AP337-2018(51171)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

AP337-2018  

Radicado  N° 51171.  

Aprobado  acta No. 25.  

Bogotá,  D.C., treinta  y uno (31) enero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada  por el defensor de Fabio  Cajicá Gamboa, contra  el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 22 de junio de  2017, mediante el cual confirmó la sentencia emitida  por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad, el 7 de diciembre de 2016, que lo condenó  a setenta y cinco (75) meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., y  la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el término de cinco (5) años,  como autor de los delitos de falso testimonio y fraude procesal.  

A  N T E C E D E N T E S  

            

1. Fácticos  

Los hechos fueron  narrados en la sentencia de segunda instancia de la forma como sigue:  

«El día  16 de abril de 2005, en la ciudad de Tunja, Fabio Cajicá  Gamboa le solicitó un crédito a Nubia Stella Porras  Moreno, por valor de $7.000.000, habiendo pactado el plazo de un mes  e intereses del 3%, siendo garantizado dicho crédito, con una  letra de cambio y el endoso de una cuenta de cobro a nombre de la  Empresa de Energía de Boyacá.  

Posteriormente, el  día 3 de junio del mismo año, Nubia Stella acudió  a la empresa antes mencionada, en compañía del señor  Cajicá Gamboa y de Pedro Antonio Carrillo González, con  el fin de reclamar un cheque que había salido a su favor, por  cuenta del endoso referenciado y una vez le fue entregado, la señora  Porras Moreno se dirigió al Banco Bancafé de la ciudad  de Tunja, en compañía de los mismos ciudadanos para  cobrar el título valor; después de realizada la  transacción, las tres personas se dirigieron a la Hostería  San Carlos y una vez allí, Fabio Cajicá Gamboa le pidió  a la señora Porras Moreno, un nuevo préstamo por  $7.000.000, plazo de un mes e intereses del 3% y cuando Nubia Stella  le exigió la firma de una nueva letra de cambio a manera de  garantía, el procesado le manifestó que dejaran el  título valor inicial, aprovechando que se trataba del mismo  monto, petición que fue atendida por la prestamista.  

Como el señor  Cajicá Gamboa no canceló la segunda deuda, Nubia Stella  Porras Moreno inició un proceso ejecutivo en contra de dicho  ciudadano, pero al practicarse un interrogatorio de parte, el  procesado negó la existencia del segundo crédito y  afirmó que al parecer, el préstamo le había sido  concedido a su acompañante, Pedro Antonio Carrillo González,  quien de forma abusiva habría utilizado la letra de cambio  reseñada, para garantizarlo».  

2. Procesales  

Previa  solicitud del  Fiscal 13 Seccional de la ciudad de Tunja, el 28 de marzo de 2012 se  celebró ante el Juzgado  1º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías  de esa urbe, audiencia de formulación de imputación  contra  Fabio  Cajicá Gamboa, a  quien se le imputó la comisión del delito de fraude  procesal en concurso heterogéneo con falso testimonio, en  calidad de autor (artículos  453 y 442 de la Ley 599 de 2000)1,  cargos  que no fueron aceptados por el incriminado2.  

El  17  de abril de 2012 el ente acusador presentó escrito de  acusación3,  y le correspondió adelantar la etapa de juzgamiento al Juzgado  4º Penal del Circuito de Tunja, con Funciones de Conocimiento,  ante quien se llevó a cabo la audiencia de formulación  de acusación el 4 de abril de 2013; y la preparatoria el 3 de  junio del 2014.  

Los  días 10 y 11 de noviembre de 2015 se llevó a cabo el  debate probatorio,  y antes de que se anunciara el sentido del fallo, el Juez de  Conocimiento mediante auto del 23 de septiembre de 2016 se declaró  impedido para seguir conociendo del asunto, el cual fue declarado  fundado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Tunja mediante proveído del 9 de noviembre de 2016, por lo  que le correspondió continuar la etapa del juicio al Juzgado  Quinto Penal del Circuito.  

El  7 de diciembre de 2016 el Juzgado cognoscente anunció sentido  del fallo de carácter condenatorio, mismo día en que se  dio lectura de la sentencia, mediante  la cual condenó a Fabio  Cajicá Gamboa como  autor responsable del delito de fraude procesal en concurso  heterogéneo con falso testimonio, a las penas de setenta y  cinco (75) meses de prisión, multa en cuantía  equivalente a doscientos (200) s.m.l.m.v., y la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  púbicas por cinco (5) años.  

Recurrida  la decisión por la defensa, el 22  de junio de 2017 la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Tunja confirmó el fallo confutado, providencia en  contra de la cual la defensa interpuso4  recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada  posteriormente,5  la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y  debida fundamentación.  

LA    DEMANDA  

Cargo único:  

Luego  de identificar los sujetos  procesales, los hechos investigados, la actuación procesal y  la providencia impugnada, el recurrente propone un único cargo  con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la  Ley 906 de 2004; y, tras transcribir algunos  apartes de la sentencia CC T-452/98 y los artículos 6º y  29 de la Constitución Nacional, 174 del Código de  Procedimiento Civil, 232 de la Ley 600 de 2000, y 372 y 381 de la Ley  906 de 2004, asegura que dentro del presente asunto el a-quo  vulneró  la garantía del debido proceso y el principio de necesidad de  la prueba.  

En  orden a fundamentar su censura, afirma  que la sentencia condenatoria se basó únicamente en  indicios contingentes, «Elementos  de conocimiento con los que resulta imposible, así como  ilegal, proferir sentencia de carácter condenatorio en contra  de cualquier procesado, que se encuentre sometido al imperio de la  administración de justicia Colombiana».  

Por  otra parte, asevera que la  condena de Fabio  Cajicá Gamboa se  basó exclusivamente en argumentos éticos y morales,  pues, según el a-quo,  el  acusado presuntamente engañó a la víctima,  utilizando su grado de instrucción y posición social,  para obtener un provecho económico en detrimento del  patrimonio de la señora Nubia Stella Porras, lo que de modo  alguno, en sentir del actor, es demostrativo de la responsabilidad  penal del acusado por los delitos de fraude procesal y falso  testimonio, máxime cuando en el juicio oral solo se demostró  que Cajicá  Gamboa sostuvo  una relación de tipo comercial con la víctima.  

Finaliza  la demanda solicitando a la Corte casar el fallo confutado para que  se profiera sentencia absolutoria  en favor de su defendido.  

CONSIDERACIONES  

            

I. De          conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código          de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de          casación interpuesta por el          defensor de Fabio          Cajicá Gamboa, con          el objeto de determinar          si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de          los requisitos consagrados en el citado estatuto para ello, que se          refieren, básicamente, a la existencia de interés          jurídico, al señalamiento de la causal de casación,          al desarrollo de los cargos de sustentación y a la necesidad          del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

            

II. Sea          lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo          181 del C.P.P./2004, el recurso de casación interpuesto es          procedente por la única razón de que se dirige contra          una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 22          de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito          Judicial de Tunja, que          confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado          Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma          ciudad, en contra de Fabio          Cajicá Gamboa como          autor de fraude procesal y falso testimonio.  

            

III. De          otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en          casación, conforme lo establece el artículo 182 del          C.P.P./2004, pues, es una de las partes del proceso –la          defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce          consecuencias adversas a quien          representa, dado que le impone sanciones privativas de derechos          fundamentales.  

IV.  En cuanto a la necesidad de la casación, se advierte que el  demandante  no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la  casación a partir de uno de los taxativos fines señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a las partes y la unificación de la jurisprudencia, con lo  cual, desde ya, se avizora que la sustentación del recurso es  insuficiente.  

Esa  falencia, aunada a que no se cumplió con el deber de sustentar  un cargo atendible en la sede extraordinaria de casación, como  seguidamente se pasa a explicar, no puede generar sino la inadmisión  del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo  184 del C. Procedimiento Penal.  

Cargo  único: Violación  indirecta de la ley sustancial  

El  recurrente, luego de invocar la causal tercera de casación,  pasó de inmediato a sustentar el cargo, sin precisar jamás  la  especie o clase de error en el que habría incurrido el  Tribunal, esto  es, si fue por falso  juicio de existencia,  de  identidad  o falso  raciocinio; tampoco  indicó las normas infringidas ni la trascendencia del vicio en  el caso específico; es decir, cómo, de no haber  ocurrido el mismo, la decisión habría sido totalmente  diversa y favorable a los intereses de quien recurre; carga  argumentativa que le resultaba obligatoria.  

Por ello,  encuentra la Corte pertinente recordar que el error de hecho por  falso  juicio de existencia  se presenta cuando el fallador omite apreciar el contenido de una  prueba legalmente aportada al proceso; o cuando, por el contrario,  hace precisiones fácticas a partir de un medio de convicción  que no forma parte del mismo6.  El  falso  juicio de identidad, cuando  el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsiona el contenido fáctico de  determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su  texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), o le mutila partes relevantes (falso juicio de  identidad por cercenamiento); y,  finalmente, el falso  raciocinio  por  desviación de los postulados que integran la sana crítica  (reglas  de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la  experiencia)  como método de valoración probatoria.  

Como  se advierte, el recurrente alejado de la lógica argumentativa  y  en evidente choque con los postulados de claridad y no contradicción  que rigen el recurso extraordinario, incumplió  el compromiso  exigido por la normatividad de  acuerdo con las reglas interpretativas desarrolladas por la  jurisprudencia de la Corte, de  identificar uno de los específicos vicios que constituyen las  distintas modalidades de la violación indirecta de la ley  sustancial, razón por la que el recurso carece del presupuesto  básico de una debida sustentación, cual es la  identificación de un error de la sentencia que pueda ser  conocido por el Tribunal de casación.  

Adicional a lo  expuesto, recuérdese  que el censor en su escrito manifestó que la sentencia se basó  exclusivamente en indicios contingentes, insuficientes para sustentar  una condena.  En este punto resulta del todo relevante traer a  colación la decisión proferida por esta Sala en  decisión CSJ AP6770-2017, rad. 50940, mediante la cual la  Corporación explicó la carga argumentativa que debe ser  agotada cuando el reproche está orientado a debatir la prueba  indiciaria:  

«Cuando  el reproche se orienta a debatir la prueba indiciaria, el demandante  está obligado a precisar si la equivocación se cometió  respecto de la valoración de las pruebas a partir de las  cuales se acreditó el hecho indicador, o sobre la inferencia  lógica, o en el proceso de valoración conjunta, esto  es, en su articulación, convergencia y concordancia entre los  diversos indicios con los demás medios de prueba (CSJ, SP  30/03/06, Rad. 24468; 24/01/07, Rad. 26618; 18/04/12, Rad. 38204,  entre otros).  

Si de las pruebas  demostrativas del hecho indicador se trata, el impugnante debe  identificar cada una de las que fueron apreciadas erróneamente,  precisando si el vicio fue producto de un error de hecho o de derecho  y cuál la especie del falso juicio cometido: de existencia,  identidad o raciocinio, en el caso del error de hecho, o de legalidad  o convicción, en el supuesto del error de derecho.  

Si la censura  apunta a la inferencia lógica, el censor debe cumplir dos  exigencias: admitir la validez en la construcción del hecho  indicador y demostrar que el juzgador incurrió en un falso  raciocinio, esto es, que infringió los postulados de la sana  crítica, debiendo, por tanto, concretar cuál de sus  componentes —leyes científicas, principios lógicos  o máximas de la experiencia— fue omitido, así  como el que resultaba aplicable.  

Igual vía  corresponde aducir cuando la queja apunta al análisis de la  convergencia y congruencia de los indicios, entre ellos y con las  restantes pruebas, o a la conclusión judicial de conferirle o  negarle eficacia a aquellos.  

Por  último, si lo que se pretende demostrar es que fue omitido un  indicio existente, o supuesto uno no obrante, debe invocarse el error  de hecho por falso juicio de existencia, caso en el cual el  demandante ostenta la carga de construir el medio de prueba  indirecto».  

Con nada de ello  cumplió el actor, por lo que su sola afirmación -según  la cual la sentencia se basó exclusivamente en indicios  contingentes, precarios en el cometido de emitir una sentencia de  condena-, desprovista de argumentos y demostración, resulta a  todas luces insuficiente para que se entienda sustentado un cargo  atendible en esta sede extraordinaria.  

Con  relación al segundo reproche, el recurrente  de manera genérica muestra su desacuerdo con el proceso  valorativo de las pruebas llevado a cabo por los jueces de instancia,  pretendiendo entronizar  su particular visión de lo que la prueba arrojó en el  juicio oral, pero absteniéndose, en todo caso, de desarrollar  una verdadera crítica.  

Por  lo que, como quiera que no se sustentó un error de hecho en la  sentencia,  representando la alegación una mera discrepancia del  recurrente con la valoración probatoria allí contenida,  tal y como se había anunciado, el cargo no es susceptible de  admisión.  

En  conclusión, la  crítica del censor no es más que un alegato de  instancia con el que pretende imponer su  particular  visión de la prueba, como  si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la  que es posible exponer libremente  las razones que motivan el desacuerdo con la decisión de los  falladores.  

La  demanda de casación se inadmitirá porque no se sustentó  un reparo atendible en sede del recurso extraordinario, que  desvirtúe la doble presunción de acierto y legalidad  que le asiste al fallo.  De otra parte, no  se observó la presencia de alguna de las hipótesis que  le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para  decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  184 de la Ley 906 de 2004.  

Finalmente,  se advierte que, de conformidad con lo previsto en el inciso 2º  de  la norma en cita, en contra de este proveído procede  la insistencia, en los términos ampliamente decantados por la  jurisprudencia de la Sala.  

En  mérito a lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada a favor de Fabio  Cajicá Gamboa.  

De conformidad con  lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es  facultad del demandante elevar petición de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.  Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A record 16:54.  

2          A record 48:38.  

3          A folios23 a 25 de la carpeta.  

4          A folio 338, Ib.  

5          A folios 349 a 360.  

6          Entre otros pronunciamientos, en CSJ AP, 27 feb. 2013, Rad. 40585, y          CSJ AP, 20 nov. de 2013, Rad. 42324.  

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