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CASACION DISCRECIONAL
“La sustentación, por lo menos sumaria, del o los motivos por los cuales se recurre emerge indispensable en la petición de concesión del recurso porque solo ante la noticia de tales motivos puede la Corte avizorar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en torno a los aspectos procesales o sustanciales del fallo acusado, o de garantizar derechos fundamentales vulnerados; y la forma expedita y obvia de que ellos se conozcan es la expresión del impugnante con los datos suficientes para que la Corte haga uso de su discrecionalidad y conceda el recurso.
No basta simplemente se cite la disposición legal pertinente, pues el juicio de valor que implica decidir discrecionalmente requiere la petición específica, como que es ella la que guía el criterio a aplicar, en cuanto la excepcionalidad del recurso no implica su oficiosa concesión. La impugnación, aún con esa característica, continúa siendo de parte legítima y por tanto, opcional, vale decir, dependiente del supuesto de una solicitud clara y, como se ha dicho, al menos sumariamente argumentada”.
Proceso No. 11250
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.14
Santafé de Bogotá, D.C., febrero cinco de mil novecientos noventa y seis.
Decide la Corte, de plano, el recurso de hecho interpuesto por la defensa de GUSTAVO MORALES MANRIQUE contra el auto dictado el 1o. de diciembre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante el cual dicha Corporación denegó la concesión del recurso de casación incoado por la misma parte contra la sentencia del 25 de octubre del citado año, en la que se confirmó la condenatoria por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo tipificado en el artículo 147 del C.P. y sancionado con pena de seis (6) meses a cuatro (4) años de prisión.
A N T E C E D E N T E S
1o.- Refiere la sentencia de primer grado, con claridad ilustrativa de lo acaecido y que es materia del fallo proferido en este proceso para poner fin a las instancias:
De acuerdo con la denuncia formulada por la doctora Uldi Teresa Jiménez López, en su calidad de Juez 64 de Instrucción Criminal radicada en Soacha, en la tarde del 22 de enero de 1992 se hizo presente al Juzgado a su cargo, el abogado Jorge Alirio Roa Romero con el fin de notificarse del auto que le negó la libertad provisional a su defendido Héctor Julio Ruiz Pinto, cumplido lo cual solicitó entrevista con ella, en donde le informó de varias supuestas anomalías que se presentaban en el referido proceso, como eran que dentro del mismo Juzgado había un empleado que consideraba su enemigo indicando como tal a Edgar José Rodríguez Barrero, quien a su vez había sido buscado por GUSTAVO MORALES MANRIQUE -también empleado de la Rama Judicial- para que tramitara directamente lo concerniente a aquel beneficio y como contraprestación recibiría la suma de quinientos mil pesos, gestión que se había realizado por teléfono desde su oficina y en presencia de los familiares del detenido.”. (fl. 16 cd. recurso).
2o.- Establecido que el mencionado acusado MORALES MANRIQUE se desempeñaba para la época de los hechos como escribiente Primero del Juzgado 54 Penal Municipal de Santafé de Bogotá, se adelantó la correspondiente investigación, que fue fallada en primera instancia por el Juzgado 56 P. del Circuito de esta ciudad condenándolo a la pena principal de un año de prisión y a la correspondiente accesoria (fls. 15 y ss.), en sentencia que apelada, el Tribunal Superior del Distrito confirmó a integridad el 25 de octubre de 1994 (fl.36).
3o.- Notificada de esta decisión, la señora defensora del procesado presentó un escrito dirigido al Tribunal en estos términos:
“MARIA DEL CARMEN QUINTERO MURCIA, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada …, obrando en mi calidad de defensora del señor GUSTAVO MORALES MANRIQUE, por medio del presente con todo respeto estando dentro del término legal, acudo ante esa Honorable Corporación para interponer recurso EXTRAORDINARIO DE CASACION en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha Veinticinco de Octubre del presente año.
“Respetuosamente solicito que, previo el trámite de rigor, el proceso se envíe a la Honorable Corte Suprema de Justicia.”.(fl. 74).
4o.- En respuesta, el Tribunal denegó la concesión del recurso por auto del 1o. de diciembre de 1994 en el que, luego de transcribir el texto del artículo 218 del C. de P.P. modificado por el 35 de la Ley 81 de 1993, consignó:
“En el evento a estudio el delito porque se procesó y condenó a … fue el de tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo, descrito por el artículo 147 del Código Penal y sancionado con pena privativa de la libertad de seis (6) meses a cuatro (4) años.
“El simple hecho de que la pena señalada para el delito porque se procede sea inferior a seis (6) años de prisión, ya es razón suficiente para que no proceda el recurso extraordinario de casación en el caso presente, por lo que se negará la concesión del mismo.”. (fl. 46).
5o.- Inconforme con esta providencia, la señora defensora interpuso recurso de hecho, aduciendo en síntesis, que la impugnación incoada por ella fue la extraordinaria de casación contemplada en el tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P., precisamente por tratarse la sentencia de un delito sancionado con pena de prisión inferior a seis años, cuya decisión de concederlo es de competencia exclusiva de la Corte, no correspondiendo al recurrente calificar la calidad de discrecional, que la misma Ley atribuye a esa clase de reclamo.
Al sustentar el recurso e incoar la concesión del extraordinario, reiteró su criterio en torno a la competencia de la Corte para definir el asunto, a la vez que la desconoció en el Tribunal para denegarlo, añadiendo
“Como vemos … considero me asiste la razón al impugnar la decisión denegatoria expuesta por el Honorable Tribunal, Corporación que antes de entrar a denegar el Recurso Extraordinario de Casación debería haber estudiado la situación planteada y por substracción de materia, si no se daba la condición requerida (sic) en el inciso primero (1) del artículo 218 del CP. P., que daba ya a discreción de la Honorable Corte Suprema de Justicia, determinar la aceptación o no del Recurso excepcional de casación.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
No se remite a duda que el memorial mediante el cual la señora defensora impugnó extraordinariamente la sentencia del Tribunal carece de precisión en cuanto a la clase de recurso extraordinario, de entre los contemplados en el artículo 218 del C. de P.P., a que se refería, pues que ni siquiera mencionó que se tratase de delito sancionado con pena privativa de la libertad inferior a seis (6) años; y, aunque en el segundo párrafo del escrito solicitó que “previo el trámite de rigor” el proceso fuera enviado a la Corte, esta petición nada aclaraba sobre aquel punto, de donde resulta que la intelección del escrito por parte del Tribunal fue la correcta, en el sentido de considerar a esa Corporación la competente para definir la cuestión y no a la Corte.
De ahí que la decisión que denegó la concesión del recurso, fue la correcta, en efecto:
De un lado, el derecho de postulación que asiste a las partes en el proceso y a sus respectivos representantes judiciales no los sustrae de la obligación de hablar claro al formular las pretensiones, más aún tratándose de alegaciones de expertos en el campo jurídico-procesal; del otro, al juez no corresponde rebasar los términos ni el alcance de las solicitudes que se le presentan, debiendo limitarse a responderlas pertinentemente y en su oportunidad.
Que el delito por el cual se procedía en el caso que ocupa la atención de la Sala fuera, como en efecto lo enseña la sentencia, de aquellos que autorizan la impugnación extraordinaria excepcional o discrecional al tenor del tercer inciso del artículo 218 del C. de P. P., imponía a la señora defensora inconforme el deber, no solo de clarificar el fundamento fáctico y legal de su propuesta, sino el de exponer sumariamente el objetivo del reclamo, dentro de los que consagra la norma y confieren a la Corte la potestad de considerar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o/y de garantizar determinados derechos fundamentales; no era suficiente, como lo aduce reiterativamente, con solo expresar que recurría extraordinariamente y esperar que el Tribunal interpretase su querer en la forma favorable a su interés, pues ello habría implicado un trato desigual para los demás sujetos procesales legitimados para impugnar, lo cual a todas luces resultaba contrario a la legalidad.
Finalmente, el argumento de que la norma que autoriza la clase de impugnación en comentario no exige sustentación, resulta desueto frente al criterio jurisprudencial sostenido desde la irrupción de esa figura jurídica en el ámbito de la legislación procesal del país; muestra de ello es lo sostenido en providencia del 20 de septiembre de 1993 en el caso radicado bajo el número 8713, en el que se dijo:
“La sustentación, por lo menos sumaria, del o los motivos por los cuales se recurre emerge indispensable en la petición de concesión del recurso, porque solo ante la noticia de tales motivos puede la Corte avizorar la necesidad de desarrollar la jurisprudencia en torno a los aspectos procesales o sustanciales del fallo acusado, o de garantizar derechos fundamentales vulnerados; y la forma expedita y obvia de que ellos se conozcan es la expresión del impugnante con los datos suficientes para que la corte haga uso de su discrecionalidad y conceda el recurso.
No basta que simplemente se cite la disposición legal pertinente, pues el juicio de valor que implica decidir discrecionalmente requiere la petición específica, como que es ella la que guía el criterio a aplicar, en cuanto la excepcionalidad del recurso no implica su oficiosa concesión. La impugnación, aún con esa característica, continúa siendo de parte legítima y por tanto, opcional, vale decir, dependiente del supuesto de una solicitud clara y, como se ha dicho, al menos sumariamente argumentada.”.
Así entonces, se resolverá este recurso de hecho en el sentido de no conceder el recurso de casación incoado.
Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
NO CONCEDER el recurso excepcional de casación interpuesto por la defensa contra la sentencia emitida el 25 de octubre de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que condena a GUSTAVO MORALES MANRIQUE por el delito de tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial (art. 147 C. P.). DEVUELVASE el informativo para ser incorporado al proceso.
COPIESE, y CUMPLASE.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A.GALVEZ ARGOTE
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
SECRETARIA