AP4187-2018(51845)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP4187-2018  

Radicación  No. 51845.  

Acta  339.  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciocho  (2018).  

VISTOS  

La  Sala resuelve sobre las pruebas solicitadas por el defensor del  ciudadano colombiano TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, requerido en  extradición por el Gobierno de Estados Unidos de América,  para que comparezca a juicio por un delito federal de tráfico  de narcóticos,  en la Corte del Distrito Este de New York.  

SOLICITUD  Y CONSIDERACIONES  

1.  La defensa explicó que se propone demostrar dos aspectos  relevantes:  

i)  La existencia de varias investigaciones y procesos en contra de RUANO  YANDÚN, por los mismos hechos que motivan el presente trámite  de extradición, por lo cual, acreditada tal premisa, postulará  el principio al non  bis in ídem a  favor de aquél.  

ii)  Que TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, es miembro del grupo armado ilegal  FARC-EP, actualmente sometido al proceso de paz, bajo la dirección  jurídica de la JEP; por lo cual su extradición es  improcedente.  

2.  En  este caso, de acuerdo con lo expresado por el Ministerio de  Relaciones Exteriores, son las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente para el  momento de los hechos, las llamadas a regir este trámite, toda  vez que  las cláusulas del Tratado de Extradición suscrito por  Colombia con el Gobierno de los Estados Unidos no se pueden aplicar  en razón de la ausencia de una ley que lo hubiera incorporado  a la legislación interna, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política1.  

3.  El  análisis acerca de la procedencia de las pruebas,  según lo preceptuado  en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,  se  debe realizar teniendo en cuenta si versan sobre: la validez formal  de la documentación allegada por el país requirente; la  demostración plena de la identidad de la persona solicitada;  la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el  hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el  Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la  legislación nacional lo sancione con pena privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años;  y la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en  el extranjero y —por  lo menos—  la acusación del sistema procesal interno.  

4.  Igualmente, podrán decretarse las pruebas si están  orientadas a acreditar la concurrencia de alguna  de las circunstancias que inhiban la extradición. En entre  ellas, la  necesidad de aplicar el principio al  non  bis in ídem2,  que no esté prescrita la acción penal o la sanción  que dio lugar al requerimiento3  y, si es del caso, establecer  si al solicitado se le aplica lo previsto en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 20174,  en donde se indica que no hay lugar a la extradición de  miembros de las FARC-EP, vinculados al proceso de paz (JEP), por  hechos cometidos antes del 1º de diciembre de 2016.  

5.  Así las cosas, no se accederá a oficiar a las  siguientes entidades, debido a que es impertinente la información  que la defensa pretende aportar:  

5.1.  A la Fiscalía General de la Nación, con el fin de  verificar «si  el requerido ha sido investigado, absuelto o condenado por algún  delito relacionado con el narcotráfico, lavado de activos o  concierto para delinquir».  

5.2  A la Policía Nacional de Colombia, «para  que se certifique las ordenes de captura impartidas en contra del  señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN desde el 2015 hasta la  actualidad».  

5.3  A la Fiscalía General de la Nación, «para  que informe si contra el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN se ha  librado orden de captura desde el 2015 en adelante».  

5.4  A la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional, «para  que remita copia de la totalidad de los documentos relacionados con  la captura de TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, llevada a cabo de 19 de  octubre de 2017».  

5.5  A la Fiscalía General de la Nación «para  que remita copia de la totalidad de los documentos que sirvieron de  base para la orden de captura emitida el 25 de octubre de 2017».  

5.6  Al «Juzgado  40 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, para  que remita copia de los documentos y audios relacionados con las  audiencias de control de garantías»,  llevadas a cabo el 20 de octubre de 2017 dentro de la causa No.  1100160012762016-00026, por el delito de concierto para delinquir y  «otros».  

6.  La negación de las solicitudes probatorias antedichas se  fundamenta en que, acorde con lo reiterado por la Corte Suprema de  Justicia, en el trámite de extradición, la  averiguación sobre la existencia de procesos penales  únicamente resulta pertinente y útil, cuando los  documentos que se pretende incorporar permitan colegir que la persona  requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos  hechos a que se refiere el pedido del otro país.  

Para ello, el  interesado debe aportar información concreta que permita  advertir, a partir de una base razonable, que el reclamado está  siendo investigado o fue condenado en Colombia por los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición; de  modo que resulte necesario determinar la eventual vulneración  del principio de cosa juzgada.  

Tal información  en el presente asunto fue omitida, ya que el defensor sólo  alude a conjeturas o suposiciones sobre aspectos generales (como  la expedición de órdenes de captura),  en lugar de ofrecer elementos de juicio tendientes a demostrar  que el reclamado ha sido investigado, absuelto o condenado, mediante  sentencia, por los mismos hechos que es requerido en extradición  por el Gobierno de los Estados Unidos de Norte América. (En  ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ  AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9  febr. 2011, Rad. 35452, entre otras).  

7.  De igual manera se niegan los siguientes medios probatorios, a través  de los cuales la defensa insiste en afirmar que la extradición  no es viable, porque el  requerido ostenta la calidad de miembro de las FARC-EP, y, como tal,  su caso debe ser conocido por la Justicia Especial para la Paz –JEP-  

En  concreto:  

7.1  No se agregarán al expediente los siguientes documentos:  

7.1.1  Copia del Decreto 1096 del 27 de junio de 2017, expedido por la  Presidencia de la Republica de Colombia, por medio de la cual se  aplica la Amnistía  de Iure  a TITO ALDEMAR RUANO YANDUN.  

7.1.2  Copia de la certificación sobre dejación de armas,  expedida el 12 de junio de 2017, por Jean Arnault, Representante  Especial del Secretario General y Jefe de la Misión de las  Naciones Unidas en Colombia.  

7.1.3  Copia del acta de compromiso del 16 de junio de 2017, firmada por  TITO ALDEMAR RUANO YANDUN.  

7.1.4  Copia del «  auto No. SRT-AE-021/2018 del 29 de mayo de 2018 proferido por el  Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión».  

7.2  No se oficiará a las siguientes entidades, por estimar ajeno  al tema probatorio de la extradición el tópico que la  defensa intenta acreditar en cada evento:  

7.2.1  Sección de Revisión de Sentencias de la JEP, para que  «se  sirva certificar e informar el estado actual de la solicitud No.  2018340160500007E radicada el 15 de mayo de 2018».  

7.2.2  A la JEP, a fin de que «se  sirva emitir concepto respecto a la pertenencia del señor TITO  ALDEMAR RUANO YANDUN, a las FARC-EP».  

7.2.3  Al Ministerio de Justicia y el Derecho ni a la Presidencia de la  Republica, «para  que certifiquen la autenticidad del decreto No. 1096 del 27 de junio  de 2017».  

7.2.4  A la Agencia para la Reincorporación y Normalización,  «para  que certifique, con soporte en sus bases de datos, si se registra  información acerca de la vinculación del requerido TITO  ALDEMAR RUANO YANDUN, con la organización subversiva FARC-EP».  

7.2.5  A la Secretaria Ejecutiva de la Jurisdicción para la Paz, a  fin de que «certifique  si el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN suscribió acta de  compromiso de terminación del conflicto, e informe si el  requerido fue identificado como miembro de las FARC-EP en el listado  suministrado por sus representantes».  

7.2.6  Al Tribunal Especial para la Paz, Sección de Revisión  de Sentencias, a fin de que certifique «el  trámite impartido a la solicitud realizada bajo el radicado  No. 20181510106782 por el señor TITO ALDEMAR RUANO YANDUN».  

7.3  No se decreta el testimonio de TITO ALDEMAR RUANO YANDUN (requerido  en extradición),  ni el de los señores Luis Eduardo Carvajal Pérez, Diego  Alberto González Castillo y Wilson Yesid Mondragón  Salcedo; destinados a acreditar la supuesta pertenencia del primero a  las FARC-EP.  

8.  La negación de los medios de convicción relacionados  con las FARC-EP y la Jurisdicción Especial para la Paz,  obedece a estos motivos:  

8.1  El artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 20175,  en lo pertinente, establece:  

Artículo  transitorio 19°. Sobre la extradición. No  se podrá conceder la extradición  ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición  respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular  de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u  ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de  este hasta la finalización del mismo, trátese de  delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por  ningún delito político, de rebelión o conexo con  los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de  Colombia.  

Dicha garantía  de no extradición alcanza a todos los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…)  

A su vez, el  parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 418 de 1997,  reformado por el canon 1º de la Ley 1779 de 2016, consagra:  

Parágrafo  5º. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de  acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes  designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal  calidad.  

Esta lista será  recibida y aceptada  por el Alto Comisionado para la Paz  de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima,  base de cualquier acuerdo de paz, sin  perjuicio de las verificaciones correspondientes.  (Énfasis  fuera de texto).  

8.2  Como se aprecia, la autoridad encargada de certificar  quién pertenece a las FARC-EP, a efectos de que reciba los  beneficios consagrados en el marco del Acuerdo Final para la Paz, es  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

8.3  La JEP es  la jurisdicción «habilitada  constitucional y legalmente para calificar  y constatar  si se dan los presupuestos materiales para afirmar su competencia, a  la luz de tres factores: i) en razón de la materia –delitos  cometidos antes del 24 de noviembre de 2016 , en el marco del  conflicto–; ii) el personal  –por integrantes de las FARC desmovilizados en razón del  Acuerdo de Paz que hagan parte de los listados  oficiales y que se hayan sometido a la J.E.P.  – y iii) en razón del tiempo –por hechos ocurridos  con anterioridad a la firma del Acuerdo»6(Énfasis  fuera de texto).  

8.4  En ese orden, todas los medios aducidos por la defensa, en aras de  acreditar la  supuesta condición del requerido como miembro de las FARC-EP,  carecen  de aptitud probatoria, pues  no están autorizados por el ordenamiento jurídico para  esos fines; toda vez que los documentos demostrativos son los  listados suministrados por los representantes del mencionado grupo  insurgente, los cuales están sujetos a las correspondientes  verificaciones efectuadas por el Gobierno Nacional.  

8.5  Cabe recordar que, al iniciar el trámite de la presente  extradición, ya se descartó oficialmente que RUANO  YANDUN perteneciera a las FARC-EP. En dicho sentido, el Alto  Comisionado para la Paz envió los siguientes documentos:  oficio OFI17-00095779/JMSC 112000 del 4 de agosto de 2017; y  certificación OFI18-00018638/JMSC 112000 del 26 de febrero de  2018, documentos que fueron empleados para adoptar los  pronunciamientos CSJ AP341-2018 y CSJ AP1614-2018, respectivamente.  

8.6  Si bien, RUANO  YANDUN acudió a la JEP con el propósito de obtener el  concepto sobre la garantía de no extradición, por la  supuesta pertenencia a las FARC-EP, dicha autoridad, a pesar de haber  solicitado copias del presente trámite, no ha resuelto la  situación del implicado. Ello significa que la Corte aún  conserva la competencia para seguir adelantando este asunto7.  

9.  Acorde con lo expuesto en precedencia, se dispone el desglose y  devolución al defensor, de los documentos relativos a las  pruebas que no serán incorporadas al expediente de extradición  (7.1.1  a 7.1.4).  

10.  Por ser pertinentes, conducentes y útiles respecto del  concepto que debe emitir la Corte Suprema de Justicia, a solicitud de  la defensa, se verificará si TITO ALDEMAR RUANO YANDUN, ya ha  sido condenado en Colombia como responsable de los mismos delitos8  por los que lo requiere la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Este de New York; y/o descartar la eventual aplicación  del principio al non  bis in ídem9.  

Para  el logro de esos objetivos, se oficiará a las entidades que a  continuación se mencionan, a efectos que informen el estado  actual del respectivo proceso o actuación penal y remitan  copia de las decisiones (resoluciones y autos) relevantes:  

10.1  Al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco (Nariño),  para que informe el estado actual del «proceso  No. 5283560005402-201600314-00, adelantado en contra del señor  TITO ALDEMAR RUANO YANDUN».  

10.2  A la «Fiscalía  14 Especializada contra el narcotráfico», donde  se investiga a RUANO YANDUN, por los presuntos delitos lavado de  activos, tráfico de sustancias para el procesamiento de  narcóticos y conexos, en el «expediente  1100160000982-2014-00280».  

10.3  A la «Fiscalía  6 Especializada de Bogotá»,  cuyo  delegado investiga a TITO ALDEMÁR RUANO YANDUN, por concierto  para delinquir y otros ilícitos relacionados con el presunto  punible de tráfico de estupefaciente, en el «expediente  CUI 1100160012762016-00026».  

En  cuanto a esta última prueba, resulta oportuno acotar que no se  contradice con la negada en el numeral 5.6, pues es el Delegado del  ente instructor el más indicado para informar el estado actual  del «expediente  CUI 1100160012762016-00026»,  dado que ha dirigido la investigación; y no así el juez  de control de garantías, quien se limitó a las  audiencias preliminares.  

11.  La Secretaría de la Sala expedirá las comunicaciones a  que haya lugar.  

12.  Contra esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ           CP096-2017, 11 jul 2017, rad. 49004 y CSJ AP1133-2018, 21 mar 2018,          rad. 51909.  

2          Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951; CSJ CP068-2014; CP 12 nov.          2014, rad. 42711; CSJ CP188-2014; y CSJ CP012-2015, 11 feb. 2015,          rad. 44786, entre otras.  

3          En la providencia CSJ AP, 10 jun. 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si          la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser          el          caso, tendría que ser objeto de pronunciamiento en el          respectivo concepto de fondo».  

4          «Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».  

5          «Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».  

6          CSJ AP2176-2018, 30 may 2018, rad. 51134.  

7          CSJ AP2610-2018, 27 jun 2018, rad. 40098.  

8          Ver, entre otros, CSJ AP, 19 feb. 2009, rad. 30.374.  

9          CP012-2015, 11 feb. 2015, rad. 44786.      

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