AP4231-2018(52211)

2018

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epública          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4231-2018  

Radicado N°  52211  

Aprobado  Acta No. 341.  

Bogotá,  D.C.,  veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).  

V I S T  O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de revisión instaurada a  nombre de los condenados LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR  ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, contra la sentencia proferida por el  Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, el 24 de julio de  2013, confirmada, con modificaciones, en segunda instancia por el  Tribunal Superior de Manizales, Sala de Decisión Penal en  Descongestión, el 29 de mayo de 2014, por cuyo medio los  demandantes fueron condenados a la pena principal de 450 meses y 1  día de prisión, y a la accesoria de inhabilitación  de derechos y funciones públicas por el término de 20  años, al hallarlos penalmente responsables del delito de  homicidio agravado y decretarse la prescripción por el delito  de fabricación, tráfico o porte  de armas de fuego o  municiones.  

  ANTECEDENTES  DEL CASO  

Los  hechos fueron narrados por el Tribunal en el fallo de segunda  instancia, así:  

“Consistieron  en que el señor LUIS SANTIAGO GRIJALBA LÓPEZ, de 20  años de edad, fue interceptado por una motocicleta en la que  se movilizaban dos individuos, uno de los cuales, el parrillero,  descendió del rodante provisto de arma de fuego y empezó  a disparar contra la humanidad de aquél hasta terminar con su  vida.  

Mediante  labores investigativas, se obtuvo la entrevista de un  testigo de  vista que dio cuenta que quienes se movilizaban en dicho velocípedo  eran CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, alias “CUCHUFLETO”,  quien la piloteaba y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO quien era el  parrillero y quien descerrajó el arma de fuego en siete  oportunidades contra la corporeidad física del occiso”.  

Por  tales hechos, a los ahora demandantes en revisión, CÉSAR  ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO y LUIS HERNANDO TÉLLEZ CASTRO, se  les legalizó captura y formuló imputación por  los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de  defensa personal.  

Y  si bien, operó diferente el sitio de  formulación de  acusación, que versó por los mismos delitos imputados,  finalmente los procesos fueron objeto de conexidad ante el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial que  adelantó la audiencia preparatoria y parte de las  correspondientes al juicio oral, que fueron culminadas por el Juzgado  Penal del Circuito de Puerto Boyacá, hasta derivar en el fallo  condenatorio proferido el  24 de julio de 2013, en el cual se halló  responsables a los dos procesados, de los delitos de homicidio  agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, motivo  por el cual se les impuso pena de 41 años, 6 meses y 1 día  de prisión.  

Apelada  la decisión por el defensor de los acusados, la Sala de  Decisión Penal de Descongestión del Tribunal Superior  de Manizales, en fallo del 29 de mayo de 2014, confirmó la  condena en lo que cabe al delito de homicidio agravado, pero decretó  la prescripción penal respecto del porte de armas, motivando  ello la reducción de la pena de prisión a 450 meses y 1  día.  

El  pronunciamiento de segunda instancia fue recurrido a través  del mecanismo excepcional de casación, pero la correspondiente  demanda fue inadmitida por la Corte, a través de auto del 21  de enero de 2015.  

LA DEMANDA  

La  acción de revisión se promueve al amparo de la causal  tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, bajo  la consideración de que con posterioridad a la sentencia  surgió prueba nueva, no conocida al tiempo de los debates, que  establece la inocencia del condenado, cuyo sustento se resume en los  siguientes puntos:  

Aduce  el demandante, designado defensor especial para este efecto por los  condenados, que  con posterioridad a la emisión del fallo que  ahora se ataca, fue capturado Carlos Augusto Ruiz Gaviria, apodado  Toro, por la muerte de otra persona, y en curso de un interrogatorio  rendido el 9 de agosto de 2016, se dijo responsable directo de la  muerte por la cual se condenó a los primos LUIS HERNANDO  TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO.  

Luego  de transcribir un amplio apartado de lo revelado en dicho  interrogatorio por el alias Toro, el demandante destaca el carácter  de prueba nueva de este elemento de juicio, obtenido con  posterioridad a la ejecutoria de la condena y ajeno al conocimiento  de  la defensa hasta ese momento.  

Después,  reseña apartados de jurisprudencia de la Sala referidos al  concepto de prueba nueva, para de allí concluir que lo  aportado como interrogatorio del indiciado se aviene con la misma,  dentro de los presupuestos para el efecto consagra la Ley 906 de  2004.  

A  más de la declaración en cuestión, refiere el  accionante,  también debe registrarse como prueba nueva la  inspección judicial que al lugar de los hechos, con  reconstrucción de los mismos, realizó la Fiscalía,  con intervención de alias Toro, quien rememoró “con  lujo de detalles”,  la forma en que él y el alias Tolima ejecutaron el crimen.  

De  esa diligencia, agrega el defensor, se obtuvo el informe 17/92847,  del 4 de septiembre de 2017, proveniente del CTI, en el cual se  concluye que  “…la ubicación de las lesiones y las trayectorias  de los disparos concuerdan con el relato de los hechos y representado  por el señor Carlos Augusto Ruiz Gaviria”.  

Por  último, en lo que a los elementos suasorios corresponde,  señala el demandante que se cuenta con un nuevo relato del  testigo de cargos Julián Andrés Sánchez, del  cual se valieron los jueces para condenar a sus representados  judiciales, donde dicho testigo reitera que no estuvo en el lugar de  los hechos –como adveró en su retractación  durante el juicio- y advierte que no solo el padre de la víctima  le entregó un dinero por mentir, sino que se le presionó  por parte de los agentes de la Sijin, a quienes denunció  penalmente el 15 de enero de 2015.  

En  resumen, estima el accionante que la suma de elementos nuevos  “indica”  que quienes ejecutaron el crimen por el cual se condenó a sus  poderdantes, fueron los alias Toro y Tolima, de lo cual se sigue que  el testigo de cargos mintió en las entrevistas en las que  incriminó a los primos TÉLLEZ.  

Pide,  acorde con lo resumido, que se admita la demanda de revisión.  

Anexa  los siguientes documentos:  

-Poder  especial para presentar el libelo de revisión, suscrito por  los condenados.  

-Copias  de los fallos de primera y segunda instancias, así como del  auto de la Corte que inadmitió la casación. Junto con  ello, constancia de ejecutoria de la sentencia.  

-Copia  de la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 22 de  febrero de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, en  contra de Carlos Augusto Ruiz Gaviria, por un delito de homicidio  ocurrido el 15 de marzo de 2008.  

-Interrogatorio  surtido por Carlos Augusto Ruiz Gaviria, ante la Fiscalía  Cuarta Seccional de La Dorada, el 9 de agosto de 2016.  

-Informe  de Investigador de Laboratorio adscrito al CTI, rendido el 4 de  agosto de 2017.  

-Denuncia  escrita presentada por Julián Andrés Sánchez.  

-Informe  de Investigador Privado.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Previo  a asumir el examen detenido de la acción, la Sala debe  precisar que el demandante aportó todos los elementos formales  dispuestos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, en  particular, las copias de los fallos, su constancia de ejecutoria y  el poder especial otorgado por los condenados.  

Ya  en punto del objeto de análisis, debe destacarse, cómo  reiteradamente ha venido sosteniendo esta Sala de la Corte, que por  constituir la acción de revisión un ataque contra la  solidez de la cosa juzgada, no sólo debe someterse a las  taxativas causales que para su prosperidad indica el artículo  192 del Código de Procedimiento Penal, sino que, además,  requiere del aporte de medios de prueba serios, procedentes, idóneos  y con suficiente grado de credibilidad y trascendencia para conducir  a la rectificación del error que se le adjudica a la  providencia atacada, superando en ella la injusticia sunyacente.  

Para  lo que se examina, el demandante dice acudir a la causal 3ª del  artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que refiere el surgimiento  de hechos nuevos o pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, a  partir de los cuales se establece, respecto de lo que se examina  aquí, la inocencia del condenado.  

Previo a adelantar el examen  concreto de la causal, estima necesario la Sala recordar lo que se ha  dicho en torno de qué debe entenderse como prueba nueva, en el  contexto procedimental consignado por la Ley 906 de 2004.  

Así, en auto del 15 de  octubre de 2008, dentro del radicado 29626, se anotó:  

“En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba nueva que se requiere aportar en revisión para la  demostración de la causal tercera, debe cumplir las  condiciones que vienen de ser especificadas, es decir, haber sido  debatida en un juicio oral ante el juez de conocimiento, o en  audiencia preliminar ante un juez de garantías, o si basta  para el logro de este propósito la aportación de  elementos de convicción de carácter distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios cognoscitivos permitidos por el código en las fases de  la indagación e investigación, y también, los  que hayan adquirido la entidad de prueba en los términos  exigidos por la nueva normatividad, es decir, los que hayan sido  aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código1,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284  del código.  

En  el grupo de los medios cognoscitivos propios de las fases de   indagación e investigación el código incluye  cinco categorías: (i) los elementos materiales probatorios y  evidencia física, (ii) la información, (iii) el  interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del imputado, y  (v) la prueba anticipada2,  siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción  de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de  licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión3.  

Por  elementos materiales probatorios y evidencia física el código  entiende los relacionados en el artículo 275, y los similares  a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y custodiados por la  fiscalía directamente,  o por conducto de sus servidores de  policía judicial o de peritos del Instituto de Medicina Legal  y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados oficialmente; y los  obtenidos por la defensa en ejercicio de las facultades consagradas  en los artículos 267, 268, 271 y 272 ejusdem.  

(…)  

La  información comprende los denominados informes de investigador  de campo y de investigador de laboratorios, conocidos también  como informes policiales e informes periciales, de que tratan los  artículos 209 y 210 del código, y toda fuente de  información legalmente obtenida que no tenga cabida en la  definición de elemento material probatorio y evidencia física,  como las entrevistas realizadas por policía judicial, las  exposiciones tomadas por la fiscalía (artículo 347) y  las declaraciones juradas rendidas ante los Alcaldes, los Inspectores  de Policía o los Notarios Públicos, a instancias de la  defensa (artículo 272).  

El  interrogatorio a indiciado, la aceptación del imputado y la  prueba anticipada, no suscitan dificultades en su comprensión,  en cuanto aparecen claramente definidos y regulados en los artículos  282, 283 y 284, siendo suficiente, para su aducción y  apreciación en sede de revisión, que formalmente  cumplan las reglas de producción exigidas por el código  para alcanzar la condición de elemento cognoscitivo legalmente  válido.  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria.  

3.3..  Variantes en los conceptos  de prueba nueva y hecho nuevo.  

La  jurisprudencia de la Corte ha entendido tradicionalmente por prueba  nueva todo instrumento o mecanismo probatorio que por cualquier causa  no se incorporó al proceso. Y por hecho nuevo toda situación  fáctica no conocida en las instancias, o toda variante  sustancial de una situación fáctica conocida, que  tengan la virtualidad de desvirtuar o dejar en entredicho la verdad  declarada en el fallo.  

Frente al nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, estos conceptos, en su sustancialidad  básica, se mantienen, pero en atención a la facultad  que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del  proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios  que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento  adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el  juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su  existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de  aportarla.  

Si la parte ha  conocido la prueba, pero por razones estratégicas o de  cualquier otro tipo decide voluntariamente renunciar a su  descubrimiento y debate en la audiencia del juicio oral, no tendrá  la connotación de nueva, porque lo nuevo para la  estructuración de la causal tercera de revisión será  únicamente aquello de lo cual no se ha tenido conocimiento que  existe, o que se sabe que existe pero que no fue posible aducir al  proceso.  

Esta  exigencia, además de consultar la dinámica del nuevo  modelo de enjuiciamiento penal, que otorga a los protagonistas del  proceso autonomía en el manejo de la prueba, reafirma el  carácter de acción de la revisión, cuya  caracterización impide tener los juicios rescindente y  rescisorio como una prolongación del proceso instancial, donde  sea válido reabrir espacios de discusión probatoria ya  superados.”  

La defensa de los condenados  allegó como pruebas nuevas, cuatro elementos diferentes: (i)  interrogatorio del indiciado Carlos Augusto Ruiz Gviria, rendido ante  la Fiscalía, donde se dice responsable del homicidio; (ii)  inspección judicial y consecuente informe vertido por  investigador al servicio del CTI; (iii) denuncia penal presentada por  Julián Andrés Sánchez, testigo de cargos; y (iv)  informe del investigador al servicio de la defensa.  

Respecto de los medios en  cuestión, la Corte tiene que afirmar que, si bien, pueden  consultar las exigencias de legalidad contempladas en la cita  jurisprudencial transcrita, no es posible advertir de todos que, en  efecto, se avienen con lo que sobre prueba nueva debe entenderse.  

En concreto, la denuncia que  presentó Julián Andrés Sánchez, testigo  de cargos, para hacer ver con ella que se le pagó o constriño  a efectos de acusar de manera falsa a los ya condenados, carece de  esa virtualidad, pues, simplemente busca corroborar un tópico,  el de la retractación y sus motivos, que fue amplia y  suficientemente analizado en ambos fallos, razón por la cual  no es prueba ni hecho nuevo.  

En este sentido, al demandante  es preciso aclararle que no por tratarse de una circunstancia  reciente o sucedida con posterioridad al fallo, ella puede estimarse  hecho o prueba nuevos, de cara a lo que sobre el particular exige el  trámite de revisión.  

Desde luego que, si se  compartiese el criterio del accionante, siempre será posible  advertir la novedad, en términos estrictamente cronológicos,  de algo que sucede con posterioridad a la sentencia, por razones  elementales.  

Sin embargo, la exigencia  apunta a reclamar de esa novedad un elemento distinto a los que  fueron examinados en el fallo, para que la controversia no se limite  a la simple discusión ya superada de tópicos y pruebas  analizados y verificados en su alcance por los falladores, dentro del  escenario natural del proceso penal.  

De esta manera, en curso del  diligenciamiento ordinario, se verificó cómo el testigo  de cargos (Julián Andrés Sánchez) desdijo de sus  iniciales acusaciones, para sostener finalmente que fue por  presiones, entre ellas el pago que le entregó el padre de la  víctima, que acusó a los primos TÉLLEZ del  homicidio.  

Ello fue ampliamente examinado  por las instancias judiciales, en puntual examen que obligó a  detallar la credibilidad intrínseca y extrínseca de lo  dicho en las varias intervenciones testificales por el declarante,  hasta concluir que no solo estuvo en el lugar de los hechos, única  forma de conocer lo relatado inicialmente, sino que narró la  verdad cuando detalló quiénes ejecutaron el crimen.  Incluso,  agregaron los sentenciadores, la retractación se  explica por las amenazas continuas que recibió el testigo para  cambiar su versión.  

Ante estas conclusiones, bien  poco representa, en términos de novedad, que el mismo testigo  hubiese denunciado penalmente a quienes supuestamente lo presionaron;  o que entre estos se incluya a los investigadores de la SIJIN; pues,  se recalca, el tema central que gobierna la recepción de la  prueba en su contenido de novedad, no lo es.  

Ahora bien, superado este  aspecto, debe señalarse que el debate suscitado por el  demandante en torno de los nuevos elementos de juicio recogidos por  él, se remite básicamente a lo dicho por Carlos Augusto  Ruiz Gaviria, quien supuestamente ejecutó el crimen por el  cual fueron condenados sus representados y la corroboración  que a ello entrega la inspección judicial y consecuente  informe técnico del investigador del CTI.  

Sobre el particular, una  primera precisión que cabe hacer dice relación con el  efecto suasorio que debe poseer el nuevo elemento de juicio, pues, no  puede olvidarse que con el mismo se trata de derrumbar el imperio de  la cosa juzgada.  

Es en este sentido que, como  se detalló al inicio, las pruebas nuevas, acorde con la causal  tercera escogida, deben ser de tal magnitud en su efecto  demostrativo, que “establezcan  la inocencia” de  los condenados, para lo que ahora se debate.  

Ello significa que la prueba  debe estar nutrida de específicas y probadas características  de credibilidad, posibilidad de corroboración y efecto  objetivo de cara al conjunto probatorio.  

No basta, para el efecto, con  presentar una prueba que controvierta la esencia de la sentencia, si  la misma no contiene o no se le acompaña de esos factores que  la hacen creíble y suficiente en el cometido de demostrar la  inocencia de quien fue condenado.  

Al respecto, la Corte verifica  que el factor de credibilidad otorgado por el accionante a lo dicho  por Carlos Augusto Ruiz Gaviria -alias Toro-, radica en que este  narra detalladamente lo ocurrido y gracias a la inspección  judicial y consecuente informe del CTI, es posible determinar que las  heridas sí pudieron haber sido causadas tal como lo reveló.  

Sin embargo, la Corte puede  verificar evidente que todo lo referido por el dicho testigo novedoso  se compadece con datos contenidos en el expediente, sin que sea  posible advertir que un hecho tomado como cierto pueda nacer de  alguna información adicional ofrecida en el interrogatorio.  

Basta observar los fallos de  primera y segunda instancias, para determinar ostensible que todas  las afirmaciones trascendentes entregadas por el declarante Ruiz  Gaviria se contienen en dichas decisiones, pues, allí se  relaciona al detalle el contenido de cada prueba aportada y sus  efectos.  

Entonces, perfectamente alias  Toro pudo acudir a las sentencias –o incluso al contenido  específico de las pruebas recogidas en el juicio-, para de  allí extraer la información que, por ello, ninguna  novedad contiene.  

De esta manera, tanto el  actuar específico de los homicidas, uno en motocicleta y otro  ejecutando materialmente el crimen cuando la víctima se  hallaba de espaldas o tendida en el suelo y con múltiples  disparos, como la forma de huida y el rumbo tomado –incluido el  intento de algunos policías por detenerlos-, fueron  ampliamente documentados con prueba testimonial y técnica en  el proceso, sin que la misma reciba ampliación u obtenga  hechos trascendentes diferentes a partir de lo dicho por alias Toro,  o lo consignado en la inspección judicial.  

Mírese, al efecto, cómo  el actuar de los homicidas, con la repartición de funciones,  forma de ataque y reiteración en los disparos, fue conocida  originalmente gracias a lo dicho por el único testigo directo  que aceptó dar a conocer lo percibido, Julián Andrés  Sánchez, de quien no es posible, como sí sucede con  alias Toro, advertir conocimiento diferente al que se presenta por  ocasión de haber presenciado lo sucedido.  

De esta manera, es factible  señalar que si efectivamente el novedoso testigo, Carlos  Augusto Ruiz Gaviria, dice la verdad, esa verdad necesariamente debe  remitirse a lo que en el proceso narró Julián Andrés  Sánchez, quien no pudo conocerla de forma diferente a haberla  percibido directamente, dado que no contaba con ningún  antecedente o pruebas que le permitieran rememorar el hecho sin  haberlo observado.  

El interrogatorio surtido por  alias Toro, parece contener amplia riqueza descriptiva, pero la misma  corresponde con precisión a todo lo que el expediente  contiene, al punto que, sin interrogársele específicamente  por factores que se suponen menores o accesorios, de manera directa  advierte haber utilizado, por ejemplo, una pistola Glock 17,  añadiendo incluso que es de fabricación australiana,  información que se registra de manera precisa en el informe  técnico contenido en el proceso ya fallado, rendido por  peritos en balística.  

Algo similar sucede con el  recorrido de los homicidas, en tanto, del mismo dio detalles Julián  Andrés Sánchez, corroborados por una testigo que se  hallaba en el sitio y pudo ver cuando la motocicleta en la que se  movilizaban los homicidas ingresó en contravía para  atacar al occiso; así como uno de los policías que  trató de detenerlos en su huida y pudo percibir el camino que  tomaron.  

Y, en lo referente a la forma  de acometimiento, número de disparos y sitios anatómicos  afectados, a más de lo relatado por el testigo Julián  Andrés Sánchez, se allegaron al expediente los informes  de necropsia y balístico.  

Esas pruebas, se reitera,  contienen todos los datos que ahora entrega el novedoso testigo, sin  que al respecto nada ofrezca la inspección judicial o el  informe de trayectoria de disparos presentado por el investigador al  servicio del CTI; pues, si bien, lo relatado por aquel coincide con  los hallazgos técnicos, es lo cierto que estos se avienen  también con lo referido por Julián Andrés  Sánchez y con lo consignado en los dictámenes  hoplológico y de necropsia.  

A su vez, en lo que toca con  la posibilidad de corroboración de lo expuesto por alias Toro,  debe destacar la Corte cómo, coincidencialmente, ninguno de  los testigos que puedan ratificar sus dichos se encuentra con vida;  esto es, alias Tolima, quien supuestamente lo acompañó  en el crimen como conductor de la motocicleta, ni el apodado Bastón,  Elkin Roa, al cual atribuye haber dado la orden de matar a Chavito.  

Pero, además, al  interrogársele por la motocicleta utilizada, el nuevo testigo  dice no recordar sus placas ni el lugar donde se halla, explicando al  respecto que por estimarla “caliente”,  fue necesario guardarla.  

Y, por último, acerca  del arma utilizada, sostiene que le fue decomisada al momento de su  captura, pero no ofrece ningún elemento que permita verificar  dónde puede hallarse la misma, si se tratase de confrontarla  en sede de revisión con los proyectiles recuperados del cuerpo  de la víctima.  

En este punto, no puede pasar  desapercibido la Corte, cómo en la copia de la sentencia  ejecutoriada proferida en contra de alias Toro, acompañada con  la demanda, se verifica que ese crimen aceptado por él fue  cometido apenas tres meses después del que aquí se  examina, pero se detalla como arma utilizada, no una pistola Glock,  sino un revólver calibre .38 largo.  

Por último, en lo que  al análisis intrínseco de la nueva prueba compete,  Carlos Augusto Ruiz Gaviria, alias Toro, sostuvo en el interrogatorio  surtido ante la Fiscalía, que la razón por la cual  decidió declarar en este caso, aceptando su responsabilidad en  el crimen, obedece a que:  

“Yo estaba callado  sobre estos hechos, pensando que las personas con las cuales había  trabajado también lo estaban haciendo, pero como  posteriormente a mí me llamaron a un juzgado donde al parecer  me iban a imputar unos cargos de los cuales yo no los había  cometido, entonces yo le dije a la Doctora MARTHA CECILIA MEJÍA  que si yo podía colaborarle, con la información sobre  los Homicidios en los cuales había participado y me dijo que  bueno, pero que me reuniera con el abogado de confianza y por ende  estoy suministrando la información de estos procesos…”.  

No sobra recordar que Carlos  Augusto Ruiz Gaviria (alias Toro) al parecer perteneció a las  autodefensas y después comandó un grupo de las llamadas  BACRIM, buscando ahora obtener beneficios judiciales, como así  lo afirmó.  

Respecto de los factores que  gobiernan la evaluación de lo dicho por el testigo nuevo,  cuando este se atribuye el delito, en decisión aplicable por  su analogía fáctica a lo que ahora se examina, sostuvo  la Sala4:  

“En tales  condiciones, cuando se advierte que lo dicho por el nuevo declarante  se aparta de mínimos de concreción, a más que  comporta ostensible contradicción con lo efectivamente probado  y no controvertido en el proceso terminado; y si se tiene claro que  por fuera de lo dicho por el testigo en cita, nada puede hacerse, así  se admitiera la demanda, para corroborarlo, necesariamente debe  concluirse en la insuficiencia del novedoso medio suasorio, en tanto,  jamás podrá tener la fuerza suficiente para derrumbar,  y ni siquiera poner en entredicho, las razones amplias y contundentes  que llevaron a la condena, convirtiéndose el debate, así,  en inane controversia que se entiende superada con la decisión  de las instancias y la Corte en casación.  

Dígase,  para finalizar el tópico, que esa endeble declaración  del desmovilizado no representa para él, en términos  concretos, ninguna afectación de su situación sub  iudice –y así se explica que quiera hacerse cargo del  delito de manera tan gratuita-, dado que en atención al  trámite de Justicia y Paz al cual se acogió, la  sentencia nunca superará el límite de 8 años  dispuesto por la ley, no importa cuántos crímenes  acepte.”  

En lo         que corresponde a lo  ahora examinado, es claro que lo dicho por el nuevo declarante carece  de elementos de juicio que permitan su corroboración; además,  evidente se encuentra que apenas reitera los datos ya existentes en  el proceso, a más que al atestante le asiste un interés  para declarar como lo hace, sin pasar por alto que su reclusión  ha operado en el mismo lugar donde descuentan la pena los condenados  en favor de quienes se presenta la demanda de revisión.  

Por sí misma, acorde  con lo anotado, la declaración nueva no posee la virtualidad  objetiva y contundente de demostrar la inocencia de los ya  condenados.  

Pero, además, el examen  de conjunto hace ver que la novedosa prueba no cuenta con la  capacidad suficiente para derrumbar los factores que llevaron a  determinar la responsabilidad penal de los primos TÉLLEZ en el  homicidio por el que se les condenó, que no se limitan a lo  declarado por el testigo de cargos Julián Andrés  Sánchez, aunque éste haya sido el pilar fundamental de  la evaluación probatoria.  

Al efecto, importa destacar, a  manera de indicios referidos en las sentencias, que en contra de los  condenados se erigieron, en primer término, los de motivación  y amenazas previas.  

Lo primero, fundamentado en  que la víctima fue señalada por CÉSAR ALFONSO  TÉLLEZ OCAMPO, como quien falsificó las entradas al  espectáculo de motociclismo organizado por él y luego  se negó a seguir haciéndolo.  

Y si bien, TÉLLEZ  OCAMPO aseveró que su actuación al respecto se limitó  a acudir a casa de alias Chavito a indagarle por las acusaciones que  se le hacían, en el expediente pudo registrarse que ello tuvo  mayores alcances, al punto de demostrarse que no solo el condenado  siguió rondando los lugares de habitación y trabajo del  hoy occiso, sino que profirió amenazas en su contra, de tal  tenor, que ellas le fueron confiadas a la novia de la víctima,  quien así lo declaró bajo juramento.  

De esta manera se registró  el hecho en la sentencia de primer grado:  

“…Se  presentaron varias situaciones de amenazas contra su vida; primero,  fue intimidado por dos sujetos que se movilizaban en una moto cuando  se hallaba por los lados de la avenida “de los estudiantes”;  y luego, fue buscado y requerido insistente y personalmente por César  Alfonso Téllez  Ocampo quien incluso, arribó a la casa  del interfecto para increparlo por dicha situación (…)  al día siguiente de dicha visita lo volvió a buscar en  uno de sus sitios de trabajo y, como se dice en el argot popular, “a  montarle vigilancia”, personaje que según Ibis Marcela,  novia del interfecto para ese entonces, fue la persona que telefónica  y directamente le presagió un mal  futuro, esto es, lo  atemorizó con la intención de infligirle daño, o  mejor, de segarle la vida.  

Confió Ibis Marcela  Romero León el trece de diciembre de dos mil siete, fecha de  ocurrencia del homicidio, que en esos días notó  cabizbajo y absorto a su prometido, el que la noche anterior a su  muerte le contó el motivo de su embelesamiento,  confidenciándole que César Téllez, alias  “Cuchufleto”, a raíz de las boletas del evento  Freestyle y por no hacer más negocios con él, comenzó  a perseguirlo y a llamarlo para amenazarlo: “…le  comentó que lo perseguían y lo llamaban para amenazarlo  y que él estaba asustado por eso, porque el tal cuchufleto era  familiar del tal alias (TABO)…” refiriendo  con más detalles el 24 de enero de 2008 y el 26 de enero de  2010, que su novio, el extinto, le contó que al haberse negado  a hacerle otros trabajos a César Alfonso Téllez Ocampo:  “…este  tipo CUCHUFLETO reaccionó y le dijo “mire hermano no se  me ponga muy rancio, porque usted ya está muy involucrado en  esa vuelta y no se me puede salir porque si sale, se sale es pero  muerto, usted no me puede hablar, si llega a abrir la boca se las va  a ver conmigo…” “  

Cabe resaltar que la  declarante entregó una versión diferente a la del  condenado respecto a los motivos de la muerte, referida a que la  víctima falsificó las boletas, no en contra de la  voluntad de TÉLLEZ OCAMPO, sino con su anuencia, para  apoderarse del dinero.  

Esos dos indicios –motivos  y amenazas de muerte-, considerados graves por las instancias, fueron  ratificados, en su poder demostrativo de la responsabilidad de los ya  condenados, con la declaración rendida por Julián  Andrés Sánchez, quien se dijo testigo presencial del  homicidio y refirió no solo cómo se materializó,  sino la intervención que en el mismo tuvieron los primos  TÉLLEZ.  

El testimonio en cuestión  fue objeto de profunda disección en su credibilidad, pues, el  declarante se retractó con posterioridad.  

Sin embargo, en análisis  profundo de los motivos de retractación, los falladores  pudieron advertir que esta vino consecuencia de las amenazas  proferidas en contra del testigo y  temores fundados suyos, como  quiera que, incluso, en los actos en los que intentó  desdecirse de la directa acusación, sostuvo que ello derivaba  de la necesidad de evitarse problemas  

Junto con lo anotado, los  falladores verificaron que lo expresado por el declarante en sus  primigenias versiones, no solo se aviene con lo ocurrido, en mención  de hechos que apenas pudo conocer por la vivencia directa, sino que  es ampliamente corroborado por los demás elementos de juicio  allegados en el juicio oral.  

Al efecto, destacaron las  instancias ordinarias que la referencia del testigo Julián  Andrés Sánchez, a hallarse en el cementerio de los  niños, desde donde observó el crimen, ha sido  efectivamente ratificada por las personas mencionadas por él  como presentes al mismo tiempo allí.  

Esto concluyó el A quo  sobre el particular, luego de examinar los testimonios de  ratificación:  

“Por manera que si  Julián Andrés Sánchez dio cuenta de las personas  que se encontraban a su alrededor en el instante de acaecer el  Homicidio que ahora es objeto de análisis y éstas no  desmienten sino que confirman que para esa ocasión sí  se hallaban por dicho sector, huelga colegir que Julián Andrés  Sánchez sí estaba en el cementerio central de La  Dorada, Caldas, cuando balearon a Grijalba López”.  

Más importante aún,  en el juicio se presentaron pruebas técnicas, de fotografía  y topografía digitales, con las cuales se demostró que,  en efecto, desde el sitio específico en que dijo hallarse el  testigo Sánchez, era perfectamente factible observar los  hechos narrados.  

Así lo precisó  la sentencia de primera instancia:  

“Con miras de  determinar si del lugar donde se situó el testigo de cargos al  espacio donde se cometió el Homicidio, era factible la  apreciación de este acontecer delictual, Carlos Julio  Marulanda López, técnico profesional en fotografía  judicial y Carlos Martínez Rincón, técnico  profesional en topografía judicial, se trasladaron al lugar de  los hechos junto con Julián Andrés Sánchez y  conforme la información suministrada por éste,  elaboraron un álbum fotográfico y un plano topográfico.  Analizados éstos, no queda margen de error alguno que la zona  donde dijo el informador se encontraba para ese momento de los  hechos, al lugar donde éstos se dieron, sí tenía  la suficiente visibilidad y capacidad para aprehenderlos y para  individualizar a los partícipes del mismo.  

Por ejemplo, la imagen N°  5, permite apreciar el paraje donde dice observó por primera  vez la motocicleta en la que se desplazaban los procesados, y las  placas fotográficas N° 8, 9 Y 10, tomadas del espacio  donde estaban el motociclista y el parrillero, distinguidos allí  con los números 4 y 3, dejan divisar la zona geográfica  donde se encontraba el testigo, valga decir, dichas fotografías  son concluyentes en cuanto que no había obstáculo  alguno que obstruyera la visibilidad de dichos puntos de referencia  pues, si bien se aprecia una distancia considerable entre la  ubicación de uno y otro que, según el plano topográfico  suscrito por Carlos Martínez Rincón, es de 104,37  metros y que en el recorrido visual de los mismos, existen algunos  árboles, éstos no incidieron en el avistamiento de los  hechos ni en la percepción de las personas que protagonizaron  los mismos.  

La fotografía N°  14, corresponde al segundo momento en el que el testigo de vista  observó a los motoristas cuando emprendía (sic) la  huida después del crimen, ahí se ve que del lugar donde  se ubicó Julián Andrés Sánchez, al  terreno que en esos momentos ocupaban los encausados, existen (sic)  mayor acercamiento de ambas áreas y una mayor visibilidad que  se cristaliza más, cuando por tercera vez, ve que quienes  asesinaron a Grijalba López pasan por todo el frente de la  entrada al osario, donde hay menos distancia y nada de obstáculos,  tal como lo revelan los retratos 15 y 17; trayecto que según  el planimetrista es de tan solo 32.20 metros.  

Mírese, entonces,  que desde un mismo punto de referencia: cementerio central, bóveda  de los niños, Julián Andrés Sánchez sí  vio todo el acto ejecutivo del Homicidio; perpendicularmente y a una  distancia de 104,37 metros divisó cómo de una moto  negra, el parrillero Luis Hernando se bajó y las (sic)  emprendió violentamente contra “Chavito”; en un  trayecto más corto, aproximadamente de 74,42 metros, observó  que César Alfonso, el conductor del mismo velocípedo  negro paró ésta para esperar el parrillero luego de  culminar su ilicitud; y en un área reducida de tan sólo  32.20 metros que había entre el lugar donde estaba el acusado  y la entrada al cementerio central volvió a otearlos luego de  perpetrado el ilícito y pasar por dicho sector.”  

Está claro, con lo  anotado, que la incriminación efectuada inicialmente por el  testigo de cargos, no solo fue ratificada por quienes se hallaban en  el sitio, sino que se deriva creíble a partir de la  determinación de la zona donde dijo hallarse y el lugar del  hecho.  

Así, en conjunción  los indicios de motivación y amenazas, con lo que de cierto  irradia el testimonio del testigo de cargo Julián Andrés  Sánchez, sin obviar la corroboración que entregan  indicios menores como los que detallan ejecutado el hecho con una  motocicleta de las propias de competencia y la maniobra arriesgada  realizada por su conductor para evitar el cerco de las autoridades  –ello, se aclara, en referencia a la connotada actividad  deportiva que como motociclista se pregona de CÉSAR ALFONSO  TÉLLEZ OCAMPO-; es necesario concluir que las sentencias  proferidas por los falladores ordinarios en el proceso culminado, se  soportan en elementos de juicio irrefutables que ninguna mengua  sufren con la prueba nueva que pretende introducir el demandante.  

Esto, por cuanto, ha sido  desdibujada la credibilidad intrínseca del testigo novedoso,  que por fuer de repetir las circunstancias fácticas  consignadas en el proceso terminado, nada nuevo agrega, y  se muestra  evidente que lo dicho por él no es pasible de corroboración  efectiva.  

No es necesario, así,  que se adelante un proceso dispendioso para concluir que lo recogido  no tiene la fuerza necesaria en el cometido de derrumbar los sólidos  cimientos probatorios de la condena, ostensible como se ofrece que  esos medios de conocimiento nuevos no gozan del atributo exigido por  el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, vale  decir, no establecen la inocencia de los condenados.  

En mérito de lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación  Penal,  

R E S U E L V E  

Rechazar  la demanda de  revisión presentada a nombre de los condenados LUIS HERNANDO  TÉLLEZ CASTRO y CÉSAR ALFONSO TÉLLEZ OCAMPO, por  las razones consignadas en la anterior motivación.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

ALFONSO CADAVID  QUINTERO  

Conjuez  

ABEL DARÍO  GONZÁLEZ SALAZAR  

Conjuez  

JUAN DAVID  RIVEROS BARRAGÁN  

Conjuez  

CAMILO ALFONSO  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

JULIO ANDRÉS  SAMPEDRO ARRUBLA  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          El artículo 195 prevé la realización de una          audiencia dentro del proceso revisional rescindente para la práctica          de las pruebas solicitadas con el fin de demostrar la causal, la          presentación de alegaciones y la adopción del sentido          del fallo.  

2          Artículos 275-285 ejusdem.  

3          Artículos 23, 276, 277 y 360.  

4          Radicado 43690, auto del  25 de marzo de 2015.  

      

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