AP5197-2018(51573)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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Fernando  Alberto Castro Caballero  

Magistrado  ponente  

AP5197-2018  

Radicación  No. 51573  

(Aprobado  Acta No. 400)  

Bogotá,  D.C.,  cinco (05) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala procede a resolver sobre la admisibilidad de la demanda  de casación presentada  por el defensor de los procesados NOÉ DE JESÚS GUAJE  PINTO y PASTOR GUAJE BLANCO, contra la sentencia dictada por el  Tribunal Superior de Valledupar, que confirmó con  modificaciones el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad que  los condenó como determinadores del delito de homicidio  agravado.  

HECHOS    Y   ACTUACIÓN   PROCESAL   RELEVANTE:  

Los primeros  fueron relacionados en el fallo, en los siguientes términos:  

“se  obtuvo  información por parte de orgánicos de la SIJIN- DECES,  Unidad Local de Valledupar, entre esos por MICHEL  YES ID PEREZ CASTRO, que  el día 11 de julio de 2012, a eso de las 9:00 de la mañana,  el radio operador del Centro Automático de Despacho (C.D.A.)  de la Policía Nacional, comunica que en el Corregimiento de  Caracolicito, municipio de Valledupar, habían atentado contra  la humanidad de una persona que se movilizaba en un bus de la empresa  COOTRACEGUA, distinguido luego con las placas UGD- 262, numero  interno 4086, específicamente por parte de un pasajero que  disparó contra una señora con un arma de fuego, por lo  que las unidades de Policía Judicial de la SIJIN DECES se  desplazan al lugar señalado a realizar la diligencia de  Inspección a cadáver y demás averiguaciones.  

Una  vez en el sitio de los hechos, establecen que la occisa respondía  al nombre de ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, que residía en el  corregimiento de Chimila, municipio de El Copey- Cesar, Finca  Avianca, de propiedad de su compañero sentimental de nombre  ABEL GUAJE VARCARCEL.  

Los  integrantes de la Unidad de Vida de la SIJIN DECES, allegan el  informe de Investigador de Campo FPJ-11, informando que dentro de las  pesquisas se habían allegado las entrevistas de los señores  DARWIN ENRIQUE VELEZ OSORIO, quien indicó que el señor  NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, alias ‘Aníbal” quien  era amigo y visitaba la casa del padre de este, de nombre JUSTO  PASTOR MONTERO, quien vivía en ese entonces con la señora  SANDRA VERA, y esta a su vez tenía una hija llamada YUREINIS,  que tenía una hija en común con TORRES CARRASQUERO. El  señor DARWIN ENRIQUE VELEZ afirmó que cierto día  se encontraba jugando un partido de fútbol con unos amigos en  el parque el barrio Casimiro Maestre cuando llegó NIVALDO  ALFONSO TORRES CARRASQUERO y llamó a un muchacho que también  se encontraba jugando, y escuchó cuando el recién  llegado le daba detalles sobre el plan para asesinar a la señora  ROSA ISABEL MOSQUERA; luego afirma que el mismo alias ANIBAL, lo  había visto por la calle 35 del Barrio san Martin, hablando  con un hombre gordo del cual supo que su nombre era PASTOR.  

A  NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, alias “Anibal” se trajo  por parte de la SIJIN DECES en declaración jurada y dentro de  la misma ratificó que efectivamente los señores de  quien supo que eran padre e hijo- PASTOR GUAJE BLANCO Y NOÉ DE  JESÚS GUAJE PINTO, lo habían contratado para que  acabase con la vida de la señora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA,  pero como no realizo el trabajo, le dieron la suma de un millón  quinientos mil pesos ($1.500.000) para que no dijera nada.  

Las  autoridades antes señaladas al enterarse de que la muerte de  la señora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, se había dado  por presuntos motivos económicos, pues como ella estaba  pendiente de los bienes de este y se hacía necesario quitarla  del camino, allegaron la declaración de MIGUEL ANGEL GUAJE  BLANCO, hijo del señor ALBEL GUAJE VALCARCEL, quien indica que  su hermano MAXIMILIANO GUAJE BLANCO había interpuesto una  denuncia penal por el hurto de 160 semovientes de propiedad de su  padre, de la Finca La Esperanza, ubicada en el corregimiento de  Arjona, así como el hurto de 9 cheques de la cuenta corriente  del Banco de Bogotá, Plaza Mercado, de los cuales habían  cobrado 7 por valor de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA  MIL PESOS ($47.630.000), sumado al hecho de que su señor  padre, señalaba a NOÉ DE JESÚS GUAJE PINTO como  responsable de la sustracción y cobro de estos cheques, al  habérselo expresado la misma entidad crediticia cuando le  dijeron que los cheques eran cobrados por personas que llegaban al  banco con él y que incluso habían dejado constancia de  ello en los propios títulos valores. Respecto a los  semovientes hurtados, el señor MAXIMILIANO GUAJE también  se dio a la tarea de averiguar con el corralero de la Finca donde  pastaba el ganado, y que a su vez le manifestó que quienes  habían sustraído los animales eran PASTOR Y NOÉ  GUAJE, ante quienes acudió a reclamarle pero recibió  amenazas como respuesta, por lo que también presentó  denuncia por este delito” (Negrilla  de texto).  

Con  fundamento en lo anterior y a solicitud del Delegado de la Fiscalía  General de la Nación, el 07 de julio de 2013, ante el Juzgado  Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  Ambulante de Valledupar, se llevaron a cabo las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  privativa de la libertad en establecimiento carcelario, contra los  señores NOÉ DE JESÚS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE  BLANCO, como presuntos determinadores  del delito de homicidio  agravado en concurso con el punible de tráfico, fabricación  o porte de armas de fuego (arts. 103, 104-2, 4 y 7; y 365 del C.P.),  cargos que rechazaron.  

Presentado  el respectivo escrito de acusación, el asunto fue asignado por  reparto al Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 21 de octubre y en  sesiones del 28 de noviembre y 13 de diciembre 2013, respectivamente,  adelantó las audiencias de formulación de acusación  y preparatoria. Estadio procesal este último en el que el juez  cognoscente procedió a decretar algunas de las pruebas  solicitadas por el ente acusador y excluyó otras.  

Al  pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la  Fiscalía General de la Nación, la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Valledupar en providencia dictada el  04 de marzo de 2014, revocó la decisión impugnada:  

“en  cuanto a la negativa de acceder a decretar la incorporación al  juicio oral de las declaraciones bajo juramento que fueron rendidas  por Nivaldo Torres Carrasquero…y en su lugar la Sala dispone  decretar la práctica de las citadas declaraciones y  testimonios, para los fines que fueron solicitados por el  representante de la Fiscalía”.  

El 28 de abril de  2014 se instaló la audiencia de juicio oral y, agotado el  debate probatorio, mediante sentencia fechada 08 de junio de 2016,  los señores NOÉ DE JESÚS GUAJE PINTO y PASTOR  GUAJE BLANCO fueron condenados a la pena principal de 37 años,  06 meses de prisión, y “accesoriamente  a la inhabilitación de derechos y funciones públicas  por igual término de la pena principal impuesta”,  como determinadores del delito de homicidio agravado. Igualmente, les  fue negada la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y cualquier otro  beneficio.  

De  otra parte, se absolvió a los acusados de la conducta punible  de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego o  municiones.  

Como  quiera que contra la anterior decisión el defensor de los  procesados interpuso recurso de apelación, el expediente fue  remitido al superior funcional para los fines legales pertinentes.  

Entre  tanto, el procesado NOÉ DE JESÚS GUAJE PINTO, apoyado  en los artículos “58-56  del Código de Procedimiento Penal”,   promovió recusación respecto del Magistrado Ponente de  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar,  al haber resuelto la impugnación elevada por el Delegado de la  Fiscalía General “en  la audiencia preparatoria”.  

Agotado  el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, la Sala de  Conjueces de la citada Corporación Judicial, a través  de la decisión proferida el 18 de julio de 2017, declaró  infundada la recusación.  

Similar  suerte corrió la recusación formulada por el defensor  del procesado GUAJE PINTO, con fundamento en el numeral 7º del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004.  

Frente  al recurso presentado contra el fallo condenatorio, el Tribunal  Superior de Valledupar, el 17 de agosto de 2017, resolvió  modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de fijar  en 20 años la pena de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas. En lo demás la  decisión fue confirmada.  

Contra esta  determinación, el apoderado de los procesados presentó  recurso extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Está  compuesta por cuatro censuras, cuyo alcance, en síntesis, es  el siguiente:  

Primer    cargo:  

El  impugnante, con fundamento en el numeral 2º del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, denuncia que el  juzgador de segunda instancia incurrió en “violación  directa de la ley sustancial”  por desconocimiento del artículo 56 numerales 4º y 6º  de la Ley 906 de 2004, en la medida en que la sentencia fue “dictada  por quienes se encontraban impedidos para conocer el recurso de  alzada”.  

En  aras de sustentar lo dicho, el censor, luego de hacer referencia a la  decisión proferida el 04 de marzo de 2014, por medio de la  cual el Tribunal Superior de Valledupar decidió revocar la  decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó  incorporar al juicio oral la declaración bajo juramento  rendida por NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, entre otras, y  decretó la práctica de ciertas declaraciones y  testimonios solicitados en la audiencia preparatoria por el Delegado  de la Fiscalía General de la Nación, señala que  la imparcialidad se vio afectada por cuanto los Magistrados tenían  pleno conocimiento de las pruebas descubiertas por el ente acusador y  la teoría del caso, con la cual se pretendía demostrar,  la responsabilidad de los procesados en los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas.  

Sostiene  que se vulneró el debido proceso de forma  sustancial porque  el Tribunal debió declararse impedido para desatar el recurso  de apelación contra el fallo en orden a garantizar a los  procesados “tener  un juicio imparcial y justo, por ello debe ser casada esta  sentencia”.  

Segundo    cargo:  

El  demandante apoyado en la causal tercera de casación, acusa el  fallo del Tribunal de haber incurrido en la violación  indirecta de la ley sustancial “derivada  de error de derecho por falso juicio de convicción”.  

Lo  anterior, porque sustentó sus juicios en la declaración  que rindió el señor NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO  y las entrevistas realizadas a los señores MIGUEL GUAJE BLANCO  y MAXIMILIANO GUAJE BLANCO, con las denuncias que éstos  aportaron por el presunto hurto de nueve cheques y un ganado;  elementos probatorios éstos que no fueron introducidos al  juicio oral, “pero  no corroborados en cuanto a la declaración de MIGUEL GUAJE y  MAXIMILIANO GUAJE BLANCO, introducidos al juicio oral a través  de los informes realizados por parte del Funcionario Judicial MARTÍN  ELÍAS CÁCERES, luego la primera, se trata de pruebas de  referencia y si bien dentro del juicio declararon otras personas:…sus  dichos de manera directa sólo constituyen ‘elementos  circunstanciales que pierden sentido y significado si no tienen la  base de los testigos de referencia’”.  

Precisa  que la entrevista de NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, entra al  estadio procesal por el dicho de DARWIN ENRIQUE VÉLEZ  OSORIO,  quien afirma que cierto día se encontraba jugando un partido  de fútbol con unos amigos en el parque del barrio Casimiro  Maestre, cuando llegó NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO y  llamó a un muchacho que también se encontraba jugando,  y escuchó cuando el recién llegado le daba detalles  sobre el plan para asesinar a la señora ROSA ISABEL MOSQUERA,  “pero  todos estos testigos fueron referenciales y no presenciales de los  hechos, puesto que el autor principal, nunca ha aparecido; de esta  forma se fundamentó la condena, por pruebas de referencia, lo  cual se transgredió lo dispuesto en el artículo 381 de  la Ley 906 de 2004, solicita casar la sentencia para, en su lugar,  dictar fallo absolutorio”.  

Expresa  que en la sentencia se dio pleno valor a la declaración  rendida por TORRES CARRASQUERO, pero en su dicho no se permite el  contradictorio, dado que ofrece un relato de oídas, sin que  hubiera presenciado el suceso, tampoco participó en el mismo y  no quedó claro que los procesados le hubieren confesado a él  el crimen.  

Luego  de hacer mención a pruebas que obran en el expediente y otras  que fueron excluidas, indica que “existió  una teoría falaz y orquestada para inculpar a mis  representados haciendo entender que el crimen era por motivos  económicos”,  para finalmente concluir que la sentencia está edificada bajo  la errada apreciación del “testigo  de referencia”  NILVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, con lo cual se incurre en el  error de hecho de “falso  juicio de identidad”,  violando así la ley sustancial.  

Critica  que a partir de la declaración de la funcionaria del Banco  Bogotá, MABEL LÓPEZ MARTÍNEZ, el Tribunal  hiciera una serie de conjeturas derivadas del hurto de unos cheques,  para demostrar que el móvil del homicidio fue por razones  económicas.  

Con  base en lo expuesto, considera que el único remedio o solución  procesal es “casar”,  para restablecer las garantías constitucionales y legales  violadas.  

Tercer    cargo:  

Lo  formula con fundamento en el numeral 1º del artículo 181  de la Ley 906 de 2004.  

El  censor sostiene que el fallador de segundo grado incurrió en  “indebida  aplicación de una norma de carácter legal, con el cual  se dio pleno valor probatorio a la declaración jurada rendida  por Nivaldo Alfonso Torres Carrasquero… Maximiliano Guaje  Blanco, Miguel Ángel Guaje Blanco y Cindy Paola Cárdenas  González, siendo que se había vulnerado el Art. 221,  inciso 2º, Art. 347 de la Ley 906…”. De   igual manera, añade, se vulneró el principio de  presunción de inocencia porque desde el mismo momento en que  los procesados fueron vinculados a la actuación penal, fueron  señalados como determinadores del homicidio de ROSA ISABEL  MOSQUERA QUIROGA.  

Agrega  que el procedimiento adelantado el 1º de marzo de 2013 para  tomar declaración juramentada a TORRES CARRASQUERO, fue  irregular porque no se contó con la presencia de los Delegados  del Ministerio Público y de la Fiscalía General de la  Nación, ya que tan solo fue suscrita por cinco policías  y su defensor, con la única finalidad de hacerse merecedor a  beneficios por colaboración. Por lo anterior, el recurrente  estima que se transgredieron los artículos 29 de la  Constitución Política y 23 y 221 inciso 2º del  Código de Procedimiento Penal, y a consecuencia de ello  demanda la exclusión de esta prueba, esto es, “la  declaración juramentada antes referida”.  

Sostiene  que como se trataba de un testigo y no de un informante, era  obligatoria la presencia del fiscal “con  miras a un eventual interrogatorio”,  por ende, no era menos cierto que la presencia del citado funcionario  resultara irrelevante, máxime cuando sirvió de  fundamento para librar orden de captura contra los procesados,  mantenerlos vinculados  como determinadores del homicidio de la  señora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, así como para  encausar la agravación del delito por motivos meramente  económicos.  

En  esa medida, precisa que pese a que el artículo 205 del C.P.P.  autoriza a los servidores judiciales como actos urgentes tomar  entrevistas e interrogatorios, también lo es que debía  hacerse con la presencia del fiscal o del Ministerio Público,  luego, afirma, existió el vicio que trató de ocultar el  Tribunal “al  dar aplicación al principio general del derecho de  instrumentalidad de las formas, habiendo vulnerado el derecho a los  encausados, máxime si este testigo comparece como testigo de  referencia, por lo que está demostrado plenamente el cargo”.  

Cuarto    cargo:  

En  esta oportunidad se apoya en el numeral 2º del artículo  181 del Código de Procedimiento Penal, para acusar la  sentencia de haber incurrido en  violación de los artículos  29, inciso 4º de la Constitución Política y 7º  de la Ley 906 de 2004, “presunción  de inocencia”  e “in  dubio pro reo”.  

Para  soportar la queja, señala que desde los inicios de la  investigación se endilgó a los procesados su  responsabilidad directa a título de determinadores en el  homicidio agravado de la señora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA y  que los móviles del hecho fueron meramente económicos.  

Señala  que nunca se superó esta hipótesis delictiva, pese a  que la defensa alegó lo contrario. En criterio del censor la  sentencia se funda en simples conjeturas, ya que los falladores de  instancia no valoraron el acervo probatorio.  

Después  de hacer referencia a las declaraciones de NIVALDO ALFONSO TORRES  CARRASQUERO y DARWIN ENRIQUE VÉLEZ OSORIO, concluye que la  sentencia de segunda instancia “incurrió  en la: 1.) Falta de aplicación, interpretación errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso; 2.) Desconocimiento del debido proceso por afectación  sustancial de su estructura o de la garantía debida a  cualquiera de las partes y 3.) El manifiesto desconocimiento de las  reglas de producción y apreciación de la prueba sobre  la cual se ha fundado la sentencia”.  

Con  base en lo expuesto considera que lo único procedente es casar  el fallo, para que la Corte emita una sentencia absolutoria.  

CONSIDERACIONES:  

1.  El recurso de casación exige de quien lo invoca la  demostración de la afectación de derechos o garantías  fundamentales, lo que a su turno conlleva a que cuente con interés  para impugnar, señale la causal de las taxativamente previstas  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, desarrolle los  cargos de sustentación del recurso y demuestre que es  necesario el fallo de casación para cumplir alguno de los  fines establecidos por el legislador en el artículo 180 de la  referida normatividad, esto es, la efectividad del derecho material,  el respeto de las garantías de los intervinientes, la  reparación de los agravios sufridos por éstos y la  unificación de la jurisprudencia.  

Válido  es recordar que el libelo debe desarrollarse de acuerdo con los  principios que regulan la casación, cuales  son, el de sustentación suficiente, limitación, crítica  vinculante, autonomía de las causales, coherencia, no  exclusión y no contradicción. «Los  dos primeros (sustentación suficiente y limitación),  derivan del carácter dispositivo del recurso, e implican que  la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo, y que la Corte no puede entrar a  suplir sus vacíos, ni a corregir sus deficiencias.  

El  de crítica vinculante, presupone que la alegación debe  fundarse en las causales previstas taxativamente por la misma  normatividad, y que se somete a determinados requisitos de forma y  contenido, dependiendo de la causal invocada. Y los de autonomía,  coherencia, no exclusión y no contradicción, implican  que el discurso debe mantener identidad temática, y ajustarse  a los requerimientos básicos de lógica general y lógica  jurídica». (CSJ  AP, 17 jun. 2015, rad.45007)  

El  incumplimiento de cualquiera de los requisitos fijados por la ley  para acudir a la sede casacional, es suficiente para la inadmisión  de la demanda, tal cual lo indica el artículo 184, inciso 2º  ibíd., a menos que la Corte advierta la necesidad de un  pronunciamiento de fondo atendiendo los fines del recurso, la  fundamentación de los mismos, posición del impugnante o  índole de la controversia.  

Significa  lo anterior, que dada la preponderancia de los fines del recurso  extraordinario en la sistemática de la Ley 906 de 2004, aun  cuando el libelo de casación no reúna los requisitos  formales y sustanciales, la Corte puede superarlos y decidir de fondo  el asunto si lo advierte necesario en orden a garantizarlos; y de  igual forma, no obstante cumplir el libelo con tales exigencias,  procede su inadmisión si no se precisa de un fallo de mérito.  

Una vez  clarificado lo anterior, se abordará el estudio de los reparos  postulados por el impugnante contra la sentencia del Tribunal  Superior de Valledupar.  

2.  Calificación de la demanda:  

Primer    cargo: – Violación  directa Art. 56 CPP – “numeral  segundo”  del artículo 181 ibídem.  

El  defensor de los procesados denuncia que la sentencia del Tribunal  incurrió en  “violación  directa de la ley sustancial”  por cuanto dejó de aplicar el artículo 56 numerales 4º  y 6º de la Ley 906 de 2004, lo cual condujo a que se afectara el  “debido  proceso”,  porque fue dictada “por  quienes se encontraban impedidos para reconocer el recurso de  alzada”.  

Así  como está planteada la censura, debe ser inadmitida, por  cuanto se aparta de los presupuestos que rigen la declaratoria de las  nulidades, al ser la causal segunda la que invoca, esto es,  “Desconocimiento  del debido proceso”.  

En  efecto, la nulidad invocada se puede demostrar por vía de la  causal 1ª, porque en últimas la falta de aplicación  de la norma que refiere -Art. 56- se soporta en la violación  del debido proceso por transgresión de la garantía de  un juez imparcial.  

Lo  anterior porque, si se observa el artículo 56 de la Ley 906 de  2004 si bien es una norma procesal, tiene efectos sustanciales, ya  que al regular las instituciones relativas a los impedimentos y  recusaciones, está orientada a salvaguardar la garantía  constitucional de contar con un juez imparcial.  

Además,  demostrado está que el sustento de la presunta violación  del debido proceso ya fue resuelta dentro de la actuación  penal, de donde se infiere que lo que pretende el censor es abrir  nuevamente el debate en torno a la recusación, sin que  acredite que las razones que se tuvieron en cuenta para declararla  infundada, sean equivocadas y, tampoco allegó elemento de  juicio alguno diferente a los indicados al promover la citada  pretensión, es decir, no demuestra la transgresión del  debido proceso.  

Efectivamente,  la decisión a través de la cual el Tribunal Superior de  Valledupar se pronunció frente al recurso de apelación  interpuesto contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad, que  resolvió la solicitud de pruebas elevadas por la Fiscalía  General de la Nación, fue proferida dentro del marco propio de  sus deberes como superior funcional y, sin que allí se hubiere  efectuado un   examen valorativo de ninguno de los elementos materiales probatorios  en ese momento excluidos, ni sobre la forma de ocurrencia de los  hechos, la constatación de la conducta típica y  antijurídica o la eventual responsabilidad de los acusados, lo  que sin duda permite concluir que el conocimiento previo que tuvieron  los Magistrados no afectó su probidad e imparcialidad. (fls.  69 a 88 c. original 1).  

En  este punto no sobra señalar que al respecto, la jurisprudencia  nacional tiene sentado que:  

“…cuando  esa intervención se produce por razones funcionales no puede  configurar el impedimento que consagra la causal, salvo  excepcionalmente cuando se ha anticipado un claro juicio de  responsabilidad, ya que no se trata que el primer pronunciamiento  emitido por la Corporación de instancia en ejercicio de sus  funciones, automáticamente le genere impedimento para conocer  más adelante del mismo proceso, como fallador de segundo  grado”. (CSJ. AP, 16 feb. 2017. Radicado 49736).  

Asimismo,  para declarar infundada la recusación formulada por el  procesado NOÉ DE JESÚS GUAJE BLANCO, la Sala de  Conjueces del Tribunal Superior de Valledupar, fue clara al señalar  que no encontró que se hubieran realizado “ejercicios  de apreciación probatoria, ni pronunciamientos de fondo  relacionados con el acontecer fáctico probatorio de la  investigación, por lo que no se observa comprometida en  materia alguna su imparcialidad”.  

Así  pues, se observa que en estricto sentido la simple alusión que  el defensor hace del presunto impedimento que cobijaba al Tribunal  Superior de Valledupar para desatar el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo condenatorio de primera instancia, no  deja de ser una simple especulación sin soporte alguno, ya que  no demostró de qué manera se afectó su  imparcialidad para continuar fungiendo como juez de conocimiento en  segunda instancia en el trámite del proceso que cursa contra  los acusados GUAJE PINTO y GUAJE BLANCO, por lo que, de suyo,  descarta la concurrencia de la irregularidad alegada.  

Lo  anterior hace evidente el desatino en la demostración de la  censura de nulidad, puesto que se incumple con uno de los requisitos  para alegar la causal en sede de casación, cual es, la  acreditación de la situación de hecho que soporta la  violación del debido proceso.  

Segundo    cargo: –  Causal 3ª “falso juicio de convicción”.  

En esta  oportunidad, el cargo promovido contra el Tribunal Superior de  Valledupar, el demandante lo fundamenta en la violación  indirecta de la ley sustancial por falso juicio de convicción,  dejando ver, en últimas, su inconformidad, con el valor  probatorio que le dio el fallador al testimonio del señor  NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, especialmente, porque según  su parecer la  sentencia está edificada bajo la errada apreciación de  ese “testigo  de referencia”,  transgrediéndose de esta manera, el “artículo  381 de la Ley 906 de 2004”.  

Al respecto, se  precisa que en cuanto al error de derecho por falso juicio de  convicción, éste se circunscribe  al tema de la tarifa legal, esto es, que la ley asigna determinado  valor probatorio a ciertas pruebas, lo cual presupone que por  voluntad del legislador a los elementos de juicio corresponde un  valor demostrativo o de persuasión único, prestablecido  y que no puede ser alterado por el intérprete.  

Esta clase de  yerro es de restringida aplicación por haber desaparecido del  sistema procesal la tarifa legal, de manera que en principio no es  posible para los jueces incurrir en errores de derecho por falso  juicio de convicción, en la medida en que la normatividad no  somete su raciocinio a evaluaciones probatorias predeterminadas.  

Sin embargo, la  norma procedimental de 2004 sí impone una tarifa legal en  sentido negativo, al señalar que la sentencia condenatoria no  puede fundarse únicamente en prueba de referencia –artículo  381 inciso 2-.  

En  caso de que el fallador desconozca esta prohibición y emita  condena con base exclusivamente en pruebas de este tipo, el ataque en  sede extraordinaria implica: i)  acreditar que se acudió a medios de esta naturaleza para dar  por desvirtuada la presunción de inocencia; ii)  identificar  los medios cognoscitivos indebidamente justipreciados; ii) indicar el  crédito otorgado a las probanzas; iii) señalar el valor  fijado por la ley; iv) a partir del cotejo entre uno y otro,  determinar su distanciamiento; v) establecer la trascendencia del  error en el fallo, lo cual le imponía la carga de confrontarlo  con el plexo probatorio sustento del fallo atacado y, (vi)  puntualizar de qué forma se violó la ley sustancial,  por falta de aplicación, aplicación indebida o  interpretación errónea. (CSJ  AP. 5 abr 2017, rad.49280).  

Ahora  si la intención es la de acreditar que se admitió como  prueba de referencia un medio de convicción al margen de los  requisitos que prevé la ley para su admisión  excepcional al juicio, artículo 438 del C.P.P., el camino debe  ser el del falso juicio de legalidad, el cual se relaciona con el  proceso de formación de la prueba, con las normas que regulan  la manera legítima de producir e incorporar el medio de  convicción al juicio, con el principio de legalidad en materia  probatoria y la observancia de los presupuestos y formalidades  exigidas para cada medio.  

Este  tipo de trasgresión al debido proceso entraña la  apreciación material de la probanza por el juzgador, quien la  acepta, no obstante haber sido aportada al trámite con  violación de las formalidades legales para su aducción,  o la rechaza porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su  incorporación, considera que los incumple.  

Efectuadas las  anteriores precisiones, de bulto se advierte el error manifiesto en  el que incurre el demandante si se tiene en cuenta que conforme a las  previsiones establecidas en el 437  de la Ley 906 de 2004, solo podría hablarse de prueba de  referencia si los juzgadores hubieran valorado un testimonio rendido  por fuera del juicio oral, (CSJAP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153, entre  muchas otras).  

La  situación descrita no se ajusta al caso en estudio porque  contrario a lo señalado por el censor, demostrado está  que en la audiencia de juicio oral adelantada el 12 de mayo de 2015,  se escuchó la declaración, como testigo directo al  señor NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, quien relató  la forma como fue contactado por los señores NOÉ  DE JESÚS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE BLANCO, allí  presentes, para terminar con la vida de la señora ROSA ISABEL  MOSQUERA QUIROGA, acuerdo que finalmente no se ejecutó, motivo  por el que la defensa contó con la posibilidad de ejercer el  derecho de confrontación.  

Así pues,  carecen de sustento las razones del demandante para demostrar que la  sentencia se fundamenta exclusivamente en “prueba  de referencia”  y que por ello se desconoció el artículo 381, inciso 2º  del Código de Procedimiento Penal, puesto que faltando al  principio de corrección material, afirma que la declaración  de TORRES  CARRASQUERO se rindió por fuera del juicio, cuando en verdad  esta persona compareció al juicio a declarar.  

Oportuno resulta  citar un aparte de la sentencia en la que el fallador de segundo  grado, frente a lo que es objeto de reclamo, precisó que:  

«6.- Para la Sala  TORRES CARRASQUERO es testigo directo y excepcional de la celebración  de un mandato criminal, en donde se estipuló el precio y la  muerte violenta de ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, así como  otros requerimientos formulados por quién dijo ser jefe de  sicarios de una organización delincuencial, como fue el sitio  donde se realizaría el hecho (Valledupar) y la necesidad de  que el encargo se le comunicara a su jefe, igualmente manifestó  el testigo que no alcanzó a obtener el visto bueno de la  organización en razón a que los señores GUAJE  llevaron a cabo antes el homicidio de ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA.  

7.- No es menos cierto que  en el relato del testigo igualmente desfilan hechos que podrían  considerarse de oídas, particularmente aquellos que dan cuenta  de otros pactos similares, entre los señores GUAJE y otras  personas quienes llevarían a cabo el mismo mandato; no  obstante ello, en lo medular, tenemos que el testigo TORRES  CARRASQUERO, ofrece un conocimiento directo adquirido a través  de sus sentidos de la negociación que realizó con estos  sujetos para dar muerte a ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, así  mismo informa que se acercó a ellos, una vez ocurrido el hecho  investigado, y éstos le aseguraron que habían llevado a  cabo el delito con otra persona, finalmente que los procesados le  dieron dinero por su silencio, hechos que sin duda, no pueden  estimarse como afirma el recurrente, como un dicho de referencia,  aserto que se encuentra alejado de la realidad procesal, pues se  trata del testimonio de una persona que tal como se aprecia en su  relato conoció de forma directa de visu et auditu los hechos  que narró en el juicio oral».  

En esa medida, la  inconformidad en torno a la valoración de las pruebas, no  debió encaminarse a demostrar un falso juicio de convicción,  sino de raciocinio, con el fin de identificar el error en el que  incurrió el fallador al apreciar el hecho indicador del que da  cuenta el testimonio de NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO, cuando  señala a NOÉ DE JESÚS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE  BLANCO como las personas que lo contactaron para acabar con la vida  de ROSA ISABEL MOSQUERA, pero que finalmente no se ejecutó el  acuerdo, porque la víctima fue ultimada por otro sujeto.  

Es  decir, implicaba para el demandante indicar en forma objetiva qué  dice el medio probatorio, cuál fue la inferencia a la que  equivocadamente arribó el juzgador y cuál es la  correcta, así como el mérito persuasivo otorgado y el  postulado lógico, la ley científica o la máxima  de experiencia que fue desconocida en el fallo, concretamente cuál  fue el error del Tribunal al inferir, a partir del dicho de NIVALDO  TORRES, que fueron los acusados quienes ordenaron la ejecución  del homicidio de la víctima.  

También  correspondía al recurrente identificar la norma de derecho  sustancial que indirectamente resultó excluida o indebidamente  aplicada y la trascendencia del error en aras de establecer que de no  haberse incurrido en el yerro aludido, el sentido de la sentencia  habría sido sustancialmente opuesto a aquel contenido en la  decisión atacada por vía del recurso extraordinario.  

Frente  a este censura, emerge claro que el recurrente se equivoca al elegir  el error de apreciación probatoria, que pretende demostrar,  pues no era la vía de error de derecho por falso juicio de  convicción, sino el error de hecho por falso raciocinio, cuyos  presupuestos de adecuada fundamentación distan del yerro  postulado, los cuales exigían la acreditación de una  inadecuada construcción de la prueba indiciaria, cuestión  que de forma alguna es abordada por el censor.  

Tercer  cargo: –  Causal  1ª – Violación directa  

Plantea  el abogado defensor de los procesados NOÉ  DE JESÚS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE BLANCO que  el Tribunal incurrió en una violación directa a la ley,  al dar pleno valor probatorio a las declaraciones juradas rendidas  por “Nivaldo Alfonso Torres  Carrasquero… Maximiliano Guaje Blanco, Miguel Ángel  Guaje Blanco y Cindy Paola Cárdenas González, siendo  que se había vulnerado el Art. 221, inciso 2º, Art. 347  de la Ley 906…”,  lo que a su vez condujo a que se vulnerara el principio de presunción  de inocencia. Además, porque el procedimiento para tomar las  declaraciones fue irregular, pues, agrega el censor no se contó  con la asistencia de los Delegados del Ministerio Público y de  la Fiscalía General de la Nación.  

Señalado  el sentido de la censura, lo que se advierte en primer lugar, es el  error en que incurre el demandante al seleccionar la causal de la  violación directa de la ley sustancial, pues lo alegado es la  defectuosa valoración probatoria, lo que a su juicio,  considera dio origen al desconocimiento de la presunción de  inocencia. En tales condiciones, es claro que el defensor ha debido  formular el reproche a través de la causal tercera de  violación indirecta de la ley sustancial.  

Desde  luego, como quiera que la violación directa de la ley  sustancial, a la que acude el demandante, estriba en que no se  discuten los hechos ni la valoración probatoria, sino que la  crítica se hace en estricto derecho y, aquí como se  dejó esbozado, el cuestionamiento es sobre las pruebas, de  allí el desacierto del libelista al fundar su ataque en la  causal inicialmente aludida.  

En  concreto, en este caso se debe alegar, por razón de la causal  de la violación indirecta de la ley sustancial denunciando si  a ello se llegó en razón de “un  error de hecho por falso juicio de existencia, falso juicio de  identidad o falso raciocinio, o de un error de derecho por falso  juicio de convicción o falso juicio de legalidad,  acredita[ndo]  su trascendencia y señala[ndo]  su corrección” (CSJ  AP, 25 ene. 2005, rad. 22119).  

Ahora,  como se evidencia que lo discutido por el defensor de los procesados  son yerros en el recaudo de la  prueba, de esto se sigue que estaba  alegando un falso juicio de legalidad, error frente al cual la  jurisprudencia de la Sala  ha señalado se presenta, “cuando  el juzgador soporta la decisión en medios de conocimiento que  se han aportado al proceso con violación de las formalidades  legales, en cuya demostración el recurrente no puede eludir la  carga de demostrar la irregularidad en la forma como se obtuvo, en la  práctica de la misma o en su incorporación, precisando  los requisitos que estando previstos en la ley se inobservaron”  (AP5586-2017 30 agost. 2017, rad. 49900).  

Descendiendo  al caso en concreto, se tiene que en esencia el impugnante alega, de  un lado, el procedimiento irregular en la toma de las entrevistas por  parte de Policía Judicial y de otro, el poder demostrativo  asignado a la prueba testimonial.  

En  ese sentido, se tiene que frente al primer reproche,  el Sargento de  la Policía Nacional MARTÍN ELIAS CÁCERES PAZ, en  sesión de audiencia de juicio oral adelantada el 12 de mayo de  2015, señaló las actividades que adelantó en  cumplimiento de lo estatuido en el artículo 205 de la Ley 906  de 2004, una vez tuvo conocimiento del hecho en el que resultó  ultimada la señora ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA, valga decir,  que recepcionó las versiones de Nivaldo Alfonso Torres  Carrasquero, Maximiliano Guaje Blanco, Miguel Ángel Guaje  Blanco y Cindy Paola Cárdenas González, entre otros,  sin que, contrario a lo señalado por el recurrente, en las  actividades de campo adelantadas por Policía Judicial  resultara necesaria la presencia del Ministerio Público o de  la Fiscalía General de la Nación, por ende, no es de  recibo la solicitud de exclusión pretendida.  

Lo  anterior, porque los artículos 205 y 206 de la Ley 906 de 2004  exhortan para que una vez la policía judicial tenga  conocimiento de la posible comisión de un delito proceda de  manera inmediata a realizar todos los actos urgentes, entre ellos,  entrevistas y/o declaraciones juramentadas, las cuales se recibirán  de acuerdo con las formalidades previstas en la ley, sin que en ese  estadio el legislador hubiera previsto la presencia de los Delegados   Ministerio Público o de la Fiscalía General de la  Nación, como requisito para la validez de la actuación.  

Ahora,  las normas que invoca el censor como trasgredidas,  artículos  220 y 221 ibídem, cabe recordar que  regulan la diligencia de  registro y allanamiento, la cual solo podrá surtirse cuando  existan motivos razonablemente fundados para establecer con  verosimilitud la relación del bien inmueble con el delito  investigado. Igualmente, que el requisito de los motivos fundados  debe estar respaldado al menos en un informe de policía  judicial o en la declaración de un testigo o informante, casos  en los que el ordenamiento jurídico patrio prevé que  “el  fiscal deberá estar presente con miras a un eventual  interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad”.  

Así  las cosas, en manera alguna los preceptos que se alegan vulnerados,  reglamentan los actos urgentes que adelante policía judicial,  como por ejemplo la inspección al lugar de los hechos,  inspección de cadáver y la recepción de  entrevistas.  

De  otra parte, al margen de que el recurrente se equivoca al denunciar  el desconocimiento del debido proceso probatorio, tal como se viene  de evidenciar, incurre en otro desacierto en particular, al pregonar  sobre la misma prueba falso raciocinio.  

En  efecto, en gracia a discusión, si hay una falta al debido  proceso respecto de un determinado elemento de convicción  -falso juicio de legalidad- no es posible que a la par se discuta  sobre la misma prueba falso raciocinio, pues con ello se desconoce el  principio de no contradicción, ya que se exige que la denuncia  de cada cuestión en cargo separado.  

Ello  es así, por cuanto en el falso raciocinio se predica que la  prueba fue producida en debida forma, de modo que el reparo estriba  en que de su contenido no se desprende lo señalado por el  juzgador, vistas las reglas de la sana crítica, mientras que  el falso juicio de legalidad desnuda defectos formales en la  producción de la prueba.  

No  obstante el error formal evidenciado, con el cual se desconoce el  principio de no contradicción, cabe precisar que distinto a lo  que afirma el censor, lo cierto es que al respecto se debe hacer una  precisión inicial.  

Si  bien el demandante se refiere a las entrevistas juramentadas de  “Nivaldo  Alfonso Torres Carrasquero… Maximiliano Guaje Blanco, Miguel  Ángel Guaje Blanco y Cindy Paola Cárdenas González”,  para  afirmar, en últimas, que no han debido tenerse en cuenta por  falencias en su recaudo, es del caso señalar que la prueba  apreciada por el Tribunal fueron los  testimonios vertidos personalmente en el juicio oral por los  policiales Luis Armando Rivera Benavides y Martín Elías  Cáceres, así como los de los señores Nivaldo  Alfonso Torres Carrasquero, Mabel López Martínez, Luz  Marina Rivero Cerchar, María Damaris Posada Jaramillo, José  Domingo Remolino Ochoa y Cindy Paola Cárdenas González.  Así  las cosas, el cargo se inadmitirá.  

Cuarto  cargo: –  Causal 2ª – Nulidad.  

Formulado  con apoyo en la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004, el demandante denuncia que el fallo del Tribunal fue  proferido  con desconocimiento de la “presunción  de inocencia”  y el principio “in  dubio pro reo”,  en la medida en que desde los inicios de la investigación se  endilgó a los procesados la responsabilidad directa a título  de determinadores en el homicidio de la señora ROSA ISABEL  MOSQUERA QUIROGA.  

Luego  de quejarse de la valoración probatoria,  concluye que la  sentencia de segunda instancia, incurrió en todas las causales  de casación a que hace referencia el Código de  Procedimiento Penal.  

En  últimas, su reclamación la soporta en que el Tribunal  no valoró las pruebas y, sustentó el fallo en simples  conjeturas.  

En  tales términos, tenía el deber de acreditar esta  presunta irregularidad a partir de yerros en la motivación de  la sentencia y, demostrar que la decisión carece de  argumentación probatoria.  

Con  todo, en los términos señalados por el censor, lo  cierto es que el Tribunal sí valoró todo el acervo  probatorio y otorgó especial poder demostrativo a los  testimonios de NIVALDO ALFONSO TORRES CARRASQUERO y MABEL LÓPEZ  MARTÍNEZ, que junto con la prueba con la prueba documental  allegada al plenario, sirvieron de soporte para concluir que: “no  eran meras conjeturas como menciona el recurrente, sino la  construcción lógica y razonable de unos hechos que  desvelan  como una verdad de a puño, la manera como se ideó  y llevó a cabo la macabra y mezquina decisión adoptada  en mala hora por los procesados PASTOR GUAJE BLANCO y NOÉ DE  JESÚS GUAJE PINTO, quienes cegados por la avaricia y el odio  decidieron dar muerte a la ciudadana ROSA ISABEL MOSQUERA QUIROGA,  para ello determinaron a un sicario”.  Cosa distinta es que el censor se encuentre en desacuerdo con el  mérito asignado a los medios de convicción, lo cual no  puede denunciarse a través de la causal de nulidad.  

El  demandante pretende, se favorezca a los procesados con la presunción  de inocencia y el principio in dubio pro reo y, por tanto, que se les  absuelva. Sin embargo, no realiza  esfuerzo alguno orientado a  demostrar algún error en la valoración de la prueba,  habida cuenta de que el desacuerdo con la apreciación de los  medios de convicción simplemente se soporta en una visión  personal del recurrente, quien busca imponer su propia apreciación  de las pruebas.  

Así  las cosas, como quiera que el defensor no precisa los errores  cometidos por el Tribunal al apreciar el material probatorio, el  cargo debe ser inadmitido.  

Huelga  recordar que el fallo del Tribunal viene precedido por la doble  presunción de acierto y legalidad. Por tal motivo, el  convencimiento sobre su ilegalidad no se genera a partir de las  personales apreciaciones jurídicas o probatorias del  impugnante, por muy viables o plausibles que resulten, sino  demostrando que el juicio del juzgador estuvo afectado por uno de los  yerros fijados en la ley con incidencia en el sentido de la decisión,  circunstancias que el censor se abstuvo de acreditar.  

3.  Para terminar, cabe precisar que atendiendo a los fines de la  casación, fundamentación de la misma, posición  de la impugnante dentro del proceso e índole de las  controversias planteadas, no se encuentra violación de  garantías de incidencia sustancial ni procesal que deban ser  protegidas oficiosamente y que conduzcan a superar los defectos de la  demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad  con lo preceptuado en el artículo 184 del Código de  Procedimiento Penal.  

De  otra parte, corresponde advertir que contra la decisión de  inadmitir la demanda únicamente procede el mecanismo de  insistencia establecido en el inciso 2º del artículo  anotado, en los términos señalados por la Corte en el  auto del 12 de diciembre de 2005 dentro de la radicación  24322.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por el por el defensor de  los procesados NOÉ DE JESÚS GUAJE PINTO y PASTOR GUAJE  BLANCO.  

2.   ADVERTIR  que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la  Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de  insistencia en los términos precisados por la Sala en relación  con la inadmisión de la demanda.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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