AP4716-2018(52811)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP4716-2018  

Radicación  N° 52811.  

Acta  371.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la demanda de casación presentada por el defensor de Eder  Camilo Tarquino Bohórquez, contra  el  fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de febrero de  2018, mediante el cual confirmó con modificaciones la  sentencia emitida  por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  esa ciudad, el 29 de septiembre de 2017, y lo condenó a quince  (15) meses y veinticuatro (24) días de prisión, e  inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término, como cómplice responsable de hurto  calificado agravado, en grado de tentativa. Se le negó la  suspensión condicional de la ejecución de la pena y la  sustitución de la pena intramural por prisión  domiciliaria.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

El  31 de enero del 2013, en horas de noche, en la calle 51 con carrera  18 A Sur, de la ciudad de Bogotá, Marlon Ernesto Zuluaga  Ardila dejó parqueada su motocicleta de marca Yamaha, de color  de color blanco, en vía pública.  

A  ese lugar se acercaron tres jóvenes, quienes, con la intención  de llevársela, forzaron la motocicleta, logrando incluso,  destruir el switch de encendido. En ese instante, Marlon Ernesto  Zuluaga Ardila observó lo que estaba sucediendo, y de  inmediato pidió a gritos ayuda, por lo que los implicados se  dieron a la huida.  

En  el sector se encontraban patrullando agentes de la policía,  quienes reaccionaron rápidamente y lograron la captura de  estas tres personas, que resultaron ser José  Luis Gómez Fonseca,  Eder Camilo Tarquino Vargas y  Yonathan Alexander Torres Parra.            

2. Procesales  

Previa  solicitud1  de la Fiscalía 195 Local de Bogotá, el 2 de febrero de  2013 se celebraron ante el Juzgado  64 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de  esta ciudad,  las audiencias concentradas de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento contra José Luis Gómez Fonseca,  Eder Camilo Tarquino Vargas y  Yonathan Alexander Torres Parra, a quienes se les imputó el  delito  de hurto calificado agravado, en grado de tentativa, en calidad de  coautores (artículos  239, 240 numerales 1º y 4º, 241 numeral 10º, 27 y 31  de la Ley 599 de 2000)2,  cargos  que no fueron aceptados por ellos3.  

La  delegada de la Fiscalía no solicitó la imposición  de medida de aseguramiento contra los imputados, quienes recuperaron  su libertad.  

El  16 de abril de 2013, el Fiscal Delegado presentó escrito de  acusación4;  que le correspondió al Juzgado 11 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se llevó  a cabo la audiencia de formulación el 30 de julio de 2013,  oportunidad en la que acusó a José Luis Gómez  Fonseca, Eder  Camilo Tarquino Vargas y  Yonathan Alexander Torres Parra, por el mismo delito que les fue  imputado5.  

La  audiencia preparatoria se efectúo el 11 de septiembre de 2013.  El 1 de febrero de 2016 el Juez de Conocimiento aprobó el  preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación  y el acusado Yonathan Alexander Torres Parra, por lo que se decretó  la ruptura de la unidad procesal.  

El  26 de julio de 2017, antes de que se diera inicio a la audiencia de  Juicio Oral, el Juez de Conocimiento le concedió el uso de la  palabra a la delegada de la Fiscalía, quien anunció6  que había  llegado a un acuerdo con los acusados José Luis Gómez  Fonseca  y  Eder  Camilo Tarquino Bohórquez, consistente  en que éstos aceptaban el cargo imputado; y que, en  compensación, se degradaba su  participación de coautores a cómplices.7  

El  convenio que fue aprobado por el Funcionario Judicial, quien, en la  misma diligencia anunció el sentido del fallo de carácter  condenatorio8  y surtió el trámite establecido en el artículo  447 de la Ley 906 de 2004.  

La  lectura de la sentencia9  se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2017; por este medio se  condenó a José Luis Gómez Fonseca y Eder  Camilo Tarquino Bohórquez, en  calidad de cómplices responsables de hurto calificado  agravado, en grado de tentativa, a la  pena principal de diecinueve (19) meses y veintitrés (23) días  de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término; y les negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por  lo que dispuso su captura.  

Recurrida  la decisión por los defensores de los implicados, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 28 de febrero de 2018, confirmó el fallo confutado, pero  modificó el numeral primero, en el sentido de condenar a José  Luis Gómez Fonseca  y  Eder  Camilo Tarquino Bohórquez, a  una pena de quince (15) meses y veinticuatro (24) días de  prisión.  

El  apoderado  de éste último interpuso10  y sustentó recurso extraordinario de casación, el cual  ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida  fundamentación.  

EL  RECURSO  

Luego  de identificar a los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los  hechos juzgados y la actuación relevante, el recurrente  desarrolla un único  cargo con fundamento en el numeral 1º del artículo 181 de  la Ley 906 de 2004.  

Asegura  que los jueces de instancia incurrieron en  «violación  directa al no concederse la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y/o el beneficio de la Prisión  Domiciliaria11»,  por falta de aplicación de los artículos 314, numeral  1º y 461 del C. P. P.  

Indica  que los falladores negaron a Eder  camilo Tarquino Bohórquez la  sustitución de la prisión en establecimiento carcelario  por domiciliaria «Limitando  la concesión de este beneficio a la valoración  subjetiva del funcionario en lo que atañe a la modalidad  delictiva, para de esta forma establecer que esta persona necesita  tratamiento intramural, muy a pesar de haberse arrepentido ante la  Administración de Justicia, la sociedad y la víctima,  buscando oportunidad de resocializarse dentro de la misma comunidad o  en el seno de su familia12».  

Asevera  que en un sistema garantista como el colombiano, en donde la  restricción de la libertad es la excepción, resulta  inexplicable que se limite «la  concesión de estos beneficios a las posturas de los  funcionarios en algunos delitos13».  

Con  tal convicción, solicita se case la sentencia impugnada y se  conceda la prisión domiciliaria a Eder  Camilo Tarquino Bohórquez.  

Vencido  el término para interponer el recurso extraordinario, el  defensor de José  Luis Gómez Fonseca –  coprocesado- presentó un memorial14  mediante el cual manifestó que coadyuvaba el recurso  interpuesto por el apoderado de Tarquino  Bohórquez.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el defensor de Eder  Camilo Tarquino Bohórquez, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se  refieren, básicamente, a la existencia de interés  jurídico, al señalamiento de la causal elegida, al  desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad del  fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

Desde  ya la Corte anticipa que el libelo será inadmitido, conforme  lo prevé  el segundo inciso del artículo 184 del C. Procedimiento Penal,  porque  el recurrente no  cumplió con el deber de sustentar un cargo atendible en la  sede extraordinaria de casación, como se pasa a explicar.  

Cargo  único: Violación directa de la ley sustancial  

El  libelista acusa la sentencia impugnada de violar directamente la ley  sustancial, «al  no concederse la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y/o el beneficio de la Prisión Domiciliaria15»,  por falta de aplicación de los artículos 314, numeral  1º y 461 del C. P. P.  

Indica  que los falladores le negaron a su defendido la prisión  domiciliaria, luego de realizar una valoración subjetiva sobre  la modalidad delictiva, sin tener en cuenta que el implicado se  arrepintió  «ante la Administración de Justicia, la sociedad y la  víctima, buscando oportunidad de resocializarse dentro de la  misma comunidad o en el seno de su familia16».  

Advierte  la Sala que  las normas referidas por el libelista (artículos  314 numeral 1º y 461 de la Ley 906 de 2004),  reglamentan la sustitución de la detención preventiva  (medida  de aseguramiento) y  la sustitución de la ejecución de la pena (impuesta  mediante sentencia en firme),  respectivamente; institutos que, además de disímiles,  no fueron analizados en las instancias, porque allí se  resolvió fue sobre la prisión domiciliaria, regulada en  el artículo 38 del Código Penal.  

En  aquél contexto, resulta pertinente traer a colación la  decisión CSJ AP4276-2014, Rad. 38262, donde se expresó:  

«Cabe  denotar, no obstante que el demandante incurre en ostensible  confusión en cuanto a los institutos de la detención  domiciliaria, la prisión domiciliaria y la sustitución  de la pena, los cuales, precisamente por poseer cada uno su propia  naturaleza y alcance, se hallan regulados en distintas  disposiciones  de la ley penal y de procedimiento, conforme ha sido precisado por la  Corte, incluso en la misma providencia mencionada por el recurrente  (CSJ SP 19 oct. 2006, rad. 25724), en la cual se clarificó el  tema.  

Así,  mientras la  detención domiciliaria  (arts. 307 y 314 del C.P.P.) tiene que ver con la imposición  de una medida de aseguramiento privativa de la libertad en el trámite  de  un proceso no terminado, con el fin de evitar la obstrucción  del debido ejercicio de la justicia, impedir que el imputado se  constituya en un peligro para la seguridad de la sociedad o de la  víctima, y garantizar al tiempo la comparecencia a juicio y  eventualmente el cumplimiento de la sentencia; la  prisión domiciliaria   (art. 38 del C.P.), se relaciona con la sentencia que el juez de  conocimiento adopta como culminación del juicio oral, en la  cual decide, atendiendo el monto mínimo de la pena prevista  para la conducta realizada y el cumplimiento de los demás  presupuestos establecidos en la ley, que el condenado cumpla el  tiempo de privación de la libertad en el lugar de residencia o  morada, o en el sitio que él decida.  

La  sustitución de la ejecución de la pena  (art. 461 del C. de P.P.), por su parte, consiste en la determinación  que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad puede  adoptar, en el sentido de ordenarle al Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario la sustitución de la ejecución  de la pena de un sentenciado, previa caución, en los mismos  casos de la sustitución de la detención preventiva a  que se alude en el artículo 314 del C.P.P., lo cual resulta  viable conceder cuando el reo cuenta con más de 65 años  y su personalidad, la gravedad y modalidades de la conducta aconsejan  la aplicación de la medida; a la sentenciada que se halla en  estado de embarazo y le faltan 2 meses o menos para el parto; cuando  el condenado se encuentra en estado grave por enfermedad, <<previo  dictamen de médicos oficiales>> y; finalmente, cuando  con posterioridad a la sentencia, la condenada o el condenado  adquieren la condición de madre o padre cabeza de familia, de  hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando  haya estado bajo su cuidado»  

De  otro lado, la Corte, en la decisión CSJ SP, 12 sept. 2012,  Rad. 32396 –  reiterada en CSJ AP, 11 dic. 2013, Rad. 41300, CSJ AP4276-2014, Rad.  38262; CSJ SP, 19 oct. 2006, Rad. 25724 – expresó:  

«5.  Finalmente cuestiona el demandante que a su prohijado no se le haya  reconocido, con violación de los artículos 461 y  siguientes de la Ley 906 de 2004 y de principios como el debido  proceso, igualdad, dignidad y favorabilidad, el sustitutivo de  prisión domiciliaria, más un tal reparo deviene  igualmente infundado, no sólo porque el asunto no se ventiló  en las instancias, en éstas se trató fue la prisión  domiciliaria del artículo 38 del Código Penal, sino  porque además la competencia para pronunciarse en relación  con aquella norma en concordancia con el artículo 314 de la  Ley 906 concierne al juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, lo cual supone obviamente un fallo debidamente  ejecutoriado».  

Como  se aprecia, las normas que, según el recurrente, no fueron  aplicadas por el Tribunal, no reglamentan la prisión  domiciliaria, instituto que fue analizado por los jueces de  instancias al momento de proferir sus fallos.  

Con  esa claridad, se recuerda que para  la época en que ocurrieron los hechos –  31 de enero de 2013-,  el artículo 38 del Código Penal preveía que la  ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá  en el lugar de residencia siempre:  

«(…)  

1.  Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima  prevista en la ley sea de cinco (5) años de prisión o  menos.  

2.  Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del  sentenciado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente  que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá  el cumplimiento de la pena.  

3.  Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las  siguientes obligaciones: (…).  

La  Ley 1142  de 2007 –  artículo 32-,  restringió esa posibilidad cuando la persona hubiese sido  condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco  (5) años anteriores, lo que no se verifica en esta ocasión;  y, la Ley 1453 de 2011 –  artículo 28-,  introdujo una lista de injustos respecto de los que no era viable tal  sustituto, entre los cuales no se incluía el hurto calificado.  

Ahora  bien, la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 68A de  la Ley 599 de 2000, e incorporó ese reato en ese listado, sin  embargo, esa norma no estaba vigente para el momento en que  ocurrieron los hechos, y, además, resultaría  desfavorable al procesado, por lo cual no es viable su aplicación.  

El  A-quo  negó  la prisión domiciliaria, con base en los siguientes  argumentos:  

«En  este caso, tenemos que es un comportamiento que genera peligro en la  colectividad, es de aquellos que no pasa desapercibido y merece todo  el reproche penal y social, dado que genera un alto grado de zozobra  en la comunidad, en la medida en que se trató del hurto de un  bien rodante de alto valor patrimonial, que se genera frente a una  víctima que en muchos de los casos, acuden a préstamos  para efectos de obtener ese medio de transporte, incluso en muchos de  los eventos, se trata del instrumento de trabajo, de allí que  la misma modalidad de la conducta como se llevó a cabo con los  instrumentos idóneos para la perfección del ilícito,  lleven a que la sanción esté compelida a cumplirse en  centro penitenciario, para que la disciplina y el trabajo que se les  imponga, lleven a una verdadera reinserción en el medio social  y a asumir las consecuencias de sus actos, que sin duda generan una  alta alarma social, razón por la cual, no procede en este caso  la sustitución de la pena de prisión intramural por la  prisión domiciliaria17»  

Y,  estas fueron las razones expuestas por el Ad-quem:  

«En  ese sentido, resulta evidente que el señor TARQUINO BOHÓRQUEZ,  al haber sido condenado por hechos ocurridos con posterioridad a los  aquí investigados, ha demostrado un desempeño social  inadecuado, que implica un ataque constante a los bienes jurídicos  protegidos por el derecho penal, razón por la que, en su caso,  no es posible la concesión del beneficio.  

(…)  

El  análisis del desempeño social implica, necesariamente,  una valoración sobre los efectos de la modalidad de la  conducta que, como se ve, atentan de forma directa contra la  comunidad; no solo por la lesión en el patrimonio de quien es  seleccionado como sujeto pasivo, sino porque los efectos de este tipo  de comportamientos trascienden al resto del conglomerado, el que ve  truncadas sus actividades diarias ante la inseguridad materializada  en los actos por los que se reprocha al procesado.  

La  consecuencia de ese tipo de delitos hace necesario que el Estado, en  el ejercicio de la administración de justicia, los sancione de  forma eficiente y, en consideración a los fines de prevención  general y especial, les dé un tratamiento penitenciario  adecuado, que implique actividades encaminadas a la  resocialización  del infractor y la tranquilidad en la comunidad, no solo por la  extracción temporal de la sociedad de quien atenta contra el  bien jurídico, sino por la certeza de que tales conductas, que  afectan de forma directa a gran parte de la comunidad, son atendidas  de forma adecuada.  

Así,  el desempeño personal y social de los encartados no permite a  esta Corporación, según lo expuesto, autorizar que la  pena se cumpla en la residencia y, en consecuencia, se confirmará  la decisión de instancia, sobre el particular».  

Como  se ve, los jueces de instancia aplicaron las normas que regulan el  instituto de la prisión domiciliaria (artículo  38 del Código Penal),  por lo que no incurrieron en el yerro demandado –  violación directa de la ley sustancial-,  que presupone una  contradicción inmediata entre ésta y la premisa  normativa de la decisión adoptada en la sentencia, la cual  puede ocurrir por una de las siguientes situaciones: (i)  la falta de aplicación del precepto que regula el caso; (ii)  la indebida aplicación de uno que ninguna pertinencia tenía  con el supuesto fáctico juzgado; o (iii)  interpretación errónea de la norma que sí  resultaba pertinente.  

Lo  que pretende el casacionista, es que la Corte Suprema de Justicia  resuelva su solicitud favorablemente, luego de sugerir la aplicación  de normas que no regulan el instituto solicitado; postulación  que es del todo impertinente, porque ningún juez de la  República puede soslayar el ordenamiento jurídico.  

En  consecuencia, nada  en el cargo comprueba el distanciamiento entre la lectura de las  instancias y  la hermenéutica apropiada de las normas llamadas a regular el  caso. La inconformidad del demandante, en realidad, está  relacionada con la manera en que los falladores examinaron los  aspectos subjetivos contemplados en la norma que regula el caso, de  cara a la situación personal del acusado; ejercicio de  valoración sobre aspectos debidamente comprobados en el juicio  oral, que, de suyo, descarta la supuesta incursión en  violación directa de la ley sustancial.  

En  este sentido, ninguna posibilidad de controversia adecuada puede  plantearse a partir de acudir a criterios genéricos o de  principialística punitiva, ajenos a los tópicos  puntuales verificados por los sentenciadores, para tratar de hacer  ver, sin nada que lo soporte, una especie de dispensa que cabe  aplicar al acusado.  

Dado  que los argumentos no consultan de manera directa los razonamientos  concretos que obligaron la no concesión del beneficio de  atemperación del rigor intramural, evidente su observa su  impertinencia, o mejor, la nula capacidad que poseen para  controvertir o derrumbar la decisión objeto de  cuestionamiento.  

En  consecuencia, como se había anunciado, la  demanda de casación se inadmitirá, porque no se  sustentó un reparo atendible en sede del recurso  extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  

De  otra parte, no  se observa la presencia de alguna de las hipótesis que le  permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en la  oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en  reiteradas decisiones (CSJ,  SP, 12 de dic de 2005, rad. 24322; CSJ, SP, 28 de sep 2011, rad.  33181; CSJ, SP, 17 de oct 2012, rad. 34946, entre otras).  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Primero:  INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Eder  Camilo Tarquino Bohórquez.  

Segundo:  De  conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, contra esta providencia procede el  mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A          folios 1 y 2, carpeta del juzgado.  

2          A record 1:00:28, audiencia del 2 de febrero de 2013.  

3          A partir del record 1:22:40, audiencia del 2 de febrero de 2013.  

4          A folios 14 a 19, carpeta del juzgado.  

5          A          partir del record 06:46, audiencia del  30 de julio de 2013.  

6          A record 05:30, audiencia del 26 de julio de 2017.  

7          A partir del record 10:06, audiencia del 26 de julio de 2017.  

8          A record 21:52, audiencia del 26 de julio de 2017.  

9          A folios 213 a 222, carpeta del juzgado.  

10          A          folio 40, carpeta del Tribunal.  

11          A folio 51, carpeta del Tribunal.  

12          A folio 51, carpeta del Tribunal.  

13          A folios 51 y 51, carpeta del Tribunal.  

14          A folios 44 a 48, carpeta del Tribunal.  

15          A folio 51, carpeta del Tribunal.  

16          A folio 51, carpeta del Tribunal.  

17          A folios 214 y 215, carpeta del juzgado.      

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