AP5411-2018(54320)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP5411-2018  

Radicación  n. 54320  

Acta  405  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

De  acuerdo con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, la competencia para  atender  la  audiencia de verificación del preacuerdo y emitir la  correspondiente sentencia anticipada en la actuación que por  los delitos de concierto para delinquir con fines de narcotráfico;  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y;  tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado cursa contra Luis  Alfonso Hitta Gómez.  

            

I. HECHOS          Y ANTECEDENTES  

1.  Fueron narrados por la Fiscalía en el acta de preacuerdo de la  siguiente manera:  

El  día 10 de marzo de 2017 se recibe información mediante  anónimo registrándose en el Sistema de Información  de la Sección de Análisis Criminal “SAC”,  como fuente no formal con número de caso 11BE10371 donde se   comunica que  al  parecer se han reorganizado grupos criminales en  los departamentos  de Antioquia, Córdoba, Sucre, Santander,  Nariño, Valle del Cauca y Meta, por parte de personas  vinculadas al proceso de Justicia y Paz (ley 975 de 2005), de igual  forma suministró nombres, alias y abonados telefónicos  utilizados por los presuntos miembros de esas estructuras criminales.  

De acuerdo a la  valoración de la información realizada por la Sección  de Análisis  Criminal,  se determinó que los alias y  nombres relacionados por la fuente escrita, correspondían a  personas vinculadas con el proceso de Justicia y Paz, por lo que se  procedió a dar apertura a la noticia criminal No.  110016001297201700006 con el fin de adelantar las indagaciones  correspondientes en cumplimiento de las funciones constitucionales de  la Fiscalía General de la Nación (art.250 C.Pol),  encaminada a  verificar la información de  la fuente y  lograr  la desarticulación y captura de  los integrantes de la  organización criminal.  

Teniendo  en cuenta que dentro de la actuación se observaba que los  presuntos indiciados no guardaban homogeneidad en su modo de actuar,  ni existía una relación razonable de lugar y tiempo,  además los elementos materiales probatorios y evidencia que se  venían aportando no influía entre las investigaciones,  se  dispuso  compulsar  copias  para  continuar  con  la  indagación   en  forma separada, motivo por el cual se da inicio a la noticia  criminal No. 110016000253201700003.  

(i)   Con base en las actividades investigativas se estableció que  el día 28 de noviembre de 2017, funcionarios del Grupo Gaula  del Ejército Nacional Valle del Cauca, con apoyo de la Policía  contra el Crimen Organizado CTI de Cali, en puesto de control ubicado  en el sector “El bolo” vía que conduce  de  Candelaria a Palmira –  Valle del Cauca se realizó el  procedimiento de incautación de 16 maletas con 600 paquetes en  forma de panela con un peso bruto de 320,2 kilogramos y neto de 300  kilogramos de marihuana tipo Cripy, la captura de tres personas  identificadas como José Antonio Botello Carillo, Mauricio  Vargas Pastrana y Elkin Darío Ospina Taborda, al igual que la  incautación del vehículo campero Mitsubishi de placas  IWK 267 adscrito a la Unidad Nacional de Protección U.N.P.,  los anteriores cubrían  la  ruta Corinto  (Cauca) –  Bucaramanga (Santander), la sustancia incautada se encontraba en  maletas cubiertas con bolsas plásticas negras ubicadas en la  parte trasera  del  vehículo. El informe de investigador de  campo de fecha 28/11/17 referente a la sustancia vegetal incautada.  La prueba de identificación preliminar homologada P.I.P.H. que  arrojó positivo para marihuana y sus derivados con un peso  neto de 300 kilogramos.  

(ii)  El día 9 de febrero de 2018 a  las 5;45 horas unidades de los  cuadrantes 10-1 y 10-4 de la Estación de policía de “El  Guabal” de Cali (Valle del Cauca) encontraron en la calle 13B  con  carrera  44  un  vehículo  Renault Megane  II  de  color   gris  de  placas  BRS323 abandonado, que al ser inspeccionado se  halló en su interior 55 paquetes cuadrados envueltos en papel  aluminio y plástico con sustancia vegetal con características  similares a  la marihuana y 30 paquetes pequeños envueltos en  cintas color café y envolturas plásticas con sustancia  pulverulenta con características similares a  la marihuana y  30 paquetes pequeños envueltos en cintas color café y  envolturas plásticas con sustancia pulverulenta. El informe de   investigador de  campo de fecha  09/02/18 rendido por la  investigadora  Mabel  Lucía Rojas Rodríguez, indica   que  la  prueba  de  identificación preliminar homologada  P.I.P.H., la  sustancia  vegetal incautada  dio  positiva  para  CANNABIS con un peso neto de 54791.2 gramos y la sustancia sólida  dio positiva para cocaína con un peso neto de 13969.6  gramos.  

2.  Entre  los días 12 al 17 de mayo de 2018, ante el Juzgado Once Penal  Municipal con función de control de garantías de  Bucaramanga, la fiscalía le imputó a Luis  Alfonso Hitta Gómez  los delitos de concierto  para delinquir con fines de narcotráfico [Art. 340 inc. 2º  C.P.]; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  [Art. 376 num. 1ºC.P.] y; tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado [Art. 376 inc. 1º y num. 3º  Art. 384],  cargos que el imputado no aceptó en aquel momento.  

3.  La Fiscalía 249 delegada ante los Jueces penales del Circuito  en apoyo a la Fiscalía 253 Especializada del Grupo Compulsa de  copias de la Dirección de Justicia Transicional radicó  acta de preacuerdo el 16 de julio de 2018, correspondiendo la misma  al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de la capital de  Santander.  

3.  Mediante auto del 23 del mismo mes y año, el Despacho Judicial  de Conocimiento señaló que, en razón a que los  hechos que circunscriben la acusación tuvieron ocurrencia en  la jurisdicción de Palmira y Cali, la competencia territorial  y material para ejercer el conocimiento de la investigación  radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali al  tenor de lo dispuesto en los artículos 35, 42 y 43 del Código  de Procedimiento Penal, por lo que procedió a remitir la  correspondiente carpeta al Centro de Servicios Judiciales del Sistema  Penal Acusatorio de Cali.  

4.  La actuación finalmente correspondió por reparto al  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la Capital del  Valle del cauca, el cual mediante proveído del 8 de noviembre  de 2018, dispuso su remisión ante esta Corporación de  conformidad con lo establecido en los cánones 34 num. 4 y 54,  ambos del Código de Procedimiento Penal.  

III.  CONSIDERACIONES  

3.1  La competencia de la Corte  

De  conformidad con el numeral 4º del artículo 32 de la Ley  906 de 2004, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes  eventos (CSJ AP, 30 may. 2006, rad. 24964):  

1.- Cuando la  declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación  en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial.  

En  el presente asunto se consolida la situación prevista en el  anunciado ordinal 3º, por cuanto el Juzgado Tercero  Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga,  considera que son los despachos judiciales de la misma especialidad  de Cali, son los llamados a adelantar la audiencia de verificación  del preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia anticipada,  en tanto que los hechos que circunscriben la acusación  tuvieron ocurrencia en los municipios de Palmira y Cali.  

3.2  La definición de competencia  

El  artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

3.3  Caso concreto  

Se  trata de determinar la competencia territorial para adelantar las  actuaciones procesales antes reseñadas, en el proceso que por  los delitos de  concierto  para delinquir con fines de narcotráfico [Art. 340 inc. 2º  C.P.]; tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  [Art. 376 num. 1ºC.P.] y; tráfico, fabricación o  porte de estupefacientes agravado [Art. 376 inc. 1º y num. 3º  Art. 384],  se  sigue contra Luis  Alfonso Hitta Gómez,  según los hechos fijados en el escrito de acusación.  

La regla general  que se aplica para determinar la competencia del funcionario judicial  por el factor territorial es la que consagra el inciso primero del  artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en los siguientes términos:  

“…Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito”.  

“Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación…”.  

En  este asunto no existe duda sobre la jerarquía del funcionario  judicial competente, ni opera fuero legal o constitucional respecto  del imputado; por tanto, es del caso acudir a la regla general, según  la cual el juez competente por el factor territorial es el del lugar  donde ocurrió el delito.  

Se  tiene, entonces, que las conductas que se le atribuyen a Hitta  Gómez  en el escrito de acusación tuvieron ocurrencia en los  municipios de Palmira y Cali, que tal como lo afirmó el  titular del Despacho de Conocimiento que invocó su  incompetencia, pertenecen a los circuitos judiciales de Buga y Cali,  respectivamente, que a su vez integran la comprensión  territorial de la última de las localidades citadas.  

En  apoyo a lo anterior, es del caso hacer notar que la jurisdicción  correspondiente al lugar de ocurrencia de los hechos fue reseñada  con claridad en la audiencia de legalización de captura.  

En  estas condiciones, surge nítido que la solución del  caso no es otra que la que se deriva de la aplicación del  inciso primero del artículo 43 del C. de P. P. Acorde con  dicho precepto, la competencia territorial recae en el juez penal del  circuito Especializado con jurisdicción en el municipio de  Cali, sin que sea del caso acudir a los criterios subsidiarios  consagrados en el inciso segundo del precepto en mención, pues  no concurre incertidumbre sobre el lugar de ocurrencia de los  delitos, ni estos acaecieron en varios lugares o en el extranjero.  

Con  fundamento en lo anterior y sin necesidad de ahondar en  consideraciones adicionales, la Sala declarará que la  competencia  territorial para verificar el preacuerdo y emitir la correspondiente  sentencia recae en el Juez Penal del Circuito Especializado de Cali,  a donde se remitirán las diligencias.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

Primero:  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la audiencia para verificar el  preacuerdo y emitir la correspondiente sentencia, corresponde a los  Juzgados Penales del circuito Especializado de Cali -Reparto-, a  donde será remitida la actuación.  

Segundo:  ADVERTIR  que contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder Patiño  Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

      

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