AP4914-2018(52357)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP4914-2018  

Radicación  n° 52357  

Acta  382  

Bogotá, D.C., catorce (14) de  noviembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda, sustento  del recurso de casación interpuesto por el procesado GUSTAVO  ANTONIO SANDS MARTELO, en su condición de abogado, contra el  fallo del 16 de agosto de 2017 del Tribunal Superior de Cartagena,  mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 15 de  diciembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa  ciudad, que lo condenó a prisión de cuatro (4) años  como autor del delito de fraude procesal.  

HECHOS  

Al proceso de restitución del inmueble donde  funciona la clínica cardiovascular Jesús de Nazareth,  ubicado en el barrio Manga 4 avenida No. 23-80, arrendado a Gerald  Antonio Meza Velásquez, adelantado por el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Cartagena, mediante demanda presentada el 23 de  noviembre de 2005 por el abogado GUSTAVO ANTONIO SANDS MARTELO en  condición de apoderado de Carmen Ruth Pérez Gómez,  como pruebas fueron allegadas las declaraciones rendidas ante la  Notaría Primera del Círculo de esa ciudad el 16 y 21 de  noviembre de 2005 por Susana del Carmen Orozco Villate y Alexis Mier  Barrios, cuyos testimonios resultaron siendo falsos.  

ANTECEDENTES  

El  17 de marzo de 2008 la Fiscalía Seccional 13 de la Unidad de  Delitos Contra la Administración Pública de Cartagena,  dispuso la apertura de instrucción contra GUSTAVO ANTONIO  SANDS MARTELO y Carmen Ruth Pérez Gómez por el delito  de fraude procesal.  

El  22 de abril de ese año, SANDS MARTELO fue oído en  indagatoria.  

El  30 de junio de 2011 la Fiscalía clausuró la  instrucción; el 9 de mayo de 2012 precluyó la  instrucción seguida a los procesados por el hecho punible de  fraude procesal, resolución que el 31 de diciembre de 2012 la  Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal de Cartagena1  por vía de apelación revocó para en su lugar  acusar a SANDS MARTELO y Pérez Gómez2  del citado delito.  

El  15 de diciembre de 2016 la Juez 3º Penal del Circuito de  Cartagena dictó sentencia de carácter condenatorio, la  cual el Tribunal Superior de esa ciudad confirmó al desatar el  recurso de apelación, siendo el objeto del recurso de  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda con sustento en la causal primera se postulan dos (2)  cargos, por violación directa de la ley sustancial.  

1.  Falta de aplicación del artículo 20 de la ley 600 de  2000.  

Para  el recurrente, si el Tribunal hubiera apreciado todas las pruebas, en  especial la del mismo denunciante, el sentido del fallo habría  sido absolutorio.  

2.  Interpretación errónea del artículo 453 del  Código Penal  

La  imputación de dicho delito al procesado es equivocada, por no  ser lógico que habiendo acudido a la jurisdicción civil  con poder debidamente otorgado, para dilucidar intereses económicos  e incumplimientos contractuales y una vez agotada esta instancia, se  acuda al proceso penal para reivindicar “una  defensa desacertada y estructurar posturas de los intervinientes en  un litigio civil”.  

Agrega  que la conducta asumida en el proceso civil debe ser debatida en ese  escenario, por ser en él donde se valoró y discutió  la prueba y no en el penal “donde  tampoco se valoró exhaustivamente la prueba testimonial  recaudada durante la instrucción”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La demanda no reúne los presupuestos de técnica que  permitan disponer su admisión, por no cumplir los requisitos  formales y materiales previstos en el artículo 212 de la Ley  600 de 2000.  

Se  tiene dicho que en casación la selección del cuerpo  primero de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de  2000 en cualquiera de sus modalidades, falta de aplicación,  aplicación indebida o interpretación errónea,  impone en su desarrollo respetar los hechos declarados en la  sentencia y la valoración probatoria del juzgador, por  tratarse de un juicio en derecho.  

2.  Conforme con lo anterior, el recurrente se equivoca en la proposición  del reproche, porque además de invocar la violación  directa de una norma de carácter instrumental, la  inobservancia de lo previsto en ella es un vicio de garantía  alegable por la causal 3ª de casación, como motivo de  nulidad.  

En  efecto, la transgresión del principio de investigación  integral consagrado como norma rectora en el artículo 20 de la  Ley 600 de 2000, conforme con el cual el funcionario judicial tiene  la obligación de investigar lo favorable y desfavorable a los  intereses del imputado, guarda relación con la práctica  y recolección de pruebas durante la investigación y el  juicio y no con la apreciación de las legal, regular y  oportunamente allegadas a la actuación, cuyo desconocimiento  es ajeno a los motivos consagrados en la causal invocada por el  casacionista.  

Aun  cuando para la Sala esta es razón suficiente para no dar  trámite al reparo, lo cierto es que en su desarrollo limita su  actividad a reproducir un párrafo de una decisión añeja  de esta Corte referida a la citada garantía, sin indicar  cuáles fueron los medios probatorios que no fueron ordenados,  o que siéndolo, tampoco fueron practicados, y desde luego,  como consecuencia de ello ignora referirse a su trascendencia e  importancia frente a lo decidido en la sentencia.  

En  este sentido resulta insuficiente la referencia a los artículos  331 de la Ley 600 de 2000 que fija los derroteros de la apertura de  instrucción, y al inciso final del 250 de la Constitución  Política que impone al Fiscal la obligación al  presentar el escrito de acusación de suministrar “todos  los elementos probatorios e informaciones de que tenga noticia  incluidos los que le sean favorables al procesado”,  norma última citada que no se aviene con  el procedimiento bajo el cual se ritúo este asunto.  

Pero  además la cita en la demanda de unos renglones de la sentencia  de segunda instancia, la cual expresa que en la investigación  adelantada al acusado se recaudó “abundante  material probatorio”, seguida de la  aseveración del libelista de que en el fallo del a quo se  relacionan 26 pruebas recaudadas a solicitud de los sujetos  procesales, deja en evidencia el desacierto en la proposición  y desarrollo del cargo.  

Tampoco  contribuye a aclarar la confusión del recurrente, la crítica  al Tribunal por referirse en la sentencia “solamente  a 4 de ellas”, de las cuales dos son  “pruebas contaminadas”  por declarar a favor de la coacusada Pérez  Gómez sin comprometer al procesado, mientras que los  testimonios de los cónyuges Carol Ceballos y Erver Hernández  concurrieron al proceso “para testificar  en favor del denunciante”, con lo cual  su desacuerdo es con la valoración de la prueba.  

Finalmente  aduce que dentro de las restantes 22 pruebas testimoniales y  documentales, se encuentra la “confesión”  del denunciante de su vínculo con la arrendadora, existencia  del contrato de arrendamiento y liquidación del crédito,  que de haber sido tenida en cuenta habría conducido a la  absolución del abogado, aseveración esta que ninguna  relación tiene con la clase de violación directa  alegada en la censura, pues asoma supuestos errores probatorios que  en casación ha debido alegar por vía de la violación  indirecta de la ley.  

2.  En el desarrollo del cargo por interpretación errónea  del artículo 453 del Código Penal que describe la  conducta típica de fraude procesal por la cual el acusado fue  condenado, el demandante transcribe partes de la sentencia atacada en  las cuales el Tribunal analiza varias de las pruebas incorporadas a  la actuación.  

Enseguida  advierte que el ad quem acertó en la selección del tipo  penal y define brevemente el fraude procesal, para añadir que  la imputación de tal hecho punible es equivocada, en la medida  que como apoderado judicial de la mandante acudió a la  jurisdicción civil con poder debidamente otorgado, siendo esta  el espacio para dilucidar intereses económicos e  incumplimientos entre arrendador y arrendatario, la cual fue agotada,  mientras afirma que el proceso penal no puede dar lugar a nuevas  discusiones jurídicas.  

Una  argumentación de tal naturaleza no revela en qué  consiste la interpretación errónea del tipo penal, sino  que sugiere que terminado el juicio civil no resulta atinado acudir  al penal, lo cual no controvierte los elementos del delito ni menos  al agregar la falta de atención y cuidado del juzgador al  apreciar “la totalidad de la prueba  aportada al expediente”, de modo que  traslada el reproche a un asunto probatorio “porque  no tuvo en cuenta aquellos aspectos probatorios que le eran  favorables al procesado”.  

De  este modo abandona su obligación de desarrollar el cargo en  puro derecho, para señalar que el Tribunal tuvo en cuenta  únicamente las 4 pruebas que le eran desfavorables o no  “valoró exhaustivamente la prueba  testimonial”, críticas que riñen  con la naturaleza de la violación directa alegada y el recurso  de casación, con mayor razón cuando a continuación  cuestiona los hechos declarados en el fallo, al señalar que si  hubo el error, este “provino de la  prueba aportada por el poderdante y mentalizada por los declarantes  sin que signifique DOLO” en su actuar.  

Es  claro entonces que incumple las exigencias mínimas requeridas  en esta sede cuando se denuncia la infracción directa de la  ley, dado que controvierte las conclusiones probatorias al dar por  supuesto que actúo sin dolo y por tanto sin intención  de inducir en error, tópicos estos que surgen de la prueba y  no de la interpretación jurídica del tipo penal que  describe la conducta.  

En  fin, el recurrente de manera equívoca aborda varios temas para  controvertir los hechos probados y la valoración probatoria  del Tribunal, sin adelantar como era lo debido un juicio en derecho  que permita advertir si el juzgador erró en la interpretación  del tipo penal.  

Dadas las manifiestas deficiencias de la demanda la Sala  la inadmitirá, sin que supere sus defectos para disponer su  trámite de acuerdo con lo previsto en el artículo 216  de la Ley 600 de 2000, porque no observa la violación de  garantías de los sujetos procesales ni se da ninguno de los  supuestos que permite su intervención oficiosa.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda  de  casación de origen y  procedencia anotados, presentada por el procesado GUSTAVO ANTONIO  SANDS MARTELO.  

Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          65 y ss.; cdno original de segunda instancia.  

2          El          15 de diciembre de 2016, se declaró la extinción de la          acción penal en razón de su fallecimiento; folio 113,          cdno original 2.      

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