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Proceso Nº 16970
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 105
Santa Fe de Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil (2000).
VISTOS
La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro (Santander) y el Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca (Santander).
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
1-. En la relación sentimental que unía a MARGARITA ARENAS SILVA y LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, fue procreada una niña, nacida en Santa Fe de Bogotá, el 28 de enero de 1983, a quien llamaron ANA CATALINA ARENAS.
Más adelante, deteriorado el vínculo amoroso, la madre de la menor denunció al progenitor, en la población de Floridablanca (Santander), por el delito de inasistencia alimentaria, afirmado que se había sustraído a sus obligaciones de padre prácticamente durante los catorce años de existencia de su hija.
El proceso originado en esta denuncia culminó con una conciliación pactada en la Fiscalía Tercera Local de Floridablanca, en el mes de septiembre de 1997, en la que el señor SEGURA ACEVEDO, se comprometió a suministrar mensualmente a su hija la suma de setenta mil pesos ($ 70.000), que deberían ser consignados en una cuenta bancaria.
2-. Sin embargo, una nueva denuncia fue instaurada por la señora MARGARITA ARENAS SILVA, el 22 de enero de 1998, ante la Unidad Local de Fiscalías de Floridablanca, para dar a conocer a las autoridades que el señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, únicamente depositó la cuota perteneciente a los dos meses contiguos a la conciliación, y que en adelante había retornado a su habitual incumplimiento.
En el juzgamiento de la conducta atribuida en la segunda denuncia se suscitó la colisión de competencias que ahora se decide, por lo cual las actuaciones que pasa a resumirse se refieren exclusivamente al proceso originado en ella.
3-. La Fiscalía Tercera Delegada ente los Jueces Penales Municipales Floridablanca, abrió investigación y vinculó al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, mediante indagatoria, a través de funcionario comisionado, puesto que aquel reside en la capital de la República.
4-. El 18 de junio de 1998, en ampliación de denuncia, la señora MARGARITA ARENAS SILVA, informó que ya no residía en Floridablanca, sino que en compañía de su hija se había trasladado al municipio de Socorro (Santander), por lo cual el Fiscal Tercero de Floridablanca, ordenó remitir el asunto a las fiscalías de Socorro “por el factor de competencia territorial.”
5-. El Fiscal Primero Local de Socorro (Santander), instruyó el sumario, definió la situación jurídica provisionalmente y avanzó hasta la calificación inclusive, afectando con resolución de acusación al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de inasistencia alimentaria.
6-. Correspondió el asunto al Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro, Despacho que, el 6 de septiembre de 1999, avocó conocimiento y dispuso los traslados a que se refiere el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal.
7-. No obstante la anterior determinación, el Juez Primero Penal Municipal de Socorro, concluyó que no era competente por el factor territorial y envió las actuaciones a su homólogo de Floridablanca, a quien le propuso colisión negativa.
8-. El Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca, “antes de tomar cualquier determinación respecto del trámite a seguir dentro del presente proceso”, mediante auto del 8 de febrero de 2000, ordenó que se verificara el lugar de residencia actual de la señora MARGARITA ARENAS SILVA y de su hija.
En cumplimiento de dicha orden por Secretaría se hizo constar que la denunciante continuaba radicada en Socorro (Santander), de acuerdo con lo afirmado directamente por ella en comunicación telefónica.
Así, el Juez de Floridablanca aceptó la colisión y remitió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que se dirima de plano.
ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO
1-. En auto suscrito el 27 de octubre de 1999, el Juez Primero Penal Municipal de Socorro, expresó, de manera lacónica y sin mayores explicaciones, que a pesar de haber asumido el conocimiento del asunto, se verificaba en los expedientes que la denuncia fue formulada en Floridablanca, lugar donde se consumó la infracción y donde debe realizarse el juzgamiento, por territorialidad, sin que se modifique esa situación por el cambio de domicilio de la titular del derecho, quien ahora vive en la población de Socorro.
Además, invocando el principio de competencia a prevención, pero sin desarrollar la idea, estimó que es el Juez Penal Municipal de Floridablanca a quien corresponde dictar la sentencia condigna a estos hechos. (folio 87)
Propuso entonces colisión negativa de competencia, en el evento de no compartir aquellos planteamientos.
2-. Por su parte, la Juez Primera Penal Municipal de Floridablanca, en auto del 15 de febrero de 2000, en desacuerdo con los anteriores argumentos, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala, asegura que la competencia para adelantar el juzgamiento radica en el funcionario de Socorro, por las siguientes razones:
2.1-. Contrario a lo que entiende su colega, el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente o crónico y por ende su consumación finaliza cuando el sujeto activo cesa en el incumplimiento de sus obligaciones, situación que aquí no ocurría a pesar del traslado de la señora MARGARITA ARENAS SILVA, a la ciudad de Socorro.
2.2-. Si bien es cierto durante la instrucción no se generan nulidades por el factor territorial, no acontece lo mismo en el juzgamiento, debido a que las normas procesales reglamentan específicamente la materia y debe imperar el principio del juez natural.
2.3- La competencia para conocer del punible de inasistencia alimentaria radica en el Juez Penal Municipal de la residencia del titular del derecho, en este caso Socorro (Santander), pues como lo ha reiterado en su jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, se trata de proteger los derechos del menor garantizando su acceso directo y adecuado a la actuación, ya que por lo general vive con su representante legal, como aquí ocurre, pues ANA CAROLINA vive con su señora madre.
De este modo, aceptó la colisión y ordenó remitir los documentos pertinentes a la Cortes Suprema de Justicia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los funcionarios en controversia sustentan en debida forma las razones de su renuencia a resolver el asunto concreto, como lo prevé el artículo 99 ibídem.
Los despachos judiciales en polémica pertenecen a diferentes distritos judiciales, pues Floridablanca forma parte del Distrito Judicial de Bucaramanga, y Socorro del Distrito Judicial de San Gil.
2-. Los antecedentes inmediatos del actual delito de inasistencia alimentaria se encuentran en la Ley 75 de 1968, “por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”.
Aquella Ley en su Capítulo II, introdujo al sistema penal el tema, las sanciones y definió la competencia frente al incumplimiento de obligaciones alimentarias, en los siguientes términos:
Artículo 40-. “Quien se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia moral o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos adoptivos, o al cónyuge, aún el divorciado sin su culpa o que no haya incurrido en adulterio, estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.”
Artículo 47-. “Los delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que tratan los artículos 40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallarán por los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán de ellos en primera instancia, los Jueces Municipales de la residencia del titular del derecho y, en segunda, los Jueces Penales del Circuito Respectivo.”
A su vez, el Código de Procedimiento Penal entonces vigente, Decreto No. 409 de 1971, conservó la misma tendencia, aclarando que la competencia se definía por el lugar en el que residiera el afectado al momento de cometerse la infracción:
Artículo 663-.Trámite y competencia. “Los delitos contra la asistencia familiar, de que tratan los artículos 40 y 41 de la ley citada, se investigarán y fallarán por los trámites señalados en este Código, y conocerán de ellos, en primera instancia, los jueces municipales de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en segunda, los jueces penales del circuito respectivo.”
Fue clara la tendencia del legislador en el sentido de proteger y facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a bien disponer que era competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho, al momento de cometerse la infracción.
Más adelante, cuando el Código Penal que actualmente rige, Decreto 100 de 1980, destinó el Título IX a la descripción típica de los delitos contra la familia, en el Capítulo IV, al tratar los “delitos contra la asistencia alimentaria”, señaló:
“Artículo 263-. Inasistencia alimentaria. El que se sustraiga sin justa causa a la prestación de alimentos legalmente debidos a sus ascendientes, descendientes, adoptante o adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.”
Esta disposición fue modificada por el Código del Menor, Decreto 2737 de 1989, que aumentó la punibilidad, impuso carácter oficioso a la investigación cuando el afectado fuere un menor de edad y nuevamente se refirió al juez competente, así:
“Artículo 270. Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un menor, la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y multa de uno (1) a cien (100) días de salarios mínimos legales.”
Artículo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.”
3-. El Código de Procedimiento Penal que hoy rige, Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de inasistencia alimentaria en el catálogo de aquellos que requieren querella de parte para el inicio de la acción penal, y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivamente.
A la sazón, se colige que el Juez Penal Municipal competente es el de la residencia del titular del derecho, puesto que en este específico asunto debe seguirse aplicando el artículo 271 del Código del Menor, norma especial que no contradice los preceptos del Código de Procedimiento Penal.
4-. Se impone a continuación dilucidar, para efectos de esta norma, el contenido y alcance de la frase “residencia del titular del derecho”, y en cuanto hace a este tópico desde ya se advierte que la Juez Primera Penal Municipal de Floridablanca, interpreta adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.
La doctrina pacíficamente ha sostenido que el delito de inasistencia alimentaria es de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto a su proceso de consumación, pues comienza con el incumplimiento de la primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la omisión, de suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su obligación el delito se está cometiendo.
La prolongación en el tiempo de la conducta ilícita permite con frecuencia que en aquel lapso, después de instaurar la querella para iniciar la investigación penal, el titular del derecho cambie el lugar geográfico de su residencia.
Sin embargo, este evento no conlleva de suyo la variación de la sede para el juzgamiento de la conducta omisiva, puesto que, como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas según las circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su representante legal, caso hipotético en el cual, si se aplicara literalmente el texto del artículo 271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de admitir tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los acogiesen.
La fijación de la competencia para el juzgamiento por el factor territorial es un tema procesal que atañe exclusivamente a la ley, y se determina con las pautas que ella misma establece, entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto pasivo de la infracción penal.
Entonces, una adecuada interpretación de aquel conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto para el cual se concibieron, permite inferir que para determinar el Juez competente en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia del titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la denuncia o presentar la querella de parte.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema jurídico, tema sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de 24 de febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia de los Honorables Magistrados JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente.
5-. En el caso en cuestión se advierte precipitud en el Juez Primero Penal Municipal de Socorro, pues tan pronto percibió que la denuncia fue instaurada en Floridablanca, de inmediato remitió el expediente a su homóloga de esta localidad, a quien propuso colisión negativa, con argumentos no atinados, como aquel según el cual el delito de inasistencia alimentaria se consumó en Floridablanca, como si fuese de ejecución instantánea, y sobre todo por omitir la ampliación de denuncia en la que oportunamente se informó sobre el cambio de residencia a la localidad de Socorro.
En efecto, la denuncia del punible que nos ocupa se verificó en dos sesiones diferentes, que a pesar de ello se integran en un único acto probatorio, no escindible como medio de convicción, de igual manera que plurales declaraciones de una misma persona conforman la unidad probatoria de su testimonio sometido a la sana crítica del funcionario judicial.
El 28 de enero de 1998, la señora MARGARITA ARENAS SILVA, residente en aquel tiempo en el barrio Los Andes de Floridablanca, acudió a la Unidad Local de Fiscalías de esa población a denunciar a su antiguo compañero por el delito de inasistencia alimentaria, consistente en el incumplimiento de la conciliación propiciada en el primer proceso penal por esta misma conducta. (folio 1)
Meses después, el 18 de junio de 1998, pero aún en los albores de la investigación, la Señora MARGARITA ARENAS SILVA, en ampliación de denuncia informó a la Fiscalía de Floridablanca que había mudado su domicilio, pues se radicó en Socorro (Santander), debido a que en esta ciudad estudiaba su hija ANA CAROLINA.
Precisamente, con base en aquella ampliación el Fiscal Tercero de Floridablanca envió el proceso a la Fiscalía de Socorro, autoridad ésta que definió la situación jurídica provisionalmente y calificó el mérito del sumario.
6-. En este orden de ideas, es el Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro (Santander), el competente para adelantar la fase de juzgamiento en la causa seguida al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste, en el municipio de Socorro residía la titular del derecho al tiempo de la denuncia y continúa viviendo en el mismo lugar.
En este sentido se resolverá el conflicto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento la causa adelantada contra el señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de inasistencia alimentaria, radica en el Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro (Santander).
SEGUNDO: Enviar copia del presente auto al Juzgado Primero Penal Municipal de Floridablanca (Santander), Despacho que deberá remitir los expedientes al Juzgado Primero Penal Municipal de Socorro (Santander), para lo de su competencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EDGAR LOMBANA TRUJILLO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria