16970jun

2000

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso Nº 16970  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 105  

Santa  Fe  de Bogotá D. C., veinte (20) de  junio de dos mil (2000).   

VISTOS  

La  Sala  resuelve la colisión negativa de  competencia  suscitada  entre  el  Juzgado  Primero  Penal  Municipal de Socorro  (Santander)   y   el   Juzgado   Primero   Penal   Municipal   de  Floridablanca  (Santander).   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

1-. En la relación sentimental que unía a  MARGARITA  ARENAS  SILVA  y LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, fue procreada una niña,  nacida  en  Santa  Fe  de  Bogotá, el 28 de enero de 1983, a quien llamaron ANA  CATALINA ARENAS.   

Más  adelante,  deteriorado  el  vínculo  amoroso,  la  madre  de  la  menor  denunció al progenitor, en la población de  Floridablanca  (Santander),  por el delito de inasistencia alimentaria, afirmado  que  se había sustraído a sus obligaciones de padre prácticamente durante los  catorce años de existencia de su hija.   

El  proceso  originado  en  esta  denuncia  culminó  con  una  conciliación  pactada  en  la  Fiscalía  Tercera  Local de  Floridablanca,  en  el  mes  de  septiembre  de 1997, en la que el señor SEGURA  ACEVEDO,  se  comprometió  a  suministrar  mensualmente  a  su  hija la suma de  setenta  mil  pesos  ($  70.000),  que  deberían  ser consignados en una cuenta  bancaria.   

2-.  Sin  embargo, una nueva denuncia   fue   instaurada   por  la    señora   MARGARITA   ARENAS  SILVA,   el  22  de   enero  de  1998, ante la Unidad Local de  Fiscalías  de Floridablanca, para dar a conocer a las autoridades que el señor  LUIS  HERNAN  SEGURA ACEVEDO, únicamente depositó la cuota perteneciente a los  dos  meses contiguos a la conciliación, y que en adelante había retornado a su  habitual incumplimiento.   

En  el juzgamiento de la conducta atribuida  en  la  segunda  denuncia  se suscitó la colisión de competencias que ahora se  decide,   por  lo  cual  las  actuaciones  que  pasa  a  resumirse  se  refieren  exclusivamente al proceso originado en ella.   

3-.  La Fiscalía Tercera Delegada ente los  Jueces  Penales  Municipales  Floridablanca, abrió investigación y vinculó al  señor   LUIS   HERNAN  SEGURA  ACEVEDO,  mediante  indagatoria,  a  través  de  funcionario   comisionado,   puesto  que  aquel  reside  en  la  capital  de  la  República.   

4-.  El 18 de junio de 1998, en ampliación  de  denuncia,  la señora MARGARITA ARENAS SILVA, informó que ya no residía en  Floridablanca,  sino  que  en  compañía  de  su  hija  se había trasladado al  municipio   de   Socorro   (Santander),   por  lo  cual  el  Fiscal  Tercero  de  Floridablanca,  ordenó  remitir el asunto a las fiscalías de Socorro “por el  factor de competencia territorial.”   

5-.  El  Fiscal  Primero  Local  de Socorro  (Santander),   instruyó   el   sumario,   definió   la   situación  jurídica  provisionalmente  y  avanzó  hasta  la  calificación  inclusive, afectando con  resolución  de  acusación  al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito  de inasistencia alimentaria.   

6-.  Correspondió  el  asunto  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de Socorro, Despacho que, el 6 de septiembre de 1999,  avocó  conocimiento  y  dispuso los traslados a que se refiere el artículo 446  del Código de Procedimiento Penal.   

7-. No obstante la anterior determinación,  el  Juez Primero Penal Municipal de Socorro, concluyó que no era competente por  el  factor territorial y envió las actuaciones a su homólogo de Floridablanca,  a quien le propuso colisión negativa.   

8-.  El  Juzgado Primero Penal Municipal de  Floridablanca,  “antes de tomar cualquier determinación respecto del trámite  a  seguir  dentro  del  presente  proceso”,  mediante auto del 8 de febrero de  2000,  ordenó  que  se  verificara  el lugar de residencia actual de la señora  MARGARITA ARENAS SILVA y de su hija.   

En   cumplimiento   de  dicha  orden  por  Secretaría  se  hizo  constar que la denunciante continuaba radicada en Socorro  (Santander),  de  acuerdo con lo afirmado directamente por ella en comunicación  telefónica.   

Así,  el  Juez de Floridablanca aceptó la  colisión  y  remitió  las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que  se dirima de plano.   

ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO  

1-.  En  auto  suscrito el 27 de octubre de  1999,  el Juez Primero Penal Municipal de Socorro, expresó, de manera lacónica  y  sin  mayores  explicaciones, que a pesar de haber asumido el conocimiento del  asunto,  se  verificaba  en  los  expedientes  que  la denuncia fue formulada en  Floridablanca,  lugar  donde  se consumó la infracción y donde debe realizarse  el  juzgamiento, por territorialidad, sin que se modifique esa situación por el  cambio  de  domicilio  de  la  titular  del  derecho,  quien  ahora  vive  en la  población de Socorro.   

Además,   invocando   el   principio  de  competencia  a prevención, pero sin desarrollar la idea, estimó que es el Juez  Penal  Municipal  de  Floridablanca  a  quien  corresponde  dictar  la sentencia  condigna a estos hechos. (folio 87)   

Propuso  entonces  colisión  negativa  de  competencia, en el evento de no compartir aquellos planteamientos.   

2-.  Por  su  parte,  la Juez Primera Penal  Municipal  de  Floridablanca,  en  auto del 15 de febrero de 2000, en desacuerdo  con  los  anteriores  argumentos,  con  apoyo  en  jurisprudencia  de esta Sala,  asegura   que  la  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  radica  en  el  funcionario de Socorro, por las siguientes razones:   

2.1-. Contrario a lo que entiende su colega,  el  delito  de  inasistencia alimentaria es de carácter permanente o crónico y  por   ende  su  consumación  finaliza  cuando  el  sujeto  activo  cesa  en  el  incumplimiento  de  sus  obligaciones,  situación que aquí no ocurría a pesar  del   traslado   de   la   señora  MARGARITA  ARENAS  SILVA,  a  la  ciudad  de  Socorro.   

2.2-.   Si  bien  es  cierto  durante  la  instrucción  no  se generan nulidades por el factor territorial, no acontece lo  mismo  en  el  juzgamiento,  debido  a  que  las  normas  procesales reglamentan  específicamente   la   materia   y   debe   imperar   el   principio  del  juez  natural.   

2.3- La competencia para conocer del punible  de  inasistencia  alimentaria radica en el Juez Penal Municipal de la residencia  del  titular  del  derecho,  en  este  caso Socorro (Santander), pues como lo ha  reiterado  en  su  jurisprudencia  la  Corte  Suprema  de  Justicia, se trata de  proteger  los  derechos del menor garantizando su acceso directo y adecuado a la  actuación,  ya  que  por lo general vive con su representante legal, como aquí  ocurre, pues ANA CAROLINA vive con su señora madre.   

De este modo, aceptó la colisión y ordenó  remitir   los   documentos   pertinentes   a  la  Cortes  Suprema  de  Justicia.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-. Corresponde a la Sala de Casación Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el numeral 5° del artículo  68  del  Código  de  Procedimiento Penal, dirimir los conflictos de competencia  que  se  susciten  entre juzgados de dos o más distritos judiciales, cuando los  funcionarios  en  controversia  sustentan  en  debida  forma  las  razones de su  renuencia  a  resolver  el  asunto  concreto,  como  lo  prevé  el artículo 99  ibídem.   

Los  despachos  judiciales  en  polémica  pertenecen  a  diferentes  distritos  judiciales, pues Floridablanca forma parte  del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga, y Socorro del Distrito Judicial de San  Gil.   

2-.  Los antecedentes inmediatos del actual  delito  de  inasistencia  alimentaria se encuentran en la Ley 75 de 1968, “por  la  cual  se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar”.   

Aquella Ley en su Capítulo II, introdujo al  sistema  penal  el  tema,  las  sanciones  y  definió  la competencia frente al  incumplimiento    de    obligaciones    alimentarias,    en    los    siguientes  términos:   

Artículo  40-.  “Quien  se sustraiga sin justa causa, a las obligaciones legales de asistencia  moral  o alimentaria debidas a sus ascendientes, descendientes, hermanos o hijos  adoptivos,  o  al  cónyuge,  aún  el  divorciado  sin  su  culpa o que no haya  incurrido  en  adulterio,  estará sujeto a la pena de seis meses a dos años de  arresto y multa de mil pesos a cincuenta mil pesos.”   

Artículo  47-.  “Los  delitos de abandono de los deberes familiares y de dilapidación, de que  tratan  los  artículos  40 y 41 de la presente Ley se investigarán y fallarán  por  los trámites señalados en el Código de Procedimiento Penal, y conocerán  de  ellos  en  primera  instancia,  los  Jueces Municipales de la residencia del  titular   del   derecho   y,   en  segunda,  los  Jueces  Penales  del  Circuito  Respectivo.”   

A su vez, el Código de Procedimiento Penal  entonces  vigente,  Decreto  No.  409  de  1971,  conservó  la misma tendencia,  aclarando  que  la  competencia  se definía por el lugar en el que residiera el  afectado al momento de cometerse la infracción:   

Artículo      663-.Trámite      y  competencia.  “Los  delitos  contra  la  asistencia  familiar,  de  que  tratan  los  artículos  40  y  41  de  la  ley  citada,  se  investigarán  y  fallarán  por  los  trámites  señalados  en este Código, y  conocerán  de  ellos,  en  primera  instancia,  los  jueces  municipales  de la  residencia  del titular del derecho al momento de cometerse la infracción y, en  segunda, los jueces penales del circuito respectivo.”   

Fue clara la tendencia del legislador en el  sentido  de  proteger  y  facilitar las cosas a la parte desvalida cuando tuvo a  bien  disponer  que era competente para conocer de este delito el Juez Municipal  de   la  residencia  del  titular  del  derecho,  al  momento  de  cometerse  la  infracción.   

Más adelante, cuando el Código Penal que  actualmente  rige, Decreto 100 de 1980, destinó el Título IX a la descripción  típica  de  los  delitos  contra  la familia, en el Capítulo IV, al tratar los  “delitos contra la asistencia alimentaria”, señaló:   

“Artículo    263-.    Inasistencia  alimentaria.  El  que se sustraiga sin justa causa a  la   prestación   de   alimentos   legalmente   debidos   a  sus  ascendientes,  descendientes,  adoptante  o  adoptivo o cónyuge, incurrirá en arresto de seis  (6) meses a tres (3) años y multa de un mil a cien mil pesos.”   

Esta  disposición  fue  modificada por el  Código  del  Menor,  Decreto  2737 de 1989, que aumentó la punibilidad, impuso  carácter  oficioso  a  la  investigación  cuando el afectado fuere un menor de  edad y nuevamente se refirió al juez competente, así:   

“Artículo     270.  Cuando el delito de inasistencia alimentaria se cometa contra un  menor,  la pena será de prisión de uno (1) a cuatro años y multa de uno (1) a  cien (100) días de salarios mínimos legales.”   

Artículo     271-.    Cuando  el  sujeto  pasivo  del delito de inasistencia alimentaria  sea  un  menor,  la investigación se iniciará de oficio y será desistible por  una  sola vez. Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de  la residencia del titular del derecho.”   

3-. El Código de Procedimiento Penal que  hoy  rige,  Decreto 2700 de 1991, incluyó al delito de inasistencia alimentaria  en  el  catálogo  de aquellos que requieren querella de parte para el inicio de  la  acción  penal,  y radicó la competencia para su conocimiento en los Jueces  Penales Municipales, artículos 33 y 73, respectivamente.   

A  la sazón, se colige que el Juez Penal  Municipal  competente es el de la residencia del titular del derecho, puesto que  en  este específico asunto debe seguirse aplicando el artículo 271 del Código  del  Menor,  norma  especial  que  no  contradice  los  preceptos del Código de  Procedimiento Penal.   

4-.  Se impone a continuación dilucidar,  para  efectos  de  esta  norma, el contenido y alcance de la frase “residencia  del  titular  del  derecho”,  y  en  cuanto  hace  a  este tópico desde ya se  advierte  que  la  Juez  Primera  Penal  Municipal  de Floridablanca, interpreta  adecuadamente el derecho que a este caso corresponde.   

La  doctrina  pacíficamente ha sostenido  que  el  delito  de  inasistencia  alimentaria  es  de carácter permanente y de  tracto  sucesivo  en  cuanto  a su proceso de consumación, pues comienza con el  incumplimiento  de  la  primera mesada debida y se prolonga todo el tiempo de la  omisión,  de  suerte que durante el período en el cual el alimentante evade su  obligación el delito se está cometiendo.   

La  prolongación  en  el  tiempo  de  la  conducta  ilícita  permite  con  frecuencia  que  en  aquel  lapso, después de  instaurar  la  querella  para  iniciar  la  investigación penal, el titular del  derecho cambie el lugar geográfico de su residencia.   

Sin  embargo,  este evento no conlleva de  suyo  la  variación  de  la  sede  para  el juzgamiento de la conducta omisiva,  puesto  que,  como la realidad lo enseña, las mudanzas podrían ser indefinidas  según  las  circunstancias del titular del derecho a percibir alimentos o de su  representante  legal,  caso  hipotético en el cual, si se aplicara literalmente  el  texto  del  artículo  271 del Código del Menor, se llegaría al absurdo de  admitir  tantos jueces temporalmente competentes como ciudades o poblaciones los  acogiesen.   

La  fijación  de  la competencia para el  juzgamiento   por   el  factor  territorial  es  un  tema  procesal  que  atañe  exclusivamente  a  la  ley,  y  se  determina  con  las  pautas  que  ella misma  establece,  entre las cuales no se encuentra el arbitrio o el destino del sujeto  pasivo de la infracción penal.   

Entonces, una adecuada interpretación de  aquel  conjunto de normas, en sentido armónico, de modo que produzcan el efecto  para  el  cual  se  concibieron,  permite  inferir  que  para determinar el Juez  competente  en el delito de inasistencia alimentaria, se entiende por residencia  del  titular del derecho aquella que tenía al momento de formular la denuncia o  presentar la querella de parte.   

Así lo ha reiterado la jurisprudencia de  la  Sala  de  Casación Penal al dirimir otras colisiones con idéntico problema  jurídico,  tema  sobre el cual podrían confrontarse, entre otros, los autos de  24  de  febrero de 1998, 31 de agosto de 1998 y 11 de mayo de 1999, con ponencia  de  los  Honorables  Magistrados  JORGE  CORDOBA  POVEDA,  CARLOS  EDUARDO MEJIA  ESCOBAR y RICARDO CALVETE RANGEL, respectivamente.   

5-.  En  el caso en cuestión se advierte  precipitud  en  el  Juez  Primero  Penal  Municipal  de Socorro, pues tan pronto  percibió  que  la  denuncia  fue  instaurada  en  Floridablanca,  de  inmediato  remitió  el  expediente  a  su  homóloga  de  esta  localidad, a quien propuso  colisión  negativa,  con  argumentos  no atinados, como aquel según el cual el  delito  de  inasistencia alimentaria se consumó en Floridablanca, como si fuese  de  ejecución  instantánea, y sobre todo por omitir la ampliación de denuncia  en  la  que  oportunamente  se  informó  sobre  el  cambio  de  residencia a la  localidad de Socorro.   

En efecto, la denuncia del punible que nos  ocupa  se  verificó en dos sesiones diferentes, que a pesar de ello se integran  en  un único acto probatorio, no escindible como medio de convicción, de igual  manera  que  plurales  declaraciones  de  una  misma persona conforman la unidad  probatoria  de  su  testimonio  sometido  a  la  sana  crítica  del funcionario  judicial.   

El  28  de  enero  de  1998,  la  señora  MARGARITA  ARENAS  SILVA,  residente  en  aquel tiempo en el barrio Los Andes de  Floridablanca,  acudió  a  la  Unidad  Local  de Fiscalías de esa población a  denunciar  a  su  antiguo  compañero por el delito de inasistencia alimentaria,  consistente  en  el  incumplimiento  de la conciliación propiciada en el primer  proceso penal por esta misma conducta. (folio 1)   

Meses  después,  el 18 de junio de 1998,  pero  aún  en  los  albores  de  la investigación, la Señora MARGARITA ARENAS  SILVA,  en  ampliación de denuncia informó a la Fiscalía de Floridablanca que  había  mudado  su  domicilio,  pues se radicó en Socorro (Santander), debido a  que en esta ciudad estudiaba su hija ANA CAROLINA.   

Precisamente,   con   base  en  aquella  ampliación  el Fiscal Tercero de Floridablanca envió el proceso a la Fiscalía  de   Socorro,   autoridad   ésta   que   definió   la   situación   jurídica  provisionalmente y calificó el mérito del sumario.   

6-. En este orden de ideas, es el Juzgado  Primero  Penal Municipal de Socorro (Santander), el competente para adelantar la  fase  de  juzgamiento  en la causa seguida al señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO,  por  el delito de inasistencia alimentaria, pues, se insiste, en el municipio de  Socorro  residía  la  titular  del derecho al tiempo de la denuncia y continúa  viviendo en el mismo lugar.   

En   este   sentido  se  resolverá  el  conflicto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

                              PRIMERO: DECLARAR que  la  competencia  para  conocer  en la etapa de juzgamiento la  causa  adelantada  contra el señor LUIS HERNAN SEGURA ACEVEDO, por el delito de  inasistencia  alimentaria,  radica  en  el  Juzgado  Primero  Penal Municipal de  Socorro (Santander).   

                                  SEGUNDO:    Enviar  copia del presente auto al Juzgado Primero Penal Municipal  de  Floridablanca  (Santander),  Despacho que deberá  remitir   los   expedientes  al  Juzgado  Primero  Penal  Municipal  de  Socorro  (Santander), para lo de su competencia.   

Cópiese,      notifíquese     y  cúmplase   

EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL           JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.  GALVEZ  ARGOTE                             JORGE     A.    GOMEZ  GALLEGO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                        NILSON PINILLA PINILLA   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *