AP912-2018(52214)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP912-2018  

Radicación  N° 52214  

(Aprobado  Acta No. 72)  

Bogotá  D.C., siete (07) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal con funciones de conocimiento  de Medellín.  

ANTECEDENTES  

1.  El 28 de julio de 2017, la Fiscalía Primera Local de Arauca,  presentó en esa ciudad escrito de acusación en contra  de Yeison  Estiven Vega Aristizabal por  el delito de inasistencia  alimentaria.  

En el mencionado  documento se reseñaron, entre otros, los siguientes hechos:  

Tiene su origen  en la denuncia presentada por la señora LEIDY DANIELA CASTAÑO  NOREÑA el día 1 de marzo de 2016, en su contra señor  YEISON ESTIVEN VEGA ARISTIZABAL, ya identificado e individualizado,  atendiendo a que incumple injustificadamente con la obligación  alimentaria que le corresponde para con su hija [M.S.V.C.],  actualmente de 4 años de edad, no obstante que el mismo se  comprometió mediante Conciliación celebrada en la  Comisaría de Familia trece San Javier de la ciudad de  Medellín, Antioquia, el día 26 de marzo de 2014, en  donde mediante audiencia de conciliación se comprometió  (sic) a suministrar una cuota alimentaria en cuantía de  $100.000 pesos mensuales, refiere la denunciante bajo juramento que  el aquí indicado (sic) señor YEISON ESTIVEN VEGA  ARISTIZABAL, NO ha cumplido con la cuota acordada, adeudando desde la  fecha de la conciliación hasta el 1 de Marzo de 2016, un  concepto de $2.800.000 mil pesos.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, el Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Arauca para el 27 de noviembre de 2017 dispuso el envío  de la actuación al Centro de Servicios Judiciales de Medellín,  con fundamento en la comunicación elevada por la Fiscalía  donde se indicaba que la investigación había sido  asignada a un Fiscal local de Medellín ante la información  sobre el traslado de la denunciante a esa ciudad.  

3.  Por su parte, el Juzgado Cuarenta  y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de  Medellín, mediante  auto de 5 de febrero de 2018 —previo a la celebración de  la audiencia de formulación de acusación—,  consideró prudente dar cumplimiento a lo indicado en el  artículo 54 de la Ley 906 de 2004 pues, en observación  de múltiples pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia,   advirtió que el cambio de domicilio del querellante o  afectado en el delito de inasistencia alimentaria no es un criterio  determinante para la competencia territorial.  

Por  esa razón, al tratarse de despachos pertenecientes a distritos  judiciales diferentes, remitió el proceso a la Corte Suprema  de Justicia.  

CONSIDERACIONES  

1.  Le corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia dirimir el asunto, habida cuenta que el numeral 4º  del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna “la  definición de competencia cuando se trate de (…)  juzgados de diferentes distritos”.  

2.  Como  se ha señalado en múltiples oportunidades, este  incidente es un mecanismo ágil y expedito que permite al  superior, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal,  determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse de la  actuación.  

En  consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le  atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la  controversia debe resolverse por el superior común de los dos  despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

3.  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

 Cuando no  fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

El  factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado  artículo, es el criterio principal para fijar la competencia  del funcionario encargado del juicio.  

Solo  en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió  la conducta punible, cuando éste se hubiera realizado en  varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores, o en el  proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras  hipótesis, como las contempladas en el inciso segundo de la  norma citada o las señaladas en el artículo 52 ejusdem.  

4.  En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye la realización del delito de inasistencia  alimentaria,  no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues pertenece a  los juzgados penales municipales en sujeción a lo descrito en  el  numeral 4º del artículo 37 de la Ley 906 de 2004;  razón por la cual, se  discutirá sólo lo relacionado con el factor  territorial.  

5.  Sobre  ese aspecto, la  Sala ha posicionado como lugar de comisión del delito de  inasistencia  alimentaria  aquel donde la víctima tuvo su residencia cuando formuló  la denuncia, o bien cuando se dio inicio de oficio a la  investigación.  

De  manera pacífica, en cuanto a las reglas para definir la  competencia para el juzgamiento de este delito, se ha dicho:  

«i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del lugar  donde ocurrió el delito (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

“ii) Si el delito de  inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en uno incierto o  en el extranjero, será competente el Juez Penal Municipal con  funciones de conocimiento o el funcionario judicial que haga sus  veces, del lugar donde la Fiscalía formule la acusación  (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii) Es deber de la  Fiscalía formular la acusación en el lugar donde se  encuentren los elementos fundamentales para sustentarla (inciso 2°,  artículo 43 ibídem)”.  

“iv) Si el Juez ante  quien se presenta el escrito de acusación no manifiesta su  incompetencia en la audiencia dispuesta para la formulación de  acusación, opera por virtud de la ley una prórroga de  la competencia, salvo que esta devenga del factor subjetivo o radique  en funcionario de superior jerarquía (artículo 55  ibídem)”.  

“v)  Si después que el Fiscal presente la acusación, el  titular del derecho a percibir alimentos –víctima del  delito de inasistencia alimentaria- o su representante legal cambian  el lugar geográfico de su residencia, tal hecho no altera la  competencia por el factor territorial, ni genera variación de  la sede para el juzgamiento.  

De manera adicional, formuló  la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado  que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se  entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía  al momento de formular la querella de parte, o al momento de  iniciarse oficiosamente la investigación”  (autos  del 21 de octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011,  radicados Nos. 32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en  autos del 24 de octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de  2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es  competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito” y, en particular para el delito de  inasistencia alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga  fijada su residencia al momento de formular la querella,  conforme las precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.»1  (Resaltado  fuera de texto).  

6.  En el asunto bajo examen se advierte que, pese a la exigencia sobre  la inclusión en el escrito de acusación de una  «relación  clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes»  (numeral  2° del artículo 337 del Código de Procedimiento  Penal) con precisión de las circunstancias temporales,  espaciales y modales en que éstos se desarrollaron (literal h)  del artículo 8 ibídem),  la  información fáctica provista por la Fiscalía  tanto en el acto inicial de comunicación como en el respectivo  escrito, no  contiene datos acerca del  lugar de residencia de la víctima para el momento en el cual  su representante legal formuló denuncia por la sustracción  en el cumplimiento de la obligación alimentaria.  

Ante  esa falencia y  al resultar imposible —con los elementos disponibles en el  expediente— concluir dónde ocurrió el  comportamiento contrario a la ley cuya ejecución se atribuye  al procesado,  se muestra imperativo  aplicar el criterio subsidiario fijado  en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual permite fijar  competencia en los jueces del lugar en el que la Fiscalía, por  la concentración de los elementos fundamentales para el  adelantamiento del juicio, escogió para acusar.  

7.  Se verifica que este acto, esto es, la radicación del escrito  de acusación en  contra de  Yeison  Estiven Vega Aristizabal,  se  hizo en el municipio de Arauca justamente porque allí se  ubicaban todos medios de conocimiento cuya práctica pretende  el titular de la acción penal. Por ello, acude razón  suficiente  para  situar la  competencia de la fase de conocimiento en los Jueces Promiscuos  Municipales de esa territorialidad, sin que para ese efecto importe  el traslado de la denunciante a un nuevo domicilio en la ciudad de  Medellín.  

Lo  anterior, luego ya de tiempo atrás esta Sala ha concluido la  nula implicación de ese supuesto en la elección del  funcionario que, por virtud del factor territorial, debe realizar la  etapa de juicio. Lo ha hecho en los siguientes términos:  

«ii)  Si en el proceso por el delito de inasistencia alimentaria se  requiere la presencia del niño, niña o adolescente o de  sus padres o representantes legales, cuando  ellos no puedan acudir por sus propios medios, no resulta atinado,  jurídico ni necesario alterar la competencia por el factor  territorial, toda vez que el Estado cuenta con pluralidad de  alternativas factibles de implementar para lograr la solución  más adecuada,  a iniciativa de la Fiscalía, de la defensa o del Juez; entre  ellas: facilitar los medios de transporte hasta el lugar donde se  llevará a cabo la diligencia o audiencia, utilizar el sistema  de tele-video-conferencia, o solicitar su conducción a la  Policía Nacional (Policía de Menores) o a cualquier  autoridad disponible en condiciones de respeto a la dignidad humana”.  

“En todo  caso y en las mismas condiciones se debe garantizar el retorno del  niño, niña, adolescente, sus padres o representantes  legales, a su lugar de origen”.  

“iii)  Una vez determinada la competencia para el juzgamiento del delito de  inasistencia alimentaria, ésta no se modifica por el hecho de  que los niños, niñas o adolescentes -víctimas de  ese ilícito- o sus padres o representantes legales cambien su  domicilio o lugar de residencia;  puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían  ser indefinidas según las circunstancias de cada persona, caso  en el cual, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces  temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen».  (Resaltado  fuera de texto)2.  

Por  lo tanto, como quiera que al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Arauca se hizo previo reparto de la actuación,  se dispone su remisión inmediata  a ese despacho con  el propósito que sin más dilaciones, realice audiencia  de formulación de acusación y continúe con el  trámite del juicio hasta su culminación.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Arauca (Arauca),  al cual se ordena enviar inmediatamente el diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Cuarenta  y Seis Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín  y a todos los intervinientes en este trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, AP729, 18 de febrero de 2015, Rad. 45.378.  

2          CSJ, AP 7 feb 2007, Rad. 26660, entre otros proveídos.  

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