibe un resentimiento de parte de la familia de la menor contra el  señor Germán  Eliecer Cristancho Garavito,  ya que este sacó las pertenencias de la madre y las menores en  alguna oportunidad (…).  

Por último,  se ratifica en las postulaciones de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

            

1. El          propósito del recurso de reposición, concretamente,          cuando se dirige contra la providencia que rehúsa          la asunción del conocimiento del trámite excepcional,          es que la Sala analice          y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico          en que hubiese podido incurrir, para que, de considerarlo          pertinente, proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.  

La  Sala  ha sostenido, en múltiples oportunidades,  que la  acción  no es una fase residual del  proceso penal en la que sea  viable proponer,  sin rigor alguno,  hipótesis probatorias encaminadas a poner en entredicho una  sentencia ejecutoriada. En ese sentido, en el proveído materia  de reposición se puso de relieve cómo  este instituto comporta  un carácter especial que acarrea el cumplimiento de ciertas  cargas, a nivel formal y sustancial.  

1.1  Bajo esa perspectiva, no es de recibo el argumento del recurrente  consistente en que con la mera afirmación de la asunción  del conocimiento del asunto por parte del juez de ejecución de  penas y medidas de seguridad, es suficiente para acreditar la  ejecutoria de la sentencia de condena.  

Esa  forma de proceder impone resaltar que el canon 194 del Código  de Procedimiento Penal, indica que con la petición  «Se  acompañará copia  o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia y  constancia de su ejecutoria,  según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión  se demanda»  (Subrayado  fuera de texto).  

Ahora,  del examen de los anexos al libelo, se advierte que el accionante  omitió  presentar la respectiva constancia de ejecutoria,  de  modo que emerge diáfano la inobservancia de esa exigencia  formal ineluctable para acceder a la revisión.  

Así  las cosas, el  imperativo legal impone acompañar certificación,  expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre  la firmeza material de la decisión que se reclama examinar4,  para  habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como  presupuesto  necesario,  el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación.  Además, la  norma en cita no permite que la misma se dé por supuesta, de  manera que allegar «la  constancia de ejecutoria»  no es un mero formalismo sino un requisito previsto por el  legislador.  

En  ese orden, el incumplimiento  del anterior requerimiento deriva en la inadmisión de la  demanda, porque su omisión resulta insubsanable dado el  carácter rogado del trámite5.  

1.2.  Por otra parte, en lo atinente a la causal invocada, no puede dejar  de señalarse, de acuerdo con el numeral 3º del artículo  192 de la Ley 906 de 2004, que la misma consiste en aportar  evidencias que permitan avizorar la confluencia de elementos de  juicio no conocidos al tiempo de la actuación, orientados a  demostrar la inocencia o inimputabilidad del condenado, pues, se  insiste, no es la revisión un escenario alternativo para  pretender retomar una controversia que ya finalizó con la  sentencia condenatoria.  

Se  advierte que, el recurrente no esgrime el error que pretende sea  corregido por la Sala, dado que, en esencia se limita a insistir en  que  el oficio expedido por el ICBF afecta el valor suasorio de los  testimonios de las menores y su madre y que «el  testimonio del señor Eduardo  Garavito Garavito,  es imprescindible, es novedoso y trae hechos desconocidos, que no se  ventilaron en el debate probatorio, como lo indi[có] en el  líbelo de la demanda de revisión objeto de alzada (…)».  

Como  se observa, el litigante no confronta los fundamentos de la  determinación recurrida y a  través de afirmaciones confusas, basadas en su opinión  subjetiva, pretende auspiciar un debate propio del trámite de  las instancias, ignorando  que esa  discusión feneció  una vez agotados los recursos ordinarios y extraordinarios en el  desarrollo de la actuación,  por lo que devienen improcedentes los cuestionamientos del accionante  en contra de una decisión judicial amparada por la presunción  de acierto y legalidad.  

En estas  condiciones, se debe señalar que la remoción de la cosa  juzgada impone demostrar ante la Corte, a partir de medios suasorios  convincentes, no aleatorios ni especulativos o genéricos,  susceptibles de verificación, la necesidad de adelantar un  trámite en el que atendiendo los fines y la dinámica de  la revisión (artículo 195 de la Ley 906 de 2004), se  constate su alcance para que en el caso de declararse fundada la  petición rescisoria, sea dable dejar sin efectos el proveído  correspondiente.  

2.  Como  los  elementos  de convicción allegados  por el  recurrente no son  trascedentes  ni novedosos  y tampoco  se avizora  un dislate en la providencia con  ocasión al escrutinio de la  Corporación,  por  tanto, la determinación será confirmada.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero.  No  reponer  el auto del pasado 31 de mayo del año en curso, por medio del  cual se inadmitió la demanda de revisión formulada en  nombre del sentenciado  Germán Eliécer Cristancho Garavito.  

Segundo.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Impedido  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Impedido  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Impedido  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          42 al 65 cuaderno de la Corte.  

2          Folios          30 al 38 ibídem.  

3          Folios          78 al 82 ibídem.  

4          CSJ          AP 5 jul. 2007, rad. 24.421; CSJ AP 14 nov. 2007, rad. 28.466; CSJ          AP, 10 dic. 2010, rad. 35.249; CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 35057; CSJ          AP, 9 abr. 2013, rad. 39.374; AP457-2015, 4 feb. 2015, rad.43.620;          CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

5          CJS          AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may. 2013, rad.          36224; CSJ AP, 28 jun. 2017, rad. 50280.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *