AP5325-2018(51363)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP5325-2018  

Radicación  n° 51363  

Acta  400  

Bogotá, D.C., cinco (5) de  diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de JOHNNY  ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, contra el fallo del 30 de junio de 2017  del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual revocó  parcialmente la sentencia absolutoria proferida el 9 de febrero del  mismo año por el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa  ciudad, para condenarlo a la pena de treinta y cinco (35) años  de prisión en condición de coautor del delito de  homicidio agravado.  

HECHOS  

La  noche del 5 de marzo de 2014, en sector despoblado del corregimiento  de la Herradura del municipio de Palmira, en las inmediaciones de la  sede de la universidad Antonio Nariño y en la vía  pública, fue encontrado un vehículo marca Toyota Corola  con impactos de bala y rastros de sangre. En la mañana del día  siguiente en un cañadulzal aledaño, fue hallado el  cuerpo sin vida de David Fernando López Jiménez con  heridas causadas por arma de fuego y elemento contundente. El  homicidio fue atribuido a JOHNNY ARMANDO PORTOCARRERO VARGAS, quien  laboraba por encargo de la víctima como prestamista, en razón  a las desavenencias económicas surgidas entre ambos y por  haberlo invitado la noche anterior, junto con dos amigos suyos, a  realizar un cobro a un deudor que supuestamente vivía en ese  lugar.  

ANTECEDENTES  

El  2 de mayo de 2014 en audiencia preliminar el Juez 3º Penal  Municipal de Palmira con función de control de garantías,  legalizó la captura de PORTOCARRERO VARGAS; la Fiscalía  le formuló imputación por los delitos de homicidio  agravado, hurto calificado agravado y porte de armas de fuego de  defensa personal –artículos 103, 104 numerales 4, 6, 7,  239, 240.2 y 365.5 del Código Penal- y solicitó medida  de aseguramiento de detención preventiva, la cual le fue  impuesta en establecimiento carcelario.  

El  30 de julio del mismo año la Fiscalía radicó el  escrito de acusación y el 27 de abril de 2015, en audiencia  ante el Juez 2º Penal del Circuito de Palmira formuló  acusación por los delitos imputados.  

El  9 de febrero de 2017, el Juez absolvió al acusado de las  conductas punibles atribuidas, fallo que el Tribunal Superior de Buga  por vía de apelación de la Fiscalía revocó  parcialmente al condenarlo como coautor de homicidio agravado y  confirmó por los demás delitos.  

La  condena constituye el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos.  

1.  Al amparo de la causal primera denuncia la violación de la  garantía fundamental de presunción de inocencia, ya que  el Tribunal condenó al acusado cuando a su favor debía  dar aplicación al in dubio pro reo.  

2.  Aduce la violación indirecta de la ley sustancial por errores  de hecho, originados en falsos juicios de identidad, existencia y  raciocinio “de todas y cada una de las  pruebas testimoniales recaudadas en juicio”.  

CONSIDERACIONES  

Es  pertinente recordar que aunque la casación proceda como  control constitucional y legal contra las sentencias de segunda  instancia, las exigencias de técnica del recurso en su  proposición y desarrollo no han desaparecido, ni tampoco la  demanda mediante la cual se instaura es un escrito de libre  confección, en el cual resulten innecesarias la cita de la  causal y las disposiciones de derecho sustancial vulneradas.  

El  recurso exige un juicio lógico jurídico que obliga al  recurrente a observar los principios que lo diferencian de los  ordinarios, mediante la formulación precisa y concreta de las  causales invocadas, en las que los errores sean postulados sin  contradicciones, de modo que la interpretación de las  alegaciones de la demanda1,  su modificación y readecuación de los reparos, son  ajenas a la casación.  

En  este sentido, la enunciación de la causal y la clase de error  es insuficiente para estructurar el reproche, toda vez que es  imperativo desarrollarlo de acuerdo con las exigencias requeridas en  esta sede para la modalidad alegada.  

1.  En la primera censura se citan los artículos 29 de la Carta  Política y 7º de la Ley 906 de 2004, se reproduce  doctrina del autor español Joan Picó I Junoy y  jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia,  relativas a la presunción de inocencia y al principio in dubio  pro reo que obliga resolver la duda a favor del acusado.  

Tal  presentación elude precisar la causal al amparo de la cual  acude en casación, toda vez que genéricamente alude a  la violación de dicha garantía, la cual según lo  dicho en esta sede debe proponerse al amparo de la causal primera por  violación directa de la ley, si el juzgador admite la duda en  la motivación del fallo pero no la declara; o por la senda de  la causal tercera como forma de infracción indirecta de la  ley, cuando por errores en la apreciación de la prueba no la  reconoce.  

Además  de la anterior falencia, en lo que denomina la “fundamentación  de la causal primera invocada” añade  que la Fiscalía para probar su teoría del caso acudió  a testimonios que nunca implicaron ni mencionaron “mediante  prueba directa” al acusado, para de  manera confusa ocuparse del nexo causal entre acción y  resultado “dada la duda que surge en la  causalidad entre acción y la probabilidad de riesgo creado en  el presente caso”.  

A  partir de tal consideración agrega que el error proviene de la  falta de demostración en el juicio oral de “la  existencia de la conducta punible” y la  responsabilidad del procesado con prueba directa, y critica a la  fiscalía por invertir la carga de la prueba dado que el  sistema acusatorio le impone la obligación de probar que aquel  cometió el delito, tarea que no cumplió.  

Tal  argumentación carente de claridad y precisión impide  colegir el error atribuido al Tribunal, al abordar distintos temas  sin identificarlos según lo visto y luego señalar que  el fallo se ubica “dentro de los  parámetros de lo que es o no es socialmente relevante para el  derecho penal en atención a la conducta endilgada y la  política criminal actual”, pues  “de lo contrario estaríamos  elevando las banderas de un derecho penal sin garantías  mínimas”.  

2.  En el cargo segundo, alega la violación indirecta de la ley  sustancial por errores de hecho originados en falsos juicios de  existencia, identidad y raciocinio, sin hacer esfuerzo alguno por  señalar en capítulo separado la especie de cada uno de  ellos.  

De  ese modo, apartado de las mínimas exigencias en el desarrollo  del reparo propuesto, de manera general expresa que la prueba  testimonial fue alterada, suprimida y recortada, para hacerle decir  lo que no revela, por lo cual considera que “la  estructura del testimonio” fue  modificada al tergiversarse y añadirse “apreciaciones  subjetivas” del juzgador, quien de otro  lado distorsionó la prueba directa sobre la cual la fiscalía  apoyó la acusación y sustentó la teoría  del caso, al apreciarla como indicios.  

Aun  cuando pareciera centrar la censura en falso juicio de identidad, en  su fundamentación indica que el error en la contemplación  material de la prueba proviene de la omisión en la apreciación  de la presentada en el juicio oral “como  prueba directa” y en la construcción  de indicios a partir de ella y de la de referencia por parte del  Tribunal.  

Pero  en vez de desarrollar el vicio, reproduce literal y textualmente los  hechos y el resumen que el juez de primera instancia hiciera en el  fallo acerca de lo declarado en el juicio oral por el patrullero de  la Policía Nacional Heder Ortiz Valencia, Manuel Franco,  Victoria Eugenia Jiménez, madre del obitado, Ana Milena  González Pérez, técnica criminalística de  la URI, María Fernanda Gómez Garzón, Adriana  Rivera y Juliana Arango, biólogas forenses del Instituto de  Medicina Legal, Yuber Osorio Bedoya, subintendente perito en  dactiloscopia, Jorge Luis Marín Erazo, patrullero de la  Policía Nacional, William Antonio Saldarriaga, investigador de  delitos informáticos, Leidy Judith Orejuela, psicóloga  investigadora, y Lorena Pardo Pedroza, médico general del  Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses2.  

Del  mismo modo, procedió a transcribir la síntesis hecha  por el a quo de las alegaciones de conclusión del fiscal, el  representante de víctimas y la defensa3,  con cuya labor no desarrolla el cargo ni muestra los errores  alegados.  

A  continuación reproduce el análisis probatorio del juez  visible en las páginas 226 a 232 del cuaderno original 2, sin  agregar argumentación suya con el propósito de  evidenciar algún vicio, lo cual a su vez no constituye  fundamentación del cargo.  

En  tales circunstancias, la transcripción de gran parte de la  sentencia del a quo con el objeto de que sea confrontada con la del  Tribunal en esta sede, revela la equivocación del libelista de  trasladar a esta Sala la labor de identificar los errores de hecho  que de manera antitécnica propuso en la formulación del  reparo, razón suficiente para no disponer su trámite.  

Así  las cosas, la Sala inadmitirá la demanda por las razones  expuestas.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

Agotado  el trámite anterior, regresa el proceso al despacho para  garantizar el principio de doble conformidad  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

1.  Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia  reseñados, presentada por el defensor de JOHNNY ARMANDO  PORTOCARRERO VARGAS.  

2.  Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

3.  En  firme esta providencia y cumplido el trámite dispuesto  en el numeral que antecede,  se dispone el regreso de la actuación al Despacho del  Magistrado Ponente  con el propósito de garantizar  el principio de doble conformidad, de acuerdo con lo consignado en la  parte considerativa de esta determinación.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.  

2          Ver cuaderno original 2, folios 214 a 222.  

3          Ídem, folios 223 a 226.      

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