AP724-2018(52219)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA PONENTE  

AP724-2018  

Radicación n°. 52219  

Bogotá D. C,  veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se resuelve la impugnación  interpuesta por Daniel Geovany Neira Ríos en favor de RONALD  JOSÉ SUÁREZ PARRA,  contra la providencia del 9 de febrero del presente año,  mediante la cual, un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla negó el amparo de hábeas  corpus.  

ANTECEDENTES  

El  defensor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA presentó  acción de habeas  corpus al considerar  que se ha prolongado ilegalmente la privación de la libertad  de su prohijado.  

Para  el efecto argumentó que el 14 de julio de 2017, la Fiscalía  71 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de  Barranquilla le formuló imputación a SUÁREZ  PARRA, por la presunta comisión de los delitos de concierto  para delinquir y tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes y le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario.  

Refirió  que la Fiscalía contaba con 120 días para presentar el  escrito de acusación, los cuales vencieron el 10 de noviembre  de 2017, sin que el ente acusador procediera de conformidad.  

Indicó  que el 14 de noviembre siguiente, solicitó la realización  de la audiencia de libertad por vencimiento de términos, fecha  en la que el ente acusador presentó el escrito de acusación.  

Adujo  que la diligencia en mención, se llevó a cabo el 23 de  noviembre siguiente, ante el Juzgado Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante – Bacrim de  Barranquilla, que negó la solicitud al considerar que con la  presentación del escrito de acusación se había  subsanado la irregularidad.  

Refirió  que contra tal determinación interpuso el recurso de apelación  el cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Conocimiento de Barranquilla, despacho que no ha resuelto  la alzada, pese a que el artículo 160 de la Ley 906 de 2004,  señala que las decisiones relacionadas con la libertad del  sindicado se deben adoptar dentro del término máximo de  3 días hábiles.  

En  ese contexto, pidió la concesión del amparo invocado y  la libertad inmediata de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA.  

LA  PROVIDENCIA IMPUGNADA  

El Magistrado ponente del  Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de habeas  corpus, al  considerar, que SUÁREZ PARRA se encuentra privado de la  libertad, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el  Juzgado Penal Municipal Ambulante – Bacrim de dicha ciudad, por  lo que las peticiones de libertad debían presentarse al  interior del proceso penal.  

Adicionalmente, refirió  que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, pues se encuentra  pendiente de resolver la apelación interpuesta contra el auto  del 23 de noviembre de 2017, en el que se negó la libertad por  vencimiento de términos.  

De otro lado, indicó que  si el actor considera que se ha presentado mora en la resolución  del recurso de apelación, puede acudir a la acción de  tutela en procura del amparo de los derechos al debido proceso y  acceso a la administración de justicia1.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior determinación, el defensor de RONALD JOSÉ  SUÁREZ PARRA la impugnó e indicó que en el caso  de su prohijado existe una prolongación ilegal de la libertad,  pues se cumplen los presupuestos establecidos en el numeral 4 del  artículo 317 de la Ley 906 de 2004.  

Adujo que el  procesado no debe asumir la mora presentada por el Juzgado  Cuarto  Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla para resolver el  recurso de apelación interpuesto contra la negativa de la  libertad por vencimiento de términos, por lo que resulta  procedente la protección invocada a través de la acción  de habeas  corpus. Por  lo anterior, pidió la revocatoria de la decisión de  primera instancia.  

CONSIDERACIONES  

1. La  suscrita Magistrada es competente para conocer de la impugnación  interpuesta contra la providencia del 9 de febrero del presente año,  en la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla negó la solicitud de hábeas  corpus presentada en  favor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA, de conformidad con  lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 7° de la  Ley 1095 de 20062.  

2. El  artículo 30 de la Constitución Política consagra  el derecho fundamental de hábeas  corpus, mecanismo de  protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito  internacional como un derecho intangible y de aplicación  inmediata en la Declaración Universal de los Derechos Humanos  (artículos  8º y 9º),  el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos  (artículo  9º), la  Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo  7º), la  Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre  (artículo  XXV), la  Convención Americana de Derechos Humanos (artículo  27-2),  instrumentos que en virtud del artículo 93 de la Carta  integran el bloque de constitucionalidad.  

3.  La acción pública de hábeas  corpus participa de  una doble connotación: como derecho fundamental y como acción  constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad  personal de quien es privado de esa garantía con violación  de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o  cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera  ilegal, más allá de los términos otorgados a las  autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del  respectivo proceso judicial.  

4.  Cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas  corpus no puede  utilizarse para: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que  interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv)  obtener una opinión diversa – a manera de instancia  adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la  libertad de las personas.  

5.  En los casos en que la privación de la libertad está  respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen  restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce  ordinario y a través de los recursos existentes al interior  del proceso.  

Sólo en eventos  extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de  hábeas corpus,  siempre y cuando la actuación judicial constituya una  auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda  recurso alguno.  

Por  lo tanto, a partir del momento en que se impone medida de  aseguramiento, todas  las peticiones que tengan relación con la libertad del  procesado se deben elevar al interior del proceso penal,  no a través del mecanismo constitucional de hábeas  corpus, a menos que,  valga reiterarlo, se esté frente a una vía de hecho.  

6.  En el presente asunto, de acuerdo con las precisiones que anteceden,  se observa que el amparo constitucional invocado resulta  improcedente.  

Lo anterior en razón a  que, en la audiencia realizada del 14 de julio de 2017, ante el  Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías  Ambulante – Bacrim de Barranquilla, la Fiscalía le formuló  imputación, entre otros, a RONALD JOSÉ SUÁREZ  PARRA, por la comisión de los delitos de concierto para  delinquir agravado, tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y cohecho por dar u ofrecer3.  

Adicionalmente, se advierte que  el 19 de julio siguiente, le fue impuesta medida de aseguramiento de  detención preventiva en establecimiento carcelario al aludido  procesado.  

De manera que, las peticiones  relacionadas con la libertad de SUÁREZ PARRA se debían  presentar al interior del proceso penal, como en efecto ocurrió,  pues el defensor pidió la libertad por vencimiento de  términos, la cual se realizó el 23 de noviembre de la  pasada anualidad, en la que el Juzgado Penal Municipal con función  de Control de Garantías Ambulante –Bacrim de  Barranquilla negó la petición elevada4.  

Contra dicha determinación  se instauró el recurso de apelación, por lo que las  diligencias fueron remitidas a los Juzgados Penales del Circuito de  Conocimiento, correspondiéndole al Cuarto de dicha categoría,  autoridad que luego de varios aplazamientos, fijó el 21 de  febrero de 2018, para llevar a cabo la audiencia de lectura de  decisión.  

Sin  embargo, el 8 de febrero del presente año, se presentó  la acción de habeas  corpus en favor de  RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA5.  

Lo anterior permite inferir,  que lo que pretendió era que el juez  constitucional se pronunciara sobre el tema objeto de debate,  suplantando los mecanismos idóneos que existían al  interior del proceso penal adelantado en contra SUÁREZ PARRA,  pues pese a que se encontraba pendiente de resolver el recurso de  apelación, cuya audiencia de lectura se programó para  el 21 de febrero del año en curso, se acudió al amparo  constitucional de manera directa, lo cual permite su declaratoria de  improcedencia.  

Sobre  el punto dijo la Corte en auto CSJ AHP, 10 jun. 2010, rad. 34440 lo  siguiente:  

Es claro, y así  lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala6,  que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y  subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no  puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i)  sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales  deben formularse las peticiones de libertad; ii)  reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación  a través de los cuales corresponden impugnarse las decisiones  que interfieren el derecho a la libertad personal; iii)  desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener  una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de  la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las  personas.  

Significa lo  anterior, que si se es privado de la libertad por decisión de  la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en  curso…las  solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante  la misma autoridad; y contra su negativa incumbe interponer los  recursos ordinarios, antes de promover una acción pública  de hábeas  corpus.  (Negrillas  fuera de texto).  

Adicionalmente,  advierte la Sala que la audiencia programada para el 21 de febrero  del presente año, no se llevó a cabo por cuanto la Juez  Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla no había  terminado de escuchar el audio de la audiencia del 23 de noviembre de  20177,  por lo que se fijó nuevamente para el 23 de febrero del año  en curso, a las 8:00 de la mañana.  

De  manera que, se encuentra pendiente la decisión de segunda  instancia y no se puede pretender que el juez constitucional realice  una nueva valoración, diferente a la efectuada por el Juez  Penal Municipal de Control de Garantías Ambulante –Bacrim  de Barranquilla, máxime que existe un mecanismo de defensa  judicial vigente.  

En  ese orden, lo  procedente es confirmar  integralmente la providencia mediante la cual un Magistrado del  Tribunal Superior de Barranquilla, negó la acción de  hábeas corpus  objeto de examen, por las razones expuestas en esta providencia.  

De  otro lado, atendiendo que se han presentado varios aplazamientos de  la audiencia en la que se resolverá el recurso de apelación  interpuesto contra la providencia del 23 de noviembre de 20178,  se exhortará a la Juez Cuarta Penal del Circuito de  Conocimiento de Barranquilla, para que llegada la fecha y hora  programada para la diligencia del 23 de febrero de 2018, a las 8:00  resuelva la impugnación interpuesta, entre otros, por el  defensor de RONALD JOSÉ SUÁREZ PARRA.  

En mérito de lo  expuesto, la suscrita MAGISTRADA  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  auto impugnado, por las razones expuestas en la parte considerativa  de esta providencia.  

2°.  EXHORTAR a la Juez  Cuarta Penal del Circuito de Conocimiento de Barranquilla, para que  llegada la fecha y hora programada para la audiencia del 23 de  febrero de 2018, a las 8:00 resuelva la impugnación  interpuesta, entre otros, por el defensor de RONALD JOSÉ  SUÁREZ PARRA, contra la decisión del 23 de noviembre de  2017.  

3°. Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

4°.  Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de  origen y cúmplase.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decisión          obrante a folio 58 y ss de la actuación.  

2          Artículo 7o.          Impugnación. La          providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser          impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes          a la notificación. La impugnación se someterá a          las siguientes reglas: 1(…). 2. Cuando el superior jerárquico          sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado          integralmente por uno de los magistrados integrantes de la          Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala          o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la          Corporación se tendrá como juez individual para          resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus.  

3          De acuerdo al acta de las audiencias realizadas del 13 a 19 de julio          de 2017, obrante a folios          56 a 57 de la actuación.  

4          Folio          55 ibídem.  

5          Folio          3 ib.  

6          Auto de 21 de abril de 2008, radicación No. 29638.  

7          De          acuerdo con el acta de la audiencia del 21 de febrero de 2018,          obrante a folio 3 del cuaderno de la Corte.  

8          De          acuerdo con la respuesta otorgada por la Juez 4 Penal del Circuito          de Conocimiento de Barranquilla, la audiencia para resolver la          impugnación se había programado para el 19 de enero de          2018, pero la titular del despacho estaba en uso de permiso, por lo          que se fijó para el 31 de enero siguiente, fecha en la que no          se realizó por cuanto el Juzgado adelantaba audiencia de          juicio oral «donde          al fiscalía y la representación de las víctimas          son de Bogotá»,          por lo que se había fijado para el 21 de febrero del presente          año, a las 1:30 pm. Folio 48 de la actuación.      

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