AP4754-2018(53719)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP4754-2018  

Radicación  Nº 53719  

Acta  371  

Bogotá,  D. C., treinta y uno (31) de octubre dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Sería  del caso que la Sala siguiera adelante con el trámite de  extradición del ciudadano colombiano LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, formulada por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, pero  se advierte que, en razón de la competencia prevalente de la  Jurisdicción Especial para la Paz (J.E.P.),  en concordancia con la garantía de no extradición que  cobija a los integrantes de dicha organización, la actuación  debe ser remitida a la Sección de Revisión de la  J.E.P., a fin de que califique si los hechos que fundamentan el  pedido de extradición corresponden o no a conductas objeto del  S.I.V.J.R.N.R1.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal Nº 0272 del 15 de febrero de 2018, el  Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención preventiva con fines de extradición  de LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ, ciudadano colombiano requerido  para comparecer a juicio por delitos de concierto  para el tráfico de narcóticos  y obstrucción  a la justicia,  de conformidad con la acusación de reemplazo No.  17-20604-CR-ALTONAGA(s)2.  

2.  Con fundamento en lo anterior, la Fiscalía General de la  Nación, mediante resolución del 22 de marzo de 2018,  ordenó la captura del prenombrado ciudadano3.   Ésta  se materializó el 3 de julio siguiente en un inmueble ubicado  en zona rural del municipio de Puerto Rico (Caquetá).  

3.  A través de Nota Verbal No. 1506 del 31 de agosto de esta  anualidad4,  la Embajada del país requirente formalizó la solicitud  de extradición de CARVAJAL PÉREZ y para tal efecto  aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  «… se encuentran vigentes… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”… y la  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional”».   Añadió también que en los aspectos no regulados  en  esos instrumentos, «el  trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano»5.  

Acto  seguido, envió el expediente al Ministerio de Justicia y del  Derecho que, a su vez, lo remitió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  

5.  En esta Corporación, mediante auto  del 13 de septiembre del año que avanza se requirió al  reclamado con el fin de que designara apoderado.  

Dentro  de ese plazo, fue allegado memorial a través del cual CARVAJAL  PÉREZ confirió poder a un abogado de confianza y expuso  que su caso «debe  ser enviado a la sala de revisión del tribunal de PAZ».  

De  igual manera, el defensor del reclamado advirtió, en escrito  posterior, que su cliente «es  miembro activo en tránsito a la legalidad, del grupo armado  FARC-EP».  

6.  El 1º de octubre siguiente se reconoció personería  al representante judicial y, por  existir evidencia de que el solicitado pertenecía a las  FARC-EP, la Sala requirió al Alto Comisionado para la Paz para  que informara si, en efecto, aquél figura como integrante de  esa organización en el listado suministrado por sus  representantes al Gobierno Nacional.  Así mismo, se consultó  a la J.E.P. si el solicitado se sometió al S.I.V.J.R.N.R6.  

6.1  La Asesora Jurídica de la Oficina del Alto Comisionado para la  Paz informó que, después de verificada la base de datos  de la lista de los miembros certificados de las FARC-EP, se emitió  la Resolución N° 011 del 5 de junio de 2017, mediante la  cual LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ fue aceptado como integrante  de dicha organización7.  

6.2  A su turno, la Secretaria General Judicial de la J.E.P. puso de  presente que el solicitado allegó petición de  sometimiento a dicha jurisdicción, la cual fue asignada a la  Sala de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de Hechos y  Conductas desde el 21 de septiembre de 2018.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 35 de la Constitución preceptúa que  la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer  de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la  ley, al tiempo que no procederá por delitos políticos.  

Respecto  de los ciudadanos colombianos por nacimiento, prosigue la norma, la  extradición se concederá por delitos cometidos en el  exterior, considerados como tales en la legislación penal  colombiana, por hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre  de 1997.  

A  su vez, el artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 del  4 de abril de 2017 señala que:  

No  se podrán conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Dicha  garantía de no extradición alcanza a todos los  integrantes de las FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de  dicha organización, por cualquier conducta realizada con  anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas que  se sometan al SIVJRNR.  

Cuando  se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona  acusada de ser integrante de dicha organización, que la  conducta atribuida en la solicitud de extradición hubiere  ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final, la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la  conducta atribuida para determinar la fecha precisa de su realización  y decidir el procedimiento apropiado. En el evento de que la conducta  hubiere ocurrido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final o  cuando se trate de una conducta estrechamente vinculada al proceso de  dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de concluir  este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su  competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición.  En caso de que la ejecución de la conducta haya comenzado con  posterioridad a la firma del Acuerdo Final y no esté  estrechamente vinculada al proceso de dejación de armas, la  remitirá a la autoridad judicial competente para que sea  investigada y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de  extradición.  

Únicamente  respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del  acuerdo final, cuando exista una solicitud de extradición  respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o  primero de afinidad, de integrantes de las FARC-EP o de una persona  acusada o señalada en una solicitud de extradición de  ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá  ser sometido a la Sección de Revisión del Tribunal para  la Paz para que decida si la solicitud obedece a hechos o conductas  relacionados con la pertenencia, o acusación de pertenencia, a  las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De  obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o  acusación por conductas que nunca antes han sido objeto de  solicitudes de extradición ni reúnen las condiciones  para ello, la Sección podrá denegar la extradición  y en ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del  SIVJRNR o si debe ser investigada o juzgada por la jurisdicción  penal ordinaria colombiana. El anterior supuesto deberá ser  sometido a la Sección de Revisión por cualquiera de los  antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo  Final de Paz.  

La  JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen  referidas a la extradición en un plazo no superior a 120 días,  salvo en casos justificados que dependan de la colaboración de  otras instituciones.  

De  lo anterior se sigue que, como lo ha expuesto la Sala (CSJ  CP142-2017, rad. 50.220),  existen determinadas prohibiciones constitucionales para la  extradición de ciudadanos involucrados en el conflicto armado  interno, cuando haya cesado su actividad criminal en virtud de un  acuerdo de paz.  En ese entendido, no es posible conceder tal  mecanismo de cooperación judicial internacional respecto de  los integrantes de las FARC-EP que hayan cometido conductas  delictivas, relacionadas con el conflicto armado, dentro o fuera de  Colombia, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz,  siempre  que se sometan al S.I.V.J.R.N.R. y esté acreditada su  pertenencia a esa organización.  

Esta  última prohibición, constitucionalizada mediante el  Acto Legislativo 01 de 2017, es producto del «Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera»,  suscrito el 24 de noviembre de 2016 por el Presidente de la República  y el Comandante del Estado Mayor de las FARC-EP.  Se enmarca dentro  del propósito de poner fin a un conflicto armado de más  de medio siglo a efectos de materializar el derecho a la paz como  bien supremo de todos los colombianos.  

Desde  el Acuerdo mismo se estableció que «la  J.E.P. es una jurisdicción especial que ejerce funciones  judiciales de manera autónoma  y  preferente sobre los asuntos de su competencia…  Entrará en vigor en los términos establecidos en el  Acuerdo Final y se aplicará únicamente a conductas  cometidas con anterioridad a su entrada en vigor».  En  esa dirección, también se lee en el Acuerdo de Paz,  que  «todas las actuaciones en el componente de justicia, de  conformidad con las reglas aplicables a la Jurisdicción  Especial para la Paz, respetarán los derechos fundamentales  del debido proceso».  

Uno  de los componentes del debido proceso, por supuesto, es el principio  del juez natural, acorde con el cual nadie podrá ser juzgado  sino ante  juez o tribunal competente  y con  observancia de las formas propias de cada juicio  (art.  29 inc. 2º de la Constitución).  

En  desarrollo de los anteriores postulados, el art. 5º transitorio  del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la J.E.P. conocerá,  de manera preferente  sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, de  las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de  2016, por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo.  Entre varios de sus objetivos, de acuerdo con la norma, se  destacan los de contribuir a una paz estable y duradera, mediante la  adopción de decisiones que otorguen plena seguridad  jurídica  a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno.  

Respecto  de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley,  también clarifica el aparte normativo en cuestión, el  componente de justicia del Sistema sólo se aplicará a  quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional.   La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa  entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas  Veredales Transitorias de Normalización y a los Puntos  Transitorios de Normalización, a través de un delegado  expresamente designado para ello.  

Ese  componente de justicia, puntualiza el art. 6º transitorio,  prevalecerá  sobre las actuaciones penales,  disciplinarias o administrativas derivadas de conductas cometidas con  ocasión, por causa o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado, al  absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.  

2.  Pues bien, de la anterior reseña normativa es posible  extractar dos aspectos fundamentales:  

En  primer lugar, que la garantía del debido proceso, aplicable a  los exintegrantes de las FARC desmovilizados en virtud del Acuerdo de  Paz, implica el absoluto respeto de las formas propias de los  procedimientos dispuestos para su rendición judicial  de cuentas.  

Como  segundo aspecto,  que  siempre y cuando se den los requisitos de rigor, aquéllos  están cobijados por una garantía de no  extradición  por delitos cometidos en el marco del conflicto, con anterioridad a  su sometimiento a la legalidad.  

Conjugados  tales asertos, para la Sala es claro, entonces, que en virtud de la  competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la  J.E.P., las solicitudes de extradición que recaigan sobre  exintegrantes de las FARC, desmovilizados en virtud del Acuerdo de  Paz y que se hayan acogido a la J.E.P., han de ser conocidas por esa  Jurisdicción especial.  

Dicha  Jurisdicción es la habilitada constitucional y legalmente para  calificar y constatar si se dan los presupuestos materiales para  afirmar su competencia,  a la luz de tres factores, que la Sala plasmó en la decisión  CSJ AP2176 – 2018 de la siguiente manera:  

i)  en razón de la materia,  es decir, que  los delitos se hayan cometido en el marco del conflicto, es decir,  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con él.  

ii)  el personal,  esto es, que se trate  de integrantes de las FARC desmovilizados en razón del Acuerdo  de Paz que hagan parte de los listados oficiales y que se hayan  sometido a la J.E.P.  

iii)  en razón del tiempo,  es decir,  que se trate de hechos ocurridos con anterioridad a la firma del  Acuerdo, esto es antes  del 24 de noviembre de 20168.  

Las  normas traídas a colación precedentemente están  en vigor y además, actualmente está funcionando  efectivamente  la Jurisdicción Especial para la Paz.  Por esas razones,  cuando se alega respecto de un integrante de las FARC-EP o de una  persona acusada de ser integrante de dicha organización, que  la conducta atribuida en la solicitud de extradición ocurrió  por fuera del marco temporal que activa la competencia de la J.E.P.,  es la Sección de Revisión de ese Tribunal especial la  competente para evaluar lo pertinente.  

En  ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en  providencia A-401/18, bajo el siguiente tenor:  

Ahora  bien, en virtud de la suscripción del Acuerdo Final y la  aprobación del A. L. 01/17, los integrantes de las FARC-EP y  las personas acusadas de formar parte de dicha organización  cuentan con una garantía adicional a las ya previstas, toda  vez que el artículo transitorio 19 del artículo 1º  de la enmienda mencionada prevé que no se podrá  conceder la extradición, ni proferir medida de aseguramiento  con tal fin, respecto de hechos o conductas ocasionadas u ocurridas  durante el conflicto armado.  

Además,  establece que si  se argumenta la comisión de delitos con posterioridad a la  firma del Acuerdo Final con el fin de solicitar la extradición  de alguna de las personas ya mencionadas, la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz deberá precisar la  fecha en la cual se cometió la conducta punible,  para lo cual contará con un plazo no superior a 120 días  “salvo  en casos justificados que dependan de la colaboración con  otras instituciones”.  

52.  Así las cosas, el  proceso de extradición se ve complementado con la intervención  de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,  respecto de las solicitudes que versen sobre integrantes de las  FARC-EP o personas acusadas de formar parte de dicha organización,  y la posible comisión de conductas cometidas con posterioridad  a la suscripción del Acuerdo Final (énfasis  agregado).  

En  la misma decisión, interpretó el Alto Tribunal el  contenido del art. 19 del A. L. 01 de 2017 en punto de las  solicitudes de extradición que se formulan por hechos  acontecidos dentro y por fuera del marco temporal que cobija la  garantía de no  extradición.   Dijo sobre ese particular, lo siguiente:  

53.1.  El primer presupuesto hace alusión a aquellas conductas  relacionadas con el conflicto armado que fueron cometidas por  miembros de la otrora organización FARC-EP antes del 01 de  diciembre de 2016. Para estos casos el A.L. 01/17 contempla una  garantía constitucional en la cual la extradición no se  podrá conceder. En estos eventos tampoco serán  procedentes las medidas de aseguramiento con fines de extradición  tal y como lo indica el inciso primero del artículo 19 del  mencionado acto legislativo, sin perjuicio del incumplimiento del  régimen de condicionalidades de la JEP que podría  implicar la pérdida del beneficio de la garantía de no  extradición.  

   

53.2.  Un segundo caso, serán las conductas cuya comisión tuvo  origen antes del 01 de diciembre de 2016 y sus efectos jurídicos  se prolongaron hasta después de dicha fecha. Para este  supuesto se tiene que el inciso tercero del artículo  transitorio 19 en cita contempla una competencia especial de la  jurisdicción ordinaria para conocer de estas situaciones,  siempre y cuando se relacionen con los delitos de que trata el Libro  II, Capítulo V, Título X del Código Penal cuando  ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido incluidos  en el inventario definitivo elaborado por las FARC-EP de conformidad  con el inciso 5 del artículo transitorio 5 del mencionado Acto  Legislativo.   

   

53.3.  La tercera hipótesis será la de las conductas que pese  a haberse ejecutado con posterioridad al 01 de diciembre de 2016,  tengan estrecha relación con el proceso de dejación de  armas surtido por esta agrupación armada, en los cuales  también les será aplicable la garantía de no  extradición, sin perjuicio del incumplimiento del régimen  de condicionalidades de la JEP.  

   

53.4.  Un  último escenario será para aquellas conductas en las  cuales la solicitud, trámite, nota verbal o procedimiento de  extradición se relacione con hechos cometidos con  posterioridad al 01 de diciembre de 2016. En estas circunstancias nos  enfrentamos a un supuesto prima facie, que tendrá como  consecuencia que el procedimiento será llevado a cabo por el  trámite ordinario contemplado en la ley vigente, sin perjuicio  que para miembros de la organización FARC-EP, la Sección  de Revisión se pronuncie sobre la garantía de No  Extradición  en atención a lo establecido en los artículos 5 y 19  transitorios del A.L. 01/17 (destacado  fuera del texto original).  

Y  concluyó el Alto Tribunal, en esa decisión, que:  

… de  conformidad con el inciso tercero del artículo transitorio 19  del Título Transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, no  es posible autorizar la extradición de un miembro acreditado o  acusado de ser miembro de las FARC-EP sin la previa verificación  de la JEP, en relación con la fecha de ocurrencia de la  conducta,  aun  cuando los hechos que se imputan sean posteriores al marco de  competencia temporal  que esta jurisdicción, para  efectos de hacer efectiva la competencia atribuida a su Sala de  Revisión,  en los precisos términos de la disposición citada.  

Dicha  postura fue reafirmada por la Corte Constitucional en la sentencia  C-080/189,  cuando al llevar a cabo el control previo de constitucionalidad del  proyecto de ley “estatutaria  de la administración de justicia en la jurisdicción  especial para la paz” indicó,  en punto del trámite de extradición, lo siguiente:  

… la  posibilidad de extradición por razón de conductas cuya  ejecución hubiere comenzado con posterioridad a la firma del  Acuerdo Final y no estén estrechamente vinculadas al proceso  de dejación de armas, será decidida por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  al emitir el concepto previo que le corresponde, y al Gobierno  Nacional al decidir sobre la concesión de la extradición,  cuando a ello hubiere lugar (art. 499 C.P.P.), en el ámbito de  sus competencias, para  lo cual deberán tener en cuenta los criterios establecidos en  la Constitución y el bloque de constitucionalidad,  en particular:  

–  La obligación del Estado de investigar y juzgar a los máximos  responsables de los crímenes de lesa humanidad, genocidio y  crímenes de guerra cometidos de manera sistemática.  

–  Los objetivos del SIVJRNR para la protección de los derechos  de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación  y la no repetición.  

–  Los principios derivados de las normas internas aplicables y de los  compromisos adquiridos internacionalmente por Colombia aplicables a  la extradición.  

Finalmente,  precisó la Corte que con  el objeto de hacer compatible la posibilidad de la extradición  con la obligación de investigar en Colombia  y,  al mismo tiempo, garantizar el cumplimiento del término de 120  días con que cuenta la Jurisdicción Especial para la  Paz para evaluar la conducta  con  fundamento en la cual se solicita la extradición y precisar la  fecha precisa de su ocurrencia,  en los términos del artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 2017, el Fiscal General de la Nación  mantiene su competencia para ordenar la captura con fines de  extradición “tan pronto conozca la solicitud formal de  extradición”. Una  vez la autoridad judicial competente en Colombia asuma el  conocimiento de la conducta, si a ello hubiere lugar, esta decidirá  sobre la libertad del capturado y dispondrá dentro del  respectivo proceso penal las medidas procesales de aseguramiento,  según el caso.  

Una  lectura sistemática  de  las previsiones del Acto Legislativo 01 de 2017 y la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, permite concluir que a la Corte Suprema  de Justicia le corresponde emitir el concepto a su cargo, bajo el  trámite previsto en los arts. 500 y subsiguientes de la Ley  906 de 2004, cuando la solicitud de extradición se formule por  la comisión de conductas ejecutadas con posterioridad a la  firma del Acuerdo Final para la Paz.  

Pero  esa competencia no opera ipso  facto,  sino que ha de armonizarse  con la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017 que cobija a los exintegrantes de las FARC, en el sentido de  que, previamente,  la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz deberá determinar, en un plazo no  superior a 120 días10:  i)  si  el requerido es un integrante de las FARC, desmovilizado en razón  del Acuerdo de Paz y hace parte de los listados; ii)  la fecha precisa de ocurrencia de los hechos que fundamentan la  solicitud de extradición –  antes o después de la suscripción del Acuerdo Final –.  

Tras  ese análisis, la J.E.P. habrá de definir si se mantiene  vigente la garantía de no  extradición y  asume competencia para el cumplimiento de los objetivos previstos en  el SIVJRNR  o,  por el contrario, establece que la conducta que fundamenta la  solicitud se materializó con  posterioridad  a la firma del Acuerdo Final y no  está  estrechamente  vinculada al proceso de dejación de armas.  En tal caso  deberá: i)  advertir  que el solicitado no está cobijado por la referida garantía;  y ii)  dejar a la persona a órdenes de la autoridad judicial  competente para que sea investigada y juzgada en Colombia, o, de ser  el caso, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, para que se surta el trámite de  extradición bajo las previsiones de los arts. 500 y  subsiguientes de la Ley 906 de 2004.  

2.1.  Pues bien, sin entrar a calificar  de ninguna manera los factores que activan la competencia de la  J.E.P.11,  en el presente trámite saltan a la vista elementos fácticos  indicativos  de que quien debe continuar conociendo del pedido de extradición  es esa Jurisdicción, toda vez que:  

i)  el indictment  y  los documentos que lo soportan informan de la pertenencia de LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ a las FARC-EP (factor  personal).  

ii)  El requerido figura en los listados oficiales entregados al Gobierno  por los representantes de dicha organización y se encuentra  sometido a la J.E.P., por lo que sólo puede ser ésta  quien determine si le es o no aplicable la garantía de no  extradición,  atendiendo a las pautas precedentemente descritas.  

Ahora  bien, la acusación de reemplazo No. 17-20604-CR-ALTONAGA(s),  dictada el 13 de octubre de 2017, por la Corte de los Estados Unidos  para el Distrito Sur de la Florida12,  señala:  

CARGO  1  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, los  acusados,  

(…)  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

alias  “Rambo”  

alias  “Gustavo González-Sánchez”  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre si y con otras personas, conocidas y  desconocidas por el Gran Jurado, cuando estaban a bordo de una  embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos, para poseer con la intención de distribuir una  sustancia controlada…  

(…)  

Con  respecto a todos los acusados, la sustancia controlada implicada en  el concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  haber previsto de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína…  

CARGO  2  

Comenzando  por lo menos desde diciembre de 2016, o alrededor de esa fecha, y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, los acusados,  

(…)  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

alias  “Rambo”  

alias  “Gustavo González-Sánchez”  

con  conocimiento e intencionalmente se combinaron, concertaron,  confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y  desconocidos por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia  controlada de Categoría II, con la intención y el  conocimiento y teniendo causa razonable para creer que dicha  sustancia sería importada ilícitamente a los Estados  Unidos…  

(…)  

Con  respecto a los acusados, la sustancia controlada implicada en el  concierto que se les atribuye como resultado de sus propias  conductas, y la conducta de otros cómplices que ellos debieron  ver de manera razonable, es cinco (5) kilogramos o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  cocaína…  

CARGO  3  

Comenzando  por lo menos desde marzo de 2017, o alrededor de esa fecha y  continuando hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, el acusado,  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

alias  “Rambo”  

alias  “Gustavo González-Sánchez”  

obstruyó,  influenció e impidió corruptamente, y trató de  obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento  oficial, es decir, un caso federal en contra de P… M…  R… M… y L… A… J… R…,  inculpados en el Distrito Sur de la Florida…  

CARGO  4  

Comenzando  por lo menos desde junio de 2017, o alrededor de esa fecha y  continuando hasta julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el país  de Colombia y en otros lugares, el acusado,  

LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  

alias  “Rambo”  

alias  “Gustavo González-Sánchez”  

obstruyó,  influenció e impidió corruptamente, y trató de  obstruir, influenciar e impedir corruptamente un procedimiento  oficial, es decir, un caso penal federal en contra de E… W…  P… A…, inculpado en el Distrito Sur de la Florida…  

Por  su parte, en apoyo de dicha acusación, obra la declaración  de Jeremy Youngblood, agente especial de Administración para  el Control de Drogas (DEA),  quien indicó:  

La  investigación de las autoridades del orden público  reveló que entre por lo menos diciembre de 2016, o alrededor  de esa fecha, y hasta abril de 2017, o alrededor de esa fecha, varios  miembros de una organización de narcotráfico marítimo…  conspiraron para distribuir cientos de kilogramos de cocaína  usando lanchas rápidas…  

(…)  

Participación  de Luis Eduardo CARVAJAL PÉREZ  

De  diciembre de 2016 a abril de 2017, se interceptaron en múltiples  ocasiones las comunicaciones de CARVAJAL PÉREZ… Durante  esas conversaciones interceptadas, CARVAJAL PÉREZ habló  de su inversión en las cargas de cocaína que se estaban  embarcando al norte por medio de lanchas rápidas, hablaron de  las preparaciones de logística para los embarques de cocaína  en lanchas rápidas, y proporcionó su aprobación  para que R… M… y J… R… trasladaran la  cocaína a través del territorio que él  controlaba como miembro de alto rango de un grupo rebelde armado en  la región de Tumaco de Colombia… Por lo menos un  testigo que había trabajado previamente en una organización  DTO que había hecho tratos con CARVAJAL PÉREZ ha dicho  que CARVAJAL PÈREZ con frecuencia invertía en cargas de  cocaína que se embarcaban en lanchas rápidas, y que  CARVAJAL PÉREZ proporcionaba protección para R…  M…, J… R…, y otros contra las actividades de las  autoridades del orden público en las zonas que él  controlaba con eficacia como líder principal del grupo rebelde  armado.  

(…)  

En  una serie de comunicaciones interceptadas entre el 17 de marzo y el 2  de abril de 2017, o alrededor de esas fechas, CARVAJAL PÉREZ  usó un aparato de comunicación para hablar sobre poner  a R… M… en una lista de desmovilizados de miembros de  las FARC que se estaba preparando como parte del proceso de paz de  las FARC en Colombia.  Como una parte del acuerdo de paz en Colombia  con las FARC, esta lista se suponía que incluiría a  miembros reales de las FARC que habían acordado ser  desmovilizados y buscar la paz con el gobierno y el pueblo  colombiano.  Más importante, como parte del proceso de paz, se  acordó que los miembros desmovilizados de las FARC en la lista  no estarían sujetos a extradición a los Estados Unidos.   Muchos testigos y miembros de las autoridades del orden público  han identificado a CARVAJAL PÉREZ como un líder  principal de las FARC, y el mismo CARVAJAL PÉREZ aceptó  desmovilizarse, dando su nombre completo para que se añadiera  a la lista de las FARC como parte del acuerdo de paz13.  

2.2  De otro lado, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz comunicó  que:  

… una  vez verificados los listados expedidos hasta la fecha se pudo  verificar que Luis  Eduardo Carvajal Pérez,  identificado con C.C. No. 7.710.264,  se encuentra incluido dentro del listado aceptado por el Alto  Comisionado para la Paz mediante Resolución  011 de 5 de junio de 2017,  que lo acredita como miembro de las extintas FARC-EP.  Así  mismo, el señor Carvajal Pérez manifestó su  voluntad de “contribuir a las medidas y los mecanismos del  Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No  Repetición (negrillas  del texto)14.  

Mientras  que la Secretaria General Judicial de la J.E.P. informó a la  Corte que el 19 de septiembre de 2018 LUIS EDUARDO CARVAJAL PÉREZ  allegó a esa jurisdicción escrito de sometimiento, por  lo que su caso fue asignado el 21 de septiembre siguiente a la Sala  de Reconocimiento, Verdad y Responsabilidad de Hechos y Conductas,  para resolver sobre el particular15.  

2.3.  Como es claro, entonces, que el requerido está actualmente  cobijado por la garantía de no  extradición  que el mismo Acuerdo reconoció a los combatientes de las FARC  que dejaron las armas, habrá de enviarse el expediente a la  J.E.P., en tanto es esa Jurisdicción la facultada  constitucionalmente para determinar si dicha garantía, debe  ser revocada, con el propósito de que se continúe, ante  esta Corporación, el trámite de extradición que  el gobierno de los Estados Unidos de América formuló en  contra de LUIS  EDUARDO CARVAJAL PÉREZ.  

En  mérito de lo  expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

Disponer  el  envío inmediato de las diligencias a la Sección de  Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz, para  los fines previstos en la parte motiva de esta decisión.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensor, al Ministerio  Público, al Fiscal General de la Nación y al Ministerio  de Justicia y del Derecho.  

COMUNÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No          Repetición.  

2          Carpeta Ministerio de Justicia y del Derecho. Folios 25 a 31.  

3          Ibíd.          Folios 2 a 4.  

4          Fl.          34 a 41 de la carpeta.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 2410 del 3 de septiembre de 2018, obrante a folio          32 ídem.  

6          Folio          12 del cuaderno de la Corte.  

7          Folios          18 y 19 ibíd.  

8          Fecha          en la cual se firmó el Acuerdo Final para la Paz.  

9          Dicha providencia aún no ha sido publicada.  Por tal razón,          se hará alusión al texto del comunicado No. 32 del 15          de agosto de 2018, en el que ese Alto Tribunal sintetizó los          aspectos más trascendentales de la referida decisión.  

10          Inciso 5º del art. 19 del Acto Legislativo 01 de 2017.  

11          Se recuerda, factor personal, por razón de la materia y por          razón del tiempo.  

12          Folios 159 a 164 de la carpeta.  

13          Folio          180 y ss. de la carpeta.  

14          Folios          19 y 20 del cuaderno de la Corte.  

15          Folio          20 ídem.      

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