AP331-2018(51934)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP331-2018  

Radicación  nº 51934  

(Aprobado  Acta nº 025)  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Examina  la Sala los requisitos para admitir a trámite la demanda de  revisión promovida en nombre de ROBERTO ORTEGA TORRES.  

LA  SOLICITUD  

Mediante  manuscrito signado por quien aduce ser apoderado contractual de  ROBERTO ORTEGA TORRES, promueve acción de revisión  contra la sentencia de condena proferida por el Juzgado Tercero Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga que le  declaró autor responsable de los delitos de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo  sucesivo, en concurso heterogéneo con actos sexuales con menor  de 14 años agravado en concurso homogéneo sucesivo.  

Pretende  el libelista que sea revocada esa decisión y en su lugar  ORTEGA TORRES sea absuelto porque no cometió las conductas  punibles que se le imputaron, propósito en pos del cual  censura las consideraciones probatorias de la autoridad de primera  instancia sobre: (i) el escrito por medio del cual la niña  M.L.S.H. dio a conocer cómo fue objeto de abuso sexual; (ii)  el reconocimiento médico legal sexológico practicado a  dicha menor; (iii) la entrevista psicológica judicial a la  niña recibida por una psicóloga del ICBF; y (iv) la  declaración por la misma rendida ante la Fiscalía.  

En  relación con el escrito aludido en primer orden, destaca que  por ese medio M.L.S.H. dio a conocer cómo fue objeto de abuso  sexual por su hermano mayor y dos de sus padrastros, uno de ellos el  condenado ORTEGA TORRES, criticando que no fueran vinculados a la  investigación los demás señalados agresores, en  especial Arturo Díaz Celis que era la persona con quien  aquella convivía para la época que tenía 5 años  de edad y quedaba a solas con él a causa de la confianza que  le tenía su progenitora.  

Califica  de contradictorias las versiones de la infante producto de una  exacerbada imaginación, que se tuvieron por ciertas sin  analizar el contexto en que vivía afrontando situaciones  familiares, económicas y sociales lamentables no propiciadas  por el aquí penado, y cuestiona que no acogiera la instancia  judicial los argumentos de la defensa acerca de la falta de  objetividad del informe psicológico en cuanto sus conclusiones  se sustentaron en una única entrevista realizada a la menor.  

Tacha  la sentencia de condena porque no contiene valoración  probatoria conjunta sino parcial al tomar fragmentos de las  declaraciones y dictámenes periciales allegados, acotando  sobre esto último que se omitieron las manifestaciones de la  menor recogidas en la anamnesis del examen médico forense que  si bien no constituyen testimonio, sí podrían haber  sido evaluadas con los demás elementos de juicio en  consonancia con la jurisprudencia de esta Corte que al efecto  rememora.  

Enfatiza  que el a  quo  incurrió en falencias valorativas del testimonio de la niña  M.L.S.H. acerca de las circunstancias de todo orden en que dijo fue  abusada sexualmente, más aun en tratándose de conductas  cometidas a puerta cerrada, como expuso el fallador, de las que tan  solo son testigos la víctima y su agresor.  

Añade  que a pesar de los resultados del experticio médico legal  sexológico, en especial el hallazgo en la niña de himen  con signos de desfloración antigua, no se puede afirmar  inequívocamente que ORTEGA TORRES es el responsable de ello  dado que la menor afirmó en el escrito antes mencionado que  tanto su hermano mayor como dos de sus padrastros abusaron  sexualmente de ella.  

Recalca  las contradicciones en que incurrió la niña al decir en  entrevista tomada en la Fiscalía que ROBERTO ORTEGA TORRES la  amenazaba e intimidaba con un cuchillo para someterla a  comportamientos sexuales, mientras que tiempo antes narró a la  psicóloga del ICBF que quien así actuaba en su contra  era Arturo Díaz Celis, su otro padrastro.  

Reprocha  que no se haya realizado valoración médico legal de  psicología y psiquiatría a la niña M.L.S.H. por  su no comparecencia para ese fin, lo cual muestra que la autoridad  judicial no le dio la importancia requerida al asunto puesto que esa  actitud ponía en duda la veracidad de las declaraciones por la  niña rendidas en los inicios del proceso investigativo.  

En  síntesis, expone el actor que basado en su “propia  observación probatoria”  de las pruebas aportadas en el juicio, “no”  existe conocimiento más allá de toda duda acerca del  delito y la responsabilidad de ROBERTO ORTEGA TORRES por lo que debió  acogerse en su provecho el principio del in  dubio pro reo.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley  906 de 2004, que ha regido en las actuaciones procesales seguidas en  contra de ROBERTO ORTEGA TORRES, esta Sala es competente para decidir  sobre la acción de revisión propuesta en el entendido  que se pretende controvertir la justeza de la declaración  judicial de condena de primer grado como también de la  sentencia emitida en segunda instancia, que se ha logrado establecer  fue proferida en este caso por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga el 26 de agosto de 20161.  

2.  Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción  de revisión, por su esencia, solo tiene cabida contra  decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada,  constituyéndose en excepcional y procedente en los casos  expresamente señalados en la ley; es de carácter rogado  y su ejercicio está reservado a los titulares reconocidos en  la misma, en armonía con los presupuestos de forma y fondo  prestablecidos por el legislador.  

El  carácter excepcional de la acción de revisión se  predica frente a la “intangibilidad de la cosa juzgada”,  esto es, que una sentencia ejecutoriada solamente puede ser sometida  a nuevo escrutinio si concurre alguna de las causales específicamente  previstas para ese fin; por manera que remover la fuerza de la cosa  juzgada obliga al interesado a satisfacer precisas y rigurosas  exigencias.  

Es  por eso por lo que la Sala en múltiples y reiteradas ocasiones  ha considerado que no resulta admisible la presentación de  alegatos de controversia que extiendan o prolonguen discusiones  agotadas en las instancias ordinarias, sino que se exige la  exposición organizada y lógica de argumentos fácticos,  jurídicos y/o probatorios que deriven conclusión acerca  de que se ha presentado un acto de injusticia que debe ser enmendado  en pro de la preservación de las garantías y derechos  fundamentales de la persona sometida a sanción por una  autoridad judicial, a pesar de su inocencia, inimputabilidad o debido  a que la verdad declarada en el proceso respectivo no se corresponde  con la realidad de lo acontecido. (Ver CSJ AP, 25 nov. 1997, rad.  13640).  

3.  El artículo 193 del Código de Procedimiento Penal de  2004 consagra que la legitimación para promover la acción  de revisión radica en “…el  fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás  intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y  hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación  materia de revisión. Estos últimos podrán  hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio. En los demás  casos se requerirá poder especial para el efecto.”  

A  su turno el artículo 194 del mismo estatuto consagra los  requisitos formales y sustanciales para ejercer la acción  revisora acorde con el carácter extraordinario que tiene.  

En  ese contexto, la solicitud a través de la cual se busca mutar  la firmeza de un fallo de condena debe respetar específicos  condicionamientos, a saber: (i) la determinación de la  actuación procesal cuya revisión se demanda con la  identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el  delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de  hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y (iv) la relación  de las evidencias que fundamentan la petición.  

Adicionalmente,  se exige acompañar copia o fotocopia de la decisión de  única, primera y/o segunda instancia proferida(s) en la  actuación cuya revisión se demanda, según  corresponda, junto con constancia de su ejecutoria.  

4.  A partir de las premisas enunciadas colige la Sala que la demanda  presentada en nombre del condenado ROBERTO ORTEGA TORRES carece de  vocación de prosperidad porque no cumple las exigencias  legales formales y sustanciales prescritas al efecto habida cuenta  que, en primer lugar, el solicitante aduce actuar a título de  abogado contractual del procesado calidad que no acredita pues no  prueba que haya ejercido como defensor de los intereses del  incriminado en el curso de la causa criminal, artículo 118 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

A  ese respecto la Sala ha precisado el entendimiento sobre la  legitimación para accionar en revisión en asuntos  sometidos al Código de Procedimiento Penal de 2004, en  AP8291-2016, 30 nov. 2016, rad. 48.600, en los siguientes términos:  

2.  Sobre la necesidad de poder expresamente otorgado para accionar en  revisión.  

La  transcripción efectuada por el recurrente, sin cita de la  fuente, corresponde al inciso primero del artículo 129 de la  Ley 600 de 2000, que es del siguiente tenor:  

Vigencia  y oportunidad del nombramiento.  El nombramiento del defensor de confianza o de oficio, hecho desde la  vinculación a la actuación o en cualquier otro momento  posterior, se entenderá hasta la finalización del  proceso.  

En  ese escenario la respuesta de la Sala sería que como la acción  de revisión es un trámite separado del proceso penal  que se promueve con posterioridad a su terminación con  sentencia ejecutoriada y, por tanto, una vez culminada la vigencia  del nombramiento de defensor (que “se  entenderá hasta la finalización del proceso”),  se requiere de nuevo, específico y especial poder para  demandar.  

Sin  embargo, el proceso dentro del cual se profirió la sentencia  que hoy es objeto de la acción de revisión se tramitó  según los dictados de la Ley 906 de 2004.  

Aunque  la postura de la Sala bajo el imperio del Código de  Procedimiento del Sistema Penal Acusatorio ha transitado por la senda  previamente indicada (v. gr., CSJ AP5723-2016, 31 ago. 2016, rad.  N°47.600; CSJ AP4078-2016, 29 jun. 2016, rad. N°48.057; CSJ  AP295-2016, 27 ene. 2016, rad. N°47.343; CSJ AP6899-2015, 25 nov.  2015, rad. N°46.639), producto de la interpretación  conjunta de los artículos 193 y 194, hoy se percibe la  necesidad variarla (sic),  por las razones que se plasman a continuación.  

El  artículo 193 de la Ley 906 de 2004 le atribuye legitimidad  para la promoción de la acción de revisión al  fiscal, al agente del Ministerio Público, al  defensor  y a los “demás  intervinientes”,  precisando respecto de estos últimos (se repite,  “los demás intervinientes”,  vale decir, distintos a los expresamente mencionados) que pueden  realizar tal gestión directamente si son abogados en ejercicio  o, de lo contrario, mediante apoderado especial para el efecto.  

Siendo  claro, entonces, que el  defensor  está legitimado para ejercer la acción de revisión  y que puede hacerlo directamente por ser abogado, es del caso  remitirse a las disposiciones que regulan su designación y el  ejercicio del encargo, encontrando que la Ley 906 establece cuándo  inicia el ejercicio de la defensa técnica, pero no cuando  termina:  

La  defensa está a cargo del abogado principal que libremente  designe el imputado o el que le sea designado por el sistema Nacional  de Defensoría Pública (art. 118).  

La  designación se puede hacer desde la captura o la imputación,  o incluso antes si la situación de implicado le es comunicada  por la Fiscalía. En todo caso, el procesado debe contar con  defensa técnica desde la primera audiencia a la que fuere  citado (art. 119).  

Aceptada  la designación, el defensor puede actuar sin necesidad de  formalidad alguna para su reconocimiento (art. 120).  

La  defensa puede ejercer todos los derechos y facultades que los  instrumentos internacionales que forman parte del bloque de  constitucionalidad le reconocen al imputado (art. 124).  

Lo  que es más importante, el  defensor  así  designado,  es decir, sin más formalidades,  está  expresamente facultado por la ley para promover la acción de  revisión,  pues al respecto el artículo 125-7 de la Ley 906 de 2004,  modificado por el artículo 47 de la Ley 1142 de 2007,  establece:  

Deberes y  atribuciones especiales.  En especial la defensa tendrá los siguientes deberes y  atribuciones: (…) 7. Interponer  y sustentar, si lo estimare conveniente,  las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la  acción de revisión.  (…). (Se  subraya).  

Como  ya se vio, desde que acepta la designación el defensor puede  desempeñar su cargo sin necesidad de formalidad alguna y, por  tanto, ejercer todos los deberes y atribuciones que la ley le impone  y le reconoce, según el caso, entre éstas, interponer y  sustentar, si lo estima conveniente, la acción de  revisión.(Énfasis  original).  

Trasladado  este criterio al asunto en estudio no se avizora satisfecha la  legitimación por activa por cuanto, se itera, el actor aduce  se limita a manifestar que obra en calidad de abogado contractual del  condenado ORTEGA TORRES sin adjuntar algún elemento cognitivo  que corrobore tal aserto.  

Tampoco  presenta poder o mandato especial para accionar en revisión,  conferido en los términos de los artículos 73 a 77 del  Código General del Proceso, carencias que implican la falta de  legitimación por activa en este evento.  

5.  Sumado  a lo expuesto se advierten otras significativas falencias formales  que impiden dar curso a la pretendida revisión de la  providencia de condena impuesta a ROBERTO ORTEGA TORRES.  

5.1.  No se aportan copias de los fallos de primera y segunda instancia que  son objeto de ataque, lo que repercute en el desconocimiento de los  hechos judicialmente debatidos por los cuales fue procesado y  condenado ORTEGA TORRES, careciéndose de información  concreta acerca del lugar y fecha de ocurrencia y las circunstancias  modales en que se produjo el episodio delictivo; el devenir del  procesamiento judicial de investigación y juzgamiento; las  consecuencias jurídico-penales que por tanto afronta, entre  otros aspectos que deben consignarse en las providencias judiciales  por mandato de los artículos 55 de la Ley 270 de 1996, 161 y  siguientes de la Ley 906 de 2004.  

5.2.  Omite  el memorialista, igualmente,  allegar constancia de la ejecutoria de las sentencias que se pretende  rebatir, cuya  aportación es  exigencia legal inexcusable para promover la acción de  revisión en cuanto se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que han hecho tránsito a  cosa juzgada; por manera que se deben haber agotado los mecanismos  ordinarios de impugnación previamente al ejercicio del  instrumento de control excepcional.  

Resulta de crucial  importancia la corroboración de la firmeza de las sentencias  controvertidas a través de esta acción extraordinaria,  según criterio uniforme y reiterado de la Corte que, entre  otras muchas providencias en CSJ AP, 27 jul. 2011, rad. 34195, sobre  el tópico ha dicho que  

…es  indispensable por cuanto, de un lado, no debe perderse de vista que  para la procedencia de la acción de revisión es  necesario estar frente a una decisión en firme con efectos de  cosa juzgada y, de otra parte, por cuanto únicamente con el  documento en cita es posible establecer que no opera otra alternativa  procesal de defensa o medio ordinario de impugnación.  

6.  Adicionalmente, en el ámbito sustancial, el libelo no indica  en cuál de las causales que establece el artículo 192  de la Ley 906 de 2004 se sustenta el pedimento revisionista ni  precisa los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la  reclamación, menos aún adjunta algún elemento de  convicción que permita establecer en concreto la viabilidad de  avocar el juicio de revisión, incumpliendo el peticionario los  requisitos señalados en los numerales 3. y 4. del artículo  193 de la Ley 906 de 2004.  

En  cambio se remite el actor a criticar la valoración de los  medios de prueba que hizo el fallador de primer grado al concluir  satisfechas las exigencias para emitir fallo de condena, quejándose,  además, de que no se hubiesen allegado otros medios de  convicción que pudieran haber contribuido a esclarecer los  hechos materia de investigación.  

En  contraposición al criterio judicial que reprocha, expone el  actor su propia percepción sobre las probanzas aducidas y la  conclusión que en su opinión se deriva respecto de la  inocencia de ROBERTO ORTEGA TORRES.  

Del  mismo modo censura que a la investigación no fueron vinculadas  otras personas, pues acorde con el relato de la víctima, que  cita en lo pertinente, ésta adujo haber sido vulnerada en su  sexualidad por su hermano mayor y dos de sus padrastros, uno de ellos  el condenado ORTEGA TORRES; en particular reprocha que no fue  investigado Arturo  Díaz Celis, el otro padrastro de la menor M.L.S.H., por ser  quien habría cohabitado con ella cuando contaba 5 años  de edad y a quien la niña señaló de manera  directa como la persona que la amenazó e intimidó con  un cuchillo.  

7.  Corolario de lo expuesto es que resulta inviable la demanda en  estudio, al no  estar consagrada la acción de revisión como una  instancia adicional para reabrir debates otrora superados sobre  aspectos relacionados, por ejemplo, con la demostración de la  materialidad de la conducta criminal y la responsabilidad predicable  del acusado en su ejecución, como lo pretende el accionante al  propender expresamente porque se haga una nueva valoración de  la prueba que sustenta la sentencia de condena proferida contra  ROBERTO ORTEGA TORRES a fin que se le declare inocente o, cuando  menos, se acoja en su beneficio el in  dubio pro reo.  

Por  consiguiente, en sindéresis del precedente análisis se  impone la inadmisión de la demanda porque no se satisfacen las  exigencias formales y sustanciales para promover el instrumento de  control extraordinario.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACION PENAL,  

R  E S U E L V E  

1.  INADMITIR la  demanda de revisión presentada en favor del condenado ROBERTO  ORTEGA TORRES.  

2.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO LEÓN  PALACIOS BOLAÑOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver www.ramajudicial.gov.co,          enlace “Consulta de Procesos”, radicación 68001          31 03 003 2013 00036 00, folio 18 cuaderno de la Corte.      

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