AP4813-2018(53653)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP4813-2018  

Radicación  n.°  53653  

Acta 371  

Bogotá, D.  C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Examina  la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de  casación presentada por el Fiscal Quinto Especializado de  Santa Marta contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que confirmó  la proferida el 7 de enero de 2014 por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado del mismo lugar, por cuyo medio absolvió a José  Manuel Charris Bermúdez,  Sabas Joaquín Redondo Rodríguez,  Ángel Guillermo Retamozo Castro,  Jorge Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín Oliveros Gutiérrez,  Xavier de Jesús Caro Bolaños,  José Luis Álvarez y  Henry Geovanny Maldonado Mateus  de los delitos de concierto para delinquir y extorsión, ambos  agravados, en calidad de coautores.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  La cuestión fáctica fue sintetizada por el a  quo  en los siguientes términos:  

La  actuación que hoy es objeto de pronunciamiento se remonta a  los oficios suscritos el quince (15) de Agosto y el diez (10) de  Octubre de dos mil siete (2007) por el patrullero Loeder Smith  Gaviria Yepes y el Subintendente Jhon Jairo Lozada Gaviria, por los  que se conoció que en el municipio de Ciénaga operaba  la banda de “Las Águilas Negras”, que según  se cuenta en los referidos documentos se conformaba entre otros por  los aquí procesados  [José  Manuel Charris Bermúdez,  Saba Joaquín Redondo Rodríguez,  Ángel Guillermo Retamozo Castro,  Jorge Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín Oliveros Gutiérrez,  Xavier  de Jesús Caro Bolaños,  José Luis Álvarez y  Henry  Geovanny Maldonado Mateus],  razón por la que suscitaron supuestos enfrentamientos con la  banda “Los Mellizos”, al mando, según se dice, de  alias Chaparro disputándose el territorio.  

También  se dice que extorsionaron a los señores Pedro Antonio  Hernández Guardia, Gonzalo Alipio Guardia, César  Augusto Pinilla Serrano, Geovanny Serrano Plata y Norman Rolando Díaz  Álvarez.1  

2.  El 16 de agosto de 2007 el Fiscal  Tercero Especializado de Santa Marta profirió resolución  de apertura de investigación previa2  y el 18 de enero de 2008 se abrió formalmente la instrucción,  oportunidad en la que se dispuso la vinculación mediante  indagatoria de Julio  Alberto Benavides Lapeira,  Jorge  Eliécer Peñate Ochoa,  Rubén  Darío Tamayo Usma,  José Luis Álvarez,  Edgar  Alfonso Bolaño Martínez, Josman Enrique Olivero  Giraldo, Luis Alberto Núñez García, Alonso José  Martínez Gallardo,  José  Manuel Charris Bermúdez,  Joaquín  Olivero Gutiérrez,  Henry Geovanni Maldonado Mateus,  Saba  Joaquín Redondo Rodríguez,  Edinson Silva Igirio,  Ángel Guillermo Retamozo Castro,  Carlos Alberto Montalvo Bolaño y  Alberto Antonio Álvarez Rodríguez3.  

En  este punto, es del caso precisar que si bien en dicha resolución  no se mencionó a Xavier  de Jesús Caro Bolaño,  en la misma fecha se libró orden de captura en su contra, a  efecto de escucharlo en injurada, invocando la referida decisión4.  

3.  El 31 de enero de 2008, el Fiscal Segundo Especializado del mismo  lugar definió la situación jurídica de Saba  Joaquín Redondo Rodríguez,  Edinson  Silva Igirio, Carlos Alberto Montalvo Bolaño y  Henry  Geovanni Maldonado Mateus,  en  el sentido de imponer medida de aseguramiento de detención  preventiva respecto de los dos primeros por el delito de concierto  para delinquir agravado y frente a Redondo  Rodríguez además  por el de extorsión agravada. En torno a los demás se  abstuvo de imponerles dicha medida5.  

4.  En cuanto a Ángel  Guillermo Retamozo Castro y  Jorge Eliécer Peñate Ochoa,  el 8 de febrero y el 7 de marzo del mismo año, en su orden, se  ordenó su detención preventiva por ambos punibles6.  

5.  Lo propio se resolvió el 11 del último mes señalado  en relación con José  Manuel Charris Bermúdez y  José  Luis Álvarez7,  el 7 de julio siguiente frente a Joaquín  Olivero Gutiérrez8  y el 1 de agosto posterior en cuanto concierne a Xavier  de Jesús Caro Bolaño9.  

6.  El 27 de octubre ulterior se  clausuró el ciclo instructivo respecto de Saba  Joaquín Redondo Rodríguez,  José  Luis Álvarez,  Ángel  Guillermo Retamozo Castro,  José Manuel Charris Bermúdez,  Jorge  Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín Olivero Gutiérrez, Xavier  de Jesús Caro Bolaño,  Carlos  Alberto Montalvo Bolaño, Henry  Geovanni Maldonado Mateus y  Edinson  Silva Igirio10.  

7.  El mérito del sumario se calificó con resolución  del 19 de diciembre de 2008, por cuyo medio acusó a Saba  Joaquín Redondo Rodríguez,  José Manuel Charris Bermúdez,  Ángel Guillermo Retamozo Castro,  Jorge Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín Olivero Gutiérrez, Xavier  de Jesús Caro Bolaño,  José  Luis Álvarez  y  Henry  Geovanni Maldonado Mateus como  coautores de los delitos reseñados atrás, y precluyó  a favor de Carlos  Alberto Montalvo Bolaño  y Edinson  Silva Igirio11.  

8.  Contra dicha determinación el defensor de Xavier  de Jesús Caro Bolaño  interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación  y la defensa de Saba  Joaquín Redondo Rodríguez, Joaquín  Olivero Gutiérrez, Henry  Geovanni Maldonado Mateus  y el procesado José  Manuel Charris Bermúdez  formularon sólo éste último. El primero fue  desatado desfavorablemente a los intereses del impugnante el 5 de  febrero de 200912  y el segundo, por igual, se resolvió en sentido adverso por el  Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Marta el 8  de junio posterior13.  

9.  El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Penal del  Circuito Especializado de la referida ciudad, despacho que, el 22 de  julio de esa calenda, dispuso correr el traslado de que trata el  artículo 400 de la Ley 600 de 200014.  

10.  El 6 de octubre de 2009 se celebró la audiencia preparatoria15  y la vista pública de juzgamiento se cumplió en varias  sesiones (1316  y 14 de enero17,  19 de mayo18,  719  y 8 de julio de 201020,  8 de junio21  y 9 de agosto de 201122).  

11.  Mediante sentencia del 7 de enero de 2014, el Juez cognoscente  absolvió a los acusados de los cargos elevados y les concedió  la libertad provisional23.  

12.  Inconforme con esta decisión, el representante de la Fiscalía  interpuso recurso de apelación24,  pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Mara la confirmó  el 17 de abril de 201825.  

13.  Oportunamente, el mismo sujeto procesal interpuso el recurso  extraordinario de casación26  y presentó la demanda correspondiente27.  

LA  DEMANDA  

Una  vez identifica los sujetos procesales y la sentencia de segunda  instancia, el libelista reproduce la cuestión fáctica  como fue concebida por las instancias y compendia la actuación  procesal, luego de lo cual se refiere a la legitimación que le  asiste para impugnar y a los fines y procedencia del recurso.  

Enseguida,  al amparo de la causal primera, cuerpo segundo del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación indirecta de  la ley sustancial por error de hecho en el sentido de falso juicio de  existencia por omisión y acusa la vulneración de los  artículos 9, 10, 11, 12, 22, 25, 29 inciso 2, 31, 33, 35, 39,  43, 44, 54, 55, 58, 60, 61, 244, 245.1 y 340 inciso 2 del Código  Penal y 232, 238 y 277 del Código de Procedimiento Penal –no  especifica si lo fue por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea-.  

En  desarrollo de la censura, después de transcribir un extenso  apartado de la sentencia de segunda instancia relativo al examen  suasorio de la declaración de Rafael  David Fernández Juvinao  y de censurar que se dejaran de valorar en conjunto los testimonios  de los deponentes que vincularon a los procesados con las actividades  delictivas investigadas (Apolinar  Segundo Sossa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon  Rafael Salazar Salcedo  y Walter  Junior Amador Almanza)  y de las víctimas de las extorsiones, Pedro  Antonio Hernández Guardia, Jeovanny Serrano Plata, Gonzalo  Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano  y Norman  Rolando Díaz Álvarez  (comerciantes), critica al Tribunal por restarle credibilidad a la  incriminación inicial que hiciera Fernández  Juvinao  –dadas las discordancias frente a su edad y oficio- y  conferirla, en cambio, a su retractación, cuestión que,  afirma, vulneró las reglas de la sana crítica.  

Para  el funcionario recurrente, la confusión de Fernández  Juvinao  sobre el oficio desempeñado por él es intrascendente  porque el señalamiento contra los procesados también lo  hicieron otras personas.  

En  este punto, una vez transcribe algunos fragmentos de las atestaciones  de Apolinar  Segundo Sossa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon  Rafael Salazar Salcedo  y Walter  Junior Amador Almanza,  destaca que de lo narrado por ellos se deduce que «consideraron  a los enjuiciados como integrantes de la organización de las  Águilas Negras la cual operaba en el municipio de Ciénaga  Magdalena; y (…) que la labor de los que integraban esa banda,  era el cobro de vacunas, o sea extorsionaban»28,  actividad esta que no es una apreciación subjetiva sino una  realidad objetiva, que se desprende de las declaraciones de los  mencionados propietarios de los establecimientos comerciales.  

A  continuación, cita apartes de lo declarado por los procesados  Jorge  Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier  de Jesús Caro Bolaños,  Ángel  Guillermo Retamozo,  José  Luis Álvarez  y el testigo  Alonso José Martínez Gallardo,  para hacer ver que el primero tenía vínculos con las  “Águilas Negras”, que el antepenúltimo está  preso por concierto para delinquir y desaparición forzada y  que el último era reinsertado. Según el censor, de la  condición de desmovilizado se desprende la pertenencia  posterior a otras bandas criminales.  

De  otra parte, luego de resaltar el carácter orientador de los  informes de policía judicial y precisar que, justamente, el  No. 094 del 24 de enero de 2008 que daba cuenta de las versiones de  los comerciantes víctimas de extorsión, sirvió  como herramienta para iniciar la investigación respectiva que  dio como resultado la participación de los procesados en tales  hechos, insiste en reprobar al Tribunal por no concluir lo mismo a  partir del testimonio de Fernández  Juvinao,  al tiempo que tacha de ingenua la postura del ad  quem  al aspirar que los perjudicados incriminaran a José  Manuel Charris  y Saba  Joaquín Redondo,  pues es insensato y lesivo de la sana crítica pretender que  los acusados hubieran recibido de manos de aquellos los dineros  extorsivos, ya que podrían haber sido descubiertos y  denunciados.  

Destaca,  en este punto, que, como jefes de las Águilas Negras los  mencionados procesados debían coordinar las actividades del  grupo, buscando su ocultamiento, para lo cual enviaban a sus  subalternos a extorsionar a las víctimas, tal cual lo afirmó  Fernández  Juvinao  y los demás declarantes –no los identifica-. Es esta,  asegura, la razón para conferirle credibilidad a aquél  testigo y a Apolinar  Segundo Sosa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon  Rafael Salazar Salcedo  y Walter  Junior Amador Almanza,  pese a su retractación.  

Posteriormente,  reproduce jurisprudencia de la Corte, citada por el Tribunal sobre el  mérito de las retractaciones, así como las puntuales  consideraciones del fallo de segundo grado, en punto de dicho tópico,  para asegurar que se incurrió en otro falso juicio de  existencia al inadvertir los señalamientos de dichos testigos  en contra de los enjuiciados, los cuales son similares a los  realizados por Fernández  Juvinao  y lo narrado por los comerciantes afectados en su primera declaración  –Pedro  Antonio Hernández Guardiola, Gonzalo Alipio Guardia, César  Augusto Pinilla Serrano  y Norman  Rolando Díaz Álvarez-,  sujetos estos que «dijeron  todo lo contrario»29  en el juicio.  

A  juicio del Fiscal,  

El  Honorable Tribunal reincide por apartarse del artículo 277 del  C. de P.P., pues si las deposiciones de las víctimas se  “someten a las reglas de la sana crítica”, cuando  para valorar su retractación se trata, lo primero que debe  tenerse en cuenta es su estado anímico cuando se encuentra en  un juicio mucho tiempo después, pues le genera miedo, pánico,  cuando declara en público frente a sus victimarios.30  

Además,  asevera, la apreciación del testimonio de Walter  Junior Amador Almanza  

fue  tangencial, simple, sin argumentos sólidos, y para esa postura  de retractación de su persona olvidó valorar respuestas  trascendentales suyas, atrás conocidas [no  precisa]  cuando se ocupó de acriminar a los enjuiciados, que de haber  acudido a ellas, no hubiese incurrido en tal error, o sea, no se  inclina por dar como existente la retractación de los  testigos, y menos la del joven Walter Junior Amador Almanza, quien  con lujo de detalles se refirió a varios de los enjuiciados,  pero no fueron valoradas en la forma como debió ser, y  repetirlas, no es menester sino volver a ellas, razón esta  suficiente para que la fiscalía insista [en]  tener estructurado el error de hecho por falso juicio de existencia,  desde el punto de vista de la retractación, pues el Honorable  Tribunal incurrió en ello porque volvió a vulnerar el  artículo 238 del C. de P.P., al valorar el testimonio del  joven Walter Junior Amador Almanza, también sin compararlo con  las aseveraciones del testigo Rafael David Fernández Juvinao,  así mismo, con los de aquellos que resultaron víctimas  del reato de extorsión agravada, que de haber recurrido a  ello, su postura hubiese sido similar a la de la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.31  

Finalmente,  indica que las razones para que la Fiscalía le otorgara  credibilidad al dicho de Walter  Junior Amador Almanza  consisten en que i) nació y creció en Ciénaga y  siendo menor de edad se percató de las reuniones que su tío  hacía con los guardianes Saba  y Charris  en el patio de la casa de su abuela, ii) confesó ser miembro  de un combo diverso al de los procesados y es lógico que  supiera quiénes hacían parte del otro combo –no  precisa-, iii) está preso por los delitos de concierto para  delinquir y homicidio y fue condenado por el primero de ellos, «por  lo tanto sus señalamientos no deben mirarse como  caprichosos»32,  iv) la descripción física que suministró  corresponde a la de los referidos acusados en sus indagatorias, v) en  la diligencia de reconocimiento fotográfico señaló  a los que conocía y por qué –no aclara-.  

Solicita  casar el fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

En orden a derruir  la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el  fallo de segundo grado, el recurso extraordinario de casación  debe ser elaborado respetando las formalidades técnico  jurídicas previstas en la ley y la jurisprudencia, según  se trate de cada una de las causales establecidas en el artículo  213 de la Ley 600 de 2000.  

En ese orden, la  demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente  en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que  se debe soportar en los principios que rigen este mecanismo de  impugnación, en especial, los de claridad, precisión,  fundamentación, prioridad, no contradicción y  autonomía, sin que sea viable argumentar  a la manera de un alegato de instancia.   La  proposición de los cargos exige escoger adecuadamente la  causal y el sentido de la violación y, concretar el disenso en  términos de trascendencia.  

De  conformidad con el artículo 213 del Código de  Procedimiento Penal del 2000, la Sala inadmitirá el libelo,  porque no reúne las exigencias mínimas previstas en el  canon 212 del mismo Estatuto, como pasa a verse.  

Cuando lo  procurado es acreditar un error de hecho por falso juicio de  existencia, corresponde al demandante demostrar que el sentenciador  desatendió el contenido fáctico de una prueba  debidamente incorporada a la actuación o supuso un medio de  persuasión no allegado al plenario, confiriéndole  entidad probatoria.  

Para demostrar  esta clase de yerro, el casacionista tiene la carga de señalar  la prueba materialmente omitida o supuesta e indicar, cómo de  haber sido valorada o no apreciada, según sea el caso, al  tiempo con los demás medios de convicción, las  conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido  sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión.  

En este caso, el  demandante asegura que se omitió valorar los testimonios de  Apolinar  Segundo Sossa, Alonso José Martínez Gallardo, Jhon  Rafael Salazar Salcedo  y Walter  Junior Amador Almanza,  así  como de los comerciantes Pedro  Antonio Hernández Guardia, Jeovanny Serrano Plata, Gonzalo  Alipio Guardia, César Augusto Pinilla Serrano  y Norman  Rolando Díaz Álvarez.  

Sin embargo, una  mirada transversal a las sentencias de primer y segundo nivel enseña  que, contrario a esa prédica, todas las atestaciones de esas  personas, incluidas sus retractaciones, fueron apreciadas, con  amplitud, por los juzgadores33,  aunque en sentido diverso al aspirado por el Fiscal, luego, se  descarta, de entrada, el yerro pregonado.  

Es más, la  insuficiencia del reparo es palmaria cuando se verifica que es el  mismo demandante quien admite que los falladores sí examinaron  dichas probanzas aunque se duele, sin ninguna fórmula de  juicio, de que creyeran en sus retractaciones y no en su dicho  inicial.  

Igualmente,  incurre en contradicción manifiesta al asegurar que se ignoró  el testimonio de Walter  Junior Amador Almanza,  y al tiempo que sí se analizó, pero de manera  «tangencial,  simple, sin argumentos sólidos»34  y se omitieron los fragmentos incriminatorios de su relato, censura  esta que verdaderamente se adecuaría a un error de hecho por  falso juicio de identidad por cercenamiento.  

En todo caso, está  bien precisar que el demandante falta al principio de corrección  material al aseverar que los apartes incriminatorios de la  declaración del citado testigo no fueron valorados, porque las  sentencias objeto de impugnación muestran todo lo contrario.  Distinto es que no resultaran trascendentes de cara a los cargos  imputados en la medida que  

(…) el  supuesto conocimiento personal del señor Amador Almanza en  clave de la pertenencia [d]e  José Manuel Charris y Saba Joaquín Redondo a las  Águilas Negras, se remonta al año 2002, fecha que no  coincide con el año de nacimiento de esa agrupación, la  cual de acuerdo con el oficio No. 631 GRAMI SIJIN-DEMAG del 10 de  octubre de 200735  data del mes de marzo de 2006, esto es, luego de la desmovilización  del Bloque Norte de las AUC.  

Bajo ese  entendido, no podía la Juez de instancia, como en efecto no lo  hizo, tomar la declaración inicial de Amador Almanza como  fundamento de una condena, comoquiera que los hechos que  supuestamente le constan no versan sobre el fundamento fáctico  de la acusación, sino sobre eventos ocurridos con  anterioridad. Además, aparentemente, antes el 15 de agosto de  2007, el testigo había ingresado al ejército, de tal  suerte que cuando salió en el mes de septiembre de 2007,  Amador Almanza “se enteró” que José Manuel  Charris y Saba Joaquín Redondo eran de las Águilas  Negras, es decir, que si se aceptaba como cierta su primera versión,  la misma carecía de valor probatorio como constituiría  un testimonio de oídas cuya fuente no se conoce.36  

En ese orden,  ninguna de  las razones de la Fiscalía para otorgarle credibilidad a  Walter  Junior Amador Almanza37  devienen trascendentes frente la postura recién reseñada  del Tribunal, que no fue discutida por el censor.  

Del mismo modo,  equivoca la ruta de ataque al cuestionar, por la senda del falso  juicio de existencia por omisión, el mérito negativo  asignado a Rafael  David Fernández Juvinao,  pues, como resulta obvio no se trata de la exclusión de dicho  testimonio; además desconoce que la credibilidad conferida o  negada a un medio de prueba no es susceptible de ser reprobada en  sede de casación, dada la relativa discrecionalidad de los  juzgadores para sopesar el acervo probatorio, sino solo cuando se  lesionan las leyes de la sana crítica, caso en el cual el  reproche debe ser elevado por la vía del error de hecho por  falso raciocinio, identificando la ley de la ciencia, la regla de la  experiencia o el postulado lógico vulnerado y la incidencia  del defecto en el sentido de la decisión, cometido no  emprendido por el funcionario instructor.  

En verdad, en lo  que no es más que un alegato de instancia, el recurrente  manifiesta su inconformidad porque el Tribunal le restó valor  a la información incriminatoria suministrada por dicho  deponente, por cuanto no está de acuerdo con el ad  quem  en que las divergencias en torno a la edad y oficio de ese declarante  resulten esenciales para no darle crédito; no obstante, no  especifica la pauta del sistema de persuasión racional  conculcada y tampoco advierte las razones por las que aquellos  aspectos son fundamentales a efecto de menguar sus señalamientos  iniciales, concretamente los relativos a la verdadera  individualización del testigo, y, sobre todo, a la posibilidad  real o no de percibir de manera directa la supuesta actividad  criminal de los procesados, con ocasión del desempeño  de su labor.  

Nótese, al  respecto, cómo resultó relevante a los fines de definir  la credibilidad del testigo, dilucidar que, en un comienzo, refirió  que, por su oficio de mototaxista, conoció que los acusados  eran miembros de las Águilas Negras y cumplían la  actividad de extorsionistas, dado que era contratado por ellos para  transportarlos a los establecimientos comerciales de las víctimas,  pero luego, cuando se desdijo de sus dichos, narró que era un  vendedor ambulante que fue engañado por agentes de la Sijín,  quienes le ofertaron un dinero, llevándolo al «extremo  de levantar falsos testimonios a ciertas personas mencionadas en este  proceso»38,  a las cuales no conoce, ni le consta que cobraran vacunas en motos,  porque no es mototaxista.  

Aunque  el libelista opina que las divergencias en el relato de Fernández  Juvinao  en torno al oficio desempeñado devienen intrascendentes porque  otras personas también señalaron a los acusados como  autores del delito imputado, desatiende que esos otros testigos de  los que habla no ratificaron tales incriminaciones y que el Tribunal  dedujo otros  motivos para no conferirle crédito a lo relatado por el  mentado deponente. Así se expresó el juez colegiado:  

De igual forma,  resulta imperioso poner de presente, que el recurrente tampoco  censuró la intelección que en el siguiente orden hizo  el A quo. Consideró el Juzgador de primer grado, que aunado a  otros aspectos, no resultaba creíble la primera versión  de Fernández Juvinao, debido a que no se compadecía con  las reglas de la experiencia, que una persona que en el año  2006, sirvió como testigo de cargo, en contra de uno de los  acusados (Jorge Eliécer Peñate Ochoa) señalándolo  como miembro de las Águilas Negras hubiese continuado  prestando sus servicios como transportador no solo al mismo Peñate  Ochoa, sino a otros supuestos miembros de la organización  criminal en cita. Para la Sala, esta valoración se encuentra  acertada, por cuanto las reglas de la experiencia advierten que  siempre o casi siempre, que una persona realiza señalamientos  al interior de un proceso penal en contra de presuntos delincuentes,  el delator por seguridad, pierde contacto con los señalados,  de  modo, que no es verosímil que el testigo iterado luego de  haber declarado en contra de uno de los acusados y de la organización  de las Águilas Negras haya continuado prestando sus servicios  a ese grupo delincuencial.  Sumado  a lo anterior, se tiene, como se anticipó, que el promotor de  la alzada ningún reparo hizo frente a la argumentación  que se acaba de exponer, como si en la segunda instancia fuese  procedente realzar, de nuevo, un ejercicio general de valoración  probatoria, cuando como es sabido, en virtud del principio de  limitación lo que se estudia en la segunda instancia es la  estimación que de la prueba hizo el Juez de primer grado.  

En ese orden de  ideas, se explica ahora el por qué la Sala indicó que  el informe 502 del 16 de abril de 200839,  no era concluyente frente a que el testigo se dedicara al  mototaxismo. A esa conclusión se llegó porque de las 10  personas que al parecer fueron entrevista[da]s  por los investigadores solo 1 dijo que Fernández Juvinao se  movilizaba en una moto honda roja, que  hace tiempo no manejaba,  y que para abril de 2008, se encontraba trabajando en la construcción  de un billar. Empero, en dicho informe ni siquiera se pone de  presente el nombre, dirección, identificación de la  persona entrevistada, aspecto que le resta toda contundencia al  informe en cita. De igual forma, el entrevistado anónimo o más  bien, desconocido, sostuvo que el testigo hace tiempo no manejaba,  sin que se indagara por parte del entrevistador desde cuando conoció  al testigo como mototaxista y hasta cuando, lo cual le sigue restado  veracidad al mencionado informe.40  (Resaltado  original).  

De  otro lado, el recurrente asegura que de algunos fragmentos de las  declaraciones de los procesados Jorge  Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín Oliveros Gutiérrez, Xavier  de Jesús Caro Bolaños,  Ángel  Guillermo Retamozo,  José  Luis Álvarez  y del testigo  Alonso José Martínez Gallardo,  se desprende que el primero tenía vínculos con las  “Águilas Negras”, el antepenúltimo está  preso por concierto para delinquir y desaparición forzada y el  último es un reinsertado, de lo cual se desprendería,  aduce, que luego se hicieron miembros de dicha organización  criminal y de otras más.  

Sin  embargo, además que la trascripción realizada por el  demandante del apartado de la declaración de Peñate  Ochoa  no revela su pertenencia a dicha estructura al margen de la ley sino  solamente que es desmovilizado del grupo Resistencia Tairona y que  estuvo preso durante algunos años, no es posible suponer o  especular, sin evidencia que así lo soporte, como lo hace el  Fiscal demandante, que por su carácter de desmovilizado  necesariamente se unió a las Águilas Negras.  

Lo  mismo se debe decir de las condiciones de reinsertados, sentenciados  o privados de la libertad de los otros acusados, pues, no se puede  argumentar válidamente, bajo la fórmula de regla de la  experiencia, que todos quienes estén en esas circunstancias,  continuaron delinquiendo en la señalada organización  criminal, pues tal planteamiento desquicia el principio lógico  de la afirmación del consecuente.  

Dígase,  por otra parte, que, deviene ciertamente irreflexivo que, tras  admitir el carácter meramente orientador de los informes de  policía judicial, el censor repruebe que la valoración  del relato de Fernández  Juvinao,  no condujera a los juzgadores a idéntica conclusión que  la plasmada en el informe identificado con No. 094 del 24 de enero de  2008, en el sentido que los enjuiciados son responsables de los  delitos endilgados, cuando es evidente que el mismo no tiene entidad  probatoria y, por ende, los falladores no están atados a lo  plasmado en ellos y, el anotado testimonio fue examinado por los  sentenciadores, en toda su extensión, conduciéndolos a  restarle todo mérito suasorio, dadas las contradicciones  intrínsecas de su dicho.  

Según  el actor, el ad  quem  vulneró la sana crítica al echar de menos como prueba  incriminatoria alguna manifestación de los testigos en el  sentido de haber entregado, de manera directa, el valor de las  extorsiones a José  Manuel Charris  y Saba  Joaquín Redondo,  porque tal premisa, a su juicio, inadvertiría que de proceder  de esa forma, habrían sido descubiertos y denunciados.   Contrario  sensu,  la Corte es del criterio que tal proposición es una típica  petición de principio, que no hace más que reconocer  que no existe ninguna prueba en el plenario que comprometa la  responsabilidad de los acusados, máxime cuando tampoco se  acreditó que, como cabezas del grupo delincuencial enviaran a  sus “subalternos” a recoger los cobros extorsivos.  

Ahora  bien, aunque el recurrente recuerda que en el análisis de las  retractaciones es necesario verificar el estado anímico de los  testigos (miedo o pánico) al momento de declarar después  de mucho tiempo, no hace el menor esfuerzo por contextualizar su  prédica, pues no justifica, en el caso concreto, cuál  es la incidencia de dicho parámetro de valoración, de  cara a la prueba testimonial recaudada.  

Así  las cosas, no es posible la admisión de la demanda.  

Cuestión  final  

Como quedó  reseñado en los antecedentes de esta decisión, además  del delito de extorsión agravada, los procesados fueron  acusados por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual  se encuentra sancionado en el artículo 340, inciso 2, del  Código Penal, modificado por el canon 19 de la Ley 1121 de  2006, con pena de prisión de 8 a 18 años.  

Lo anterior,  implica, de acuerdo con el canon 83 del Código Penal que,  dicha conducta prescribió durante la fase de juzgamiento,  habida cuenta que el término extintivo de la acción  penal era de 9 años, -mitad del máximo punitivo de 18  años-, período que transcurrió entre el 8 de  julio de 2009, cuando se profirió la resolución de  acusación de segunda instancia  –y alcanzó  ejecutoria el pliego de cargos dictado el 19 de diciembre de 2008- y  el 7 de julio de 2018, esto es, después de emitido el fallo de  segundo grado del 17 de abril de este año y antes de que  arribara a la Corte41.  

De este modo, la  consecuencia jurídica que sigue a la constatación del  fenecimiento del plazo prescriptivo es su declaración y la  cesación de procedimiento respectiva.  

Se precisa, en  este punto que, si bien los procesados fueron favorecidos con una  sentencia absolutoria, ella se encuentra actualmente cuestionada por  el recurrente, por lo que no es viable preferir esta decisión  sobre la extintiva de la acción penal.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el  Fiscal Quinto Especializado de Santa Marta contra la sentencia  absolutoria proferida el 17 de abril de 2018 por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad en favor de José  Manuel Charris Bermúdez,  Saba Joaquín Redondo Rodríguez,  Ángel Guillermo Retamozo Castro,  Jorge Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín  Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños,  José Luis Álvarez y  Henry  Geovanny Maldonado Mateus.  

Segundo.  Decretar la cesación de procedimiento por prescripción  de la acción penal respecto del delito de concierto para  delinquir agravado, en relación con José  Manuel Charris Bermúdez,  Sabas Joaquín Redondo Rodríguez,  Ángel Guillermo Retamozo Castro,  Jorge Eliécer Peñate Ochoa,  Joaquín  Oliveros Gutiérrez, Xavier de Jesús Caro Bolaños,  José Luis Álvarez y  Henry  Geovanny Maldonado Mateus.  

Tercero.  Contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr.          folio 1 del cuaderno original 12.  

2          Cfr.          folio 4 del cuaderno original 1.  

3          Cfr.          folios 108-109 ibidem.  

4          Cfr.          folio 120 ibidem.  

5          Cfr.          folios 1-17 del cuaderno original 2. Mediante resolución del          30 de julio de 2008 se revocó dicha medida en favor de          Edinson          Silva Igirio.          Cfr.          folios 53-67 del cuaderno original 5.  

6          Cfr.          folios 66-77 del cuaderno original 2 y 31-44 del cuaderno original          3.  

7          Cfr.          folios 79-92 ibidem.  

8          Cfr.          folio 270-284 del cuaderno original 4.  

9          Cfr.          folios 84-93 del cuaderno original 5.  

10          Cfr.          folio 219 ibidem.  

11          Cfr.          folios 1-38 del cuaderno original 6.  

12          Cfr.          folios 238-248 ibidem.  

13          Cfr.          folios 17-42 del cuaderno de la Fiscalía de segunda          instancia.  

14          Cfr.          folio 125 del cuaderno original 7.  

15          Cfr.          folios 245-247 ibidem.  

16          Cfr.          folios 273-282 ibidem.  

17          Cfr.          folios 283-291 ibidem.  

18          Cfr.          folios 322-338 ibidem.  

19          Cfr.          folios 19-35 del cuaderno original 8.  

20          Cfr.          folios 45-52 ibidem.  

21          Cfr.          folio 356-381 ibidem.  

22          Cfr.          folios 12-22 del cuaderno original 9.  

23          Cfr.          folios 1-70 del cuaderno original 12.  

24          Cfr.          folios 149-179 ibidem.  

25          Cfr.          folios 3-27 del cuaderno del Tribunal.  

26          Cfr.          folio 93 ibidem.  

27          Cfr.          folios 98-125 ibidem.  

28          Cfr.          folio 116 ibidem.  

29          Cfr.          folio 123 ibidem.  

30          Ibidem.  

31          Ibidem.  

32          Cfr.          folio 124 ibidem.  

33          Así          se lee a folios 21, 28, 30, 31, 32, 44, 45, 46, 50, 51, 52, 59 y 68          del cuaderno 12 (fallo de primera instancia) y 21 vuelto, 22, 23, 23          vuelto, 25 y 26 del cuaderno del Tribunal (sentencia de segundo          grado).  

34          Cfr.          folio 124 del cuaderno del Tribunal.  

35          Visible          a folio 15 del cuaderno original No. 1. [Cita consignada en el texto          transcrito]  

36          Cfr.          folios 24 vuelto-25 del cuaderno del Tribunal.  

37          Que se condensan en: su nacimiento y crianza en Ciénaga, el          haberse percatado, siendo menor de edad, de las reuniones que su tío          hacía con los guardianes Saba          y Charris          en el patio de la casa de su abuela, la pertenencia del deponente a          un combo diverso al de los procesados, la condena que purga por el          delito de concierto para delinquir y la coincidencia de la          descripción física que suministró de los          procesados con la descrita en las indagatorias.  

38          Cfr.          folio 16 vuelto del cuaderno del Tribunal.  

39          Visible          a folio 283 del cuaderno original No. 3. [Cita consignada en el          texto transcrito]-  

40          Cfr.          folios 17 vuelto-18 del cuaderno del Tribunal.  

41          Esto          es, el 5 de septiembre de 2018. Cfr.          folio 2 del cuaderno de la Corte.  

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